Decisión nº 53.800 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de abril de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE N° 53.800

DEMANDANTE: L.O., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-10.955.599 y de este domicilio

ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN: E.L., Inpreabogado N° 69.923

DEMANDADO: GHALEB RADWAN, Sirio, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E-81.609.794 y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo del año en curso, el abogado E.L., actuando como endosatario por procuración del ciudadano L.O., este último beneficiario de tres (3) cheques que acompaña a su demanda, acciona por COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento por intimación, al ciudadano GHALEB RADWAN.

Con los anteriores antecedentes procesales, el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión observa:

ÚNICO

Se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación, es con ocasión de tres (03) instrumentos cambiarios (CHEQUES), que son a saber: Marcado “A” N° 55-33307565, fecha de emisión 20/02/2.009, por un monto de Bs. 120.000,oo; marcado “B” N° 40-35042262, fecha de emisión 14/04/2.009, por un monto de Bs. 60.000,oo emitidos; y marcado “C” N° 40-35042263, fecha de emisión 21/04/2.009, por un monto de Bs. 60.000,oo, del Banco Fondo Común, contra la cuenta corriente N° 01510067278670018772, perteneciente al ciudadano Ghaleb Radwan. A tal efecto, expresa en su libelo: “…De los hechos expuestos se evidencia una situación de “Falta de Pago” no justificada por parte del deudor, violatoria del principio general de cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 1.264 del Código Civil, cuyo tratamiento autónomo se rige según el artículo 451 y 456 del Código de Comercio, por tratarse de obligaciones e plazo vencido derivadas por falta de pago en cheques, pudiéndose ejercer las acciones contra el deudor aceptante... demandado con fundamento en los artículos 1.264 del Código Civil, 451 y 456 del Código de Comercio, al ciudadano Ghaleb Radwan, sirio, mayor de edad, comerciante, cedulado Nro. E-81.609.794, para que por vía del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil...”.

Observa este Juzgador, que el actor fundamenta su demanda en tres cheques que representan en la presente causa la base de la obligación como instrumentos bancarios y que dichos cheques fueron protestados.

Al respecto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio: En primer lugar, la norma contenida en el artículo 491 que establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (omissis) El Protesto.”.

En segundo lugar, el artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”

En tercer lugar, el artículo 452 “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

Ahora bien, la omisión en presentar al cobro un cheque dentro del plazo de seis meses contados desde su fecha, produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador, los endosantes y los obligados tal cual lo contempla el artículo 461 del Código de Comercio.

La disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es una manifestación del poder del impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición expresa de la Ley, facultad aun mas amplia en el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes ejusdem; norma legal esta que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho.

Los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

1) Los contenidos en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.

2) Los exigidos en el artículo 640 ejusdem, que son: que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero; la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada, que el deudor se encuentre en la República y de no ser así, que haya dejado un apoderado que lo represente.

3) Que se acompañe con la demanda la prueba escrita del derecho que se alega.

4) Que el derecho que se alegue no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación e la condición.

En materia cambiaria los supuestos de caducidad pueden presentarse en dos grupos de hipótesis:

1) Cuando la caducidad afecta los derechos del portador de la letra frente a todos los obligados de regreso. Esos son los casos indicados en el artículo 461 del Código de Comercio, cuando el portador deja de observar los términos: a) Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; b) para sacar el protesto por falta de aceptación o falta de pago; c) para la presentación al pago, en caso de resaca sin gastos, supuesto en el cual la Ley considera la letra perjudicada, como si no se hubiera levantado un protesto cuando éste es necesario.

2) Cuando la caducidad afecta el derecho de ejercitar el regreso. A ese supuesto se refiere la segunda parte del artículo 461, si el portador no presenta la letra a la aceptación en el termino estipulado por el librador, pierde sus acciones tanto en defecto de pago como aceptación.

En Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:

…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.

.

Así, el cheque debe presentarse al cobro dentro de un término breve, dada la función que cumple de medio de pago a la vista.

La norma repite la regla según la cual el día de la presentación no se computa en el término agrega que la presentación del cheque a cierto término vista se hará constar con el visto del librado. En defecto de éste, por medio de un protesto levantado en la forma prevista para la letra de cambio.

El efecto de caducidad se presenta en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, ya que el significado del artículo 493 se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, de ocho y quince días, siendo aplicables, por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista.

Las doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que la falta de presentación oportuna del cheque produce la pérdida de la acción penal que pudiera intentarse con la comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos.

De lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que la omisión del portador en presentar al cobro los instrumentos fundamentales de la demanda, que son los tres cheques, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha que fueron librados, produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador, tal como lo establece el artículo 461 del Código de Comercio, por lo que la demanda no puede ser admitida, en base a la fundamentación de derecho mercantil utilizada por el actor y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones se puede concluir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento presentado al cobro, y que en el presente caso concretamente se refiere a los cheques acompañados por el accionante, no ha sido pagado.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la parte demandante ha optado por elegir el procedimiento por intimación previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción esta sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 643 Eiusdem, específicamente por el ordinal 2°, ya que la prueba escrita acompañada (Protesto) no cumple con las normas antes señaladas.

Sin embargo, es de resaltar que el actor conserva el derecho de cobrar las sumas adeudadas por el proceso ordinario.

DECISIÓN

Con mérito en las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano L.O., mediante endosatario por procuración, contra el ciudadano GHALEB RADWAN, todos anteriormente identificados, declara: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN en relación con los artículos 452, 491 y 492 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.L.S.,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana.

Exp. N° 53.800

Delia.-

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