Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000039

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de abril de 2012, por los abogados A.A. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.875 y 73.149, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.E.D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.936, parte actora reconvenida; y los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 25 y 26 de abril de 2012, por los abogados N.M., C.M. y L.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 33.000, 28.293 y 43.802, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.165.050, parte demandada reconviniente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, observa los siguiente:

- I -

SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indicó lo siguiente:

  1. Que acude ante este órgano judicial para que se declare la disolución del matrimonio que en fecha 18 de diciembre de 1997, contrajo con la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya acta quedó anotada bajo el Nro. 30, de los libros de matrimonio llevados por dicha Autoridad Civil en el año 1997.

  2. Que en el acto de matrimonio la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA, se hizo representar por medio de apoderado.

  3. Que cuando contrajo matrimonio tenía la condición de Oficial Naval en Servicio Activo, situación militar que para la época le hizo ocupar diversos cargos en la Organización de Naciones Unidas.

  4. Que al momento de la celebración del matrimonio la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA, se encontraba prestando servicio como diplomática en la embajada de Venezuela en Viena, Austria.

  5. Que por lo antes expuesto se vieron obligados a tener residencias separadas, sin constituir un hogar común.

  6. Que comenzaron a tener vida en común, desde mediados del año 2000, tiempo en el cual regresaron a Venezuela.

  7. Que esa convivencia diaria puso de manifiesto una serie de circunstancias, acontecimientos y sentimientos, que imposibilitaban una vida en común de forma sana y armoniosa.

  8. Que la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA, tenía poco interés en colaborar con los gastos económicos del hogar, por cuanto manifestaba que debía sufragar los gastos de las hijas habidas en su primer matrimonio y que residían en el extranjero.

  9. Que la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA, sólo se ocupaba de si misma y no mostraba amor, ni interés por el actor.

  10. Que en el año 2007, cuando fue removido de su cargo público, y sólo contaba con los ingresos que recibía por pensión de oficial retirado de la Armada, empeoró su situación económica, lo cual fue directamente proporcional con el deterioro de las relación conyugal.

  11. Que la hoy demandada degradaba al actor en privado y en público, tanto por su orientación política, así como por la disminución de los ingresos familiares.

  12. Que la demandada también derrochó el patrimonio familiar, por cuanto vendió bienes que el actor le había dado para su administración, todo ello para destinar el dinero habido de los mismos para el mantenimiento de sus hijas en el exterior.

  13. Que el 20 de junio de 2008, la demandada agredió verbal y físicamente al actor, razón por la cual interpuso dos (2) denuncias, una de ellas ante la Policía del Municipio Baruta y la otra ante el Ministerio Público.

  14. Que procuró la disolución amistosa del vinculo matrimonial, pero fueron infructuosos las gestiones realizadas para tal fin.

  15. Que acude ante este órgano judicial para demanda el divorcio fundamentado en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

  16. Negó rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  17. Negó y rechazó que haya fallado en sus deberes conyugales.

  18. Que de común acuerdo convino con el actor, contraer matrimonio mediante un representante, por cuanto las normativas impuesta por la Cancillería de Venezuela le impedía tener permiso para retornar al país para la celebración del matrimonio.

  19. Negó que después que el actor fue removido en el año 2007 del cargo público que desempeñara, le haya realizado discriminaciones por falta de dinero, degradándolo en público o privado.

  20. Negó que le haya realizado al actor vejaciones por su condición política.

  21. Negó que hay agredido verbal o físicamente al actora el 20 de junio de 2008.

  22. Negó que haya derrochado parte del patrimonio conyugal.

  23. Señaló que cumplió cabalmente con sus deberes conyugales.

  24. Que fue el actor quien abandonó sus deberes conyugales y realizó en su contra una serie de vejaciones verbales y físicas, razón por lo cual reconvino en divorcio de conformidad con los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil.

    Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    - II -

    PUNTO PREVIO

    Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 12 de junio de 2012, dictó auto ordenando la publicación de los escritos de pruebas promovidos por la parte. Asimismo, observa que en dicho auto ordenó la notificación a las partes. Posteriormente, el 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada reconviniente se dio por notificada del auto que agregó los medios probatorios y presentó escrito de oposición.

    En fecha 11 de octubre de 2012, la parte actora reconvenida se dio por notificada del auto que agregó las pruebas.

    En fecha 17 de octubre de 2012, la parte actora reconvenida se opuso a los medios probatorios de su contraparte.

    En fecha 22 de octubre de 2012, la demandada reconviniente solicitó que se desestimara la oposición formulada por la demandante, por cuanto la misma fue realizada extemporáneamente.

    Así las cosas, el Tribunal de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de octubre de 2012, exclusive, fecha en la cual se verificó la notificación del auto que agregó las pruebas a las partes, hasta el 17 de octubre de 2012, inclusive, fecha en la cual la demandante formuló oposición a los medios probatorios aportados por su contraparte, transcurrieron tres (3) días de despacho que discriminados son: 15, 16 y 17 de octubre de 2012. En consecuencia, éste tribunal hace constar que la oposición formulada por la parte actora reconvenida es tempestiva. Así se declara.-

    - III -

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

    La parte actora reconvenida en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia de la denuncia interpuesta en fecha 27 de julio de 2009, por la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA, en contra del ciudadano L.E.D.M., ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Género, la cual quedó signado con el número de expediente 01-F136-631-2010, posteriormente ordenándose su archivo fiscal según decreto emanado de la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2010, marcada “A” y que riela a los folios que van desde el 583 al 608. Mediante dicha probanza, el actor pretende probar la injuria a la que fue sometido por la demandada.

Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes dirigida a los siguientes entes y organismos públicos:

  1. A la Oficina de Orientación Ciudadana, adscrita a la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines que dicho órgano: i) se sirva informar a este Juzgado, si en sus archivos, libros y demás instrumentos, reposa una actuación administrativa signada con el Nro. 22210, de fecha 27 de junio de 2008, suscrita por la abogada adjunta M.F., la cual dejó constancia de haber recibido denuncia interpuesta por el ciudadano L.E.D.M., en contra de cónyuge la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA; y, ii) remita copia certificada de la misma.

  2. Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los que dicho ente: i) se sirva informar a este Juzgado si en sus archivos, libros y demás instrumentos, reposa denuncia identificada como I-028.286, de fecha 08 de octubre de 2009, recibida a las 17:00 p.m., interpuesta por la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA, en contra del ciudadano L.E.D.M.; y, ii) remita copia certificada de la misma.

  3. A la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, para que dicho órgano: i) se sirva informar a este Juzgado si en sus archivos, libros y demás instrumentos, reposa expediente signado con el Nro. 01-F136-631-2010, contentivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana NEYZA MERCEDES PINEDA VITORIA, en contra del ciudadano L.E.D.M., en fecha 27 de julio de 2009, conocida originalmente por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Genero; ii) si en fecha 30 de septiembre de 2010, ordenó el archivo fiscal de dicha denuncia; iii) qué medidas cautelares fueron impuesta en contra del ciudadano L.E.D.M.; iv) sobre el acto de imputación en contra del ciudadano L.E.D.M.; v); estado actual de la mencionada causa; y, vi) remita copia certificada del expediente correspondiente.

Mediante dicha prueba, se pretende probar las injurias a la que fue sometido el actor por parte de la demandada reconviniente.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la parte demandada. Ahora bien, no siendo las mismas manifiestamente ilegal, ni impertinente, se admiten salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

DOCUMENTO EMANADO DE TERCERO

Promovió Informe Psicológico de fecha 27 de abril de 2012, practicado al ciudadano L.E.D.M., por la ciudadana S.Á.R.G., especialista en psicología cognitiva identificada con el Nro. F.P.V. 1742, marcado “B” y que riela al folio seiscientos setenta (670). Asimismo, a los fines de hacer valer el contenido de la referida probanza, promovió la testimonial de la ciudadana S.Á.R.G..

Respecto de dicha probanza, la parte demandada reconviniente hizo oposición en los siguientes términos: i) que no se señaló lo que se pretende probar con la misma; ii) que dicho informe psicológico no fue mencionado en el libelo de la demanda; iii) que el estado psicológico no es un hecho controvertido del presente proceso; iv) que no se identificó al tercero cuya ratificación se solicita; y, v) que con la misma se pretende suplir la prueba de experticia psicológica evacuada en juicio, la cual sería la procedente para establecer la salud psicológica del demandante.

Así las cosas, el Tribunal observa que el demandante identificó de forma precisa el tercero del cual emana el documento producido en juicio y cuya ratificación solicita. Asimismo, del contenido de dicho documento se desprende lo que pretende probar el demandante y tal como lo señala la misma demandada, tiene que ver con el estado psicológico del actor acaecido por la situación a la que fue sometido antes y después de la ruptura matrimonial.

En base a los razonamientos anteriormente señalados en el presente auto, este J. debe desechar la oposición formulada por la parte demandada reconviniente, por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se admite la presente probanza. Así se decide.-

CUARTO

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos; A.S.J.; M.M.Q.; C.F.F.; M.C. y G.P.; todos domiciliados en esta ciudad de Caracas.

Respecto de las referidas testimoniales, la parte demandada reconviniente hizo oposición en los siguientes términos: i) que no se señaló que se pretende probar con dichas testimoniales, contraviniendo la jurisprudencia pacífica; y, ii) que se omitió indicar el número de cédula de los mencionados ciudadanos, lo cual hace la prueba ilegal.

Así las cosas, el Tribunal observa que el demandante no identificó de forma precisa los testigos cuya declaración solicita. Igualmente, no señaló que pretende probar con las mencionadas testimonial. Sin embargo, dichas omisiones no hacen la presente probanza ilegal ni impertinente, por consiguiente, se desecha la oposición formulada por la demandada reconviniente. En consecuencia, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte demandada reconviniente en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia certificada de la inspección ocular realizada en fecha 25 de septiembre de 2009, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual el ciudadano L.E.D.M., en su carácter de arrendatario del inmueble distinguido con el Nro. 82-A, del Edificio Residencias Gunta, ubicado en la urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, hace la entrega material del mismo a los ciudadanos R.D.M., en su carácter de arrendador, marcada “A”. Mediante dicho documento, se pretende probar las sevicias, excesos y maltratos a los que fue sometida la demandada reconviniente por parte del actor, cuando aprovechándose de que la misma se encontraba en la Isla de M. asistiendo a la Segunda Cumbre ASA, fue desalojada por su cónyuge del domicilio conyugal, llevándose éste las partencias de la demandada, así como su documentación personal.

    Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que la misma es una reproducción fosfática de un documento auténtico, que fue impugnada por la parte actora en el escrito de oposición de las pruebas. Ahora bien, como se ha hecho constar en este auto, en la presente decisión sólo se está resolviendo la admisibilidad de los medios probatorios, su legalidad y pertinencia en el presente proceso, y por cuanto dicha impugnación no se refiere a la pertinencia o ilegalidad del presente medio probatorio, este juzgador lo admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-

  2. Copia certificada del poder de administración de otorgado por los ciudadanos R.D.M. y B.H. al actor reconvenido, y autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el Nro. 34, tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2009, marcada “B” Mediante dicha prueba se pretende demostrar, que para el momento de la entrega material del inmueble donde las partes constituyeron su domicilio conyugal, el actor era apoderado de su arrendador y acreedor, evidencia del supuesto fraude realizado en contra de la demandada.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que el demandante hizo oposición alegando que la misma es impertinente por cuanto el fraude que alega la demandada debe ser objeto de un proceso distinto. En consecuencia, de lo anterior y como quiera que el objeto de la presente causa se circunscribe en una demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-

  3. Copia certificada del documento de fecha 20 de julio de 2009, bajo el Nº 3, autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Tomo 38, mediante el cual el actor reconvenido y el ciudadano R.D.M., acuerdan la entrega material del inmueble distinguido con el Nro. 82-A, del Edificio Residencias Gunta, ubicado en la urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado “C”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar el fraude realizado por el actor reconvenido, relativo a la entrega material del mencionado inmueble, alegando una falsa relación arrendaticia de seis (6) meses sobre el bien señalado, más el uso de una prorroga legal, cuando realmente dicho inmueble había venido siendo ocupado por las partes desde el año 2002.

    Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que el demandante hizo oposición alegando que el mismo es impertinente, por cuanto el fraude que alega la demandada debe ser objeto de un proceso distinto. En consecuencia, de lo anterior y como quiera que el objeto de la presente causa se circunscribe en una demanda de divorció fundamentada en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-

  4. Copia certificada de la inspección ocular extrajudicial practicada en fecha 02 de octubre de 2010, por la Notaría Tercera del Municipio Chacao del Distrito Capital, fecha en la cual la demandada reconvenida ingreso al inmueble distinguido con el Nro. 82-A, del Edificio Residencias Gunta, ubicado en la urbanización Las Mesetas de Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, amparada por la medida de protección dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Genero, marcada “D”. Mediante dicha prueba, se pretende probar que la demandada fue desalojada de manera maliciosa por el actor, por cuanto a pesar de haber realizado la supuesta entrega material de bien inmueble, en éste se encontraban las pertenencias del demandante y los enseres y muebles de cocina, sólo había cambiado las cerraduras y desocupados las pertenencias de la reconviniente, lo que a decir la demandada prueba el abandono, los excesos y sevicias, la que fue sometida por parte de su cónyuge.

    Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que el demandante hizo oposición alegando que el mismo es impertinente por cuanto viola el principio de alteridad procesal, ya que nadie puede constituir pruebas en favor propio. Ahora bien, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción de un documento auténtico, el cual es permitido traer al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, desecha la oposición formulada por la parte actora. Sin embargo, observa este juzgador que el mismo resulta impertinente, por cuanto de dicha probanza no es posible determinar los supuestos contenidos en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, invocados por la reconvenida, por consiguiente este juzgador desecha la presente probanza. Así se decide.-

  5. Copia certificada del expediente signado con el Nro. AP-V-2009-4023, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó los ciudadanos R.D.M. y B.H., en contra del actor, el cual conoció el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “E”. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar los esfuerzos fraudulentos realizados por el demandante para desalojar a la demandada del domicilio conyugal, en virtud de que la entrega material practica sobre el referido bien se volvió nugatoria, por motivo de la medida de protección decretada por el Ministerio Público, lo cual quedó evidenciado, según aduce la demandada, por cuanto en dicho proceso el demandante no promovió medios que le favorecieran.

    Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que el demandante hizo oposición alegando que el mismo es impertinente, por cuanto el fraude que alega la demandada debe ser objeto de un proceso distinto. En consecuencia, de lo anterior y como quiera que el objeto de la presente causa se circunscribe en una demanda de divorció fundamentada en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-

  6. Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2010, inscrito bajo el Nro. 201035981, asiento registral N.. 1, del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.5115, correspondiente la folio real del año 2010; y la copia del cheque que quedó en el referido Registro Inmobiliario, emitido para pagarla venta, marcado “F”. Mediante dicha prueba, se pretende probar la venta simulada del inmueble que servía de domicilio conyugal, que hizo la parte actora a su hija A.V.D.V., por un precio írrito, y prueba que el actor pudo haber impedido que desalojaran a al demandada, omisión que violó los deberes de asistencia mutua y recíproca que se deben los cónyuges.

    Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que el demandante hizo oposición alegando que el mismo es impertinente por cuanto la simulación que alega la demandada debe ser objeto de un proceso distinto. En consecuencia, de lo anterior y como quiera que el objeto de la presente causa se circunscribe en una demanda de divorció fundamentada en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-

  7. Copia certificada del documento de fecha 07 de diciembre de 2011, protocolizado ante el Registro Público deñ Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 2010.5981, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.5115, correspondiente al folio real del año 2010, marcado “G”. Mediante dicha prueba se pretende demostrar, que la hija del actor vendió el inmueble que sirvió de domicilio conyugal a un tercero, por un precio superior al de la venta simulada.

    Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que el demandante hizo oposición alegando que el mismo es impertinente por cuanto la simulación que alega la demandada debe ser objeto de un proceso distinto. En consecuencia, de lo anterior y como quiera que el objeto de la presente causa se circunscribe en una demanda de divorció fundamentada en los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-

  8. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 06 de junio de 2002, bajo el Nro. 3, Tomo 8, Protocolo Primero, marcada “H”, Mediante dicha prueba se pretende demostrar que el actor adquirió bienes de fortuna durante la relación matrimonial y que junto con su hija, A.V.D.V. y su hermano R.D.M., ocultaron el patrimonio conyugal con el fin de causar un daño patrimonial a la demandada, lo cual prueba el abandono y las sevicias a las que fue sometida por el demandante.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que el demandante hizo oposición alegando que el mismo es impertinente por cuanto un negocio jurídico no puede refutarse en los supuestos a los que hace referencia los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, en la cual se planteó reconversión, en consecuencia, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-

  9. Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro público del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 11, Tomo 20, Protocolo Primero, marcada “I”. Mediante dicha prueba se pretende probar que durante la unión conyugal se adquirió un bien inmueble que posteriormente el actor vendió a su hija A.V.D.V..

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que el demandante hizo oposición alegando que el mismo es impertinente por cuanto un negocio jurídico no puede refutarse en los supuestos a los que hace referencia los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, en la cual se planteó reconversión, en consecuencia, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-

  10. Original del contrato de depósito de fecha 04 de mayo de 2010, celebrado entre la demandada y la Depositaria Judicial Majestic, C.A., marcada “J”. Mediante dicha prueba se pretende probar que la demandada tuvo que contratar los servicios de una depositaria judicial a los fines de resguardar sus bienes, en virtud del desalojo forzoso a la que fue sometida por un juzgado ejecutor.

    Respecto de este medio de prueba, la parte de actora hizo oposición alegando que los hechos que la reconvenida pretende probar no guardan relación con el controvertido. Así las cosas, este juzgador observa que la contratación de una depositaria judicial por parte de la demandada a los fines de resguardar sus pertenencias, después del desalojo forzoso practicado en su contra por el ejercicio de una acción judicial de un tercero, no puede configurarse entre los supuestos de divorcio a los que hace referencia ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-

  11. Copia fotostática de la carta de fecha 10 de abril de 2010, remitida por el demandante al Director de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, marcada “K”. Mediante la cual denuncia a la demandante por presunto porte de armas y forjamiento de documentos, y donde señala la aversión de la reconvenida hacia las políticas del Presidente de la República, con la dicha prueba se pretende demostrar la injuria por parte del demandante.

    Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  12. Copia fotostática del memorando N.. 001765, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado de la consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, y dirigida a la oficina de Recursos Humanos de dicho órgano, con relación a la carta emitida por el demandante. Mediante dicha prueba se pretende probar la intención del actor por causarle daños a su reputación y sus intentos por manchar su expediente laboral.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  13. Documento contentivo del acta de ejecución de fecha 04 de mayo de 2010, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual según manifiesta la demandada fue impreso desde Internet a través del enlace del Sistema Juris, marcada “M”. Mediante dicha probanza se pretende demostrar el abandono, los excesos y sevicias en que incurrió el demandante en contra de la demandada.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, el mismo resulta impertinente por cuanto no guarda relación con el controvertido. Así se decide.-

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES

Promovió prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones:

  1. A la sociedad mercantil Banco Fondo Común, C.A., consultoría Jurídica, ubicado en la avenida principal de Las Mercedes con avenida G. y la avenida Venezuela, Urbanización El Rosal, T.B., Fondo Común, Municipio Chacao, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares: i) quienes son los títulares de la cuenta corriente signada con el Nro. 01510139364413944804, y sí la misma se encuentra activa; ii) sí el cheque N.. 80-61001551, por la suma de setecientos diez mil bolívares (Bs. 710.000,00), tenía fondos para el día 14 de junio de 2010, fecha de su emisión y sí el mismo fue presentado para su cobro; iii) si las firmas que aparecen en el referido cheque coinciden con las firmas de las personas autorizadas en la cuenta correspondiente; y, iv) que remita copia certificada de los estados de cuenta de la referida cuenta corriente correspondientes al año 2010 y copa certificada del cheque signado con el Nro. 80-61001551, librado contra la mencionada cuenta. Mediante dicha prueba se pretende probar que no hubo pago del precio del inmueble que servía de domicilio conyugal, el cual fue vendido por el demandante a su hija A.V.D.V..

    Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que hubo oposición por parte del demandante, alegando que la misma es impertinente y no guarda relación con el controvertido. Así las cosas, este juzgador observa que los hechos que con este medio de prueba pretende demostrar la demandada no pueden configurarse entre los supuestos de divorcio a los que hace referencia ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-.

  2. Al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, ubicado en la final de la avenida M.Á., entre la Calle Don Bosco y C.B., Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) remita copia certificada de los cheques relativos a la venta del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.5115, realizada en fecha 18 de junio de 2010, cuyo documento quedó inscrito bajo el Nro. 2010.5981, asiento registral 1, correspondiente al folio real del 2010; ii) remita copia certificada de los cheques relativos a la venta del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.5115, realizada en fecha 07 de diciembre de 2011, cuyo documento quedó inscrito bajo el Nro. 2010.5981, asiento registral 1, correspondiente al folio real del 2010. Mediante dicha prueba se pretende probar que no hubo pago del precio del inmueble que servía de domicilio conyugal.

    Respecto de este medio de prueba, el Tribunal observa que hubo oposición por parte del demandante, alegando que la misma es impertinente y no guarda relación con el controvertido. Así las cosas, este juzgador observa que los hechos que con este medio de prueba pretende demostrar la demandada no pueden configurarse entre los supuestos de divorcio a los que hace referencia ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente, debe este juzgador declarar con lugar la oposición formulada y desechar la presente probanza. Así se decide.-

  3. Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Cancillería), Dirección de Recursos Humanos, Ubicada en la Torre Ministerio de Relaciones Exteriores, piso 1, C. a Carmelitas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) si la demandada fue funcionaria de dicho Ministerio, en caso de ser afirmativo, indique fechas de ingreso y salida, así como los cargos que ocupó; ii) si en el expediente laboral de la demandada que lleva ese Ministerio, existe alguna amonestación, queja u observación sobre el desempeño profesional de la misma, o por el contrario, existen ascensos, premiaciones o incentivos por su desempeño; iii) si la demandada prestó funciones de attaché diplomático de los jefes de Estado y Gobierno, Cancilleres y demás altas autoridades que participaron en la Segunda Cumbre América del Sur-África (ASA), que se realizó en Margarita del 22 al 27 de septiembre de 2009; y, iv) si ese Ministerio recibió carta fechada el 10 de abril, emanada por el demandante, mediante la cual denuncia a la demandada por estar presuntamente incursa en los delitos de porte ilícito de armas y presunto forjamiento de documentos personales como pasaportes diplomáticos, partidas renacimiento de sus hijas y datos filiatorios. Mediante dicha prueba se pretende probar la causal de injuria invocada por la reconvenida.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva

  4. Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Cancillería), Consultoría Jurídica, Ubicada en la Torre Ministerio de Relaciones Exteriores, piso 2, C. a Carmelitas, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) si a esa Consultoría recibió carta fechada el 10 de abril, emanada por el demandante, mediante la cual denuncia a la demandada por estar presuntamente incursa en los delitos de porte ilícito de armas y presunto forjamiento de documentos personales como pasaportes diplomáticos, partidas renacimiento de sus hijas y datos filiatorios; ii) si dicha Consultoría remitió memorando N.. 001765, en fecha 12 de mayo de 2010, a la oficina de Recursos Humanos, Dirección de Administración de Personal, Dirección de Servicio Exterior, con respecto a la denuncia interpuesta por el demandante en contra de la demandada ante dicho órgano; y, iii) remita copia certificada de la carta enviada por el demandante y del memorando N.. 001765. Mediante dicha prueba se pretende probar la causal de injuria alegada por la reconvenida.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva

  5. A la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia sobre los Derechos de las Mujeres, ubicada en el piso 1, del Ministerio Público, ubicado en la esquina de Ferrenquín, Parque Carabobo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) si dicha Fiscalía lleva una causa cuyas partes son la ciudadana N.P.V., víctima, y el ciudadano L.E.D.M., imputado; ii) si dicha causa le fue remitida por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas; iii) si dicha Fiscalía decretó el archivo fiscal de la mencionada causa; iv) si en dicha causa consta medida de protección a favor de la demandada, ordenado en fecha 28 de septiembre de 2009, la restitución de la misma al domicilio conyugal ubicado en la apartamento 82-A del Edificio Gunta, Urbanización Las Mesetas, S.R. de Lima, Municipio Baruta; v) si en la referida causa consta el requerimiento al imputado y sus apoderados de reintegrar a la demandada las pertenencias que fueron sacadas del domicilio conyugal, la fecha en que se produjo la devolución parcial de las mismas; y, vi) remita copia certificada del expediente contentivo de la referida causa. Mediante dicha prueba se pretende probar que los actos ejecutados por el demandante en contra de la reconvenida, incumplimiento los deberes de socorro y ayuda mutua del matrimonio.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

  6. Al ciudadano H.C.V., M.C., cuyo consultorio está ubicado en la Clínica Ávila, Piso 3, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i) fecha desde que la demandada reconvenida es su paciente; ii) de la afección cardiaca que padece la demandada; iii) de las recomendaciones que le fueron dadas a la demandada y a su cónyuge sobre el manejo de dicha afección; iv) si en la historia clínica de la demandada, se evidencia desde el año 2009 una desmejora en su salud; y, v) remita copia certificada de la historia clínica correspondiente. Mediante dicha prueba se pretende probar que los actos ejecutados por el demandante en contra de la reconvenida, agravaron su estado de salud, lo cual hace más grave el incumplimiento de los deberes de socorro y ayuda mutua por parte del actor.

    Respecto de este medio de prueba el Tribunal observa que hubo oposición por parte del demandante, alegando que la misma es ilegal por cuanto sólo es posible solicitar una prueba de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el tribunal observa que los profesionales de la medicina forman parte de asociaciones gremiales, como los son los distintitos Colegios Médicos registrados ante las autoridades correspondientes, por lo que debe este juzgador declarar sin lugar la oposición formulada y admitir la presente probanza por ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

  7. A la sociedad mercantil Guardamuebles Majestic, C.A., en la persona de P.A.R., ubicada en la avenida Nueva Granada, a la Altura del Elevado Rooselvet, Galpón 17, Municipio Libertador, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: i)si consta en sus archivos la suscri÷ción de un contrato de depósito de bienes muebles con la demandada reconvenida; ii) si dicho depósito de muebles se efectuó con motivo del desalojo practicado por ejecución de sentencia, en fecha 04 de mayo de 2010, del apartamento N.. 82-A, del edificio G., Urbanización Las Mesetas, Santa Rosa de Lima; iii) la fecha en que la demandada retiró del depósito sus bines; y, iv) remita copia certificada del contrato de depósito y su inventario. Mediante dicha prueba se pretende demostrar que nuestra representada quedó sin hogar, por lo que tuvo que utilizar los servicios de una depositaria para resguardar sus bienes.

    Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte de la contraparte. Ahora bien, el Tribunal observa que los hechos que pretende probar la demandada reconvenida no se encuentran inmersos en los supuestos a los que hace referencia los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil, en los que fue planteada la reconversión, por consiguiente, desecha la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

TERCERO

PRUEBAS TESTIMONIALES

La parte demandada reconvenida promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.032, con domicilio en el Edificio Residencial Gunta, Torre A, Piso 10, apartamento 101-A, Urbanización Las Mesetas, S.R. de Lima, Baruta, Caracas;

  2. N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.102.308, con domicilio en el Edificio Residencial Gunta, Torre A, Piso 8, apartamento 81-A, Urbanización Las Mesetas, S.R. de Lima, Baruta, Caracas;

  3. J.M. De la C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.3423, con domicilio en la Calle Los Peñones, Edificio C Merial, Lomas de la Trinidad, Baruta, Caracas.

  4. J.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-6.108.598, con domicilio en el Edificio MRE, Despacho del Viceministro de América del Norte y Asunto Multilaterales, C. a Carmelitas, Municipio Libertador del Distrito Capital;

  5. E.M.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-13.783.923, con domicilio en la Calle Margarita, Edificio Margarita, Piso 8, apartamento 82, M., M.S., Caracas;

  6. J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.. V-5.538.847, con domicilio en la avenida Principal de Sebucán, Residencias Portal Novas, apartamento 5-A, S., Municipio Sucre, Caracas; y,

  7. A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-5.857.180, con domicilio en la avenida Santiago de Chile, con A.B., Edificio Dorabel, Piso 8, apartamento 84, Los Caobos.

Mediante dichas testimoniales la parte demandada pretende probar hechos controvertidos en el presente juicio.

Respecto de estos medios de pruebas el Tribunal observa que no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.

- IV -

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto del medio de prueba de naturaleza documental discriminado en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal lo admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

SEGUNDO

Respecto a las pruebas de informes discriminadas en los ordinales 1ro y 2do del Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal las admiten salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar las mismas, se ordena oficiar a la Oficina de Orientación Ciudadana, adscrita a la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda; y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de conformidad con lo dispuestos en los ordinales antes señalados.

TERCERO

Se declara sin lugar la oposición formulada por la demandada reconviniente en contra de la prueba documental emanada de un tercero y la promoción de la testimonial del mismo, discriminada en el Capítulo II, numeral “TERCERO” de esta decisión. Asimismo, se admite la referida probanza y se fija las diez 10:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación que del presente auto se haga a las partes, para que tenga lugar el acto testimonial de la ciudadana S.Á.R.G., especialista en psicología cognitiva, identificada con el Nro. F.P.V. 1742.

CUARTO

Se admiten las testimoniales promovidas por la parte demandada reconvenida y discriminadas en el Capítulo II, numeral “CUARTO” de esta decisión. En consecuencia, a objeto de evacuar dichas probanzas, se fija el tercer (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto a las partes se haga, para que a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 p.m., y 1:00 p.m., la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: i) A.S.J.; ii) M.M.Q.; iii) C.F.F.; iv) M.C. y v) G.P.; todos domiciliados en esta ciudad de Caracas; respectivamente. Así se decide. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO

Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados del Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal declara lo siguiente:

  1. Con lugar la oposición formulada por la parte actora reconvenida, en contra de las pruebas documentales discriminadas con los ordinales 2do, 3ro, 5to, 6to, 7mo, 8vo, 9no y 10mo, por consiguiente, se desechan las referidas probanzas.

  2. Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada reconvenida, en contra de la prueba documental discriminada con el ordinal 4to.

  3. Se desechan las pruebas documentales discriminadas con los ordinales 4to y 13mo.

  4. Se admiten las pruebas documentales discriminadas en los ordinales 1ro, 11mo y 12mo, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal declara lo siguiente:

  1. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte actora reconvenida, en contra de las pruebas de informes discriminadas con los ordinales 1ro y 2do, en consecuencia se desechan las referidas probanzas.

  2. Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora reconvenida, en contra de la prueba de informe discriminada en el ordinal 6to.

  3. Se desecha la prueba de informe discriminada en el ordinal 7mo.

  4. Se admiten las pruebas de informes discriminadas en los ordinales 3ro, 4to, 5to y 6to, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, a objeto de evacuar las mismas, se ordena oficiar: i) al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Cancillería), Dirección de Recursos Humanos, Ubicada en la Torre Ministerio de Relaciones Exteriores, piso 1, C. a Carmelitas, Municipio Libertador, Distrito Capital; ii) al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (Cancillería), Consultoría Jurídica, Ubicada en la Torre Ministerio de Relaciones Exteriores, piso 2, C. a Carmelitas, Municipio Libertador, Distrito Capital; iii) a la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas con Competencia sobre los Derechos de las Mujeres, ubicada en el piso 1, del Ministerio Público, ubicado en la esquina de Ferrenquín, Parque Carabobo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y, iv) al ciudadano H.C.V., M.C., cuyo consultorio está ubicado en la Clínica Ávila, Piso 3, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda; de conformidad con lo dispuestos en los ordinales antes señalados.

TERCERO

Se admiten las declaraciones testimoniales promovidas por la parte demandada reconvenida y discriminadas en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión. En consecuencia, a objeto de evacuar dichas probanzas, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que del presente auto a las partes se haga, para que a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., 12:00 p.m., 1:00 p.m., 2:00 p.m., y 2:30 p.m., la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos: i) N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.032, con domicilio en el Edificio Residencial Gunta, Torre A, Piso 10, apartamento 101-A, Urbanización Las Mesetas, S.R. de Lima, Baruta, Caracas; ii) N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.102.308, con domicilio en el Edificio Residencial Gunta, Torre A, Piso 8, apartamento 81-A, Urbanización Las Mesetas, S.R. de Lima, Baruta, Caracas; iii) J.M. De la Concha Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.3423, con domicilio en la Calle Los Peñones, Edificio C Merial, Lomas de la Trinidad, Baruta, Caracas; iv) J.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-6.108.598, con domicilio en el Edificio MRE, Despacho del Viceministro de América del Norte y Asunto Multilaterales, C. a Carmelitas, Municipio Libertador del Distrito Capital; v) E.M.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-13.783.923, con domicilio en la Calle Margarita, Edificio Margarita, Piso 8, apartamento 82, M., M.S., Caracas; vi) J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.. V-5.538.847, con domicilio en la avenida Principal de Sebucán, Residencias Portal Novas, apartamento 5-A, S., Municipio Sucre, Caracas; y, vii) A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-5.857.180, con domicilio en la avenida Santiago de Chile, con A.B., Edificio Dorabel, Piso 8, apartamento 84, Los Caobos; respectivamente. Así se decide. Así se decide.

Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. C..

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Pablo.-

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