Decisión nº 849-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 20 de Junio- de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30296-14 RESOLUCIÓN N° 849-14

En el día de hoy, Viernes Veinte (20) de junio del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos (2:00 pm) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria, la profesional del derecho ABOG. L.N.R.F., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS MARIONY DEL VALLE M.Á. y M.L.G., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano L.Á.T.M.. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público. De inmediato el ciudadano ut supra, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo indica: “Si ciudadano juez, deseo que el ciudadano ABOG. N.F., me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho ABOG. N.F., y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: ABOG. N.F., “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por el ciudadano L.Á.T.M. y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal es el siguiente: venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.628.681, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el numero 87.855, con domicilio procesal en: Sector El trancito, Calle 95C N°16-49, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-3278822, es todo”; Vista la anterior aceptación, el DR. R.J.G.R., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS, M.C.L.G. Y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.-L.Á.T.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 18 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, en momentos en que la comisión policial se encontraba en labores de patrullaje por el Casco Central de la Ciudad, específicamente en el Mercado Las Pulgas, observaron en el suelo varios bultos de alimentos y artículos de primera necesidad (los cuales se encuentran debidamente desglosados en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), y a su lado al imputado antes mencionado, quien manifestó que era el encargado de dicha mercancía, por lo que le indicaron que la misma debía ser vendida de forma regulada y controlada, a lo cual se negó, informando que no podía ubicar al propietario de los artículos y que por consiguiente no podía disponer de la mercancía, razón por la cual los actuantes proceden a aprehenderlo y a trasladar el procedimiento a la sede policial, donde tomaron las entrevistas de rigor, practicaron inspección técnica del sitio, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada a favor del mencionado ciudadano en pro de garantizar las resultas del proceso se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, indicando el mismo ser y llamarse como queda escrito: L.Á.M.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.550.468, nacido en fecha 25-09-1988, estado civil Concubino, Profesión u oficio Comerciante, Hijo de C.M. y L.T., Residenciado en: Sector El marite, Barrio el Sitio, Calle 72, con Av 107, casa 72ª-39, Teléfono: 0426-9699997, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Normal, Estatura: 1.75 cm; Peso: 107 kg, Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Morena; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Mediana Puntiaguda; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en la frente. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. N.F., en su carácter defensor Privado, quien expone: “escuchada la exposición del ministerio publico donde solicita decrete en favor de mi defendido medida cautelar de libertad de las contempladas en el articulo 242° ordinales 3 y 4 solo cabe destacar ciudadano juez que el ordinal 4° limita a mi defendido de salir de su jurisdicción toda cual hace imposible el desempeño de sus actividades laborales cotidianas es por lo que soliecito decrete únicamente con lugar el ordinal 3 solicitando copia simple es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados antes descrito, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se debió, a que los funcionarios actuantes, en labores de patrullaje a pie, en el mercado las Pulgas, observaron una mercancía en el suelo y al lado un ciudadano que manifestó ser le encargado de la misma, es por lo que le solicitaron la venta de forma regulada por tratarse de productos de primera necesidad el mismo se negó es por lo que procedieron a la aprensión del mismo, habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 18-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos. ACTA DE INCORPORACIÓN. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en las cuales se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de actas, medida cautelar ésta, a la cual se ha sido ratificada por la defensa técnica. Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal de delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando este juzgador, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando el imputado en mención, ha aportado sus datos plenos datos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en la localidad, y fácil ubicación ante los actos que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados del mismo, que éste no presenta en trámite algún otro asunto penal en trámite por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, por lo que, estima este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y por la defensa técnica;: y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor del imputado, L.Á.M.T., por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela,

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso la orientación de la investigación debe seguirse por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto a la imputada de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano L.Á.M.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.550.468, nacido en fecha 25-09-1988, estado civil Concubino, Profesión u oficio Comerciante, Hijo de C.M. y L.T., Residenciado en: Sector El marite, Barrio el Sitio, Calle 72, con Av 107, casa 72ª-39, Teléfono: 0426-9699997, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que deberá cumplir con la siguiente obligación: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal.-

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a La Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las Cuatro (4:00 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIONY DEL VALLE M.Á.

ABOG. M.L.G.

EL IMPUTADO

L.Á.T.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. N.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/rv*

Causa N° 7C-30296-14

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