Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoMedida Preventiva Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 25 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000543

ASUNTO : WP01-P-2013-000543

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado L.M.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.193.621, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 7º Penal, DR. J.C.G., en la cual, el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. E.B., solicitó la medida privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento y pongo a disposición de este d.T. al ciudadano L.M.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.193.62, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Vargas, en fecha 23-07-2013, toda vez que los funcionarios policiales al encontrarse por sector Barrio Valle del pino, calle L.R.P., parroquia Caraballeda estado Vargas, avistaron al mencionado ciudadano, quien se desplazaba a pie por el sector y al percatarse de la presencia policial opto por una actitud nerviosa y luego de darle la voz de alto, procedieron a realizar consulta a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), logrando verificar que el ciudadano referido presenta Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Cuarto de Control numero 0004-2013, , por el delito de HOMICIDIO CALIFICADIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADRO INMEDIATO de fecha 14-04-2013, expediente signado con la nomenclatura: WP01-P-2013-0543. En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y acordada por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 14-03-2013, toda vez que se desprende de las actuaciones que en fecha 26 de enero de 2013, cuando eran aproximadamente las 8:00 p.m, se encontraba la víctima R.A.A.V., en el sector Valle del Pino, Calle L.R.P. de la Pquia. Caraballeda, edo. Vargas, cuando fue interceptado por dos sujetos conocidos como L.M. y A.A.A.L. alias “EL NEGRIN”, siendo que éste último esgrime un arma de fuego accionándola en contra de la humanidad de la víctima en múltiples oportunidades produciéndole heridas que le causaron la muerte, acto seguido dichos sujetos emprenden huida del lugar procediendo el agresor a pasarle el arma a su compañero L.M. mientras se alejaban del sitio. Cabe destacar, que durante las diligencias iniciales de investigación los participes del hecho fueron identificados plenamente de la siguiente manera: L.M.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.193.621 y A.A.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.279.346 …”.Ahora bien en cuanto a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación señalo y describo los siguientes para que sean valorados por el Tribunal: PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha, 26 de enero de 2013, SUSCRITA POR EL Jefe de Guardia, para el momento, emanada del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación La Guaira, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, que nos ocupa. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 26 de enero de 2013, suscrita por el funcionario, J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, identificar a las victimas e individualizar a los responsables. TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscritas por los funcionarios ABSUETA JESÚS y PARRA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano R.A.A.V., víctima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicarse dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas. CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscritas por los funcionarios ABSUETA JESÚS y PARRA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, practicada al sitio del suceso, el cual corresponde a: Valle del Pino, calle L.R.P., Vía Pública, Pqui. Caraballeda, Edo. Vargas, mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como, la especificación de todas aquellas evidencias de interés criminalístico, allí colectadas. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de 26 de enero de 2013, tomada a la ciudadana, TAHISBER ALMEIDA, en su carácter de víctima del hecho punible. Constando parcialmente lo siguiente: “…el día de hoy me encontraba en mi residencia cuando me avisaron que mi hermano…lo habían matado…adyacente a su residencia en el Barrio Valle del Pino…” SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 02 de febrero de 2013, tomada a la ciudadana TESTIGO 001 (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su carácter de testigo presencial del hecho punible. Constando parcialmente lo siguiente: “…me encontraba en la calle L.R. Pineda…en ese momento veo cuando L.M. y A.A.A.L., este último apodado EL NEGRIN, le da unos tiros al Chino, Luego se fueron corriendo con la pistola en la mano…”SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 27 de febrero de 2013, tomada a la ciudadanas TESTIGO 001 (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su carácter de testigo presencial del hechos punible. Constando parcialmente lo siguiente: “…me encontraba en la calle L.R. Pineda…en ese momento veo cuando L.M. y A.A.A.L., este último apodado EL NEGRIN, le da unos tiros al Chino, Luego se fueron corriendo con la pistola en la mano…” OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de enero de 2013, suscrita por el funcionario CORMAN MERENTES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual constan las diligencias de investigación tendientes a la individualización plena de los autores del ilícito perseguido quedando plenamente identificados como L.M.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.21.193.621 y A.A.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.279.346. NOVENO: PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha, 11 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios ABSUETA JESÚS y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano R.A.A.V., victima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraban al momento de practicarse dicho levantamiento con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas. Asimismo consigno en el presente acto expediente original constante de 101 folios útiles signado con la nomenclatura fiscal MP-037434-2013. En virtud de todo lo anteriormente expuesto precalifico la conducta del imputado de autos en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; en razón de ello solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, así como los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero del mismo artículo, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye los cuales fueron expuestos en la presente audiencia, además el tribunal debe considerar la magnitud del daño ocasionado por cuanto se trata de un delito que atenta contra el principal bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico y por el estado Venezolano SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el fiscal del ministerio público, cabe destacar que en las actas procesales presenta las declaraciones de Sofía cardona la cual nunca tuvo presente al momento de los hechos y es madre de mi defendido, así como un testigo denominado como No 001 sin datos alguno de identificación violando con esto el debido proceso, Thaisbert Almeida la cual no estuvo presente al momento que ocurrieron los hechos, M.L. no estuvo presente al momento de los hechos dicho al momento de su declaración así mismo la ciudadana C.A. la cual manifestó su declaración ante el ministerio publico que escucho unas detonaciones y no vio los actores de los disparos, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la excepción, y ademas es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en base a ello solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa contemplada en los artículos 242 del código orgánico procesal penal ya que faltan muchas diligencia por practicar, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado L.M.M.C., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, hechos suscitados en fecha 26 de enero de 2013 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que L.M.M.C., es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Vargas, en fecha 23-07-2013, toda vez que los funcionarios policiales al encontrarse por sector Barrio Valle del pino, calle L.R.P., parroquia Caraballeda estado Vargas, avistaron al mencionado ciudadano, quien se desplazaba a pie por el sector y al percatarse de la presencia policial opto por una actitud nerviosa y luego de darle la voz de alto, procedieron a realizar consulta a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), logrando verificar que el ciudadano referido presenta Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Cuarto de Control numero 0004-2013, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADRO INMEDIATO de fecha 14-04-2013, expediente signado con la nomenclatura: WP01-P-2013-0543. En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y acordada por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 14-03-2013, toda vez que se desprende de las actuaciones que en fecha 26 de enero de 2013, cuando eran aproximadamente las 8:00 p.m, se encontraba la víctima R.A.A.V., en el sector Valle del Pino, Calle L.R.P. de la Pquia. Caraballeda, edo. Vargas, cuando fue interceptado por dos sujetos conocidos como L.M. y A.A.A.L. alias “EL NEGRIN”, siendo que éste último esgrime un arma de fuego accionándola en contra de la humanidad de la víctima en múltiples oportunidades produciéndole heridas que le causaron la muerte, acto seguido dichos sujetos emprenden huida del lugar procediendo el agresor a pasarle el arma a su compañero L.M. mientras se alejaban del sitio. Cabe destacar, que durante las diligencias iniciales de investigación los participes del hecho fueron identificados plenamente de la siguiente manera: L.M.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.193.621 y A.A.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.279.346.

Igualmente, el delito de mayor que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinte (20) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado L.M.M.C. y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y por cuanto fue decretó la Libertad sin Restricciones es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, ejúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de al imputado L.M.M.C., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, designándose como Centro de Reclusión, La Penitenciaria General de Venezuela (PGV), San Juan de los Morros, estado Guarico, en el cual quedará recluido a la orden de aquel, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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