Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003235

DEMANDANTES: L.M., E.A.R.L., C.D.B.C., J.G.R.A., C.R.A., I.C., venezolanos, mayores de edad titulares la cédula de Identidad N° 5.670.874, 6.302.917, 6.342.931, 6.961.804, 4.679.172 y 6.165.849 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: O.A., venezolano abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 125.455.

DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA., persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del poder Público Nacional, creado por Ley Especial de fecha 08 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 18 de octubre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: W.S. FUENTES HERNANDEZ y J.C.P.G. abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números. 31.934 y 57.053 respectivamente.

MOTIVO: Diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.M.M., E.A.R.L., C.D.B., J.G.R.A., C.R.A. contra de la entidad de Trabajo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

En el libelo de demanda, la parte actora expone: que los trabajadores se encuentran activos dentro de la entidad de trabajo accionada, siendo que las fechas de ingreso de cada uno de ellos se detallará más adelante en el presente escrito; es decir acotar que en fecha 25 de agosto del año 2007 la entidad de trabajo Banco Central de Venezuela, firmó y homologó la IX Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero, para el período 2007-2009, en el cual las siguientes cláusulas que tienen carácter de derecho entre las partes, todo ello de acuerdo a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, realizando mención de la cláusula 4 con relación al aumento del salario básico.

Es el caso ciudadano juez que dicha cláusula fue cumplida parcialmente pues sólo se tomó en cuenta en dicho aumento lo siguiente “1.- A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%)…” obviando la accionada el cumplimiento del resto de la cláusula contractual, violentado de esta manera los derechos laborales de mis representados ya que afecta el cálculo de todos los conceptos que devienen de una relación laboral, a saber Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades, Antigüedad (prestaciones sociales), horas extras y demás conceptos laborales, razón por la cual proceden a calcular cada uno de los conceptos retenidos arbitrariamente por la entidad de trabajo:

Es de destacar que la ya antes mencionada Convención Colectiva fue debidamente homologada; es decir se cumplieron con todos los tramites administrativos y demás formalidades a los fines de su aplicación, aunado al hecho que el contenido de la misma, tiene fuerza de derecho adquirido, debido que la accionada ha reconocido de manera expresa el contenido de dicha cláusula es por ello que nos resulta aplicable en virtud del principio de progresividad de los derechos laborales contenidos en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se pasa a discriminar los conceptos que la accionada nos adeudan por los aumentos no cumplidos y las incidencias de estos, en los demás conceptos laborales:

1) L.M.

• Diferencias de salario Bs. 85.701,62

• Diferencias de vacaciones Bs. 22.612,70

• Diferencias por Bono de Vacaciones Bs. 34.565,87

• Diferencias de Utilidades Bs. 80.973,89

• Total adeudado Bs. 223.854, 08

2) E.A.R.L.

• Diferencias de salario Bs. 85.701,62

• Diferencias de vacaciones Bs. 22.612,70

• Diferencias por Bono de Vacaciones Bs. 34.565,87

• Diferencias de Utilidades Bs. 80.973,89

• Total adeudado Bs.223.854, 08

3) C.D.B.C.

• Diferencias de salario Bs. 85.701,62

• Diferencias de vacaciones Bs. 22.612,70

• Diferencias por Bono de Vacaciones Bs. 34.565,87

• Diferencias de Utilidades Bs. 80.973,89

• Total adeudado Bs.223.854, 08

4) J.G.R.A.

• Diferencias de salario Bs. 85.701,62

• Diferencias de vacaciones Bs. 22.612,70

• Diferencias por Bono de Vacaciones Bs. 34.565,87

• Diferencias de Utilidades Bs. 80.973,89

• Total adeudado Bs.223.854, 08

5) C.R.A.

• Diferencias de salario Bs. 85.701,62

• Diferencias de vacaciones Bs. 22.612,70

• Diferencias por Bono de Vacaciones Bs. 34.565,87

• Diferencias de Utilidades Bs. 80.973,89

• Total adeudado Bs.223.854, 08

6) I.C.R.

• Diferencias de salario Bs. 85.701,62

• Diferencias de vacaciones Bs. 22.612,70

• Diferencias por Bono de Vacaciones Bs. 34.565,87

• Diferencias de Utilidades Bs. 80.973,89

• Total adeudado Bs.223.854, 08

Estimando la demanda por la cantidad de Bs. 1.343.124,40, solicitando la respectiva condenatoria en costas de la parte accionada, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios.

La representación judicial de la parte demandada, presentó oportuna contestación de demandada en la cual indicó que proceden a negar, rechazar y contradecir lo siguiente hechos:

1).- La afirmación en la cual “… en fecha 25 de agosto del año 2007 la entidad de trabajo Banco Central de Venezuela, firmo y homologo la XI Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela periodo 2007- 2009, en la cual se destacó que las cláusulas que tienen carácter de derecho entre las partes…”

2).- La afirmación de lo que indicó la parte actora con relación a la cláusula N°4

3).- la afirmación según la cual “… dicha cláusula fue cumplida solo parcialmente pues solo se tomo (sic) en cuenta en dicho aumento lo siguiente: “1.- A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%)…”

4).- La afirmación según la cual “… es de destacar que la ya antes mencionada Convención Colectiva fue debidamente homologada; es decir se cumplieron con todos los tramites…”

5) Que a los ciudadanos L.M.M., E.A.R., C.D.B., J.G.R.A., C.R.A., e I.C.R.; se le adeuden a todos y cada uno de ellos los siguientes conceptos:

» Salarios retenidos por la cantidad de Bs. 85.701,62

» Vacaciones no pagadas correctamente por la cantidad de Bs. 22.612,70

» Bono Vacacional no pagado correctamente, por la cantidad de Bs.34.565,87. » Utilidades no pagadas correctamente por la cantidad de Bs. 80.973,89

»Que se readeuden la cantidad total de Bs. 223.854,08.

Manifiestan que niegan, rechazan y contradicen de manera radical y categóricamente la demanda interpuesta, por cuanto no es cierta la afirmación según el cual el Banco Central de Venezuela habría cumplido parcialmente la Cláusula N° 4 de la “ XI Convención Colectiva del Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela periodo 2007-2009”, supuestamente violando con ello los derechos laborales de los accionantes, afectando la base de cálculo para todos los conceptos que deriven de la relación laboral, décimo que negamos dicha afirmación, ya que, tal como será desarrollado y demostrado a lo largo del presente juicio, ambas partes suscribientes de la referida Convención Colectiva, convinieron y acordaron en que habrían incurrido en un error material de redacción en el texto de la Cláusula Sindical, justificando de esta manera el por qué no se asumió en su momento en su estricta literalidad.

Ahora bien a pesar que esta Convención Colectiva fue homologada en fecha 20 de septiembre de 2007, el Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela y Representantes de la Gerencia de Recursos Humanos, acudieron por ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en la que la representación sindical planteó a la autoridad administrativa la “…aplicación de la cláusula cuarta en su primera de la Convención Colectiva de Trabajo (…) en vista de que le (sic) Banco Central de Venezuela como ente empleador se niega reconocer el cumplimiento del 9% establecido en el numeral 1 de la cláusula ya mencionada …” .

Por su parte, la representación de la Gerencia de Recursos Humanos del Ente emisor, expuso sus argumentos en contra de la reclamación planteada, explicando que la inclusión de la frase “… y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente…” , se trató de un error material que habría sido reconocido en su momento por las partes, y , a tal efecto explicó en el Acta que se levantó a tales efectos los argumentos que justifican esa posición y que explican la raíz y razonamiento del origen del error alegado.

La parte demandada indica que en las reiteradas actas levantadas y de las aclaratorias por las partes y los acuerdos logrados, tuvieron la particularidad de ser refrendada por la representación sindical nacional. Nótese que el Acta en que se reconoce y se corrige el error material es suscrita por los representantes sindicales de todas las Seccionales del Sindicato Nacional de obreros del Banco Central de Venezuela, y lo hicieron, ante la autoridad administrativa competente; es decir, ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, para luego cumplir con la formalidad de que dicha aclaratoria mediante comunicación de fecha 17 de julio de 2008, signada con las siglas y números GRH/DRL/853-2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, dirigida a la Dra. Leninna Galindo, en su condición de Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, en la que se solicita ante esa autoridad sea incorpore al expediente y se archivado.

Se trata ciudadano Juez, de la libre, expresa y manifiesta voluntad de las partes intervinientes en la creación de este instrumento jurídico normativo quienes se expresan y resolvieron lo conducente en lo que es el ejercicio de su atribución: la negociación y administración del contrato colectivo, el cual, ya sabemos cual es su posición dentro de la escala normativa para regir las relaciones entre las partes.

Adicionalmente a todo lo antes expresado, consideramos importante destacar, que todo este proceso de conciliación que fue llevado a cabo ante la Autoridad Administrativa competente (Ministerio del Trabajo, en la dirección ut supra mencionada) que al no haber sido enervado u objeto de impugnación posterior debe considerarse como firme en sus efectos y con fuerza de cosa juzgada, por lo que no debería seguir siendo objeto de controversia.

Es por lo que solicitan a este Juzgado que declare sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la legislación laboral.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no la aplicación de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva a los demandantes, tal y como aparecía plasmada inicialmente en el texto de la misma con el 9 % adicional de aumento, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentos:

-Cursante de los folios sesenta y ocho (68) al ciento diecisiete (117) de la primera pieza principal, consta copias certificadas de la Convención Colectiva 2007-2009 suscrita entre el personal obrero del Banco Central de Venezuela y el Banco, al respecto esta Juzgadora observa que, de acuerdo al principio Iura Novit Curia las convenciones colectivas forman parte del ordenamiento jurídico, por lo tanto, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.D.M., A.T., E.E.R., N.B., E.B.A., E.C.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto se desechan del proceso.-

Pruebas promovidas por la demandada:

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada consignó pruebas documentales, las cuales se encuentran insertas a los folios desde el ciento treinta y nueve (139) hasta el ciento setenta y cinco (175) del presente expediente, este Tribunal las admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, toda vez que se tratan de documentos públicos administrativos y de la XI Convención Colectiva de Trabajo del personal Obrero del Banco Central de Venezuela haciéndole saber a las partes que de acuerdo al principio de de iura novit curia, el mismo es del conocimiento del Juez, toda vez que la misma forma parte del ordenamiento jurídico nacional. Las referidas pruebas son las siguientes:

-Acta de fecha 09 de julio de 2008, levantada en la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, y suscrita por la representación del Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela, Seccional Caracas y representación del Banco Central, en la cual el Sindicato reclama la aplicación de la Cláusula en su Primera parte de la Convención Colectiva, en virtud que el Banco se niega a aplicar el aumento del 9% establecido en el numeral 1 de la referida Cláusula. Asimismo, solicitan el cierre de la mesa de diálogo por cuanto no hay acuerdo entre las partes. La representación del Banco expone, que es e equívoca la apreciación de la representación sindical en cuanto a que al 28,33% de aumento se le deba incrementar un 9% por cada grado, por cuanto al analizar la Claúsula Nro. 2 Parágrafo Segundo, resulta claro que el 9 % se refiere, única y exclusivamente, a la diferencia que debe existir entre los salarios de los diversos grados del tabulador. Indicando además, que el acta que contenía este acuerdo no fue presentado en el Ministerio del Trabajo y se cometió un error material al indicarse en la Cláusula Cuarta”, y adicionalmente a este porcentaje un 9%, lo cual fue reconocido por ambas comisiones negociadoras en una reunión conciliatoria sostenida en el Instituto, y con anterioridad fue presentado por el Sindicato en la Asamblea General de Trabajadores celebrada al efecto. Indicando además en el acta el principio de trabajo igual salario igual, que fue por lo que se estableció un 9% entre cada grado de la escala, por lo que de aplicar ese 9% que se pretende como aumento encontrarían a trabajadores de un mismo grado con distinto salario básico. Asimismo, indican que hubo un reconocimiento a los trabajadores que recibieron sólo el 28,33 % fue reconocida en la negociación otorgándoles un bono compensatorio por la no discusión del contrato, con diferencias de montos según la antigüedad de cada trabajador.

- Acta levantada en la Sala de Reuniones de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco, de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por la representación del Banco Central de Venezuela, representantes del Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela, y de las seccionales Caracas, Maracay y Maracaibo del referido Sindicato en la cual textualmente indican: PRIMERO: “ Dejamos constancia de que la negociación Colectiva se acordó en un clima de conciliación y respeto mutuo, teniendo entre uno de sus principios el de disminuir la dispersión salarial existente entre los salarios de un mismo grado en la búsqueda de la equidad salarial interna, es por ello que reconocemos que hubo un error material al indicar en la cláusula 4 “Aumento de Salario Básico” la frase “ y adicionalmente a este porcentaje un 9% por cada grado subsiguiente “, la cual no tuvo que haber escrito, este 9% se refiere al contenido en la Claúsula N°2 “ Tabulador para el personal obrero” concerniente a que entre los salarios de los diversos grados del tabulador, existirá una diferencia del 9% . SEGUNDO: Asumimos como representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales este error y por tanto solicitamos al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y la Seguridad Social nos autorice a realizar una Fe de erratas que corrija el error señalado supra. TERCERO: Acordamos remitir original de esta acta a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, a los fines de que se incorpore al expediente…”.

- Acta de fecha 17 de julio de 2008, levanta de en la sede del Ministerio del trabajo, en la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, el Director y el agente mediador, representantes del Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela y del Banco Central de Venezuela, en la cual consignan el acta referida en el punto anterior, levantada en fecha 14 de julio de 2008, relacionada a la fe de erratas por el error material contenido en la Cláusula Nro 4 numeral 1 en lo atinente a la frase “ y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente”. Todo a fin de ser archivado en el expediente y se permita a realizar la referida fe de erratas y sea cerrado el caso ventilado.

-Auto de fecha 08 de septiembre 2008 en la cual la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Mediación , Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en atención a la solución del caso planteado por los Miembros del Sindicato Nacional de Obrero del Banco Central de Venezuela, seccional Caracas, declaró: Terminada la Fase conciliatoria, así como los efectos que del mismo pudieren haberse derivado, y en consecuencia, acordó el Cierre y Archivo del Expediente.

Esta Juzgadora visto que la representación de la parte actora no manifestó contradicción alguna con respecto a la veracidad de las referidas documentales, ratificando únicamente su alegato que las mismas vulneran los principios de progresividad y constituye una desmejora a los derechos laborales protegidos constitucionalmente, esta Juzgadora les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

-Convención Colectiva 2007-2009 suscrita entre el personal obrero del Banco Central de Venezuela y el Banco, al respecto esta Juzgadora observa que, de acuerdo al principio Iura Novit Curia las convenciones colectivas forman parte del ordenamiento jurídico. Además, también fue consignada por la parte actora, por lo tanto, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

Asimismo, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada presentó copia de la Convención Colectiva de Trabajo del personal Obrero del Banco Central de Venezuela período 2013-2015. Con respecto a la misma la parte actora manifestó la consideraba impertinente. Esta Juzgadora le concede eficacia probatoria, pues de acuerdo al principio Iura Novit Curia las convenciones colectivas son conocidas por el Juez por forman parte del ordenamiento jurídico. Así se establece.-

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado observa que lo debatido en el presente caso es un punto de derecho, pues se debe determinar si procede o no la aplicación de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva a los demandantes, tal y como aparecía plasmada inicialmente en el texto de la misma con el 9 % adicional de aumento, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

Razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En el presente caso de acuerdo con lo alegado y probado, el Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela Seccional Caracas, reclamaron la aplicación de la Clausula 4 de la Convención Colectiva 2007-2009, en su primera parte.

Cabe citar la referida cláusula, la cual establece:

Claúsula N° 4

Aumento de salario básico

El banco conviene en aumentar el salario básico de sus obreros en la forma siguiente:

1.- A partir del primero (1°) de agosto de 2007, un aumento del veintiocho con treinta por ciento (28,30%) para el grado uno (1) de la escala, y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente.

2.- Al primero de enero de 2008, un incremento que oscilará entre un ocho por ciento (8%) y un once por ciento (11%). (…)

Además es conveniente citar la Cláusula 2 del contrato, a saber:

Cláusula 2

Tabulador para el personal obrero

El Banco conviene en establecer un salario mínimo de ingreso para sus obreros, de acuerdo con el siguiente tabulador

Tabulador caracas- Maracaibo

GRADO CARGO REMUNERACIÓN INICIAL

001 Auxiliar de Mantenimiento 829.000

002 Auxiliar Técnico I

Transportador de Materiales

Almacenero

Auxiliar de Cocina (…)

Parágrafo Segundo

En caso, por efecto de aumentos del salario mínimo nacional, establecidos en leyes , decretos y otros actos normativos del Poder Público, se supere el monto del salario mínimo de alguno (s) o todos los grados estipulados en el tabulador, el salario mínimo nacional, con un incremento no menor al cinco por ciento (5%) y no mayor al ocho por ciento (8%), corresponderá al grado uno (1) de la escala. El tabulador será actualizado en las oportunidades que se aumente el salario mínimo nacional y cuando se apliquen los incrementos de salario previstos en la presente Convención, siendo que, entre los salarios de los diversos grados del tabulador, existirá una diferencia de nueve por ciento (9%).

El Banco conviene en asignar un salario básico más alto que el salario mínimo del grado respectivo al obrero que para el momento de su ingreso al Instituto, o promoción del cargo, posea méritos laborales relacionados con su experiencia o formación que, a juicio del Banco, sean claramente superiores a los requisitos exigidos para el desempeño del cargo correspondiente…

.

Ahora bien, tal como quedó alegado y probado en el presente juicio el Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela, Seccional Caracas en acta levantada en la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, y suscrita por la representación del Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela, Seccional Caracas y representación del Banco Central, estaba reclamando la aplicación del porcentaje adicional de un 9% previsto en la Cláusula 4ta en su Primera Parte. A lo cual la representación de la demandada expuso que es equívoca la apreciación de la representación sindical en cuanto a que al 28,33% de aumento se le deba incrementar un 9% por cada grado, por cuanto al analizar la Cláusula Nro. 2 Parágrafo Segundo, resulta claro que el 9 % se refiere, única y exclusivamente, a la diferencia que debe existir entre los salarios de los diversos grados del tabulador. Indicando además, que el acta que contenía este acuerdo no fue presentado en el Ministerio del Trabajo y se cometió un error material al indicarse en la Cláusula Cuarta”, y adicionalmente a este porcentaje un 9%, lo cual fue reconocido por ambas comisiones negociadoras en una reunión conciliatoria sostenida en el Instituto, y con anterioridad fue presentado por el Sindicato en la Asamblea General de Trabajadores celebrada al efecto. Indicando además en el acta el principio de trabajo igual salario igual, que fue por lo que se estableció un 9% entre cada grado de la escala, por lo que de aplicar ese 9% que se pretende como aumento encontrarían a trabajadores de un mismo grado con distinto salario básico. Asimismo, indican que hubo un reconocimiento a los trabajadores que recibieron sólo el 28,33 % fue reconocida en la negociación otorgándoles un bono compensatorio por la no discusión del contrato, con diferencias de montos según la antigüedad de cada trabajador.

Posteriormente, mediante acta levantada en la Sala de Reuniones de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco, de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por la representación del Banco Central de Venezuela, representantes del Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela, y de las seccionales Caracas, Maracay y Maracaibo del referido Sindicato, se dejó constancia: PRIMERO: “ Dejamos constancia de que la negociación Colectiva se acordó en un clima de conciliación y respeto mutuo, teniendo entre uno de sus principios el de disminuir la dispersión salarial existente entre los salarios de un mismo grado en la búsqueda de la equidad salarial interna, es por ello que reconocemos que hubo un error material al indicar en la cláusula 4 “Aumento de Salario Básico” la frase “ y adicionalmente a este porcentaje un 9% por cada grado subsiguiente “, la cual no tuvo que haber escrito, este 9% se refiere al contenido en la Claúsula N°2 “ Tabulador para el personal obrero” concerniente a que entre los salarios de los diversos grados del tabulador, existirá una diferencia del 9% . SEGUNDO: Asumimos como representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales este error y por tanto solicitamos al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y la Seguridad Social nos autorice a realizar una Fe de erratas que corrija el error señalado supra. TERCERO: Acordamos remitir original de esta acta a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, a los fines de que se incorpore al expediente…”.

Posteriormente se levantó Acta de fecha 17 de julio de 2008, levanta de en la sede del Ministerio del trabajo, en la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, el Director y el agente mediador, representantes del Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela y del Banco Central de Venezuela, en la cual consignan el acta referida en el punto anterior, levantada en fecha 14 de julio de 2008, relacionada a la fe de erratas por el error material contenido en la Cláusula Nro 4 numeral 1 en lo atinente a la frase “ y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente”. Todo a fin de ser archivado en el expediente y se permita a realizar la referida fe de erratas y sea cerrado el caso ventilado.

Posteriormente, la referida acta fue presentada por la partes en la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje

Por auto de fecha 08 de septiembre 2008 en la cual la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Mediación , Conciliación y Arbitraje del Ministerio en uso de sus atribuciones legales, en atención a la solución del caso planteado por los Miembros del Sindicato Nacional de Obrero del Banco Central de Venezuela, seccional Caracas, declaró: Terminada la Fase conciliatoria, así como los efectos que del mismo pudieren haberse derivado, y en consecuencia, acordó el Cierre y Archivo del Expediente.

Por lo que queda evidenciado que en el presente caso no se trata de una modificación de cláusula ni sustitución de condiciones del trabajo sino de la corrección de un error contenido en una de las cláusulas de las la Convención Colectiva. Error éste, que fue reconocido por los mismos sujetos colectivos.

No se trata pues de una modificación realizada de manera unilateral y caprichosa por parte del patrono ni por el sindicato, sino de un error que fue corregido por las partes y remitido para la Inspectoría del Trabajo a los fines legales consiguientes. Error que en ningún caso puede crear derecho a favor de los trabajadores.

Además, señalan el motivo por el cual incurrieron en el error en la Cláusula 4ta, indicando que fue en virtud del contenido de la Cláusula 2 que establece un 9% de diferencia entre cada grado. Además, expresan que de aplicar la Cláusula 4ta.con el error contenido en la misma se afectaría el principio general de “A trabajo igual salario igual”.

Por tanto considera quien hoy decide que en el presente caso no se vulnera los derechos constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales. En consecuencia, es improcedente lo solicitado en cuanto a la aplicación del 9% adicional de aumento y por ende las diferencias salariales demandadas en el presente juicio. Así se decide.

Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2015 en la cual el ciudadano I.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.165.849, desiste del presente procedimiento, debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.C. CORNEJO DUGARTE, IPSA Nro. 98.561, y dado que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada manifestó su consentimiento este Juzgado homologa el desistimiento en los términos expuestos de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Diferencia salarial y otros conceptos derivados de Convención Colectiva interpuesta por los ciudadanos L.M.M., E.A.R.L., C.D.B., J.G.R.A., C.R.A. contra la entidad de Trabajo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SEGUNDO: No hay condena en costas dado el salario de los co-demandantes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 156°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO

ASUNTO: AP21-L-2014-003235

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR