Decisión nº 11-09-05. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de septiembre de 2011

Años 201° y 152º

Sent. N° 11-09-05.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano L.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.839.411, con domicilio procesal en la avenida C.P., entre Briceño Méndez y Sucre, edificio Cánepa, piso 1, oficina Nº 2, del Municipio y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio C.A.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, contra la ciudadana G.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.709, representada por los abogados en ejercicio J.R.H. y G.E.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.837 y 143.580 respectivamente, y actuando como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio el abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011.

Alega el actor en el libelo de demanda que en el año 1998 inició una unión concubinaria con la ciudadana G.Z.R., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, que convivieron en un inmueble ubicado en el Barrio La Represa, Callejón Primero de Octubre, casa N° 107, a 100 metros de la Intercomunal Barinas-Barinitas, de la ciudad, Municipio y Estado Barinas. Que el 15 de noviembre de 2009, después de permanecer varios años en total armonía, la mencionada ciudadana comenzó a cambiar, manifestándole que él no era nadie y que tenía que irse de la casa donde convivían porque ella era la única dueña del inmueble; que dicho bien se hizo y se produjo con su esfuerzo y trabajo, y con el apoyo de su concubina.

Citó los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil. Demandó a la ciudadana G.Z.R. para que convenga en reconocer: 1º) la unión concubinaria habida entre ellos; 2º) que durante la referida unión concubinaria él contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su compañera, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, aduciendo que dicha unión comenzó en el año 1998 hasta el 13 de diciembre de 2009.

Acompañó: copia simple de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 19 de noviembre 2009; y de documento privado mediante el cual la ciudadana M.G.L.S. dio en venta al ciudadano L.E.M.V., las mejoras allí descritas, de fecha 16 de septiembre de 1997; original de: facturas Nros, 00137951, 00106507, 00130864 y 00131238, de fechas 26/07/2002, 25/02/2002, 18/06/2002 y 20/06/2002, emitidas por la empresa Materiales de Construcción Los Mangos C.A., a nombre del ciudadano L.M., por las cantidades de Bs.105.690,00, Bs.64.460,00, Bs.23.400,00 y Bs.23.970,00 en su orden; factura Nº 6769, de fecha 18/06/2002, emitida por Bloquera Fergayo, a nombre de L.E.M., por la suma de Bs.22.000,00; facturas signadas con los Nros. 00269271, 01-104125, 01-097380, 01-101638, 01-091189 y 01-102851, de fechas 22/06/2002, 07/11/1998, 11/08/1998, 07/10/1998, 14/05/1998 y 23/10/1998, emitidas por la empresa mercantil FERREGAN S.A., a nombre de L.M., excepto la última que está a nombre de Luis, por las cantidades de Bs.12.450,00, Bs.25.600,00, Bs.705,00, Bs.7.500,00, Bs.6.390,00, y Bs.550,00, respectivamente; factura Nº 00112553, de fecha 29/07/2002, emitida por Materiales Los Andes Barinas, C.A., a nombre de L.E.M., por la suma de Bs.495,00; facturas Nros. 20205, 19944, 19264, 17789, 20177, 17643, 19424, 17715, 19013, 10376, 9234, 9283 y 19098, de fechas 23/10/1998, 13/10/1998, 28/08/1998, 23/05/1998, 22/10/1998, 14/05/1998, 08/09/1998, 19/05/1998, 11/08/1998, 25/08/1998, 19/05/1998, 23/05/1998 y 17/08/1998, emitidas por la empresa CONMETALCA, a nombre de L.M., excepto la primera, segunda y penúltima que carecen de nombre, por las cantidades de Bs.1.080,00, Bs.3.550, Bs.7.930,00, Bs.25.800,00, Bs.16.050,00, Bs.13.200,00, Bs.17.410,00, Bs.1.050, Bs.6.180, Bs.900,00, Bs.6.000,00, Bs.800,00 y Bs.20.500,00, respectivamente; factura Nº 990613, de fecha 28/07/1998, emitida por la sociedad de comercio FERRELLANO, C.A., a nombre de L.M., por la cantidad de Bs.30.790,00.

En fecha 02 de marzo del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 03 de aquél mes y año, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 02/04/2009.

En fecha 11 de marzo de 2010, el actor asistido por el mencionado abogado en ejercicio, suscribió diligencia exponiendo estimar la demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), equivalentes a seiscientas quince con treinta y ocho fracciones de unidades tributarias (615,38 U.T.).

Por auto dictado el 16/03/2010, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la ciudadana G.Z.R., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el juicio, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil.

En fecha 06 de abril de 2010, la ciudadana G.Z.R., fue citada personalmente negándose a firmar, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 30, ordenándose por auto del 12 de aquél mes y año, librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria el 13/04/2010, según consta de la nota estampada en esa misma fecha inserta al folio 41; y el 31/05/2010, el accionante asistido por el referido abogado en ejercicio, suscribió diligencia consignando la publicación del e.l. en esta causa.

En fecha 02 de julio de 2010, la demandada asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que haya mantenido una relación concubinaria con el actor, aduciendo que a lo largo de su vida no ha mantenido relación estable con ningún hombre, que siempre ha permanecido sola; que para el año 1998 vivía en la ciudad de Caracas, donde trabajaba en una casa de familia para darle sustento a sus menores hijas, y que por ello no ha mantenido relación concubinaria, ni de otro tipo con el actor; que el accionante expresa que les tocó vivir en varios lugares durante los años de convivencia, y luego se contradice al afirmar que establecieron su domicilio en el inmueble que supuestamente adquirió desde 1997.

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya convivido en su casa de habitación familiar para la fecha que dice en el libelo, y que lo haya adquirido para la convivencia de ambos, que tal inmueble le pertenece por haberlo adquirido con dinero de su propio trabajo y que construyó desde 1997, constituido por las bienhechurías cuya ubicación indicó, y que adujo haber vendido a la ciudadana T.F.R.. Expuso que actualmente se encuentra viviendo al lado de la casa que fuera su hogar, en el señalado Barrio La Represa. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya comprado la parcela en la que ella construyó la que fue su casa de habitación, que es terreno de la Municipalidad. Impugnó los anexos acompañados con el libelo y las pruebas señaladas en el mismo.

Afirmó que el demandante mantiene relación concubinaria con la ciudadana M.D. en el Sector Los Guasimitos, diagonal al Hotel El Caipe, alegando que no puede mantener relación concubinaria con dos personas al mismo tiempo. Acompañó: copia simple de documento por el cual la ciudadana G.Z.R. dio en venta a la ciudadana T.F.R., las mejoras y bienhechurías allí descritas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 12/04/2010, bajo el Nº 63, Tomo 76 de los libros respectivos; y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2009.

En fecha 26 de julio de 2010, el accionante asistido por el abogado en ejercicio C.A.C.Q., presentó escrito de pruebas en los términos allí expresados.

Por auto dictado el 29/07/2010, se advirtió que la Secretaria no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la reserva del escrito de pruebas de fecha 26 de aquél mes y año, por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente por anticipado.

Previa solicitud del accionante, por auto dictado el 22 de octubre de 2010, se designó como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, al abogado en ejercicio J.H.C.G., quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 08/11/2010, siendo personalmente citado el 27 de enero del 2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 79 y 80, en su orden.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16/02/2011, el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio G.E.C.G., consignó copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos J.R.P. y G.Z.R., por ante la Prefectura del Distrito E.Z.d.M.S.B.d.E.B., asentada bajo el N° 25, de fecha 31 de marzo de 1989.

Dentro del lapso legal, el mencionado defensor judicial designado en este juicio, presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que el actor en el año 1998 iniciara una relación concubinaria con la demandada en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos, y que se haya mantenido hasta el 13 de diciembre de 2009; que durante la misma hicieran un capital y compraran el inmueble que señaló, y que se hubiere hecho con el esfuerzo y trabajo del actor. Impugnó las facturas consignadas con el libelo.

Durante el lapso de ley, los apoderados judiciales de la demandada G.Z.R., presentaron escrito de pruebas en el que promovieron la copia certificada de acta de matrimonio celebrado por la mencionada demandada con el ciudadano J.R.P., por ante la Prefectura del Distrito E.Z.d.M.S.B.d.E.B., asentada bajo el N° 25, de fecha 31 de marzo de 1989, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 23 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio C.A.C.Q., suscribió diligencia ratificando y promoviendo íntegramente las pruebas promovidas en el escrito presentado el 26 de julio de 2010.

En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano L.E.M.V., asistido por el mencionado profesional del derecho C.A.C.Q., suscribió diligencia manifestando ratificar y promover en su totalidad el escrito de pruebas presentado el 26/07/2010.

Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2011, se señaló que el lapso de promoción de pruebas previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, venció en esta causa el 25 de marzo de 2011, en razón de lo cual la diligencia suscrita por la parte actora el 30/03/2011, resultaba manifiestamente extemporánea, por encontrarse suficientemente vencido para esa fecha el referido lapso procesal.

En fecha 06 de abril de 2011, se dictó auto con ocasión de la diligencia de promoción de pruebas suscrita el 23 de marzo del año en curso, por el abogado en ejercicio C.A.C.Q., señalándose no constar en autos que el mencionado profesional del derecho fuere parte, ni apoderado judicial de alguna de las partes aquí en controversia, conforme a lo dispuesto en los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, y que por ende, mal podía invocar la condición de abogado asistente del ciudadano L.E.M.V., quien no se encontraba presente en este Despacho en dicha oportunidad.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes; y por auto de fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 02 de julio de 2010, por la demandada ciudadana G.Z.R. asistida por la abogada en ejercicio A.V.O.S., en el que dio contestación a la demanda de manera anticipada, y al respecto se estima menester precisar el criterio sostenido por nuestro m.T..

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación anticipada a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 02 de julio del 2010, por la mencionada accionada asistida de una profesional del derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma el actor ciudadano L.E.M.V. haber existido entre su persona y la ciudadana G.Z.R., durante el periodo comprendido desde el año 1998 hasta el 13 de diciembre de 2009, con fundamento en los artículos 77 de Constitucional y 767 del Código Civil, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, se observa que los hechos invocados por el actor en el libelo de demanda, suficientemente narrados en el texto de este fallo, fueron negados, rechazados y contradichos por la demandada ciudadana G.Z.R., así como por el defensor judicial designado a los terceros interesados directos y manifiestos en este juicio, correspondiéndole así por vía de consecuencia al aquí accionante ciudadano L.E.M.V., la carga de demostrar todos y cada uno elementos integrantes de la relación concubinaria cuya declaratoria pretende sea declarada por este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, de las actuaciones que integran este presente expediente -descritas supra-, se colige claramente que el demandante no hizo uso del derecho procesal de promover pruebas durante la fase procesal respectiva; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, cabe destacar que cursa al folio 84, copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos J.R.P. y G.Z.R., por ante la Prefectura del Distrito E.Z.d.M.S.B.d.E.B., asentada bajo el N° 25, de fecha 31 de marzo de 1989, oportunamente promovida por la demandada, y la cual carece de nota marginal de disolución de tal vínculo conyugal.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16/02/2011, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2010-000513, expresó:

…(omissis). Ahora bien, tal y como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito, en esta se señala que la improcedencia de la acción deviene del hecho de que la demandada se encontraba casada durante el lapso de tiempo que el demandante alega que existió la unión concubinaria y, que por este motivo “...la acción no puede prosperar...”; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil que señala, “...Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”.

La referida n.d.C.C., es precisa y diáfana, si uno de los supuestos concubinos está casado no puede existir la presunción de concubinato. En este sentido, la Sala concluye que la motivación expuesta en la recurrida no se contradice debido que el fundamento de la decisión es de base legal, dado que la demandada demostró que durante el lapso en que presuntamente fueron concubinos, ella se encontraba casada, lo cual fulmina la presunción de concubinato por mandato expreso de la ley,…(sic).

Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.

Por lo antes expuesto la Sala concluye, que…(sic) la improcedencia de la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria deviene del hecho probado por la accionada que durante ese tiempo en el cual se dice que existió la unión concubinaria, ella estaba casada,…(omissis)

.

En este orden de ideas, quien aquí juzga considera que con el acta de matrimonio descrita supra, está plenamente demostrado que la demandada ciudadana G.S.R., se encuentra casada con el ciudadano J.R.P., desde el 31 de marzo de 1989, circunstancia ésta que a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil concatenado con los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, conlleva a concluir que ante la existencia de un impedimento dirimente absoluto, cual es, que la aquí accionada se encontraba casada durante el lapso que adujo el actor haber existido la comunidad concubinaria cuyo reconocimiento peticiona, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la pretensión ejercida;Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano L.E.M.V., contra la ciudadana G.Z.R., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 10-9333-CF

fasa

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