Decisión nº 966-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

Expediente No.15.864.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: L.N.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.2.816.699, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 08 de septiembre de 1939, y actualmente regido por Ley especial del 03 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.N.B., identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho L.P.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° 9.736.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 57.664, e interpuso pretensión por HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de agosto de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual día 08 de noviembre de 2.005, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo antes referido.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano L.N.B., asistido por el profesional del Derecho L.P.M., el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en el hecho que desde el día 01 de julio de 1977, comenzó a laborar en como integrante que es del personal de seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, hasta el 31 de marzo de 1998, fecha en la que fue jubilado, que su jornada ordinaria de trabajo excedía la jornada que se estableció para el personal obrero, que tenía la obligación de presentarse con media hora de anticipación a su jornada ordinaria, que las hora destinada a la comida en la jornada nocturna la trabajaba, por lo que solicita que se le cancelen 21.084 horas extras.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada por su parte se excepciona, en el hecho que el pago de dinero por concepto de horas extraordinarias que pretende el accionante con fundamento en el numeral 2° del artículo 11 del Reglamento de Administración de Personal para todos los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad de nuestro poderdante, publicado en Gaceta Oficial No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975, en el cual se establece el disfrute de los beneficios económicos y socioeconómicos reconocidos o que se reconozcan a favor de los obreros en los contratos colectivos del Trabajo que tienen celebrado o que se celebren en el futuro, no se le aplica al personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central del Banco Central de Venezuela, que la jornada ordinaria de este tipo de trabajadores no excede a las legalmente establecidas, por lo que las horas extras que el trabajador señala no han sido laboras.

PUNTO PREVIO I

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, resolver sobre la tempestividad y procedencia de la prescripción alegada por la parte demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en la audiencia oral de juicio, toda vez que la acción se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.

En este orden de ideas, se afirma que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha sentado doctrina en cuento a la prescripción como defensa de fondo, en el sentido de que la misma debe ser propuesta en la primera oportunidad procesal para oponer las defensas tendentes a enervar la pretensión del accionante, esto es, en la oportunidad de la audiencia preliminar o en el acto de contestación a la demanda; así fue expuesto en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., “…que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda…”; pero no obstante, “…ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral…”, y en consecuencia, “…la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…”.

En razón de las consideraciones antes referidas, este Sentenciador de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio establecido por nuestro m.T.d.J., y estima que al no haber sido presentada la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, ni en la audiencia preliminar ni en el escrito de contestación de la demanda, la misma no se puede tenerse como validamente opuesta en la presente causa. Así se decide.-

PUNTO PREVIO II

En la presente causa fue denunciado por la representación judicial de la parte accionante denunció la confesión ficta de la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, porque a su decir el acto de contestación a la demanda (en este caso cuestiones previas) debió verificarse el 01 de julio de 2003, y siendo que en la referida fecha fue consignado escrito en cuyo texto aparece elaborado por la apoderada judicial L.F.C.P., y que fuera presentado al Tribunal por la apoderada judicial M.I.L.. Asimismo, consta en autos escrito de cuestiones previas de fecha 08 de julio de 2003, presentado por la apoderada judicial de la demandada M.I.L..

En este orden de ideas, le corresponde a este Tribunal, en primer término, pronunciarse en que fecha debió verificarse el acto de contestación de la demanda o en su defecto las cuestiones previas.

En fecha 06 de febrero de 2003 se le hizo entrega de los carteles de notificación a la profesional del derecho M.A., en su condición de Asesora Legal del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, constando en el expediente en fecha 20 de febrero de 2003.

En fecha 19 de febrero de 2003 se fijó el cartel de notificación en la sede del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y entregó copia a la ciudadana T.A., quien ocupaba el cargo de Secretaria del Subgerente de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 25 de marzo de 2003, fue consignada por parte de la representación judicial de la parte accionante la notificación de a Procuraduría General de la República.

Así las cosas, en fecha 26 de marzo de 2003 comienzan a computarse los 90 días continuos que se le concede a la Procuraduría General de la República para hacerse parte si así lo estima conveniente para los intereses de la República, hasta el 23 de junio de 2003, (ambas fechas inclusive), comenzándose a computar los ocho (8) días continuos del término de la distancia el día 24 de junio de 2003 concluyendo en fecha 01 de julio de 2003, ambas fechas inclusive, comenzándose a computar el término para contestar la demanda de tres (3) días hábiles, siendo los mismos los días 02, 07 y 08 de julio de 2003. Así se establece.-

Establecido lo anterior, y siendo que consta en los autos que la demandada opuso cuestiones previas en fecha 08 de julio de 2003, mediante escrito suscrito y presentado por la abogada M.I.L.S., quien tiene acreditada debidamente su representación mediante instrumento poder, la solicitud que sea declarada la confesión ficta resulta improcedente. Así se decide.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No existe controversia entre las partes, en cuanto al hecho el actor ciudadano L.N.B. y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se desempeño como parte del Cuerpo de Protección y Custodia de la referida institución, hecho que ha quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.-

Al haber manifestado la parte demandada que las pretendidas horas extras nunca fueron causadas, configurándose esta negativa en un hecho negativo absoluto, le corresponde a la parte accionante aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Invocó el merito favorable se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se establece.

  2. - Promovió las Instrumentales siguientes:

    a.- En originales y copias simples, documentos de movimiento de personal que rielan del folio 132 al folio 152 del expediente. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de originales y copias de documentos privados suscritos por la parte contraria que no fueron impugnados ni cuestionados en la audiencia oral y pública, quedaron legalmente reconocidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador, por lo que con la misma se prueba que al accionante en fecha 01 de mayo de 1987 le aumentaron el salario de Bs.3.195,oo a Bs.3.435,oo, que en fecha 12 de octubre de 1988 le aumentaron el salario de Bs.4.355,oo a Bs.4.564,oo, que en fecha 01 de marzo de 1989 le aumentaron el salario básico de Bs.4.565,oo a Bs.6.460,oo, que en fecha 01 de enero de 1990 le aumentaron el salario de Bs.6.700,oo a Bs.7.800,oo, que en fecha 01 de julio de 1992 le aumentaron el salario de Bs.17.885,oo a Bs.19.675,oo, que en fecha 01 de julio de 1994 le aumentaron el salario de Bs.40.430,oo a Bs.52.560,oo, que en fecha 27 de julio de 1995 le aumentaron el salario de Bs.67.280,oo a Bs.85.450,oo, que en fecha 05 de enero de 1996 le aumentaron el salario de Bs.85.450,oo a Bs.95.705,oo, que en fecha 22 de mayo de 1996 le aumentaron el salario de Bs.95.705,oo a Bs.119.635,oo, que en fecha 26 de julio de 1996 le aumentaron el salario de Bs.119.635,oo a Bs.133.995,oo y que en fecha 11 de julio de 1997 le aumentaron el salario de Bs.195.635 a Bs.224.255,oo. Así se decide.

    Con respecto a las documentales contenidas en los folios 132, 134, 135, 137, 139, 140, 141, 142, 147, 148, 149, 152 del expediente. Observa este jurisdicente que las mismas no cumplen con los requisitos para que un instrumento privado pueda oponerse en juicio, específicamente el hecho que no están suscritos por la persona a quien se le opone en juicio, en razón de ello de este jurisdicente no aprecia dichas instrumentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    b.- En copia fotostática simple, constante de veintisiete (27) folios útiles, marcados con la letra “B”, Convención Colectiva, de fecha 19 de septiembre de 2.001, celebrada entre la patronal y el Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela en el Distrito Federal y Estado Miranda. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador como documental. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    c.- En originales y copias fotostáticas simples, constante de once (11) folios útiles, documentos de disfrutes de vacaciones, que rielan en el expediente en los folios 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282 y 283. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de originales y copias de documentos privados suscritos por la parte contraria que no fueron impugnados ni cuestionados en la audiencia oral y pública, quedaron legalmente reconocidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem son apreciados por este sentenciador, por lo que con las mismas se prueba que al accionante disfrutó las vacaciones en los periodos comprendidos entre el 14 de septiembre de 1987 al 16 de octubre de 1987, del 01 de septiembre de 1988 al 13 de octubre de 1988, del 16 de agosto de 1989 al 26 de septiembre de 1989, del 16 de julio de 1990 al 28 de agosto de 1990, del 16 de septiembre de 1991 al 13 de septiembre de 1991, del 01 julio de 1992 al 12 de agosto de 1992, del 01 de julio de 1993 al 12 de agosto de 1993, 30 de junio 1994 al 11 de agosto de 1994, del 07 de julio de 1995 al 21 de agosto de 1995, del 01 de julio de 1996 al 13 de agosto de 1996, y del 01 de julio de 1997 al 12 de agosto de 1997. Así se decide.-

    d.- En original, en dos (2) folios útiles, reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que rielan en el expediente marcadas con los folios 284 y 285 del expediente. Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que al tratarse de originales de documentos públicos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador, con las mismas se prueba que e accionante no asistió sus labores habituales de trabajo los días 06/01/1987, 07/01/1987 y 06/11/1986 y 07/11/1986. Así se decide.-

  3. - Promovió la prueba de informes siguientes:

    1. Contra el Ministerio del Trabajo, sede de la ciudad de Maracaibo, Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación, a los fines de que informará si por ante la mencionada Sala reposan Contrataciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y EL SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO. No se recibió la respuesta por parte de este organismo, sin embargo, debe señalar que este jurisdisdicente conforme al principio iura novit curia conoce de las convenciones colectivas del trabajo. Así se establece.-

    2. Contra el Banco Provincial, ubicado en la avenida Volver, San Bernandino, Centro de Operaciones de Empresas e instituciones, piso 13, en la ciudad de Caracas, a los fines de que informará por sí existe en la actualidad una cuenta nómina a nombre del ciudadano L.B. y de ser así informe las cantidades de dinero depositadas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. No se recibió respuesta por parte de esta entidad bancaria, razón por la cual no aporta ningún elemento de convicción a la presente causa. Así se decide.-

    3. Contra la sociedad mercantil Restoven de Venezuela, Sociedad Anónima, a los fines de que informará por sí existe un contrato suscrito entre esta sociedad mercantil y el Banco Central de Venezuela, que servicios le presta a esta institución y a quienes va dirigido este servicio. No se recibió respuesta por parte de este organismo, razón por la cual no aporta ningún elemento de convicción a la presente causa. Así se decide.-

  4. - Promovió inspección judicial en la sede del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO, a los fines que el Tribunal dejará constancia si en la referida sede a los fines que se deje constancia si existe un comedor para el uso de los trabajadores miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, si ese servicio se le presta a todos los trabajadores que laboran en la institución bancaria. En fecha 28 de noviembre de 2006 no compareció la parte promovente de la prueba, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.P., R.S., J.P., R.V., A.F., N.P., G.R. y V.R.P.. Con respecto a estos testigos este Tribunal deja constancia que no fueron presentados en la audiencia oral y pública, razón por la cual no fueron evacuadas, no constituyendo prueba en esta causa. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

  6. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

  7. - Promovió las documentales siguientes:

    a.- Promovió Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2.001. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador como documental. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    b.- Promovió marcado con la letra “B” Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 01 de agosto de 1991. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem es apreciado por este sentenciador como documental. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    c.- Promovió marcado con la letra “C” Reglamento de la Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975. Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un Reglamento por lo que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

  8. - Promovió las siguientes inspecciones judiciales:

    a.- En la sede de este Tribunal sobre el expediente No.15.815, en el escrito de contestación de la demanda, donde la representación de la parte accionante manifestó que en el documento de contestación hay una confesión judicial de la representación de la parte demandada en cuanto a que las jornadas que laboran los trabajadores del personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela. Observa este sentenciador que la jornada de trabajo por turnos de 7 a.m. a 3 p.m., de 3 p.m. a 11 p.m. y de 11 p.m. a 7 a.m. reconocidas en el referido documento, no son un hecho controvertido en juicio en razón de ello esta prueba resulta impertinente. Así se establece.-

    b.- En la sede de este Tribunal sobre el expediente No.14.523, sobre el Memorando ALRH-2003-01-03, donde la representación de la parte accionante manifestó que en el referido memorando hay una confesión extrajudicial de que a los trabajadores del Banco Central de Venezuela que laboran como personal de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela se les adeuda horas extras. Observa este sentenciador que lo contenido en el referido documento no puede tenerse como confesión que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna, ya que en su contenido se hace una afirmación general, no precisando alguna persona en particular, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos legales para que pueda aceptarse como válida en juicio la pretendida confesión judicial, como lo es la certeza o particularidad de la afirmación sobre la persona del demandante, en razón de ello no es valorada en este juicio. Así se establece.-

  9. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos F.P.G., J.C., N.S., J.C.A., H.M., M.H.R., E.B., H.H.M., J.C.A., E.J.V.L. y L.A.C.. Sin embargo, este Tribunal deja constancia que los mismos no fueron presentados en la audiencia oral y pública, razón por la cual no fueron evacuadas las testimoniales. Así se establece.-

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    En el presente caso, existe controversia entre las partes respecto a cual es el régimen contractual aplicable a los trabajadores del Cuerpo de Protección y C.d.B.C.d.V.. En tal sentido, la derogada Ley de Banco Central de Venezuela, en su artículo 196, se establecía lo siguiente:

    ... El directorio del Banco, previa aprobación del Ejecutivo Nacional, establecerá el régimen que se aplicará al personal encargado de prestar estos servicios, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley de Armas y Explosivos

    En cumplimiento del mandato establecido en esta disposición, el Directorio del Banco Central de Venezuela, previa aprobación por parte del Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1.975, que en su artículo 11 establecía:

    Los miembros del cuerpo tienen los derechos siguiente:

    (omissis)

    2° Disfrutar de los beneficios económicos y socioeconómicos reconocidos o que se reconozcan en el futuro, a favor de los obreros, en los Contratos Colectivos de Trabajo que tiene celebrado, o que celebre el futuro, el Banco Central de Venezuela, cuando tales derechos no sean contrarios a la Ley o este Reglamento, o incompatible con la naturaleza de las funciones que desempeñan. En este sentido les serán aplicables las disposiciones del Contrato Colectivo referentes aumentos de salario, vacaciones, bono vacacional, gastos de alimentación y transporte, remuneración especial de fin de año, utilidades, antigüedad, cesantía, pago quincenal, seguro social obligatorio, permisos pre y post natal, subsidio familiar, bonificación por partos y nacimientos de hijos, bonificación por muertes de familiares, bonificación matrimonial, seguro de vida, seguro de automóviles, dotación de uniformes, permiso de detención policial, permiso para gestiones personales, muerte del trabajador y actividades deportivas y culturales.

    (el subrayado y las negritas son de la jurisdicción)

    En este orden de ideas, el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1975, estableció un sistema análogo entre el cuerpo de protección, custodia y seguridad y los obreros del Banco Central de Venezuela, en cuanto a los beneficios socioeconómicos y económicos. En este reglamento de 1975 no se establecieron las condiciones de prestación del servicio, ni se remitió en cuanto a su regulación a las del personal obrero, obviamente esto último, debido a que por la naturaleza del servicio no le es compatible, no pudiéndose subsumir las condiciones de prestación de servicio (léase limitación de la jornada) del caso de autos, dentro de las condiciones socioeconómicas y económicas del personal obrero, ya que su finalidad y naturaleza son distintas. Así se establece.-

    En este orden de ideas, el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela de 1975, estableció un sistema análogo entre el cuerpo de protección, custodia y seguridad y los obreros del Banco Central de Venezuela, en cuanto a los beneficios socioeconómicos y económicos. En este reglamento de 1975 no se establecieron las condiciones de prestación del servicio, ni se remitió en cuanto a su regulación a las del personal obrero, obviamente esto último, debido a que por la naturaleza del servicio no le es compatible, no pudiéndose subsumir las condiciones de prestación de servicio del caso de autos, dentro de las condiciones socioeconómicas y económicas del personal obrero, ya que su finalidad y naturaleza son distintas. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, el régimen jurídico al cual estaría sometido el límite de la jornada para realizar el cálculo del tiempo extraordinario de servicio reclamado por el accionante, es la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo en que se causaron las horas extras si las hubiere. Así se establece.-

    Por otra parte, la solicitud de la parte accionante para que se reduzca el límite de la jornada a la establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta a todas luces improcedente, ya la Constitución fue publicada el 30 de diciembre de 1999, en Gaceta Oficial No.36.860, reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial Extraordinaria de 24 de marzo de 2000, evidenciándose que la misma es posterior a los hechos que originan la reclamación, y siendo que ésta no puede aplicarse retroactivamente, se repite, no puede esgrimirse su aplicación al presente caso. Así se decide.-

    En el libelo de demanda y en el escrito de contestación las partes expresamente reconocieron que las jornadas de trabajo que cumplen los trabajadores de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, son las siguientes: de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. (diurna) dos semanas al mes, de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. (mixta) dos semanas al mes, y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. (nocturna) una semana al mes; en razón de ello son estas las jornadas que debe tenerse como cierta para el calculo de las horas extras reclamadas. Así se establece.-

    Ahora bien, por notoriedad judicial por haberse acreditado en este Tribunal en casos análogos, conoce este Sentenciador que los trabajadores de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, en la jornada nocturna no funciona el comedor y quedan a disposición del patrono en la hora destinada a la comida, quedando los mismos en todo momento a disposición de la patronal, por lo que esta hora debe computarse como tiempo efectivo laborado, y pagarse como hora extraordinaria nocturna. Así se establece

    Así las cosas, al haber quedado establecido que el accionante laboraba una semana al mes en jornada nocturna, deben computarse cinco horas nocturnas al mes como horas extras nocturnas. Así se decide.-

    Por otra parte, quedó demostrado de las instrumentales denominadas movimiento de personal y solicitudes de vacaciones y/o permisos que en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1977 y 31 de marzo de 1998, ambas fechas inclusive; que el accionante no laboró en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1987 al 16 de octubre de 1987, del 01 de septiembre de 1988 al 13 de octubre de 1988, del 16 de agosto de 1989 al 26 de septiembre de 1989, del 16 de julio de 1990 al 28 de agosto de 1990, del 16 de septiembre de 1991 al 13 de septiembre de 1991, del 01 julio de 1992 al 12 de agosto de 1992, del 01 de julio de 1993 al 12 de agosto de 1993, 30 de junio 1994 al 11 de agosto de 1994, del 07 de julio de 1995 al 21 de agosto de 1995, del 01 de julio de 1996 al 13 de agosto de 1996, y del 01 de julio de 1997 al 12 de agosto de 1997, por lo que en estos periodos no serán computadas horas extras. Así se establece.

    Asimismo, alegó la parte accionante que laboraba adicionalmente medía (1/2) hora extra diaria, la cual a su decir es obligatoria y destinada para formarse antes de su jornada ordinaria. En este sentido, es conocido por este Sentenciador por notoriedad judicial que es obligatorio para todo el personal de Protección, Custodia y Seguridad llegar ½ hora antes de cada jornada laboral a los efectos de formarse, limitando el tiempo y actividad de éste tipo de trabajador, por lo que es procedente la solicitud de que se compute media hora como trabajo extraordinario por jornada efectivamente trabajada. Así se establece.-

    En definitiva, durante la relación laboral que mantuvo el ciudadano L.N.B. con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA trabajó del 01 de julio de 1977 al 31 de marzo de 1998, ambas fechas inclusive, la cantidad de cinco mil setenta y cinco (5075) horas extraordinarias diurnas y dos mil treinta (2030) horas extras nocturnas. Así se decide.-

    En este orden de ideas, evidencia este sentenciador, que el accionante de autos alegó un solo salario para el cálculo de todo el periodo en el que reclama horas extras, es decir, indicó para dicho cálculo su último salario devengado como personal jubilado al servicio de la demandada, para ser aplicado a una prestación de servicio que sobrepasa los 22 años; y estando comprendido dentro de las máximas de experiencia o experiencia común, que en cualquier prestación de servicio subordinada anualmente se producen aumentos salariales, bien por vía de los contratos individuales o colectivos de trabajo, o como mínimo, mediante decretos generales decretados por el ejecutivo nacional, esto último, entre otras razones con fundamento en el fenómeno inflacionario, histórico de cualquier País; y como quiera que la parte accionante procedió a calcular todas las horas extras con el indicado salario, lo que moral y legalmente no es conforme a la Ética y el Derecho, presumiéndose la buena fe, lealtad y probidad que debe regir la conducta de las partes en el proceso, entiende este juzgador que esta circunstancia se debió a un error involuntario de la parte accionante y su representación técnica. Así se establece.-

    En virtud de ello, habiendo establecido el accionante de autos solo el último salario devengado para el momento en que se concedió el beneficio de la jubilación, la demandada por distribución de la carga probatoria establecida legal y jurisprudencialmente, solo estaba obligada a hacer contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, no pudiéndosele imputar la omisión o error involuntario del accionante al no establecer los diferentes salarios devengados por él durante su relación laboral, pues lo contrario sería violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso al cual constitucionalmente tiene derecho. En razón de ello, al existir en los autos solo prueba de los salarios de algunos de los periodos laborados, para que la sentencia pueda ejecutarse y se puedan establecer los límites de la cosa juzgada (principio de autosuficiencia del fallo), es decir, para que la decisión proferida esté acorde con la justicia material, se impone la necesidad de la realización de una experticia complementaria al fallo para determinar cuales fueron los diferentes salarios normales devengados por el accionante en el decurso de su relación laboral. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal, el cual determinará los diferentes salarios normales que devengó el accionante durante su relación laboral, a saber del 01 de julio de 1977 al 31 de marzo de 1998. Para ello procederá a calcular cada uno de los conceptos que integran el salario normal: salario básico, cuota parte de la remuneración de fin de año y cuota parte utilidades, y utilizará para ello, documentos tales como: planillas de impuesto, nominas presentadas a las instituciones bancarias, recibos, planillas, formatos u otros documentos similares. En el caso que el salario normal de un determinado periodo resulte inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional para el respectivo periodo, éste se ajustará al salario mínimo en referencia, siempre y cuando el salario normal determinado para el periodo inmediatamente anterior no sea mayor que aquel, en cuyo caso se aplicará este salario por ser más beneficioso para el extrabajador, atendiendo a los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se establece.

    A tales efectos, el experto contable deberá tomar en cuenta para la determinación del salario normal, además de los documentos antes referidos, los documentos que quedaron reconocidos y con pleno valor probatorio en este proceso. Así se establece.-

    Determinado como sean los diferentes salarios normales que devengó el accionante de autos L.N.B., con la experticia complementaria del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda luego que quede definitivamente firme el fallo, procederá a calcular las horas extras condenadas a pagar en el presente fallo. Así se establece.-

    Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia del pago de tiempo extraordinario de trabajo, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las horas extraordinarias laboradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial N° RC642 de la Sala de Casación Social, del 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanova, S.A., expediente N° 02449, en el cual se establece que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordaran las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

    Por otra parte, esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina judicial dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”.

    Sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorpora entre unos de sus principios, y así se establece en el artículo 2 de la mentada norma adjetiva laboral, a la “EQUIDAD” como orientadora de la labor del Juez, y que según Aristóteles, ella vendría a ser “la justicia del caso concreto”. En términos del “Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas”, resolver conforme a la equidad es la “…propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de las justicia o por el texto terminante de la Ley…” (Omissis). Por tanto, y dado el hecho de haber el accionante reclamando veintiséis mil trescientas trece horas y media (26.313,5), por horas extras, causadas según su entender durante todos los días del año desde el 02 de octubre de 1978 al 01 de julio de 2001, es decir, una labor continua, sin que durante toda su relación laboral se hubiesen producido interrupciones en virtud de suspensiones por causa de enfermedades, vacaciones y/o faltas justificas o injustificadas, durante más de 22 años; siendo que por el contrario, que en el proceso quedó demostrado para el acciónate de autos que su relación laboral estuvo interrumpida producto de reposos médicos y por vacaciones legales, lo que acrecentó considerablemente el monto reclamado por el accionante; existiendo por consecuencia en cabeza de la demandada razones justificadas para rechazar la pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado. Así, este Sentenciador considera que en el presente caso, no procede la indexación judicial sobre las cantidades ordenadas a pagar sobre los conceptos admitidos por la demandada. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza al ciudadano Marialejandra Naveda, titular de la cédula de identidad No.16.079.204 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO incoada por el ciudadano L.N.B. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la cantidad que resulte del cálculo de cinco mil setenta y cinco (5075) horas extraordinarias diurnas y dos mil treinta (2030) horas extras nocturnas, laboradas por el reclamante entre el periodo 01 de julio de 1977 al 31 de marzo de 1998, ambas fechas inclusive, cuyo calculo se realizará mediante una experticia complementaria al fallo de la forma como se indicó en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados sobre la cantidad que resulte del calculo de las horas extras indicadas en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, cuyo monto se establecerá mediante una experticia complementaria del fallo de la forma de la forma como se indicó en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede la condenatoria en costas en presente juicio.

Se hace constar que los profesionales del Derecho L.P.M., Carlil M.P. y A.A.C., obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, que la parte demandada fue representada en el proceso por los profesionales del Derecho ciudadanos L.F.C.P., M.I.L.S. e I.R., todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFÍCIESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) día de diciembre de año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Dr. NEUDO F.G.

La Secretaria,

Abog. M.D.,

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y veinte minutos de la tardea (03:20 p.m) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No. 966-2006. Asimismo, se oficio a la Procuraduría General de la República con el No.1748 -2006

La Secretaria,

Abog. M.D.

NFG/es

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