Decisión nº BP12-V-2006-000278 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, uno de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000278

ASUNTO: BP12-V-2006-000278

DEMANDANTE: L.O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.717, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: A.P., abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 34.714.

PARTE

DEMANDADA: F.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.510.290.

ABOGADA

ASISTENTE

DE LA PARTE

DEMANDADA: NUBIS ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.324.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano L.O.G.A., antes identificado, en contra del ciudadano F.A.O.V., arriba identificado. Expone el demandante en su libelo de demanda: que en fecha 29 de abril de 1999, le compró a la señora C.Y.R.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.467.429, un inmueble el cual adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que se encuentra ubicado en el sector Paraíso I, calle Las Carmelitas, de El Tigre, Nº 13-41… que en el expediente llevado por el Instituto antes mencionado, consta el recibo de pago en original de fecha 05 de agosto de 1997, signado con el Nº 20301004, donde se hace un adelanto del valor del crédito concedido por el Instituto…que una vez adquirida la vivienda procedió a hacerle una serie de reformas y solicitó la evacuación de un titulo supletorio, que posteriormente hizo la compra del terreno donde se encuentra enclavada la vivienda… que el ciudadano F.A.O. le propuso comprar la vivienda y que a tal efecto solicitaría un crédito hipotecario, que le requerían una opción de compra venta para su debida aprobación…que a tal efecto firmaron un contrato de opción a compra venta en fecha 15 de agosto de 2002… que una vez que le autorizó que ocupara la vivienda éste no cumplió con el contrato y sin su autorización construyó una habitación en la platabanda… que luego le solicitó que desocupara y le entregara la vivienda y éste le pidió que dejaran sin efecto el contrato de opción de compra venta ya que la negociación iba a ser de contado, que en fecha 07 de julio de 2003, procedió a dejar sin efecto dicho contrato, y al transcurrirle tiempo éste no compró la vivienda… que al preguntarle si le iba a comprar la vivienda este le respondió que él se la había comprado al Instituto Nacional de la Vivienda… que en virtud de ello solicitó la entrega material por ante el Tribunal del Municipio S.R., y el detentador ilegítimo de la vivienda hizo oposición… solicitó se oficiara al Instituto Nacional de la Vivienda a fin de que envíe copia certificada del expediente referido a la vivienda antes identificada… solicitó que se le declare propietario, que se declare que el demandado detenta de manera ilegal el bien inmueble objeto de demanda, que se obligue al demandado a entregar el inmueble… solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar… Estimando la demanda en la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000, oo).

En fecha 13 de junio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación.

En fecha 19 de junio de 2006, compareció el ciudadano L.O.G.A., en su carácter de autos y otorgó poder apud acta al abogado A.P., abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 34.714.

En fecha 26 de junio de 2006, la parte actora compareció ratificando su solicitud de oficiar a la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda. En fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado en virtud de no estar ni en etapa de controversia ni de pruebas la presente causa.

En fecha 07 de julio de 2006, el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado en reiteradas oportunidades al domicilio del demandado y se le hizo imposible practicar la citación personal. En fecha 13 de julio de 2006, la parte actora solicitó notificación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 18 de julio de 2006. En fecha 01 de agosto de 2006, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados. En fecha 07 de agosto de 2006, el demandado F.A.O.V., se dio por notificado del presente juicio.

En fecha 20 de septiembre de 2006, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a la existencia de unas denuncias por ante la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 19 de octubre de 2006, la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada en el presente juicio. En fecha 27 de octubre de 2006, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de noviembre de 2006, la parte demandada presentó escrito a través del cual alega la extemporaneidad de la contradicción formulada por la parte actora a la cuestión previa opuesta, asimismo promovió pruebas relativas a la incidencia y de igual manera solicitó el avocamiento. En fecha 06 de noviembre de 2006, la Dra. M.M.Y. se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15 de enero de 2007, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa alegada, por considerar que la parte demandada no logró demostrar la existencia de la prejudicialidad.

En fecha 16 de enero de 2007, la parte demandada presentó escrito sobre la presunta materialización de un fraude procesal.

En fecha 26 de enero de 2007, la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2007, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 08 de marzo de 2007, se admitió el escrito de pruebas de la parte actora para lo cual se fijó la oportunidad de evacuación de cada una de las pruebas promovidas.

En fecha 14 de marzo de 2007, se declaró desierto el acto de declaración de testigos de los ciudadanos N.T. y E.B.A.M., compareciendo a declarar los ciudadanos Aguasanta J.R.B., C.E.Y.G..

En fecha 16 de marzo de 2007, se declaró desierto el acto para la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 15 de marzo de 2007, la parte demandada presentó escrito solicitando la reposición de la causa y contentivo de la contestación al fondo.

En fecha 23 de marzo de 2007, la parte demandada ratificó su solicitud de reposición de la causa. En fecha 29 de marzo de 2007, se dictó sentencia interlocutoria declarando innecesaria la reposición de la causa, por considerar que las partes se encontraban a derecho.

En fecha 03 de abrir de 2007, la parte demandante solicitó nueva oportunidad para practicar la inspección judicial, siendo fijada dicha oportunidad en fecha 12 de abril de 2007.

En fecha 30 de marzo de 2007, la parte demandada ratificó la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 18 de abril de 2007, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte actora, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en este juicio, que el inmueble se encuentra en buen estado físico, que presenta características aparentemente construidas por el ciudadano F.O. según sus dichos, que según el dicho del notificado el inmueble se encuentra ocupado por él, su esposa y sus dos hijos.

En fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 16 de mayo de 2007, la parte demandada solicitó copias certificas de todas las actuaciones a los fines de intentar el recurso de queja, las cuales fueron acordadas en fecha 24 de mayo de 2007.

En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 03 de julio de 2007, se ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la recusación formulada en contra de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente en fecha 11 de julio de 2007, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de agosto de 2007, este Tribunal acordó darle entrada al presente expediente y darle curso legal correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2007, la parte demandada presentó escrito solicitando la reposición de la causa.

En fecha 15 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito alegando falta de lealtad y prioridad del apoderado judicial de la parte demandante y fraude procesal.

En fecha 12 de marzo de 2008, se ordenó aperturar la segunda pieza correspondiente a este expediente.

En esa misma fecha anterior, la parte demandada presentó escrito contenido de alegatos.

En fecha 08 de mayo de 2008, la parte demandada solicitó avocamiento en la presente causa. En fecha 02 de junio de 2008, la Dra. Karellis Rojas Torres, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora pretende le sea reivindicado un inmueble contentivo de una vivienda del cual alega que le pertenece por cuanto lo adquirió de la ciudadana C.Y.R., actualmente fallecida, que posteriormente realizó mejoras a dicha vivienda y solicitó por ante Tribunales titulo supletorio, asimismo afirmó que en virtud a un contrato de opción a compra venta permitió que el demandado habitara el inmueble, y éste no dio cumplimiento al contrato sino que le manifestó que había comprado el inmueble al Instituto Nacional de la Vivienda; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada, opuso la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, en este caso penal, por cuanto alegó que presentó por ante la Fiscalía del Ministerio Público denuncias relacionadas con los documentos que cursan en esta causa. De igual manera observa esta Juzgadora que la parte demandada en reiteradas oportunidades solicitó se declarara la reposición de la causa, en este sentido, este Tribunal se pronunciará al respecto como punto previo al fondo de la controversia.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Observa quien aquí sentencia, que la parte demandada en reiteradas actuaciones solicitó la reposición de la causa, argumentando que en relación a la decisión de la cuestión previa se debió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la oportunidad para intentarse la acción civil, que el Tribunal debió instar de oficio para determinar la existencia o no de la averiguación preliminar que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, se desprende autos cursante al folio Trescientos Treinta y Dos (332) de este expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró innecesaria la reposición de la causa, por considerar que ambas partes se encontraban a derecho en relación a la sentencia interlocutoria dictada; sin embargo, tomando en consideración que una vez que dicha causa es remitida a este Juzgado la parte demandada presentó diversos escritos a través de los cuales insiste en solicitar la reposición de la causa, esta Juzgadora considera pertinente emitir pronunciamiento en cuanto a dicho pedimento de la siguiente manera:

La parte demandada solicita que la presente causa se reponga al estado de que el Tribunal de oficio, recabe la correspondiente información de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público relativo a la investigación que guarda estrecha vinculación con esta demanda.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Asimismo ha establecido nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, asimismo contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 12, que los jueces deben decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que en la presente causa, al solicitar la parte demandada la reposición de la causa con fundamento a la existencia de una prejudicialidad penal, la carga de demostrar la existencia de ésta le correspondía a dicha parte y no era competencia del Tribunal hacerlo de oficio como lo alude la parte demandada, razón por la cual mal podría reponerse la presente causa lo cual atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal que deben imperar en el presente juicio garantizando el debido proceso.

En consecuencia, en el caso bajo análisis, de declararse la reposición de la causa, quién aquí decide, no encuentra la utilidad de aquella, de manera de no considerarla absolutamente necesaria para subsanar un error de una de las partes, en específico de la parte demandada quien tenia la carga de probar lo alegado y no lo hizo, ya que si bien es cierto que cursan en autos las denuncias con sello de recibidas, dichos documentos no son los idóneos para demostrar la existencia de una causa penal que amerite ser decidida previo al presente juicio.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal declara SIN LUGAR la petición de la parte demandada, relativa a la reposición de la causa por no reunir los extremos legales para su procedencia y así se declara.-

Decidido como ha sido el punto previo, relativo a la reposición de la causa este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia previo análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, dejando expresa constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho probatorio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el capitulo primero, particular primero promovió acta de defunción de la ciudadana C.Y.R., observa esta Juzgadora que dicha prueba es impertinente a los fines de solucionar el presente litigio que tiene por objeto principal la reivindicación de un inmueble, en consecuencia dicho documento se desecha. Y Así se declara.

En el particular segundo promovió titulo supletorio a los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto de demanda, este Tribunal considera que si bien es cierto que dicho documento emana del Organismo competente y evacuado ante el funcionario público pertinente, el mismo no reúne las condiciones necesarias para garantizar el derecho de propiedad alegado por el demandante. Así se declara.

En el particular tercero promovió documento propiedad del terreno donde se encuentra construida la casa objeto de demanda, como ha señalado el promovente, dicho documento es relativo a la propiedad de un terreno el cual no forma parte de la presente causa, por cuanto en todo momento la parte actora ha pretendido reivindicarse un inmueble contentivo de una vivienda y el terreno no forma parte de la presente acción, en virtud de ello, considera que dicho instrumentos se desecha por impertinente al no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se declara.

En el particular cuarto, promovió documento de opción de compra venta suscrito por las partes intervinientes en este juicio, por cuanto versa sobre un documento público que ha sido autorizado por funcionario publico facultado para darle fe publica y el mismo versa sobre hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio como demostrativo de los hechos aludidos por el demandante en cuanto al inmueble que pretende reivindicarse. Así se declara.

En el particular quinto, promovió declaración bajo fe de juramento del ciudadano R.E.H.R. donde declara que su ex – esposa le vendió al ciudadano L.O.G. la casa objeto de demanda; por cuanto no cursa en autos que el ciudadano R.E.H. haya comparecido a declarar en el presente juicio, siendo una prueba practicada extra litem, en virtud del principio del control de la prueba, dicha declaración se desecha. Así se declara.-

En el particular sexto promovió acta de matrimonio de los ciudadanos R.E.H. y C.Y.R.d.H., por cuanto dicho documento no guarda relación con los hechos controvertidos este Tribunal la desecha por impertinente. Así se declara.

En el particular séptimo promovió declaración jurada de los ciudadanos D.D.V.H.R. y R.A.H.R., hijos legítimos de los ciudadanos R.E.H. y C.Y.R.d.H., donde declaran que el inmueble le fue vendido, como ha sido previamente señalado, al tratarse en el presente juicio en calidad de testigos a fin de ser interrogados por la contraparte todo ello en virtud del control de la prueba, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha la presente prueba del presente litigio. Así se declara.

En el particular octavo promovió copia certificada del expediente contentivo de entrega material, señala la parte actora que en el mismo se le declara como el único legítimo propietario del inmueble objeto de demanda, una vez a.l.a. contenidas en dichas copias certificadas esta Juzgadora observa que en ningún sentido se declaró al demandante de esta acción como legítimo propietario, aunado al hecho cierto que la solicitud de entrega material no es vía idónea para que así fuera declarado, razón por la cual mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio conforme lo ha solicitado el demandante. Así se declara.

En el particular noveno promovió la confesión de la Dra. Alsacia Meneses en su condición de apoderado judicial del demandado donde manifiesta que éste posee el inmueble objeto de esta acción; considera esta Sentenciadora que efectivamente es cierto lo alegado por la parte demandante, ya que cursa en autos en el folio 52 de este expediente que la representación del demandado admite la posesión del demandado sobre el inmueble objeto de demanda. Así se declara.

En los particulares Décimo, Décimo primero, Décimo segundo y Décimo tercero, promovió documentales que no guardan relación con los hechos controvertidos, en tal sentido este Tribunal los desecha por impertinentes para la solución del presente juicio. Así se declara.

En el particular Décimo cuarto promovió recibo otorgado por la extinta C.Y.R.d.H., donde consta que ésta le vendió la vivienda objeto de demanda por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), observa esta Juzgadora que dicho recibo consta en documento privado emanado, que si bien es cierto que su firmante ya no podría ratifircalo en juicio existen los mecanismos necesarios para hacerlo valer en juicio, por tal motivo, este Tribunal desecha dicho instrumento. Así se declara.

En relación a los particulares Décimo quinto, Décimo sexto y Décimo séptimo, promovió recibo de abono al crédito hipotecario concedido a la ciudadana C.Y. de Hernández por el Instituto Nacional de la Vivienda; formato de datos para elaborar el contrato, donde se demuestra que formalizó compra venta con el Instituto Nacional de la Vivienda. y copia de la cédula de identidad de la ciudadana C.Y. de Hernández, por cuanto este Tribunal observa que los documentos antes señalados no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, cuyo objetivo principal es la reivindicación de un inmueble, en consecuencia los mismos son desechados por impertinentes. Así se declara.

En el particular Décimo Octavo promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 18 de abril de 2007, con la que se dejó constancia que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra en buenas condiciones físicas, que se encuentra construido en apariencia por el ciudadano F.O. según sus dichos, que el inmueble se encuentra ocupado por el demandado y su grupo familiar; si bien dicha prueba fue practicada por funcionaria pública facultada para ello, este Tribunal le otorga valor probatorio sólo en lo que respecta al particular “C”, es decir, en cuanto al hecho de que el demandado está en posesión del inmueble, ya que los demás particulares en nada aportan para la solución del presente litigio. Así se declara.

En los particulares Décimo noveno y Vigésimo promovió títulos de construcción donde dejan constancia de las bienhechurias construidas al demandado, ambos documentos fueron debidamente autenticados por estar contenidos en documentos públicos cuya formalidad ha sido presentada ante funcionario publico facultado para otorgarle fe publica, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio por estar relacionados los mismos con el inmueble objeto de demanda. Así se declara.

En el particular Vigésimo primero promovió documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, donde se hace constar que se le vendió al demandado el inmueble objeto de demanda, señalando el promovente que el mismo es para demostrar que hay contradicción con lo expuesto en el documento cursante al folio 63 de este expediente, del análisis de dicho documento se desprende que el mismo si efectivamente en su encabezado dice “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA AGENCIA EL TIGRE” , dicho documento es suscrito por el ciudadano O.L. en su carácter de jefe de agencia, lo cual indica que al ser un documento privado emanado de un tercero, nuestra ley adjetiva en su artículo 431, contempla que dicho tercero debe comparecer ante este juicio a ratificar su contenido y firma lo cual no consta que así haya ocurrido, en consecuencia dicho documento debe ser desechado del presente juicio. Así se declara.

En el particular Vigésimo segundo, promovió documento cursante al folio 208 de este expediente, contentivo de autorización de la concubina para ese entonces del accionante, para que el demandado conjuntamente con su familia habiten, hagan mejoras y tramiten ante INAVI la compra del inmueble objeto de demanda, observa esta Juzgadora que dicho documento consta en copia fotostática y constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno a la presente causa, lo cual indica que a tenor de lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil para adquirir valor probatorio debió ser ratificado en el ínterin del presente juicio y lo cual no consta en autos. Así se declara.-

En el capítulo segundo promovió testimoniales de los ciudadanos N.T., AGUASANTA J.R., C.E.Y. y E.B.A.M.; en relación a las ciudadanas N.T. y E.B.A.M., sus actos de evacuación de testigos fueron declarados desierto debido a sus respectivas incomparecencias.

En relación a la declaración del ciudadano C.E.Y., se desprende de su declaración en la segunda pregunta que si tiene conocimiento si el ciudadano L.O.G.A. es propietario del inmueble objeto de demanda, y respondió que si le consta por medio de su esposa y sus hijos que son amigos suyos, al referirse al ciudadano L.O.G. da a entender que existe amistad entre su persona y el grupo familiar de éste, su esposa y sus hijos, lo cual indica que pudiera existir interés indirecto en las resultas del presente litigio, en virtud de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se desecha su declaración, asimismo debe tenerse en cuenta que el ciudadano C.E.Y., sólo sería un testigo referencial ya que manifiesta que conoce de la venta porque el esposo de la ciudadana C.Y. de Hernández se lo dijo. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la ciudadana AGUASANTA J.R., observa quien sentencia que sus deposiciones concuerdan con lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, sin embargo al no comparecer los demás testigos y al haberse desechado la declaración del otro testigo que compareció su declaración no puede ser concatenada con otra declaración no constituyendo así prueba un solo testigo, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Y Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, este Tribunal se pronuncia en cuento al fondo de la controversia de la siguiente manera:

Señala el artículo 548 del Código Civil lo siguiente: “El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”.

Entendiéndose como tal que el propietario es aquél que tiene el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva por haberla adquirido para su patrimonio en forma originaria o derivativa, obteniendo así un derecho real sobre la cosa, en consecuencia, podrá perseguirla donde quiera que se encuentre ésta o detentarla en manos de quien esté.

Así las cosas, es de señalar que la reivindicación es una acción de las más importantes de las acciones reales y la más fundamental y eficaz en razón de la defensa del derecho de propiedad; por lo que cabe señalar que para su procedencia es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título, y por la otra, que el demandado sea poseedor o detentador.-

La jurisprudencia ha sido reiterada en exigir que para el ejercicio de la acción reivindicatoria que concede el artículo 548 ejusdem, es requisito sine qua non, que el propietario presente justo título legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar.-

Igualmente la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en afirmar que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son tres; 1) El demandante debe probar que es propietario, 2) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, y 3) Debe probar la identidad de la cosa de que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir que se trate de la misma cosa si tales requisitos se acreditan de modo indubitable en un juicio reivindicatorio, la acción debe prosperar.-

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar la existencia en autos de los requisitos exigidos para la procedencia del presente juicio, observando de autos en relación al primer supuesto, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado.

Establece el artículo 1920 del Código Civil: “…deben registrarse…1º Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles…”

Así las cosas, en el caso bajo estudio, el demandante anexó junto al libelo de demanda documento contentivo de titulo supletorio y documentos donde los causahabientes de la ciudadana C.Y. de Hernández reconocen la venta que esta le hiciera del inmueble objeto de demanda, pero es de hacer notar que en relación al titulo supletorio este sólo emana del Juzgado por él señalado y no fue presentado ante el registro subalterno respectivo y los demás documentos no se tratan de documento debidamente registrado, en consecuencia en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada aunado a lo previsto en artículo 1.924 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1920 de la norma sustantiva, este Tribunal considera que la parte actora no se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción ya que fundamenta su pretensión en un documento no registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-

Así las cosas, aún cuando el primer requisito analizado no se encuentra lleno en el caso de marras, lo cual es suficiente para que la acción de los demandantes no prospere, en razón de que los requisitos supra señalados, deben ser concurrentes, este Tribunal pasa a a.e.r.d.t. requisitos y al efecto observa:

En relación al segundo de los supuestos de procedencia relativo a la posesión del inmueble que se pretende reivindicar, observa esta Juzgadora que tal posesión si fue demostrada en juicio a través de la inspección judicial cursante en autos, así como la confesión del propio demandado en reiteradas pruebas aportadas al presente juicio, quedando así demostrado el segundo de los supuestos de procedencia. Y Así se declara

En cuanto al tercero de los requisitos, relacionado con la identidad de inmueble, se desprende de autos que el demandado se encuentra ocupando el inmueble objeto de reivindicación el cual es de las siguientes características: ubicado en el sector Paraíso I, calle Las Carmelias de El Tigre, antes Nº 28 ahora Nº 13-41, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de las ciudadanas M.B. y EUNICE AMUNDARAÍN; SUR: con casa que es o fue de la ciudadana R.R.; ESTE: Calle Las Carmelias y OESTE: casa que es o fue de la ciudadana L.V., en consecuencia si se cumple con el tercero de los requisitos de procedencia. Así se declara.

Es necesario señalar que si bien es cierto que la parte actora dio cumplimento a dos de los supuestos de procedencia para la acción reivindicatoria, no quedó demostrado por titulo justo y documento idóneo la propiedad que constituye el supuesto principal de procedencia de esta acción, y tales requisitos deben ser concurrente, lo cual indica que mal podría esta Sentenciadora declarar con lugar la presente acción. Y Así se declara.

Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano L.O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.730.717, en contra del ciudadano F.A.O.V., venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.510.290. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

En virtud de que la presente sentencia se produce fuera del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.-

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En El Tigre, al primer(1er) día del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. A.N.

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 3:08 p.m. previa las formalidades de Ley. Conste, EL SECRETARIO ACC.-

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