Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2007-000452

PARTE ACTORA: L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.618.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.S., R.C.S., A.C.M., CHERY JACKELINES MAZA, J.G.G., D.P.H. y A.C.G., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, 116.148 y 122.610, respectivamente

PARTE DEMANDADA: HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), sociedad mercantil constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de marzo de 1976 bajo el número 49 Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.M.G., R.G.R. y SIKIU CASNEIRO LUNAR, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.651, 66.464 y 113.590, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día 30 de junio de 2009, la parte demandada HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), empresa declarada de utilidad pública e interés social, según Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela publicado en Gaceta Oficial número 39.052 de fecha 05 de noviembre de 2008, no compareció a través de representante legal ni judicial alguno, aplicando el Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prerrogativa procesal de entender negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo en los términos del artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual se produjo en fecha 07 de julio de 2009, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano L.M.C.. En este orden, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la misma Ley, se pasa de seguidas a reproducir por escrito el texto completo de la decisión dictada:

I

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en el mes de diciembre de 1981, desempeñándose en el cargo de Jefe de Administración. Que para el momento de finalizar la relación de trabajo el 20 de octubre de 2004, su salario era de Bs.1.110.900,00 mensuales (Bs. 37.030,0 diarios). Que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. Que acudió a los Tribunales del Trabajo en fecha 27 de octubre de 2004 para solicitar la calificación de su despido, signada en el expediente número BP02-S-2004-2274, sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Que en este procedimiento, la demandada de autos consigna cheque por Bs.6.146.980,00, correspondiente a salarios caídos y Bs. 40.953.486,90 por pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, ello el 19 de marzo de 2.006. Que en fecha 21 de abril de 2006, recibió un pago de Bs.9.000.000,00, por concepto de diferencia de salarios caídos y prestaciones sociales. Que con los pagos efectuados no se realizó la totalidad de la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Que el salario básico era el monto mensual reseñado y que el monto del salario normal ascendía a Bs.1.244.208,00 mensuales (Bs. 41.473,60 diarios). Que era costumbre de la empresa notoria y reiterada que para realizar los cálculos para el pago de conceptos como utilidades y bono vacacional, eran agregadas las porciones de vacaciones, además de las de utilidades, bono vacacional, domingos y feriados y tiempo de viaje. Que su tiempo de servicio fue de 22 años, 8 meses y 15 días. Que su horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 a 4:0 p.m. de lunes a viernes. Que la empresa le adeuda vacaciones vencidas desde el periodo 2000-2001 al 2002-2003, respecto de las que afirma que no fueron disfrutadas; bono vacacional vencido por el mismo lapso; utilidades fraccionadas del mes de octubre de 2004; días de mora en el pago de prestaciones sociales según la cláusula 13 de la convención colectiva desde octubre de 2004 a marzo de 2006; domingos y días feriados laborados y no pagados; tiempo de viaje causado y no pagado desde 1996 al 2004. Que el total por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo asciende a la suma de Bs.88.174.790,85, adicionalmente demanda el pago de costas procesales e indexación monetaria, así como los intereses moratorios.

La demanda es admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2007 (f.31); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó el día 22 de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por cuatro (4) ocasiones, los días 09 de octubre de 2008, 28 de octubre de 2008, 18 de noviembre de 2008 y 09 de diciembre de 2008; en esta última prolongación el Tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación la representación de la empresa accionada, rebatió todos los hechos referentes al pago de diferencia alguna a favor del demandante, por cuanto en su decir se encontraba solvente en la cancelación de tales pagos; oponiendo en tal sentido, la confesión que se hace en el libelo de demanda con relación a la calificación de despido y los pagos recibidos en el procedimiento de estabilidad que cursara en el expediente identificado número BP02-S-2004-2274. Afirma que en fecha 21 de abril de 2006 en ese procedimiento de calificación de despido las partes llegaron a un arreglo, es decir, una transacción, verificándose así el finiquito total y absoluto para ambas partes, sosteniendo que en esta causa se materializó el principio de la cosa juzgada y en consecuencia la empresa no le quedó a deber dinero alguno al trabajador, ya que la transacción en referencia contiene recíprocas concesiones cuya finalidad es la de precaver o evitar un litigio eventual o futuro. Que la accionada es una institución del Estado Venezolano con fines de interés público y social y que una pretensión de nuevo pago una vez que han sido pagadas las prestaciones sociales afecta indebidamente los intereses patrimoniales del Estado Venezolano.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 30 de junio de 2009, donde compareció la representación judicial de la parte demandante y se produjo una incomparecencia de la empresa demandada. En este contexto, si bien se observa que la empresa accionada no compareció a la Audiencia Juicio, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten, corresponde considerar contradichos todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, tomando en consideración las aseveraciones, afirmaciones y defensas que fueran realizadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda (f. 138 y 139, p.1).

II

Ahora bien, uno de los hechos que resulta como incontrovertido en esta causa es el referente a que al finalizar la relación de trabajo el día 06 de junio de 2004 se inició un procedimiento de calificación de despido por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que quedara signado con el número BP02-S-2004-2274, causa en la cual el actor recibiera las sumas de Bs. 6.146.980,00 y Bs. 40.953.486,90, en fecha 28 de marzo de 2.004 y la cantidad de Bs. 9.000.000,00 el día 21 de abril de 2006, suscribiéndose en esa fecha una transacción entre las partes que puso fin al juicio.

Al respecto, es de advertir que conforme lo ordena el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el 9 y el 10 del para entonces vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que una transacción contenga validez de cosa juzgada debe someterse a una serie de requisitos, a saber, debe realizarse al finalizar la relación de trabajo, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprometidos y, finalmente, debe ser homologada por el Juez del Trabajo o por el Inspector del Trabajo; solo así, ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T., tendrá la transacción en referencia el carácter de cosa juzgada y evitara que se plantee la misma litis entre las partes.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado en forma reiterada que al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial en un procedimiento previo de estabilidad laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

De la confrontación de los hechos demandados y los hechos transados, aprecia el Tribunal que la demanda que encabeza este expediente versa sobre la reclamación de los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos 2000-2001, 2001-2002 y 2002 y 2003, utilidades del mes de octubre de 2004, días domingos y feriados laborados y no pagados, días de mora y tiempo de viaje; en tanto que los conceptos que fueran pagados en el juicio de estabilidad laboral (f.101, p.1) comprendieron únicamente la cancelación de los conceptos de preaviso, antigüedad nuevo régimen, antigüedad adicional, párrafos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades y salarios dejados de percibir; adicionalmente a ello se aprecia del texto de la referida convención que la parte actora se reservó el derecho de seguir reclamando las diferencias que pudiera haber en su favor (f.325 y 326, p.1). Se observa así que el requisito fundamental exigido por nuestro m.T., como lo es la identidad de los conceptos transados y los demandados, no se cumple en esta causa, por lo que lo acordado y homologado en fecha 07 de marzo de 2007 (f.327, p.1) si bien puso fin al referido juicio de estabilidad laboral y es demostrativo de que la empresa reconoció al trabajador las sumas de Bs.53.123.332,90 (f.101, p.1) y Bs. 9.000.000,00 (f.325 y 326 p.1), ello no conlleva la existencia de la identidad planteada, por lo que se desestima la defensa extintiva de la acción y así se resuelve.

III

Establecida la improcedencia de la defensa de cosa juzgada, procede el Tribunal a analizar los elementos probatorios incorporados a los autos:

La parte actora anexó a su libelo de demanda las documentales siguientes:

- C.d.T. a nombre del accionante (f.21, p.1), donde además de reconocerse el hecho incontrovertido de la existencia de la relación de trabajo, el cargo como Jefe de Administración, se le reconoce un paquete económico anual de Bs. 28.335.047,00, aproximadamente, sin embargo, nada aporta a la resolución de la controversia y así se declara.

- Carta de despido del trabajador de fecha 20 de octubre de 2004 (f. 22, p.1), donde se le participa que la Junta Administradora de HELVESA ha resuelto dar por concluida la relación de trabajo, lo que nada aporta al asunto debatido, pues el despido injustificado del accionante es otro hecho incontrovertido y así se declara.

- Copia de misiva del accionante dirigida a HELVESA (f. 23, p.1), que al no ser impugnada por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, merece valor probatorio; interesando a la causa que el otrora trabajador comunicó por escrito a la empresa en fecha 07 de septiembre de 2004 (con sello húmedo de la hoy accionada en señal de recibido) que está realizando los preparativos para el disfrute de sus vacaciones 2000-2001 y 2001-2002 por 25 y 26 días respectivamente; y que en cuanto a las vacaciones del periodo 2002-2003 solo disfrutó de 3 días quedando pendiente 24 por cuanto la empresa otorgó a los trabajadores vacaciones colectivas y que un grupo de “…empleados del área administrativa…”, entre los que se incluye, laboraron para atender la recepción de acero enviado en ese mes (diciembre) y así se declara.

- Marcada E (f.25, p.1), Planilla de liquidación de contrato que por no encontrase suscrita carece de valor probatorio y así se declara.

Al instalarse la audiencia de juicio ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas consignando los correspondientes escritos de promoción:

- Invocación del mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo sostenido en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en sentido de que ello no era promoción alguna y así se declara.

- En cuanto al libelo de demanda registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A. en fecha 25 de abril de 2007 (f. 80 al 100 p.1), traída a los fines de evidenciar la interrupción de la prescripción; si bien se trata de una documental fidedigna, derivada del hecho de que es un documento público, nada aporta por cuanto tal defensa no fue esgrimida por la empresa demandada y así se declara.

- Planilla de liquidación de contrato de trabajo, marcada B (f. 101, p.1), con valor probador por no haber sido atacada en forma alguna y de ella se evidencia que al ex trabajador se le pagaron los conceptos de pago sustitutivo de preaviso, antigüedad nuevo régimen, antigüedad adicional, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, utilidades e intereses sobre la prestación de antigüedad más los salarios dejados de percibir, para un total de Bs. 53.123.332,90, menos la deducción del préstamo de Bs. 6.000.000,00, dio como neto a pagar la cantidad de Bs. 47.100.466,90 y así se declara.

- Copia simple de convención colectiva suscrita entre HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA) y el Sindicato de Trabajadores de HELISOLD DE VENEZUELA S.A. (SINTRAHEL), (f. 102 al 137), si bien no fue impugnada por la parte accionada dada la anotada incomparecencia a la audiencia de juicio, es de advertir que las convenciones colectivas, según ordena la vinculante doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, forman parte del principio iura novit curia y así se declara.

- Prueba de Informe al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares; cursando las resultas de tales informes del folio 165 al 324 de la primera pieza del expediente, consistentes en copia certificada del expediente número BP02-L-2005-000817, que merece valor probatorio. De tal prueba interesa a la causa que hubo un procedimiento previo de calificación de despido, en el que se realizaron a favor del hoy demandante un pago por conceptos de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y salarios caídos que totalizó la suma neta a pagar de Bs.47.100.000,00; que a raíz de la impugnación efectuada por la representación del demandante en aquella causa, se realizó un pago de Bs.9.000.000,00, reservándose la parte actora el derecho de reclamar cualquier diferencia derivada de la relación de trabajo (f. 326, p.1) y que tal acuerdo, calificado como transacción, fue homologado en fecha 07 de marzo de 2006 y así se declara.

- Inspección judicial practicada en fecha 25 de marzo de 2009, según acta que cursa al folio 2 de la segunda pieza del expediente, la cual nada aporta a la presente causa, pues, sus particulares dependían de que se dejara constancia si dentro de los archivos de la empresa existen y se evidencian registros de los Inventarios Anuales o de cierre de los año 1981 al 2004, libros éstos cuya existencia no pudo constatarse en dicha oportunidad, tal como se desprende de la reproducción audiovisual respectiva y así se declara.

- Prueba testimonial del ciudadano E.Á., quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que observarse y así se declara.

La empresa demandada, si bien consignó escrito de promoción de pruebas, no aportó elemento probatorio alguno y así se declara.

IV

Analizadas como han sido las probanzas que cursan a los autos, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la aplicación de la convención colectiva suscrita entre HELISOLD y SINTRAHEL al trabajador accionante.

En este contexto, se aprecia que conforme al artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley

De esta manera, el legislador sustantivo laboral, previó la posibilidad de exclusión de ciertos y determinados trabajadores del ámbito de una contratación colectiva, específicamente los que se califican como empleados de dirección y trabajadores de confianza.

En el caso sub iudice, la convención colectiva cuya aplicación se pretende, prevé en el numeral en el numeral 8° de la cláusula 2 intitulada de las Definiciones, que el término TRABAJADORES “indica a los trabajadores que prestan servicios a la Empresa Helisold de Venezuela, S.A., en la ciudad de Barcelona, amparados por el presente contrato”. Así mismo, el numeral 1° de su cláusula 1 denominada de Declaración de Principios, dispone que “ese contrato regula las relaciones laborales entre la empresa y sus obreros”.

Ahora bien, de las anteriores cláusulas contractuales deviene en principio una aparente discrepancia respecto a si en definitiva la convención colectiva en referencia resulta o no aplicable a la esfera jurídico-subjetiva de todos los empleados y trabajadores de la hoy demandada, donde se incluiría el accionante. En razón de ello, quien sentencia, se remite a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 526 (caso: O.S. contra Cervecería Polar Oriente, C.A), de fecha 22 de marzo de 2006, donde se estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

…En este sentido, la doctrina en materia laboral se ha inclinado en señalar que debido a la exclusión potestativa que hace el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores de confianza y de dirección, dentro del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, dicha exclusión debe hacerse de manera expresa en cualesquiera de las cláusulas contenidas en ella o de cualquier otro modo que haga indudable la inaplicabilidad de los beneficios de una convención colectiva a esta categoría de trabajadores.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien no se observa en las cláusulas de la convención colectiva vigente entre la empresa Cervecería Polar de Oriente, C.A. y sus trabajadores, la exclusión expresa de los trabajadores de confianza y de dirección dentro del campo subjetivo de aplicación, sin embargo, constata la Sala del acta consignada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui (vuelto folio 563) la cual fue levantada al momento del depósito de la convención colectiva (artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo), que la presente convención tiene como objeto regular las relaciones obrero-patronal, entendiéndose esto como la exclusión de manera implícita pero indubitable de los trabajadores de confianza y de dirección dentro del ámbito de aplicación de la misma, categoría dentro de la cual se encuentra la hoy parte actora…

Subrayados de este Tribunal.

En el caso que se analiza, a diferencia de lo establecido en la sentencia antes transcrita, se observa del propio texto de la convención en su declaración de principios, la voluntad inequívoca de las partes, de que dicho cuerpo normativo, fuera únicamente aplicado a los obreros pertenecientes a la empresa HELISOLD, grupo al cual no pertenece el hoy demandante, quien conforme se desprende de las actas procesales (f. 1, 22, 23 y 221, p.1), ejercía funciones como Jefe del Departamento de Administración (hecho incontrovertido), por lo que a la luz de la legislación laboral vigente (artículos 45, 50, 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), se trata de un empleado de confianza de la empresa accionada. Ello así, el Tribunal dictamina la inaplicabilidad de la convención en referencia a la esfera subjetiva del accionante y así se resuelve.

Establecido lo anterior, corresponde pronunciarse en relación a las pretensiones libelares, dejando sentado previamente que la relación laboral se inició en fecha 16 de diciembre de 1981 y finalizó por despido injustificado el 19 de octubre de 2004, teniendo una duración de 22 años y 10 meses, siendo el último salario básico mensual el de Bs. 1.110.900,00 (Bs. 37.030,00 diarios) y así se declara. A los fines de determinar el salario normal y el integral devengado por el trabajador, debe analizarse, en forma primigenia, la procedencia de los conceptos peticionados por el actor como integrantes del salario, como lo son, la porción de vacaciones, días domingos feriados y tiempo de viaje:

- Con relación a la inclusión de una alícuota de vacaciones dentro del concepto de salario, se observa que era carga del demandante su comprobación procesal, al haber expresado en su escrito libelar que ello era “costumbre notoria y reiterada” de la empresa. En tal sentido, al no existir en autos constancia alguna de que ello fuera así, se declara improcedente su inclusión dentro del salario devengado por el actor y así se decide.

- En cuanto a los días domingos y feriados, se observa una total imprecisión en la forma en que los mismos fueron establecidos por la parte accionante en su escrito de demanda, al expresar “…debido al cargo que desempeñaba mi representado y en base al cumplimiento de sus responsabilidades era necesario que éste laborara 7,50 días sábados y domingos al año en los cuales la empresa HELVESA realizaba los inventarios y además de estos días laboraba varios días sábados y domingos al año…”; circunstancias éstas que no fueron comprobadas a los autos, aunado a que el día sábado lo reclama como feriado, cuando en principio, ex artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un día laborable. Adicionalmente, al afirmar que laboró durante varios días sábados y domingos, sin establecer cuáles eran los efectivamente laborados, conlleva a que, aunado a la falta de elementos probatorios, se declare la improcedencia del concepto en cuestión y así se decide.

- En lo atinente al tiempo de viaje, se observa que fue pedido conjuntamente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva, lo que conforme al artículo 672 de la ley sustantiva laboral, no es posible, ya que no es procedente la acumulación de ambas normativas. En este sentido, siendo que la contratación colectiva fue declarada como inaplicable al caso de autos, se pasa a conocer de acuerdo a lo estipulado en los artículos 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo y al respecto, se observa que el demandante no aportó a los autos los elementos demostrativos respecto a que era beneficiario de la asignación de transporte, amen de que no hay constancia en las actas procesales de que se cumplieran los supuestos previstos en tales normativas para hacerse acreedor del beneficio, es decir, que viviera a 30 o más kilómetros de la sede de la empresa (donde el Tribunal se trasladó y constituyó para practicar inspección judicial) y su domicilio, ubicado en Barcelona, según el libelo de demanda; en razón de lo cual resulta improcedente incluir el tiempo de viaje dentro del salario normal del actor y así se declara.

De esta manera, al salario básico mensual ya referido de Bs.1.110.900,00 debe agregarse únicamente las alícuotas de bono vacacional (17,5 días / 10 meses = 1,75 días) y utilidades (90 días / 10 meses = 9 días) (f. 101), resultan en 40,75 días x Bs. 37.030,00 = 1.508.972,50 / 30 = Bs. 50.299,08 como monto del salario integral. Ahora bien, del expediente se aprecia que la empresa hoy demandada en la oportunidad de insistir en el despido y consignar planilla de liquidación durante el procedimiento de calificación de despido, reconoció como salario integral diario la suma de Bs.63.156,72; como salario normal a los fines de las vacaciones, la suma de Bs.51.533,41; como salario normal diario a los fines del bono vacacional, la suma de Bs.60.996,63 y como salario normal a los fines de cancelar las utilidades, la suma de Bs.50.813,38, montos todos superiores a las cantidades pretendidas como salario en el libelo de demanda, por lo que el Tribunal, al considerar que ello favorece los derechos del trabajador, los admite en atención a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establece que tales montos salariales, son los que eventualmente serán tomados en cuenta a los fines de calcular los pedimentos libelares que sean declarados procedentes y así se declara.

Precisado lo anterior, se procede a analizar los pedimentos libelares:

Con respecto a las vacaciones se reclamaron tres periodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, a razón de 90 días cada uno, para un total de 270 días, con base a un salario diario de Bs. 51.327,69. Al respecto, se advierte que conforme a la valorada documental anexa D al libelo de demanda (f. 23 y 24, p.1), el demandante en misiva dirigida a la hoy demandada, sostiene que se le adeuda un total de 75 días por los tres periodos, discriminados así: 25 días por el primer período, 26 días por el segundo y 24 días por el tercero (previa deducción de 3 días que aduce como disfrutados), por lo que en criterio de quien sentencia, son éstos 75 días de salario los que efectivamente le corresponden al accionante por las vacaciones 2000 al 2003 y no los 270 días demandados y, al no evidenciarse de autos la cancelación de ninguno de tales períodos, debe ordenarse su pago. En lo atinente al salario a ser empleado para su cálculo, precedentemente se dejó establecido para este concepto, la suma diaria de Bs. 51.533,41, lo que resulta en la suma a pagar de Bs. 3.865.005,75, equivalentes al día de hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, en la suma de Bs.3.865,00 y así se declara.

Con respecto a los bonos vacacionales, se reclamaron igualmente los correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, a razón de 16, 17 y 18 días, respectivamente, sobre un salario diario de Bs. 58.630,83; al respecto, y al no evidenciarse procesalmente la solvencia de la demandada en cuanto a su pago, se declara tal pretensión procedente en derecho. En tal virtud, se acuerda el pago de 51 días con base al salario reconocido por la empresa por este concepto laboral en la oportunidad de realizar la liquidación del trabajador accionante, esto es, la cantidad de Bs.60.996,63, lo que resulta en el monto a pagar de Bs.3.110.828,13, equivalentes en la actualidad, a la suma de Bs. 3.110,82 y así se declara.

En lo atinente al beneficio de utilidades correspondiente al mes de octubre de 2004, por las que se reclama el pago de 6,67 días a razón de un salario diario de Bs. 48.241,86, el Tribunal aprecia, que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (f.101, p.1), al hoy demandante se le pagaron 90 días a razón de Bs. 50.813,38, lo que representa por diez meses de servicio laborados en el año 2004, una fracción mensual de 9 días, es decir, una porción superior a los 6,67 días reclamadas por utilidades fraccionadas del mes de octubre de 2004, por lo que es de concluir que este concepto se encuentra cancelado y por ende declarar improcedente su pago y así se declara.

En cuanto a los días de mora reclamados conforme a la cláusula 13 de la convención colectiva, el Tribunal observa que supra se pronunció sobre la inaplicabilidad del texto normativo al caso de autos, por lo que el pedimento realizado debe declararse improcedente y así se establece.

En relación a los días domingos y feriados laborados y no pagados, se aprecia que en forma precedente, quien sentencia, explicó las razones para su no inclusión dentro del salario normal devengado por el actor, al considerar lo impreciso y genérico de su reclamo y ante la no existencia en las actas procesales de elemento demostrativo alguno en cuanto a que los mismos fueran laborados, por lo que se declara improcedente en derecho el concepto reclamado y así se declara.

En lo atinente al tiempo de viaje causado y no pagado, se reitera que en el expediente no fue aportada probanza alguna en cuanto a que el demandante era beneficiario de tal concepto laboral, carga procesal exclusiva de la representación actora, por lo que el Tribunal estima improcedente el concepto reclamado y así se establece.

Los conceptos y montos demandados totalizan la suma de Bs. 6.975.833,88, lo que actualmente representa la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.975,83).

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar a través de un único experto designado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo que corresponda, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

De igual forma, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad aquí condenada a pagar, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20 de octubre de 2004) hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de la presente sentencia, tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose que la determinación de los mismos será llevada a cabo a través de experticia complementaria del fallo y así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano L.M.C. contra la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA), identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la decisión. Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica remitiéndole copia certificada de la presente decisión, advirtiéndose a las partes que los lapsos para la interposición de los recursos comenzarán a correr una vez conste en autos la practica de la referida notificación y haya transcurrido íntegramente el lapso de suspensión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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