Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000125

DEMANDANTE: L.O.M.P., titular de la cédula de identidad N° 4.972.899.

APODERADO: Pascualino Di E.V. y J.Z.B., inscritos en el Ipsa bajo los números 23.666 y 73.874, respectivamente.

DEMANDADA: Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), representada por la ciudadana Rectora Y.A.L.Z., titular de la cédula de identidad N° 4.543.214.

APODERADA: Wilmary Coromoto Velásquez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.545.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 26-3-2010 por el ciudadano L.O.M.P., titular de la cédula de identidad N° 4.972.899, asistido por los abogados Pascualino Di E.V. y J.Z.B., inscritos en el Ipsa bajo los números 23.666 y 73.874, respectivamente, en contra de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), representada por la ciudadana Rectora Y.A.L.Z., titular de la cédula de identidad N° 4.543.214.

El día 7-4-2010 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La secretaría del tribunal el día 5-5-2010 certificó la práctica de la notificación de la universidad demandada y en fecha 3-2-2012 constó en el expediente la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11-5-2012 se celebró la audiencia preliminar en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de dicha audiencia el 5-12-2012 se dio por concluida la misma en virtud que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega el accionante en su libelo de demanda:

    1.1 Que en fecha 1°-2-2002 comenzó a prestar servicios para la UNEY desempeñándose como docente y entrenador deportivo de tenis de mesa hasta el día 31-3-2009, oportunidad en la que fue despedido.

    1.2 Que devengó un último salario de 2.214,00 Bs. mensual.

    1.3 Que durante los primeros años de la relación laboral no hubo contrato alguno y que posteriormente, a partir del año 2004 fue sometido a suscribir contratos de trabajo donde se trató de desvirtuar la relación laboral, siendo que en muchos casos, sobre todo a comienzos de cada año, los contratos de los años anteriores se encontraban vencidos y, aún cuando el servicio personal desempeñado por él continuaba realizándose de manera ininterrumpida, la suscripción del nuevo contrato en algunas ocasiones fue en los meses de marzo.

    1.4 Que durante todo el tiempo que duró la relación laboral jamás disfrutó de vacaciones anuales, tampoco percibió bonificación alguna por concepto de alimentación, ni recibió parcialmente las bonificaciones de fin de año.

    1.5. Que el centro de trabajo demandado aún no le ha cancelados sus prestaciones sociales, razón por la cual, procede a demandar en el presente asunto los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional (vencidos y fraccionados), bonificación de fin de año (vencido y fraccionado), indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y cesta ticket, los cuales estima de manera general en la suma de 93.162,47 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que el representante judicial del ente público demandado dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  2. Como punto previo la prescripción de la acción argumentando que la relación que mantenía el ciudadano L.O.M.P., con la UNEY culminó el 25-3-2009 y desde esa fecha hasta la interposición de esta demanda (7-4-2010) ha transcurrido más de 1 año.

  3. Que niega, rechaza y contradice que entre el actor haya existido una relación laboral ni de tipo profesional con la UNEY desde el 1°-2-2002, ya que no existe instrumento alguno que haga constar tal afirmación, ya que fue a partir del 9-6-2003 que por primera vez el demandante mantuvo una relación con su poderdante enmarcada en un contrato a tiempo determinado por prestación de servicios profesionales.

  4. Que el demandante fue contratado como docente entrenador de tenis de mesa y cuya dedicación fue a medio tiempo en virtud de que el trabajador para ese año era personal docente en condición de servicio activo adscrito a la Zona Educativa del estado Yaracuy y él prestaba servicios en el Liceo A.R., lo que imposibilita tener una segunda remuneración como docente ordinario de la UNEY.

  5. Que el actor sólo estaba habilitado para prestar servicios profesionales para la UNEY pero no podía acumular prestación de antigüedad ni percibir los demás conceptos salariales devengados por el personal docente ordinario.

  6. Que las actividades de docencia prestadas por el demandante a esa Institución se limitaron a la necesidad académica y disponibilidad presupuestaria de ese momento, se procedió a contratar el servicio profesional por tiempo determinado de conformidad a las facultades previstas en el artículo 100 de la Ley de Universidades, con lo cual se demuestra la improcedencia de un carácter laboral ordinario, ya que la citada legislación prevé la contratación de docentes en forma especial.

  7. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el trabajador haya iniciado a prestar servicios para la UNEY sin que se suscribiera un contrato escrito y que los mismos hayan sido firmados con posterioridad.

  8. Que niega, rechaza y contradice por falso que el ciudadano L.M. no se le hayan pagado las vacaciones y bono vacacional así como que tampoco haya disfrutado efectivamente de los períodos vacacionales colectivos que se otorgan en esa Institución durante el mes de agosto y parte de septiembre, así como también unos días en el mes de diciembre y otros del mes de enero, en virtud que dentro de esos períodos se paralizan todas las actividades de la Universidad tanto académicas como administrativas.

  9. Que el falso que la UNEY no le haya cancelado al actor la bonificación de fin de año ni el beneficio de alimentación.

  10. Que niega que su poderdante despidió sin justa causa al accionante, ya que lo que efectivamente ocurrió fue que la relación finalizó por vencimiento del término del contrato de servicios docentes para el cual habían sido requeridos sus servicios y demás el permiso no remunerado concedido por la Zona Educativa del Estado Yaracuy se venció y no fue extendido ni renovado por cuanto no podía ser extendido por mas de 3 años conforme al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

  11. Que niega que el actor formuló reclamación por desacuerdo con el pago de prestaciones sociales, más aun cuando las mismas le fueron canceladas en su oportunidad.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “prescripción de la acción” alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y en el supuesto que se deseche tal defensa, ii) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la demandada Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

    Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar la fecha de inicio y término de la relación de trabajo, la forma de terminación de la misma, el salario y el pago liberatorio de los conceptos demandados.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 8-7-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual sólo la parte actora quien hizo uso de su derecho de palabra.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

    Acto seguido y al haber culminado la evacuación de la pruebas, el Tribunal pasó a reservarse el lapso de 60 minutos para dictar el dispositivo de la sentencia correspondiente. De regreso a la sala de audiencia, la ciudadana Juez informó a las partes que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenaba diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del 5° día hábil siguiente a dicha fecha exclusive, sin notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

    Llegado el día y hora previamente acordado en acta de juicio del 15-7-2013, se pasó a pronunciar la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de Derecho en que se sustenta. Dicha decisión consistió en declarar sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.O.M.P. en contra de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarían en el presente texto íntegro de la sentencia.

    VI

    PUNTO PREVIO

    Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la prescripción de la acción, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.

    En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), alegó como punto previo la prescripción de la acción argumentando que la relación que mantenía el ciudadano L.O.M.P., con la UNEY culminó el 25-3-2009 y desde esa fecha hasta la interposición de esta demanda (7-4-2010) ha transcurrido más de 1 año.

    Así las cosas, tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    (...)

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .(Resaltado añadido)

    Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se verifica que la relación de trabajo finalizó el 31-3-2009, tal y como se constata de la comunicación de fecha 25-3-2009 dirigida al L.O.M.P. por la Oficina de Recursos Humanos de la UNEY y visto que el actor intentó en tiempo útil la presente demanda por cobro de prestaciones sociales el 26-3-2010 aunado a que se verifica que la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) fue notificada de esta demanda el 30-4-2010 antes de que expirase el lapso, resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar la defensa de prescripción. Así se decide.

    Resuelto dicho punto que por su naturaleza ameritaba un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

    1. Copia certificada del libelo de la demandada debidamente registrada por ante el Registro Público (folios 107 al 129, pieza N° 1). La misma es calificada como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil al cual este tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de dicho documental que la parte actora en fecha 28-5-2010 protocolizó ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el libelo de la demanda y la orden de comparecencia, interrumpiendo así el decurso prescriptorio de la acción.

    2. Constancias de trabajo (folios 130 y 131, pieza N° 1). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad y siendo que el mismo fue emitido por la institución pública accionada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que el actor laboró para la UNEY como instructor en condición de personal docente contratado.

    3. Relaciones de ingresos anuales (folios 132 al 134, pieza N° 1) y recibos de pago (folios 149 al 169). Estos instrumentos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas.

    4. Contratos de trabajo (folios 135 al 148, pieza N° 1) los cuales son calificados por este tribunal como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este sentenciador, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De su contenido, entre otras cosas se desprende claramente que la voluntad de las partes fue la de obligarse mediante contratos de trabajo por tiempo determinado en los períodos y condiciones en ellos estipuladas.

    5. Carta de despido (folio 170, pieza N° 1). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que la participación que le hizo la UNEY al actor respecto a que la prestación de sus servicios como docente finalizaría el 31-3-2009 lo cual concatenado con el contrato de trabajo que obra a los folios 147 y 148 se concluye que no fue un despido sino la culminación del contrato a tiempo determinado tal y como las partes lo acordaron en el contrato suscrito el 2-1-2009.

    6. Prueba de Exhibición de i) libro de registro de vacaciones sellado por el Ministerio del Trabajo y ii) original de los recibos de pago y las nóminas del personal desde el año 2002. Visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentados dichos instrumentos tal como fue solicitado, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los hechos o datos eventualmente afirmados por las solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que el actor pretende demostrar con esta prueba, primero, que nunca disfrutó de vacaciones y segundo, los pagos y salarios percibidos por él, sin embargo, a juicio de quien decide no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley, por los siguientes motivos: i) Es un hecho público y notorio que todas las universidades del país le otorgan a su personal docente vacaciones colectivas en varias períodos del año y es por ello que no la disfrutan de manera individual y ii) De los contratos de trabajo y de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial y al Banco Mercantil se desprende el salario devengado por el actor desde el 9-6-2003 y que fue convenido por las partes, así como el pago de las quincenas y demás beneficios laborales.

    PRUEBAS DE LA DEMANDA:

    1. Contrato de servicio profesional docente marcados “A”, “C1”, “E” (folios 175, 176, 180, 181, 185 al 198, pieza N° 1). Los mismos son calificados por este tribunal como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este sentenciador, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De su contenido, entre otras cosas se desprende claramente que la voluntad de las partes desde el 9-6-2003 fue la de obligarse mediante contratos de trabajo por tiempo determinado en los períodos y condiciones en ellos estipuladas.

    2. Memorando emitido por el C.U. de la UNEY señalado “B” (folios 177 y 178, pieza N° 1). El documento público administrativo cursante al folio 177 se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la UNEY en fecha 1°-4-2004 acordó la contratación del actor en la categoría de instructor con dedicación a tiempo completo quedando condicionado a la presentación de la aceptación de la solicitud de permiso no remunerado por la institución donde labora el demandante; sin embargo, la documental que conforma el folio 178 en copia simple al haber sido impugnada no se le otorga valor probatorio y queda desechada del debate probatorio.

    3. Providencias administrativas emitidas por la Zona Educativa del Estado Yaracuy identificadas “C”, “D”, “D1” y “D2” (folios 179, 182 al 184, pieza N° 1). Se tratan de documentos públicos administrativos a los cuales se le otorga valor probatorio como evidencia que la Zona Educativa del Estado Yaracuy le concedía licencia no remunerada al actor quien se desempeñaba como docente de aula en el C.D. A.R. para cumplir funciones como profesor de la cátedra de tenis de mesa en la UNEY con la expresa observación que dicho permiso no altera su situación de servicio activo, exceptuando, las que cursan a los folios 182 y 184 que no se le confieren valor probatorio en virtud fueron impugnadas por ser copias simples.

    4. Liquidación de prestaciones sociales marcado “F” (folios 199 y 200, pieza N° 1). Los mismos constituyen documentos privados los cuales fueron desconocidos por la parte actora alegando que tales instrumentos no fueron suscritos por su mandante, sin embargo, la parte promovente no ejerció actividad procesal alguna destinada a hacer valer los impugnados documentos y probar su autenticidad, como es el cotejo, mecanismo de validación que el artículo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece, motivo por el que este tribunal no le otorga valor probatorio (vid. sentencia Nº 1009 dictada en fecha 9/8/2011 por la Sala de Casación Social, en el expediente R.C N° AA60-S-2010-000843, caso: Eglis del Valle Márquez, vs sociedad mercantil Crucero Oriente Sur C.A.).

    5. Recibos de pago señalados “G” y “H” (folios 201 al 210, pieza N° 1). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por ser copia simples, por tanto quedan desechados del debate probatorio.

    6. Notificación realizada por la Oficina de Recursos Humanos marcada “I” (folio 211, pieza N° 1). Esta prueba fue valorada supra y se reproducen las mismas consideraciones.

    7. Solicitud y aprobación de anticipo de prestaciones sociales identificada “J” (folios 212 al 226, pieza N° 1). Estos instrumentos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de la solicitud y aprobación de adelanto de prestaciones sociales gestionados por el trabajador.

    8. Comunicación emitida por la Directora del C.N.d.U. marcada “K” (folios 227 y 228, pieza N° 1). Esta documental configura una copia simple de un documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, por tanto queda desechada del debate probatorio.

    9. Recibos de pago de bono de alimentación señalados “K1 al K51” (folios 229 al 276, pieza N° 1). Estos instrumentos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora. Los mismos son apreciados como evidencia que la UNEY le canceló en su totalidad dicho beneficio alimentario y que nada adeuda por cesta ticket.

    10. Prueba de informe dirigida al Banco Provincial – Agencia Av. La Patria en San Felipe estado Yaracuy (Folios 12 al 97, pieza N° 2) y prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, Agencia San Felipe del estado Yaracuy (folios 98 al 100, pieza N° 2).

    El M.T. de la República en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en el juicio de Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A., sostuvo respecto a dicha prueba lo siguiente: “…la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis…El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).”

    Ahora bien, el mencionado medio probatorio fue impugnado por la representación judicial de la parte actora alegando que la misma debía ser ratificada por el tercero que la emitió; sin embargo, a juicio de este tribunal dicha ratificación no es necesario toda vez que por su naturaleza jurídica de la prueba de informes, esta se conceptúa como el medio de prueba mediante el cual, el Tribunal a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos, siendo los sujetos de la prueba la parte proponente y los terceros informantes. En tal sentido, procede a su análisis conforme a la sana crítica y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para establecer que el actor posee una cuenta nómina en el Banco Provincial donde la UNEY le abonaba el pago de nómina quincenal así como el pago de beneficios legales (vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año). Asimismo, se desprende la existencia del fideicomiso individual a nombre del trabajador en el Banco Mercantil correspondiente al capital e intereses, abierto por orden de la demandada.

    VIII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En la presente litis, plantea el ciudadano L.O.M.P., que prestó servicios como docente y entrenador deportivo de tenis de mesa para la UNEY, desde el 1°-2-2002 hasta el día 31-3-2009, oportunidad en la que fue despedido. Refiere, que devengó un último salario de 2.214,00 Bs. mensual y que durante los primeros años de la relación laboral no hubo contrato alguno y que posteriormente, a partir del año 2004 fue sometido a suscribir contratos de trabajo donde se trató de desvirtuar la relación laboral, siendo que en muchos casos, sobre todo a comienzos de cada año, los contratos de los años anteriores se encontraban vencidos y, aún cuando el servicio personal desempeñado por él continuaba realizándose de manera ininterrumpida, la suscripción del nuevo contrato en algunas ocasiones fue en los meses de marzo.

    Continúa relatando que durante todo el tiempo que duró la relación laboral jamás disfrutó de vacaciones anuales, tampoco percibió bonificación alguna por concepto de alimentación, recibió parcialmente las bonificaciones de fin de año.

    Por su parte, la casa de estudio accionada niega, rechaza y contradice que entre el actor haya existido una relación laboral ni de tipo profesional con la UNEY desde el 1°-2-2002, ya que no existe instrumento alguno que haga constar tal afirmación, ya que fue a partir del 9-6-2003 que por primera vez el demandante mantuvo una relación con su poderdante enmarcada en un contrato a tiempo determinado por prestación de servicios profesionales.

    Asimismo, aduce que el demandante fue contratado como docente entrenador de tenis de mesa y cuya dedicación fue a medio tiempo en virtud que el trabajador para ese año era personal docente en condición de servicio activo adscrito a la Zona Educativa del estado Yaracuy y él prestaba servicios en el Liceo A.R., lo que imposibilita tener una segunda remuneración como docente ordinario de la UNEY.

    Arguye que el actor sólo estaba habilitado para prestar servicios profesionales para la UNEY pero no podía acumular prestación de antigüedad ni percibir los demás conceptos salariales devengados por el personal docente ordinario.

    Del mismo modo, refiere que las actividades de docencia prestadas por el demandante a esa Institución se limitaron a la necesidad académica y disponibilidad presupuestaria de ese momento, se procedió a contratar el servicio profesional por tiempo determinado de conformidad a las facultades previstas en el artículo 100 de la Ley de Universidades, con lo cual se demuestra la improcedencia de un carácter laboral ordinario, ya que la citada legislación prevé la contratación de docentes en forma especial.

    Continuó negando que el ciudadano L.M. no se le hayan pagado las vacaciones y bono vacacional así como que tampoco haya disfrutado efectivamente de los períodos vacacionales colectivos que se otorgan en esa Institución durante el mes de agosto y parte de septiembre, así como también unos días en el mes de diciembre y otros del mes de enero, en virtud que dentro de esos períodos se paralizan todas las actividades de la Universidad tanto académicas como administrativas. También, afirmó que es falso que la UNEY no le haya cancelado al actor la bonificación de fin de año ni el beneficio de alimentación.

    Por último, negó que su poderdante despidió sin justa causa al accionante, ya que lo que efectivamente ocurrió fue que la relación finalizó por vencimiento del término del contrato de servicios docentes para el cual habían sido requeridos sus servicios y demás el permiso no remunerado concedido por la Zona Educativa del Estado Yaracuy se venció y no fue extendido ni renovado por cuanto no podía ser extendido por más de 3 años conforme al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente y del acervo probatorio que cursa en autos aportado por ambas partes, se evidencia claramente que el ciudadano L.O.M.P. prestó servicios como docente y entrenador deportivo de tenis de mesa para la UNEY mediante contrato de trabajo por tiempo determinado, desde el 9-6-2003 hasta el día 31-3-2009 oportunidad en que finalizó dicho contrato de trabajo.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    Reclama la parte actora las vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bonificación de fin de año (tanto vencidos como fraccionados) generados desde el año desde febrero de 2002 hasta marzo de 2009. Ahora bien, respecto a la procedencia de dichos conceptos en el citado período, ya fue establecido por este tribunal que la fecha de ingreso del trabajador demandante fue el 9-6-2003, y es a partir de esta fecha que deben generarse los referidos beneficios legales, por tanto, mal podrían generarse las mismas antes del inicio de la relación de trabajo.

    Ahora bien, el actor afirmó que nunca disfrutó vacaciones, sin embargo, es un hecho público y notorio que todas las universidades del país otorgan a su personal docente vacaciones colectivas, por lo tanto, no procede el alegato de no disfrute de vacaciones.

    Luego, respecto al reclamo de dichos conceptos no pagados, se observa de los recibos que cursan al expediente, aun cuando no están suscritos por la parte a la que se le oponen y los impugnó, al ser concordados con las resultas de la prueba de informes rendida por BBVA Provincial, se pueden observar las coincidencias, evidenciándose así el pago de todos esos conceptos durante todos los períodos efectivamente trabajados por el accionante, razón por la cual nada se le adeuda al trabajador por esos conceptos. Así se establece.

    El demandante reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según sus dichos- despedido injustificadamente.

    Ahora bien, en este caso en concreto al trabajador le corresponde demostrar lo injustificado del despido, visto que en la contestación de la demanda la accionada negó genéricamente que hubiese despedido al trabajador. Ello, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia número 0525, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-5-2010, en el expediente N° 08-1163, caso: O.J.C. y otros contra PDVSA Gas, S.A., en la cual señaló que “…en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…”. (Resaltado añadido).

    Luego, como quiera el demandante no trajo a los autos la prueba alguna que verifique la ocurrencia del despido alegado por él, sin embargo, la universidad accionada sí consignó correspondencia recibida por el actor no impugnada y valorada supra a través de la cual le participó que la prestación de sus servicios como docente que mantenía mediante contrato de trabajo a tiempo determinado finalizaría el 31-3-2009, la cual permite a este tribunal concluir que la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido injustificado, específicamente, por culminación de contrato. Así se decide.

    Asimismo, reproduciendo las consideraciones hechas precedentemente con relación a la carga que tenía el actor de probar la ocurrencia del despido y visto que no logró demostrarlo, los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declaran improcedentes. Así se decide.

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento en que se causó el derecho, computando un tiempo efectivo de 5 años, 9 meses y 22 días (desde el 9-6-2003 hasta el día 31-3-2009).

    En tal sentido, para su cuantificación este tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El experto, deberá tomar como base al salario integral que comprende el salario normal diario y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a noventa (90) días por año y b) de utilidades cuyo quantum asciende a noventa (90) días por cada año de servicio; 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo; 3º) En el caso concreto quedó demostrado que la UNEY constituyó un fideicomiso individual a nombre del trabajador, por tal motivo dicho órgano público se servirá efectuar las gestiones conducentes a los fines de que ente fiduciario libere la cantidad allí abonada al actor e igualmente, deberá traer a los autos el soporte de los mismos con el propósito de que el experto descuente el monto correspondiente del fideicomiso por prestaciones sociales; 4º) Del monto que resulte por ese concepto deben debitarse las cantidades por anticipo de prestaciones sociales especificadas en el expediente a los folios 212 al 226, pieza N° 1, y, 5º) La UNEY deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados, si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información que reposa en el expediente, aportada por la parte actora.

    Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión y a tales efectos deberá descontar los intereses abonado en el cuenta de fideicomiso que la UNEY le aperturó al trabajador. Asimismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

    Finalmente, el actor reclama el beneficio de alimentación o “cesta ticket” previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado desde el 1°-2-2002 hasta la finalización de la relación de trabajo argumentando que “nunca le fue cancelado”; sin embargo, dicha afirmación no se ajusta a la realidad toda vez que de los formatos intitulados “Detalle Nota de Entrega” de Pass Alimentación que cursan a los folios 229 al 276 de la pieza N° 1 se verifica que la UNEY a partir de enero de 2005 por lineamientos del C.N.d.U. empezó aplicarse al personal docente y de investigación activo a dedicación exclusiva o tiempo completo dicho beneficio y así lo continuó haciendo mes a mes hasta la finalización del vínculo laboral, razones estas suficientes para declarar improcedente el pretendido concepto en razón de que nada se adeuda por cesta ticket. Así se decide.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.O.M.P. en contra de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN invocada por la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de beneficios laborales, incoada por el ciudadano L.O.M.P. en contra de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY), ambas partes identificadas ut supra.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano L.O.M.P., el concepto de antigüedad, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No se condena en costas a la universidad demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

NOVENO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

L.E.L.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 11:32 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

L.E.L.

El Secretario;

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