Decisión nº 36-2010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoPensión De Sobreviviente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, nueve de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: LP21-S-2010-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EL SOLICITANTE: L.M.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.141.202, de este domicilio y hábil

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: M.M.D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.869.972, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.561, de este domicilio y hábil

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS DE EXTENSION DE PENSION DE SOBREVIVIENTE

Revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la misma se trata de una solicitud fue interpuesta por el ciudadano L.M.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.141.202, de este domicilio y hábil , a través del abogado en ejercicio M.M.D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.869.972, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.561, de este domicilio y hábil., en la cual solicita AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS DE EXTENSION DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, cuando el beneficiario este cursando estudios, previa autorización judicial

Narra el solicitante que su progenitora M.E.R.B. quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.923, de profesión Licenciada en Educación, quien falleció el 15 de abril de 2008, en la cual consigna copia del acta de defunción Nº 43 emitida por la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Por el fallecimiento le fue asignada a su progenitor y al solicitante una cuota parte de la pensión por sobreviviente que otorga el Ministerio de Educación a sus familiares inmediatos su esposo e hijo legitimo. En fecha 13 de febrero de 2009 consta acta de defunción del ciudadano R.E.C.R., emitida por el Registro Civil del Municipio S.R.d.E.A. de fecha 20 de julio de 2009, Acta Nº 95.

Señala el peticionante que en vista de lo expresado anteriormente, le sea asignado el porcentaje de pensión de sobreviviente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto reúne los requisitos para su obtención.

Este Tribunal para decidir observa

PRIMERO

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos los beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, incapacidad, invalidez, nupcias, muerte, retiro y cesantía o perdida de empleo, de manera oportuna y con calidad de excelencia en el servicio prestado, dentro del marco legal que lo regula.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad para toda la población, avanza hacia la conformación de la nueva estructura de la sociedad, garantizando el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país. El compromiso social y el sentido de identificación con la labor que se realiza, debe ser la premisa fundamental en todos los servicios prestados.

SEGUNDO

Sus Objetivos son los siguientes:

• Aplicar el Régimen de los Seguros Sociales en el ámbito nacional.

• Brindar protección a los trabajadores y obreros, ante las contingencias de vejez, invalidez, sobreviviente y perdida de empleo, así mismo prestar ayuda económica en los casos de incapacidad temporal, nupcias y funerarias.

• Conformar y regular los procesos inherentes al Servicio de Registro e Información del Sistema de Seguridad Social Integral.

• Prestar asistencia médica curativa y preventiva a todos los venezolanos.

• Desarrollar los mecanismos necesarios que garanticen la prestación de los servicios médicos en estructuras cónsonas y adecuada dotación de recursos.

• Establecer los Procesos de Liquidación y Recaudación de los Recursos Financieros del Sistema de Seguridad Social Integral y su distribución a los respectivos subsistemas.

Considera esta sustanciadora traer a colación los siguientes conceptos:

Pensión: es la prestación dineraria otorgada en virtud de una disposición jurídica que tiene como finalidad garantizar al ciudadano bienestar y seguridad social y dependiendo de la situación del ciudadano pueden ser por vejez, invalidez, incapacidad o sobreviviente.. Pensión: es la prestación dineraria otorgada en virtud de una disposición jurídica que tiene como finalidad garantizar al ciudadano bienestar y seguridad social y dependiendo de la situación del ciudadano pueden ser por vejez, invalidez, incapacidad o sobreviviente..

Pensión de Sobrevivientes: Son prestaciones dinerarias que se causan por el fallecimiento de una beneficiaria o un beneficiario de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de una asegurada o un asegurado siempre que tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta (750) cotizaciones semanales; o bien cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social.

La Ley que rige la materia fue reformada parcialmente en fecha 24 de mayo de 2010, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.976, en los cuales encontramos los siguientes en su artículo 15 y subsiguientes:

Requisitos Pensión por Sobreviviente

Documentos que se deben presentar en caso “Muerte de un Asegurado”:

• Planillas de Solicitud (Forma 14-04)

• C.d.T. (Forma 14-100)

• Acta de Matrimonio

• Acta de Defunción

• Copia de la Cédula de Identidad de ambos.

• Partida de nacimiento si hay hijos menores de 14 años. Mayores de esta edad si son inválidos y hasta 18 años si cursan estudios regulares.

• Constancia de estudio de hijos menores de 18 años.

• Informe médico de hijos incapacitados (Forma 14-08)

Documentos que se deben presentar en caso “Muerte de un Pensionado”:

• Planilla de Solicitud (Forma 14-04)

• Libreta de Pago

• Acta de Matrimonio

• Acta de Defunción

• Copia de la Cédula de Identidad de ambos

• Partida de nacimiento si hay hijos menores de 14 años. Mayores de esta edad si son inválidos y hasta 18 años si cursan estudios regulares.

• Constancia de estudio de hijos menores de 18 años.

• Informe médico de hijos incapacitados (Forma 14-08)

TERCERO

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una persona de derecho público no territorial perteneciente a la Administración Central, de allí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al Instituto en cuestión.

La cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

El antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República es una condición de admisibilidad o presupuesto procesal aplicable, por mandato de los artículos 54 al 60 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y actualmente previsto en los artículos 56 y siguientes del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las demandas o recursos de contenido patrimonial interpuestos en contra de la República; aunado al hecho de que el mismo constituye un privilegio que poseen los órganos administrativos con fundamento en el interés general que éstos tutelan.

Asimismo, debe señalarse que siendo el antejuicio administrativo tal y como se ha expresado ut supra, un privilegio de la Administración, su regulación debe realizarse mediante normas de excepción que necesariamente tienen que ser interpretadas restrictivamente.

Sobre este mismo particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02597 dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión N° 2280 del 17 de octubre de 2006, Caso Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas, señaló:

(…) el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en (…omissis…) la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada. De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado sea directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.

Finalmente, de la lectura de la solicitud cabeza de autos y de los anexos que la acompañan, se advierte que no existen elementos probatorios que le permitan a este Órgano Jurisdiccional, deducir que el solicitante haya cumplido con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos no rielan documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, así como tampoco consta prueba alguna dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual haya planteado su situación legal, o que le hayan dado una respuesta no satisfactoria a la misma.

En razón de ello, esta jurisdiciente ante el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, como ya se señaló anteriormente, resulta forzoso declara la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta por el ciudadano L.M.C.R. a los fines de que se le sea autorizado judicialmente la extensión del beneficio de pensión por sobreviviente por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES).Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la Inadmisibilidad de la solicitud interpuesta por el ciudadano L.M.C.R. a los fines de judicialmente se le autorice para el Cobro de Beneficios de Extensión de Pensión de Sobrevivientes por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

En la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200º DE LA INDEPEDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ TITULAR,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA

EGLI MAIRE DUGARTE DURAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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