Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoIndigno De Suceder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 12 de junio de 2015

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Vista la anterior demanda de declaración de indignidad, intentada por L.M.O. y H.M.O.L., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 11.075.797 y V 5.363.404 contra A.R.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 7.016.709, este Tribunal observa:

La pretensión procesal de los accionantes L.M.O. y H.M.O.L., expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare al demandado A.R.Z. incapaz de suceder como indigno, a J.L.O.L., quien fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 4.602.389, que afirman ya difunta.

Se dice en el escrito de la demanda, que J.L.O.L., familiar de los demandantes, hace aproximadamente veinticuatro (24) años, se unió sentimentalmente con A.R.Z., pero no procrearon hijos y éste, a los pocos meses de haber comenzado la relación, abandonó la vivienda en la que hacía vida en común con la hoy difunta y por ende a ella también.

Que A.R.Z. se entregó a una vida de vicios de todo tipo y mal vivir, dejando a la familiar de los demandantes, que fue tía y hermana de ellos, en una profunda crisis emocional depresiva, por culpa de ese abandono, sin razón ni motivo.

Que fue tanto el maltrato sufrido por la difunta familiar de los demandantes, que le causó un accidente cerebro vascular, que la postró en una silla de ruedas, por más de quince años.

Que desde entonces, los demandantes vivían con ella, ocupándose de su alimentación, tratamiento médico, cancelación de medicinas y hasta el hogar de un cuidado diario, de lo que indican presentarán pruebas en el debido lapso procesal.

Que por el mes de octubre de 2014, tuvieron que interponer una denuncia penal por violencia de género, contra A.R.Z. ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, pues al saber el señor A.R.Z. que la hoy difunta familiar de los demandantes, se encontraba delicada de salud, se dedicó a frecuentar luego de tantos años de abandono, bajo los efectos de drogas y alcohol, la casa situada en San R.d.O., alegando a gritos que esa era su casa, que debían salir de allí porque su cónyuge estaba por morir y él iba a ser el único heredero del hogar común de los demandantes, aterrorizándolos, así como a la ya agonizante familiar, causándole empeoramiento de la salud y con quemar la casa, con ellos dentro.

Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.

De la norma transcrita así como del contenido del artículo 364 eiusdem, según el cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, de lo que se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia.

No puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría los ya mencionados artículos 12 y 364 del Código de Procedimiento Civil, así como la obligación a la que se refiere el artículo 15 eiusdem, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.

En el proceso civil, tiene la carga el demandante de alegar en el libelo de la demanda, los hechos jurídicamente aptos para sustentar su pretensión, ya que como antes está explicado, los hechos no alegados en la demanda por el demandante y en la contestación, no pueden ser objeto del debate probatorio.

Sobre la incapacidad para suceder por indignidad, el artículo 810 del Código Civil, textualmente reza:

Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos.

1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.

2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.

.

Siendo en el caso que nos ocupa, la pretensión de los demandantes L.M.O. y H.M.O.L. que se declare la indignidad de A.R.Z., para suceder a J.L.O.L., es evidente que tienen la carga de alegar hechos, que configuren uno o varios de los tres supuestos de indignidad, a que se refiere el antes transcrito artículo 810 del Código Civil.

Además, es evidente que no puede declararse indigno para suceder, a una persona que no tiene vocación hereditaria con respecto al causante, que en este caso, sería J.L.O.L. que se afirma falleció.

En este sentido, según el artículo 823 eiusdem, el matrimonio crea efectos sucesorales, para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

Por otra parte, según el artículo 77 de la Constitución, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, por lo que las uniones estables de hecho, en virtud de esta disposición constitucional, crean efectos sucesorales entre los concubinos.

Sobre este punto, examinando el escrito de la demanda, se constata que tan solo se afirma que J.L.O.L. se unió sentimentalmente con el aquí demandado A.R.Z..

No se explica en el escrito de la demanda, la naturaleza de esta unión sentimental, si fue matrimonial o concubinaria y suponiendo que la afirmada unión haya sido matrimonial, no se alega en el escrito de la demanda, la existencia del hipotético matrimonio, ni la fecha de su celebración.

Y suponiendo que la unión calificada de sentimental en el escrito de la demanda, que se afirma existió entre J.L.O.L. y A.R.Z. haya sido una unión estable de hecho, es necesario acotar que tampoco se alega en el escrito de la demanda, que haya sido declarada judicialmente, para que puedan reclamarse sus efectos, como estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 (caso C.M.G., exp. N° 04-3301) de fecha 15 de julio de 2005.

En el caso que nos ocupa, en el escrito de la demanda no se alegan los hechos jurídicamente aptos para sustentar la pretensión de declaración de indignidad, que además del fallecimiento de J.L.O.L., son en primer lugar, la existencia del matrimonio entre ésta y el demandado A.R.Z., o bien la existencia de una unión concubinaria entre ellos, para la fecha de fallecimiento de la primera, fecha que además no se indica.

Como está explicado, es la unión matrimonial o concubinaria, entre J.L.O.L. y A.R.Z. lo que conferiría a éste último vocación hereditaria con respecto a la primera.

Tampoco se alega en el escrito de la demanda, hechos que encuadren de manera precisa, en una de las causales de indignidad, previstas en el artículo 810 del Código Civil.

Aunque ciertamente es un error llenar los escritos que se presentan en un juicio, de hechos intrascendentes, cuya lectura hará perder tiempo al Juez, las demandas deben contener entre los requisitos formales, tan solo la narración de los hechos jurídicamente aptos y que sean además suficientes para sustentar la pretensión.

En conclusión: Los hechos afirmados en la demanda en el caso que nos ocupa, por su exigüidad, no son jurídicamente aptos para fundamentar la pretensión de declaración de incapacidad por indignidad, para suceder a J.L.O.L., del demandado A.R.Z., considerando que como está explicado, los hechos no alegados por las partes, bien en la demanda por el demandante, bien en la contestación por el demandado no pueden discutirse, ni ser objeto de prueba durante la causa, ya que son los hechos alegados por las partes, los que determinan los límites del debate probatorio.

También en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: R.M.P.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.

Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado procesalista patrio, A.R.R., lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

También este autor considera:

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa

. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, páginas 27 y 28).

Son por lo tanto los hechos afirmados en la demanda por el actor, los que determinan la legitimación de las partes, que es activa en el demandante y pasiva en el demandado, mientras que la existencia o inexistencia del derecho controvertido, es decir la veracidad de los hechos afirmados por las partes, es lo que debe ser objeto del debate probatorio, para que como señala este autor se decida “…en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda…”.

En este mismo sentido, también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:

…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).

A partir de ese examen, debe el Juez negar la admisión en caso de que falte la legitimación de una de las partes, o admitiéndola en caso de encontrarse las partes —usando la expresión del maestro Rengel Romberg—, “…frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores…”, o lo que es lo mismo, cuando considere el Juez que las partes cuentan con legitimación procesal, activa en el caso del demandante y pasiva en el del demandado, lo que solo puede decidir, a partir de los hechos alegados en el escrito de la demanda.

Y en el caso sub judice, de los hechos narrados en el escrito de la demanda, no puede concluirse si el demandado A.R.Z. cuenta o no con vocación hereditaria, con respecto a J.L.O.L.d. la que se afirma su fallecimiento y es tal vocación hereditaria lo que conferiría a dicho demandado, legitimación procesal para ser demandado y esa legitimación es lo que determinaría su interés procesal, para ser parte en la presente causa.

En consecuencia, no cumple la referida pretensión de L.M.O. y H.M.O.L., con los requisitos de existencia que la ley exige, para que sea admisible, como lo establece la ya mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los hechos narrados en el escrito de la demanda, no puede determinarse si el demandado A.R.Z., tiene o no interés procesal, desde el punto de vista pasivo para ser parte en la presente causa.

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de declaración de indignidad para suceder, intentada por L.M.O. y H.M.O.L. ya identificados, contra A.R.Z., también identificado.

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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