Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000333

ASUNTO: RP11-P-2010-000333

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIO: Abg. E.R.

FISCAL: Abg. J.F.

FISCAL PRIMERO

VICTIMAS: D.C.

EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. U.B.

IMPUTADO: L.M.R.

DELITO: ROBO, LESIONES PERSONALES,

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación, formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado L.M.R.C.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de D.G.C.E. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos; toda vez que a criterio de quien aquí decide, no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena.”

En consecuencia, oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado L.M.R.C., ya identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano L.M.R.C.; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.C.E., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputaciones estas sobre las cuales el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado, del siguiente modo:

El articulo 458 del Código Penal, establece para el delito de ROBO AGRAVADO, una pena comprendida entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se evidencia de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, y era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho, circunstancias que estima este Tribunal, y es por ello que queda la pena a imponer, en el limite inferior de la misma, es decir, en Diez (10) años de prisión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal.

Del mismo modo, al imputado se le acusa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, imputación ésta sobre la cual, el imputado admitió los hechos, delito para el cual se contempla una pena comprendida entre Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se evidencia de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, y era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho, circunstancias que estima este Tribunal, y es por ello que queda la pena a imponer, en el limite inferior de la misma, es decir, en Un (01) año de prisión; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano. Asimismo, tomando en cuenta que en el presente caso, hay un concurso de delitos, queda en principio la pena a imponer por el delito de Lesiones Personales Graves, en Seis (6) meses de prisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano.

Finalmente al imputado se le acusa, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, imputación ésta sobre la cual, el imputado admitió los hechos, delito para el cuál se contempla una pena comprendida entre Un (1) mes a Dos (2) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (1) año y Quince (15) días de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada se evidencia de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, y era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho, circunstancias que estima este Tribunal, y es por ello que queda la pena a imponer, en el limite inferior de la misma, es decir, en Un (1) mes de prisión; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano. Asimismo, tomando en cuenta que en el presente caso, hay un concurso de delitos, queda en principio la pena a imponer por el delito de Resistencia a la Autoridad, en Quince (15) días de prisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano; por lo que en atención a las anteriores operaciones; queda en principio la pena a imponer, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Graves y Resistencia a la Autoridad, en Diez (10) años, Seis (6) meses y Quince (15) días de prisión.

Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia aplicada la operación matemática correspondiente, y por imperativo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; queda la pena a imponer en Diez (10) años de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al imputado L.M.R.C., natural del Pilar, venezolano, de estado civil Soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 10-04-1.990, titular de la cedula de identidad Nº 21.012.905, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de F.R. y Y.C.; y domiciliado en: Zabaneta de Tunapuicito, Calle Rio de Leña, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.C.E. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.

La Jueza Primera de Control

Abg. C.A.

La Secretaria.

Abg. E.R.

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