Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004224

ASUNTO: RP11-P-2015-004224

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RATIFICANDO PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha, 08 de Septiembre de 2015, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. J.M.H., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE LA ORDEN DE APREHENSION Y PRESENTACION DE IMPUTADO en el presente asunto Nº RP11-P-2015-004224, seguido en contra del ciudadano L.M.A.E.; por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: El Fiscal Quinto Auxiliar con Competencia en Materia Contra La Corrupción del Estado Sucre, Abg. Á.J.F., el imputado de autos L.M.A.E., (previo traslado) y los Defensores Privados Abg. J.L.A. y Abg. O.A.P..-

Seguidamente se impone a las partes del motivo de la presente audiencia y se da inicio a la misma.-

Se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto escrito de Orden de Aprehensión presentado en fecha 26/08/2015, motivo por el cual Presento e imputo en este acto al ciudadano L.M.A.E.; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de julio de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta ante esta representación fiscal, por parte de la ciudadana B.E.G.H., donde señala que el ciudadano L.M.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.945.814, a quien conoció en la ciudad de Caracas y le manifestó que trabajaba como asistente en el Ministerio Público de Caracas, por lo que podía agilizar tramites con la Fiscalía de Carúpano. La ciudadana B.E.G.H. señala en su denuncia que aproximadamente en el mes de Mayo del año 2015, conoció al ciudadano L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.945.814, quien supuestamente trabajaba como asistente en el Ministerio Público, y a quien le manifestó que a la Orden del Tribunal Segundo de Juicio de Carúpano, había unas personas detenidas, entre ellos su compadre quien es Mayor Retirado del Ejército S.R.G. y un joven venezolano de ascendencia china de nombre M.F., quienes forman parte de un grupo de detenidos por un hecho que ocurrió en febrero del año en curso en una lancha de pasajeros que iba en dirección Trinidad y Tobago, donde hubo una revisión de la Guardia Nacional y en el bolso de mano del Mayor Rivero supuestamente encontraron un trozo de un material que presuntamente era Coltan, por lo que el mayor dijo que era de él pero detuvieron a todos incluso a los lancheros, presentándolos horas después, pidiéndole los detenidos antes mencionados a B.G. que hablara con alguien para que les hicieran un juicio justo porque no tenían confianza en la fiscalía de Carúpano, y que el ciudadano intercede por la libertad de los ciudadanos y pide una cantidad de dinero a la ciudadana BETTY quien le manifestó que era necesario para la libertad de los detenidos. En vista de lo anterior, el ciudadano L.M.A., le manifestó a la denunciante que su padre J.A., es abogado Impre Nº 148871, y trabaja con un abogado de nombre F.C., Impre Nº 162542, que presuntamente es magistrado, y que si ella quería ellos podían ir a Carúpano para verificar la situación aprovechando que iban hacer una diligencia en la Fiscalía Superior de Cumaná. Por ello manifiesta porque realiza las transacciones, que fueran pasada las cuentas a través de mensajes de una cuenta Banesco, Por tal motivo, los ciudadanos L.M.A. y J.A., se trasladan a la Policía de Carúpano donde están los detenidos, hablando con estos y llegaron al acuerdo de que ellos podían agilizar los trámites con la Fiscalía de Carúpano para que tuvieran un juicio justo, pero que debían revocar los abogados que tenían designados previamente, manifestando L.M.A. que esto tenia un costo de dos millones de bolívares fuertes más los viáticos. Posteriormente el día 22 de Junio de 2015, fecha para la cual se encontraba fijada la audiencia de juicio oral y publico, llegan en horas de la madrugada a Carúpano, los ciudadanos F.C., J.A. y L.M.A., los dos primeros se retiraron al Circuito Judicial Penal, mientras que L.M.A. estaba exigiendo la cantidad de un millón de bolívares fuertes que supuestamente debía entregar a la Fiscalía Superior de Cumaná para que se diera la audiencia día. Es por ello, que la denunciante B.E.G.H., en compañía de la pareja de M.F. reciben un millón de bolívares en efectivo por un joven amigo del antes mencionado, el cual le fue entregado directamente a L.M.A. y quien presuntamente se fue en un carro que llevaba, hacia Cumaná diciendo que lo iba a entregar personalmente. Una vez la denunciante y la pareja de M.F., en la sede del Circuito Judicial de Carúpano, se enteran que la audiencia fue diferida porque se había ido la luz, recibiendo a los pocos minutos la ciudadana B.E.G.H., llamada por parte de L.M.A., en donde le manifestaba que debían entregar quinientos mil bolívares más, por lo que, un amigo del privado de l.M.F., le hizo una transferencia por el monto de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs), a la cuenta corriente Nº 0134-0044-0804-43070172, del Banco Banesco, perteneciente a la denunciante, la cual a su vez, realizó transferencia por el monto de setecientos sesenta y un mil bolívares (761.000,00 Bs), a la cuenta corriente 0134-1037-21-0003000834, del banco Banesco, perteneciente al ciudadano L.M.A.E.. Asimismo, el ciudadano L.M.A.E., siguió cobrando a los detenidos el restante del dinero para la audiencia, que eran quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs), más cien mil bolívares (100.000,00 Bs) de viáticos, amenazándolos que si no tenían el dinero se olvidará que ellos iban a ir al juicio, que fue diferido para el día 08 de julio de 2015. En virtud de esto, la denunciante envió un mensaje al ciudadano L.M.A., diciéndole que si no iban al juicio quien respondía por el dinero entregado, respondiéndole éste que no podía quedar mal a la gente de la Fiscalía de Cumaná y que aparte de eso se le debían quinientos mil bolívares (500.000 Bs) más de honorarios al papá y a él cien mil bolívares (100.000,00 Bs) por concepto de viáticos. Los hechos que narra esta representación fiscal es por el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, es un delito por pago de transacción… En virtud de esto, es que solicito al Tribunal Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se reserva el despacho de realizar las investigaciones para verificar la participación de otras personas y delitos que hayan ocurrido y que sean denunciados por la ciudadana Betty. Finalmente solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en materia de corrupción, en su oportunidad”.-

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que lo exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; Quedando identificado como: L.M.A.E.; Natural de Portuguesa, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.945.814, venezolano, de 28 años de edad, de oficio Estudiante, hijo de M.J.E. y J.A., y residenciado en Araujo Urbanización los Molinos I y II calle 6, casa N° 121, Parroquia Baraure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono0414-6021332 (Hermana), 0255-6228137 (Abuela Materna) quien manifestó: “ Un día conocí a la doctora Beatriz por medio de una persona que vive en Acarigua, que conoce a su concubino el coronel morales que es novio de Beatriz y conoce a un amigo en común que estaba en un problema Judicial y que me pedía a mi que yo le presentara a mi jefe político el diputado G.F. esposa de L.e.D., le decía que no porque, yo no era abogado no había hecho relaciones como tal, la conocí en un hotel detrás de la chancillería en la ciudad de caracas no me acuerdo el nombre del hotel y nos fuimos para el lugar de descanso que fue en la noche, días después me llama a mi teléfono el coronel morales desde el teléfono de la doctora Beatriz, solicitándome una reunión para hablar de un problema que tenia un amigo, nos reunimos días después no recuerdo el día, donde me decía que había un detenido en el estado Sucre, Carúpano por un delito de contrabando por un material de contar, donde me volvían a pedir que los reunieran con el doctor G.F., y me negué a la solicitud de ellos, ellos me dicen que si conozco un buen abogado, para que ayuden a su amigo que esta detenido en Carúpano M.L. que es de la ciudad de Acarigua, yo les ofrecí los servicios de mi papa, ellos se comunicaron por vía telefónica y acordaron una reunión entre ellos, se llega a un acuerdo de venir al estado sucre a la ciudad de Carúpano que le iban a presentar al detenido que esta aquí al doctor Acosta mi papa en el cual yo me quedo en la ciudad de cumana, en unas reuniones políticas con el compañero de gestión social del Ministerio público, es to en función de coordinar unas actividades de nuestra organización, días posteriores me vuelve a llamar el coronel morales novio de la doctora Beatriz, pidiéndome que tenia otro problema que necesitaba urgentemente conversar con el diputado G.F., el cual hubo un cruce de palabras que ellos lo podían conocer cuando quisieran y les dije a ellos que si querían fueran a su oficina por su propia cuenta, esto es relación como sucedieron las cosas, después que los abogados estaban juramentados en la causa que ofrecieron los detenidos el chino, le comenta a mi padre que sus honorarios estaba trasferidos a la cuenta de la señora Beatriz, desde que conversaron aquí en Carúpano, pasaron un mes y cinco días donde se da una audiencia en Carúpano en el cual no le habían dado los honorarios profesionales a los abogados, el día de la audiencia el cual ella solicita a los abogados una cuenta banesco, en el cual los abogados le dan mi cuenta banesco con mi autorización, eso con relación de las transferencias que me hicieron a mi, creo que una era de 500, y otras puede solicitarle a Banesco mis movimientos bancarios; ese mismo día de la audiencia entregaron un dinero efectivo a los doctores entrando a la audiencia la cual la novia del chino me los mando a mi a la ciudad de cumana en un taxi, donde yo lo deposito en mi cuenta bancaria del banco Venezuela, donde el banco Venezuela me exige a mi la procedencia del dinero, yo firmo en el banco donde mi padre tiene un caso en Carúpano donde le pagaron el dinero en efectivo me reúne con la gerente no me acuerdo el nombre, firmo el documento donde deja constancia que la procedencia es por honorarios profesionales del caso de mi padre, donde proceden a depositar el dinero en mi cuenta y firmando constancia, quiero dejar totalmente claro que nunca ofrecí contactos en el Ministerio público la cual no tengo, soy e enlace nacional de una organización de juventud llamada Anrros, en el cual el diputado G.F. es el Coordinador de la Organización, también fui funcionario del Ministerio público como enlace estadal de Gestión social del estado portuguesa, partiendo de eso por lo cual he tenido infinitas reuniones con fiscales superiores con directivos de Gestión social estadal, para las planificaciones y organizaciones de eventos políticos las cual nos encargamos en nuestra organización”.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Abg. J.A., quien expone: “Esta defensa revisadas como a sido las actas procesales que conforman la presente causa y oído el planteamiento realizado por la representación fiscal se opone a la solicitud hecha por dicha representación, en lo que respecta a la privación preventiva de Libertad y solicito la libertad sin restricciones para mi representado, motivado por que no existen suficientemente elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado; en su defecto que este Tribunal no acuerde la libertad sin restricciones, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del COPP, motivado a que el delito por el cual la representación fiscal esta imputando a mi defendido de acuerdo al articulo 81 del decreto de Rango Valor y Fuerza del Decreto contra la corrupción establece una pena de 2 a 7 años, cuyo termino medio seria 4 años y 6 meses y establece el articulo 354 del COPP, que cuyo delito cuya pena sea inferior a 8 años es considerado como un delito menos graves y debe ser aplicada una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COP, Solicito Copias Certificadas de la Presente Causa”.-

Seguidamente el Defensor Privado Abg. Abg. O.A.P., expone: “La defensa es de la siguiente exposición, el ministerio público a planteado o a señalado en esta sala que mi representado se encuentra incurso en la presunta y negada comisión del delito de Suposición de Valimiento, señalado en la ley de Corrupción en su articulo 81, ahora bien, el ministerio público no logra acreditar como es que mi representado se haya valido como dice la norma de relaciones que el haya tenido con funcionarios para que haga este señalamiento, hemos escuchado en esta sala de audiencia como L.M.A. a señalado como ocurrieron los hechos indicando que en efecto el conoció a la señora B.E.G., y que la única relación que guarda con esta ciudadana es haber puesto al servicio de la misma, los conocimientos profesionales de su padre J.A.A. para que se despernará en una defensa de una causa penal en esta Circunscripción Judicial de esta Ciudad de Carúpano, entiende la defensa que el desespero, llevo a la ciudadana Betty a formular este tipo de denuncia activando con ello el aparato jurisdiccional del estado ya que ha trascurrido cierto tiempo desde que el tribunal de Juicio II que lleva la causa quedo sin juez titular, la suplente por cuando la juez tutelar fue relevada como juez titular de la corte de apelaciones. Ahora bien, la ciudadana Betty en su desespero creyó que había sido burlada por la defensa del doctor J.A. razón por la cual formulo este tipo de declaración sin ningún tipo de sustento o base, no se dio cuenta de la gravedad del asunto, la defensa quiere señalar también, que el doctor Jonas sigue asistiendo a las personas que lo contrataron para tal misión, el Fiscal con competencia nacional del ministerio publico, logra entrevistar a la esposa del Chino manifestando la misma que los pagos fueron hechos por honorarios profesionales no señalando otros pagos a otras personas, en razón de ello ciudadana Juez, la defensa considera que la medida mas gravosa solicitada por la representación fiscal debe ser desestimada o en su defecto estaríamos por el quantum de la pena en un delito menos graves, considerando a demás la defensa que si el ministerio público quiere probar estaríamos dispuesto a colaborar con el Ministerio Público en todo lo que este a su alcance y poder decretar una medida menos gravosa de conformidad como seria la establecida en el articulo 242 en su ordinal noveno cuando el tribunal lo requiera, este es un delito para poder demostrar que mi representado es culpable del delito cometido, es por lo que estamos dispuesto ya que si el ministerio publico sigue investigando y llegue a existir algún funcionario que se le allá ofrecido que lo traiga, considero con todo respeto sea decretado una medida menos gravosas. Ahora bien con respecto a la solicitud realizada el día 07/09/2015, referente al Control Judicial previsto en el articulo 264 del COPP solicito al Tribunal se deje sin efecto el mismo toda vez que ya tenemos contacto con nuestro defendido y no fueron violentadas las normal constitucionales tanto es así que se esta realizando la audiencia de imposición de la orden de aprehensión el día de hoy, así mismo solicito copias cerificadas del acta y de la resolución. Consigno en este acto constancia de residencia y c.d.B. conducta de mi representado”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Como punto previo este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de Control Judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en fecha 07/09/2015, por los defensores del ciudadano L.M.A., la cual en este mismo acto el abogado O.A.P., solicito se dejara sin efecto. Ahora bien, Observa este tribunal que en fecha 26/08/2015, se dicto Orden de Aprehensión por vía de excepción (Vía Telefónica), a solicitud de la Fiscal Quinta en Materia contra la Corrupción del Estado Sucre Abg. A.F., la misma fue ratificada en su lapso legal por considerar que la misma cumplía con los requisitos exigidos por la ley, Así mismo, en fecha 31/08/2015, fue juramentado el defensor Privado Abg. O.A.P., así mismo se observa según recaudos consignados en fecha 28/08/2015, fue presentado el imputado L.M.A.E., por ante el Tribunal Primero de Control del estado Acarigua, estando asistido en todo momento el imputado de autos por su defensor de confianza, El día de hoy día 08/07/2015 en horas de la mañana, fue juramentado el Defensor Privado Abg. J.A. y en esta hora se esta realizando la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión Y Presentación de Imputado, por lo que considera esta juzgadora que en ningún momento se le han vulnerado derechos o garantías constitucionales en contra del imputado L.M.A., por parte de la representación Fiscal, toda vez que se han cumplido a cabalidad con los lapsos de ley. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales. De modo que el imputado que cree que se le han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo, por lo que se declara improcedente la solicitud realizada por la Defensa Privada.

Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, sea ratificada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado L.M.A.E., por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Privada, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO; Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Denuncia interpuesta en fecha 02 de julio de 2015, por la ciudadana B.E.G.H.,, ante esta representación fiscal, oportunidad en la cual señaló lo siguiente: (Folios 02 al 04) “Aproximadamente en el mes de mayo del año 2015, me presentaron en el Hotel El Conde, ubicado al lado de la Cancillería, al joven L.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.945.814, quien supuestamente trabaja como asisten en el Ministerio Público de Caracas. Como yo vivo aquí en Caracas en el CPC en varias oportunidades lo vi bajando del Centro Villamil, en donde estás ubicadas varias fiscalías y de hecho él me dijo que trabajaba allí. Yo estaba en una reunión política junto con un grupo de personas del PSUV y él se me presentó. Por cosas de la visa, a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de Carúpano hay unas personas detenidas, entre ellos mi compadre quien es Mayor Retirado del Ejercito S.R.G. y un joven venezolano de ascendencia china de nombre M.H., que forma parte de un grupo detenidos por un hecho que ocurrió en febrero del año en curso en una lancha de pasajeros que iba a dirección a Trinidad y Tobago, hubo una revisión de la Guardia Nacional y en el bolso de mano del Mayor Rivero supuestamente encontraron un trozo de un material que presuntamente era Coltan, el mayor dijo que era de él pero detuvieron a todos incluso a los lancheros. Los presentaron horas después y ellos me pidieron que hablara con alguien para que les hicieran un juicio justo porque no tenían confianza en la “Aproximadamente en el mes de mayo del año 2015, me presentaron en el Hotel El Conde, ubicado al lado de la Cancillería, al joven L.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.945.814, quien supuestamente trabaja como asisten en el Ministerio Público de Caracas. Como yo vivo aquí en Caracas en el CPC en varias oportunidades lo vi bajando del Centro Villamil, en donde estás ubicadas varias fiscalías y de hecho él me dijo que trabajaba allí. Yo estaba en una reunión política junto con un grupo de personas del PSUV y él se me presentó. Por cosas de la visa, a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de Carúpano hay unas personas detenidas, entre ellos mi compadre quien es Mayor Retirado del Ejercito S.R.G. y un joven venezolano de ascendencia china de nombre M.H., que forma parte de un grupo detenidos por un hecho que ocurrió en febrero del año en curso en una lancha de pasajeros que iba a dirección a Trinidad y Tobago, hubo una revisión de la Guardia Nacional y en el bolso de mano del Mayor Rivero supuestamente encontraron un trozo de un material que presuntamente era Coltan, el mayor dijo que era de él pero detuvieron a todos incluso a los lancheros. Los presentaron horas después y ellos me pidieron que hablara con alguien para que les hicieran un juicio justo porque no tenían confianza en la fiscalía de Carúpano. Yo me conseguí con el joven Acosta cuando regrese de Carúpano y le conté la situación que me estaba pasando. Él me dijo que su papa J.A., es abogado Inpre Nº 148871, y trabaja con un abogado de nombre F.C., Inpre Nº 162542, que presuntamente es Magistrado, que si yo quería ellos podían ir a Carúpano para verificar la situación aprovechando que iban a hacer una diligencia en la Fiscalía Superior de Cumana. Yo hable con los detenidos y tuvieron una esperanza que alguien los iba a ayudar. L.M.A. y Jomas Acosta fueron a la Policía de Carúpano donde están los detenidos, hablaron con ellos y llegaron a un acuerdo que ellos podían agilizar los trámites con la Fiscalía de Carúpano para que tuvieran un juicio justo pero que tenían que revocar a los abogados que tenían asignados previamente. La audiencia estaba prevista para el lunes 22 de junio de 2015 y el joven J.M.A. le dijo a los detenidos que esto tenía un costo de dos millones de bolívares fuertes más los viáticos. El día 22 ellos llegaron de madrugada F.C., L.M.A. y J.A.. Los dos abogados se fueron para el Circuito, mientras que L.M.A. estaba pidiendo la cantidad de un millón de bolívares fuertes que supuestamente debía entregarlo a la Fiscalía Superior de Cumaná para que se diera la audiencia ese día. Yo acompañe a la pareja de M.H. a recibir el dinero que fue entregado en efectivo, el millón de bolívares, por un joven amigo del chino y le fue entregado directamente a L.M.A., quien se fue a Cumaná en un carro que llevaba, diciendo que lo iba a entregar personalmente. Nosotros nos dirigimos al Circuito y allá nos enteramos que la audiencia fue diferida porque se había ido la luz, a los pocos minutos de habernos enterado del diferimiento L.M.A. empezó a llamarme diciéndome que se debían entregar quinientos mil más, yo le dije que eso tenia que conversarlo con el Chino porque yo no tenia nada que ver con lo del pago. Cuando terminó el diferimiento, el Chino me dijo que le había pedido el favor a un amigo que me depositara en mi cuenta setecientos mil bolívares para que yo le hiciera las transferencias a ese joven para que a él le quedara una constancia de los pagos. El Dr. J.A. me envió el 22 de junio un mensaje de texto en donde me suministra su número de cuenta bancaria del Banco BOD Nº 01160063860012014370, cuenta corriente, V-7.599.790, en donde señala que son 200 de lobbing, 50 mil de transporte y 11.000 en gastos de hotel y comida para un total de Bs. 261.000. posteriormente, como en la cuenta del BOD se demoraba en hacerse efectiva la transferencia, se realizó en la cuenta de L.M.A., Nº 0134-1037-21-0003000834, del Banco Banesco, cuenta corriente. Yo le pedí el favor a mi hija que verificara que en mi cuenta estuviera ese dinero y que le transfiriera a la cuenta del joven (Luis Miguel), yo tengo los soportes de la transferencia realizada y los puedo suministrar posteriormente. Luego de esto le siguieron cobrando a los detenidos el restante del dinero para la audiencia, que eran 500.000 más 100.000 de viáticos y los amenazaron que si no tenían el dinero se olvidara que ellos iban a ir al juicio, que fue diferido para el 08 de julio de 2015. En vista de esta situación, yo le envíe ayer un mensaje a L.M.A. en donde le día que si no iban a ir al juicio quien respondía por el dinero entregado, de acuerdo a lo que el papa le había dicho al Chino. El joven me contestó hoy que él no le podía quedar más a la gente de la Fiscalía de Cumaná y que aparte de eso se le debían 500.000 más de honorarios al papá y a él y 100.000 por concepto de viáticos. Yo empecé a averiguar en la oficina que él me dijo que trabaja allí en el Centro Villasmil, y con las personas que me lo presentaron, pudiendo conocer que él era un dirigente político y no trabajaba en Fiscalía, por ello me entrevisté con el Dr. N.M. y el me dijo que pusiera la denuncia. Es todo. Esta Representante del Ministerio Público procede a preguntar: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano L.M.A.? CONTESTÓ: Es un joven como de 28 o 29 años, moreno de estatura baja, usa lentes, contextura regular. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los números telefónicos desde los cuales recibió los mensajes de texto y llamadas? CONTESTÓ: El de L.M.A. es 0424-570.72.45 y 0426-553.44.67. El de J.A. es 0414-952.08.67. El número de m.H. es 0412-288.00.68. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos de su número de cuenta bancaria y total de transferencia efectuadas? CONTESTO: Mi cuenta corriente Banesco Nº 0134-0044-0804-43070172. El total recibido fue BsF. 1.000.000 y se transfirió a la cuenta de L.M.A.B.. 761.000,00. Cuarta pregunta: ¿Diga usted, si conoce el número de la causa ante el tribunal y fiscal que conoce el caso en Carúpano? CONTESTO: El Fiscal 13º de Carúpano se llama C.B. y la causa cursa ante el Tribunal 2º de Juicio de Carúpano a cargo de la Dra. L.S., bajo el Nº RP-P11-2015-308. Seguros Federal, C.A. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano L.M.A. le mostró identificación alusiva a un organismo público? CONTESTO: El cargaba un carnet volteado que por detrás decía MP más nada. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si L.M.A. le suministró alguna dirección de residencia? CONTESTÓ: No, sólo me dijo que trabajaba en Fiscalía en el Centro Villasmil y en alguna oportunidad nos entrevistamos en el Hotel Quinsay que esta frente al SEBIN en Plaza Venezuela, supuestamente viven en Barquisimeto y Acarigua, en ambos lugares tienen casas. Pero él me dijo que como trabajaba en Fiscalía viajaba por toda Venezuela. Pero hoy me enteré que este muchacho no es funcionario de la fiscalía sino que trabaja en una oficina ubicada en el piso 7 del edificio Centro Villasmil donde opera una oficina de redes sociales, patrocinado por la Asamblea Nacional y otras instituciones, presuntamente él es el representante de Portuguesa de esta organización pero viene a la sede central de Caracas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesta a hacer entrega de su teléfono celular para efectuar la experticia corresponde? CONTESTO: Si. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la entrevista? CONTESTO: Si. Es todo. Experticia de Análisis de Registros Telefónicos de los siguientes abonados: 0426-5534467, 0424-5707245, 0414-9520867, 0412-2880068, realizada por Experto Analista IV, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Área Metropolita de Caracas del Ministerio Público. RECIBO Nº 436784933, de fecha 22 de junio de 2015, de transferencia a terceros, realizada desde la cuenta corriente Nº 0134-0044-0804-43070172, del banco Banesco, perteneciente a la denunciante, a la cuenta corriente 0134-1037-21-0003000834, perteneciente al ciudadano L.M.A.E., por el monto de Quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs). RECIBO Nº 437800081, de fecha 24 de junio de 2015, de transferencia a terceros, realizada desde la cuenta corriente Nº 0134-0044-0804-43070172, del banco Banesco, perteneciente a la denunciante, a la cuenta corriente 0134-1037-21-0003000834, perteneciente al ciudadano L.M.A.E., por el monto de doscientos sesenta y un mil bolívares (261.000,00 Bs) (Folio 45) OFICIO DFGR-DRH-DRL-340-15, de fecha 22 de Julio de 2015, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante el cual informa datos personales del ciudadano L.M.A.E., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.945.814, tiempo de servicio y datos de egreso dentro de ésta institución. OFICIO SIN NÚMERO, de fecha 15 de julio de 2015, emitido por la empresa telefónica Movistar, mediante el cual informa los datos emitidos correspondientes a los abonados telefónicos 0424-5707245 y 0414-9520867. OFICIO SIN NÚMERO, de fecha 15 de julio de 2015, y sus soportes, emitido por Banesco Banco Universal, mediante el cual informa los titulares de la cuenta corriente Nº 0134-0044-0804-43070172, perteneciente a B.E.G.H., y de la cuenta corriente 0134-1037-21-0003000834, perteneciente al ciudadano L.M.A.E., asi como los movimientos bancarios desde el 22-06-2015 hasta el 26-06-2015. OFICIO SIN NÚMERO, de fecha 27 de julio de 2015, y sus soportes, emitido por Banesco Banco Universal, mediante el cual remiten expedientes de aperturas de la cuenta corriente Nº 0134-0044-0804-43070172, perteneciente a B.E.G.H., y de la cuenta corriente 0134-1037-21-0003000834, perteneciente al ciudadano L.M.A.E..

Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa Privada, ya que si bien es cierto como lo alegan los referidos defensores que la posible pena a imponer no exceden de 8 años de prisión y se trata de un delito menos grave, el articulo 354 del COPP, nos establece una excepción “Se exceptúan independientemente de la pena, cuando se trate de delitos… corrupción, delito contra el patrimonio público y la Administración Pública…”. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.M.A.E.; Natural de Portuguesa, Estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.945.814, venezolano, de 28 años de edad, de oficio Estudiante, hijo de M.J.E. y J.A., y residenciado en Araujo Urbanización los Molinos I y II calle 6, casa N° 121, Parroquia Baraure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono0414-6021332 (Hermana), 0255-6228137 (Abuela Materna), por la presunta comisión del delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Solicitada por los defensores privados, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas, por la imposición de una de la medida cautelar Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a realizar todos los trámites necesarios para la reproducción de las mismas. Se acuerdan las Copias quienes deberán proveer lo necesario para su reproducción. Téngase por notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. J.M.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. F.S.

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