Decisión nº PJ0042014000125 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001550

ASUNTO : IP01-P-2013-001550

AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: CARYSBEL BARRIENTOS

SECRETARIA DE SALA: M.D.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA

VÍCTIMA: Y.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO delito previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal

ACUSADO: L.M.G.B., Venezolano, cédula de identidad 24.581.014 mayor de edad, edad 20 años, grado de instrucción: 5to año de bachillerato, nació el 25-07-1993 en Coro estado Falcón, ,soltero,

DEFENSA PRIVADA: ABG. O.R.L.

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión dictada en fecha 18/2/2014 en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la cual en virtud del procedimiento por admisión de hechos se CONDENO al ciudadano L.M.G.B., Venezolano, mayor de edad, edad 20 años, grado de instrucción: 5to año de bachillerato, nació el 25-07-1993 en Coro estado Falcón, Cédula de identidad 24.581.014, a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en base a la disimetría penal y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal vigente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A..

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Febrero de 2014, (se deja constancias que se subsanó error material, toda vez que la fecha cierta es 19/2/2014 tal y como quedó asentada en el Libro Diario y Juris 2000), siendo las 09:30 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Juez ABG. CARYSBEL BARRIENTOS, quien se Aboca al conocimiento de la presenta causa por convocatoria de fecha 16/02/2014, para sustituir la falta temporal de la ABG. B.R.d.T., quien se encuentra en el plan cayapa, acompañada de la secretaria ABG. M.D. y el alguacil de sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-001550, instruida contra el imputado ciudadano L.M.G.B., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A..

Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, la defensa privada ABG. O.R.L. y del ciudadano imputado L.M.G.B., quien fue debidamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano Y.A., quien se encuentra debidamente notificado.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público en el presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando el escrito acusatorio en contra del ciudadano L.M.G.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Y.A.. Solicitando la Admisión de la Acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento al acusado de marras, por los delitos antes señalados, por último solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el acusado. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado fue plenamente identificado, tal y como consta en acta e igualmente que manifestó: NO desear declarar. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. O.R., quien expuso: “Esta defensa ratifica el Escrito de Descargo presentado en fecha 26 de Junio de 2013, que sea admitido en todas y cada una de sus partes, solicitando una Medida Menos Gravosa a favor de mi Representado en la presente causa, es todo.

Posteriormente el Tribunal expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales, declaraba sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la Defensa conforme el escrito de descargos presentado en forma temporánea, y por las cuales admitía la acusación totalmente por cumplir los requisitos de Ley, así como la calificación jurídica y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, para de seguidas imponer al acusado del procedimiento por admisión de hechos de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera voluntaria y sin coacción ni apremio admitió los hechos objeto de la acusación, por lo que el Tribunal lo condenó a seis (6) años, cuatro (8) meses de prisión más las accesorias de Ley, manteniendo la medida judicial de privación de libertad, previa verificación de las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 09-03-2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano Y.A., (demás datos a reserva del Ministerio Publico), se encontraba trabajando como taxista en un vehiculo modelo Caprice, color vino tinto cuando pasa por enfrente de las emergencias del Hospital Central de esta Ciudad y es detenido por un ciudadano el cual solicitada una carrera hasta el monumento, el cual al momento de montarse en el vehiculo, llama a tres sujetos mas que se encontraban cerca y los cuales también se montan en dicho vehiculo siendo el caso que en momentos en que se encontraban a la altura de la Avenida R.P. con avenida Manaure los sujetos que se encontraban en la parte trasera del vehiculo comienzan a

golpear al ciudadano Y.A., pasándolo a la parte de atrás de atrás del mismo y sometiéndolo con golpes de puño logran despojarlo de sus pertenencias personals, así como un radio reproductor, siendo detectados por el exceso de velocidad en el que conducían funcionarios de la Policía del Estado Falcón cuando se desplazaban por la calle Federación en sentido NORTE-SUR, razón por la cual dichos funcionarios procedieron a iniciar la persecución de mismo así como solicitar apoyo a las unidades adyacentes al lugar , logrando percatarse que por el exceso de velocidad en el que conducían se montan en una acera donde se le explotan dos de los neumáticos a dicho vehiculo facilitando así a los funcionarios alcance en la Calle Proyecto , con calle Churuguara, descendiendo de dicho vehiculo cuatro ciudadanos quienes emprende veloz huida y a su vez descendiendo del mismo vehiculo un quinto ciudadano quien se identifico como Y.A., (demás datos a reserva del Ministerio Publico) y quien de manera desesperada le informa a los funcionarios policiales que los sujetos que se habían bajado del vehiculo lo sometieron con golpes de puño y lo habían robado, por lo que los funcionarios iniciaron una persecución a pie, logran darte alcance a los cuatro sujetos que habían descendido del vehículo en la calle Monzón con Campo Elías, procediendo así a la aprehensión de los mismos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera L.M.G.B., nacionalidad venezolana , de 19 años de edad , de fecha de nacimiento 25-07-93, estado civil soltero, de profesión u oficio no agricultor, titular de la cedula de identidad N° 24.581.014, y residenciado en el Parcelamiento C.V., casa sin numero y los adolescentes ( identidad omitida)..

Posteriormente este Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara tempestivo el escrito de descargos presentados por la Defensora Privada y en cuanto a sus peticiones, se observa, que en relación a la excepción interpuesta en base al artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal y 28 literal e, ejusdem, la Defensa se limita a señalar que la acusación fue promovida ilegalmente por falta de requisitos, sin fundamentar su solicitud al igual que la solicitud de nulidad de la acusación por cuanto el Ministerio Público, según afirma la Defensa no ordenó las diligencias necesarias para poder motivar la imputación y acusación presentada y por ultimo solicita el sobreseimiento de la causa alegando que no puede fundarse una acusación ni utilizados como supuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión del escrito de descargos se verificó la Defensa se limitó a solicitar la nulidad de la acusación y el sobreseimiento, sin fundamentar en base a las actas sus argumentos, sin indicar cuales fueron los actos que a su juicio vician la acusación fiscal; sin embargo el Tribunal, luego de revisar la causa estimó que no le asiste la razón a la defensa toda vez que no se observó vulneración de derechos fundamentales que den lugar a la declaración de nulidad de la acusación, ni observó que la acusación haya sido promovida ilegalmente por falta de requisitos, Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud la excepción promovida a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal y 28 literal E ejusdem, se declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL solicitada por la Defensa Privada, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se admite la Acusación interpuesta en fecha 22/4/2013 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano L.M.G.B., cédula de identidad 24.581.014, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A., en ocasión al cumplimiento por parte del Despacho Fiscal en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal antes citado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:

SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:

A.- DECLARACION DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:

  1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS AGENTES JUAN ARRAEZ Y AGENTE J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, quienes en fecha 10-03- 2013, práctico INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0579, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS AGENTES JUAN ARRAEZ Y AGENTE J.M., experto en balistica adscrito al Departamento de Criminalística, Unidad de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien en fecha 10-03-2013, practico INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0578, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  3. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO AGENTE J.M., Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Coro, quien en fecha 10-03-2013, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVLUO REAL N° 9700-0217-SDC0189, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  4. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO AGENTE J.M., Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìfica Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Coro, quien en fecha 10-03-2013, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDCO191, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

  5. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO AGENTE R.M., Experto adscrito al Cuerno de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien en fecha 10-03- 2013, practico DICTAMEN PERICIAL N° 232-13, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

    Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal:

  6. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL OFICIAL AGREGADO ELIYET MORA Y OFICIAL R.L., adscritos a la Policía del Estado Falcón, es útil, pertinente y necesario la declaración por cuanto fue el funcionario que realizo la aprehensión del hoy imputado y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.

  7. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA: Y.A., (demás datos a reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de la victima y denunciante de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

    A tenor de lo dispuesto en el articulo 332 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Se admiten para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba:

  8. - INSPECCIÓN TÉCNICA N°0579 suscrita en fecha 10-03-2013 por los funcionarios AGENTES JUAN ARRAEZ Y AGENTE J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar “...UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADA EN LA AVENIDA ALt PRIMERA, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos a los fines de demostrar la existencia real del sitio donde se encuentra aparcado el vehículo involucrado en el hecho y donde posteriormente le realizarían las respectivas experticias y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

  9. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0578 suscrita en fecha 10-03-2013 por los funcionarios AGENTES JUAN ARRAEZ Y AGENTE J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...AVENIDA R.P. CON AVENIDA MANAURE “VIA PUBLICA” MUNICIPIO M.E.F....”.. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos el Ministerio Público pretende demostrar la existencia real del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVLUO REAL N° 9700-0217-SDC0189 suscrita en fecha 10-03-2013, por el funcionario J.M., Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas sub.Delegación Coro, en la cual se desprende que se practico experticia a: “...TRES (03)TELEFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERO UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, COLOR VERDE, MODELO CE0168, SERIAL RQ4Q960181M, CON SU CHIP DE LINEA MOVISTAR, SEGUNDO UN (01)TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL N° XPA9MA1172019636, TERCERO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO MODELO C5635, SERIAL N° E7T9MA1240507505, UN (01) RADIO REPRODUCTOR MARCA PIONER SERIAL 012562880174 . Es util pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara el valor prudencial de los objetos que fueron incautados al hoy imputado, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC0191, de fecha 10-03-2013, suscrita por el funcionario J.M., Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias “...DOS (02) PICOS DE BOTELLA UNO DE COLOR MARRON Y OTRO DE COLOR TRASPARENTE Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real de las evidencias físicas incautadas en el presente caso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura,

    Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, condena por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el cual contempla una pena aplicable de 10 años a 17 años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio diecisiete (13) años y seis (6) meses de prisión, aplicando la atenuante prevista en el artículo 74 numerales 1º Y del Código Penal, se condirera como pena aplicable la pena minima, vale decir diez años de prisión, toda vez que consta en las actas que el acusado era menor de 21 años para la fecha de comisión de los hechos y no consta que posea antecedentes penales, y al rebajarle un tercio de la pena a imponer por la admisión de hechos resultan, resulta una pena a cumplir de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

QUINTO

El acusado se encuentra en bajo detención preventiva de libertad, medida que se mantiene la medida impuesta hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO Se declara tempestivo el escrito de descargo presentado por la Defensa Privada de conformidad al artículo 3111 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Sin Lugar la excepción presentada por la Defensa y la solicitud de Nulidad, así como también se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y el Cambio de Calificación solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra L.M.G.B., Venezolano, mayor de edad, edad 20 años, grado de instrucción: 5to año de bachillerato, nació el 25-07-1993 en Coro estado Falcón, Cédula de identidad 24.581.014,., igualmente, se admite la calificación jurídica por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.., de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, NO SE ADMITEN pruebas promovidas por la Defensa, a excepción de la prueba documental de la factura del teléfono, toda vez que no fueran presentadas conforme a la ley y no señaló la necesidad utilidad y pertinencia de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del texto adjetivo penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación y las pruebas, se impuso al l ciudadano L.M.G.B., de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público y solicitado la imposición de pena y la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem al ciudadano L.M.G.B., Venezolano, mayor de edad, edad 20 años, grado de instrucción: 5to año de bachillerato, nació el 25-07-1993 en Coro estado Falcón, Cédula de identidad 24.581.014, a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en base a la disimetría penal y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal vigente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.A.. QUINTO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad impuesta hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en S.d.C. a los veintinun (21) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese.-

JUEZA (S) CUARTA DE CONTROL,

CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

SECRETARIA DE SALA,

M.D.

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000125.-

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