Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2011-000560

PARTE ACTORA: L.G.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.388.917 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANHAY I. MEDINAS G., T.M., Á.A.M.G., R.R.T. y J.E.C.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 74.965, 192.932, 222.479, 90.469 y 53.550 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.J.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.887.954 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte actora ciudadano L.G.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.388.917 y de este domicilio, en fecha 30/04/2010, contra la sentencia dictada en fecha 28/04/20102001 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Con Lugar la Defensa de la Prescripción de la Acción invocada por la parte demandada ciudadana L.J.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.887.954 y de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada en fecha 18/05/2011(Folio 318) y avocándose quien juzga en fecha 29/10/2015 (Folios 354 al 357). En fecha 18/01/2016 mediante diligencia la parte actora se dio por notificada y solicitó a este Tribunal se sirva a dictar sentencia (Folio 358). En fecha 18/01/2016 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de cronología procesal del presente asunto (Folios 359 al 374). En fecha 20/01/2016 este Tribunal mediante auto advirtió a la parte que debe ser agotada la notificación de la parte demandada y una vez conste en autos la misma, empezara a correr el lapso de abocamiento y para dictar sentencia, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto se dio por enterado de la diligencia de fecha 18/01/2016 (Folios 375 y 376). En fecha 21/01/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana YULEIDIS CARMONA, quien es hija de la demandada (Folios 377 y 378). En fecha 10/02/2016 mediante diligencia la parte actora revoco Poder Apud-Acta otorgado a los abogados J.A.A.C., J.N.A., J.C.R. y M.A.A.C. (Folio 379). En fecha 12/02/2016 este Tribunal mediante auto acordó notificar mediante boleta a los abogados J.A.A.C., J.N.A., J.C.R. y M.A.A.C., de la revocatoria de poder que le confiriera la parte demandante (Folios 380 y 381). En fecha 17/02/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado J.N.A. (Folios 382 y 383). Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido interpuesta por el ciudadano L.G.O.F., antes identificado, contra la ciudadana L.J.A.A., antes identificada, manifestando el demandante que es arrendador de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-4 del Piso 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL LE MIRAGE, situado en la Avenida A.B. entre Avenida Venezuela y Libertador de esta ciudad, con un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts.2) con las siguientes características: UN HALL DE ENTRADA, UNA SALA COMEDOR, UNA COCINA, UNA SALA DE OFICIOS, TRES HABITACIONES, DOS BAÑOS, UN BALCÓN Y DOS PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO, alinderado de la siguiente manera: NORTE: EN TRECE PUNTO OCHENTA METROS LINEALES CON VISTA AL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO NORTE; SUR: EN DOS PUNTO SETENTA METROS LINEALES CON ÁREAS DE ESTACIONAMIENTO SUR, EN OCHO PUNTO CUARENTA METROS LINEALES CON APARTAMENTO 1-3 Y DOS PUNTO CUARENTA METROS LINEALES CON PASILLO CENTRAL DE CIRCULACIÓN; ESTE: EN SIETE PUNTO TREINTA Y CINCO METROS LINEALES CON VISTA AL NÚCLEO DE LA ESCALERA Y AL APARTAMENTO N° 1-2 Y EN UNO PUNTO NOVENTA METROS LINEALES CON PASILLO CENTRAL DE CIRCULACIÓN; Y OESTE: EN DIEZ PUNTO CUARENTA METROS LINEALES CON RETIRO LATERAL OESTE; el cual es propiedad del ciudadano M.E.O.F., titular de la cédula de identidad N° 7.125.598, según documento público que consignó junto con el escrito libelar, y que en su condición de arrendador consta de contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana L.J.A.A., antes identificada, y que fue celebrado por tiempo determinado por seis meses contados desde el 01/08/2004 hasta el 30/01/2005, pudiendo ser prorrogables por voluntad de ambas partes por períodos iguales, bajo las mismas condiciones, quedando expresamente establecido que si alguna de ellas manifestase a la otra su intensión de no prorrogarlos, deberá notificarlo dentro de los treinta días anteriores al vencimiento, señalando además que se fijó un canon mensual en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.00) y luego fue fijado por mutuo acuerdo en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00) mensuales. En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación, expresa que una vez transcurrido el término de duración del contrato y el de la prórroga legal, operó la tácita reconducción al permanecer la arrendataria en la ocupación pacífica del inmueble, por lo que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado. Así mismo manifestó que la arrendataria ha incumplido su obligación principal como lo es pagar oportunamente el canon mensual, puesto que en fecha 05/02/2007 consignó efectivamente el pago correspondiente a las pensiones arrendaticias de los meses Noviembre y Diciembre de 2006 por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-S-2006-26370 cuya copia certificada reproduce conjuntamente al libelo; por lo que con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1592 del Código Civil, 33 y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar a la ciudadana L.J.A.A., antes identificada, por desalojo a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo perfecto estado en el cual declaró expresamente recibirlo; a entregar los comprobantes relativos a la cancelación de los servicios públicos tales como energía eléctrica, teléfono, agua, aseo urbano, condominio y cualquier otro que se genere hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo, y a los efectos señalados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio CAVENDES, Piso 3, Oficina 3-2 en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. De igual manera, solicitó que se cite a la demandada ciudadana L.J.A.A., antes identificada, en la siguiente dirección: Avenida A.B., entre Avenida Venezuela y Libertador, Apartamento N° 1-4, Piso 1, Conjunto Residencial Le Mirage, en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00), equivalente al canón de los meses de noviembre y diciembre de 2006, los cuales por haber sido mal consignados generaron la insolvencia de la arrendataria. Por último solicitó que la presente demanda por desalojo del inmueble arrendado, sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y sea declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda alegó como punto previo la prescripción breve contenida en los artículos 1.952 y 1.980 del Código Civil con fundamento en que la actora demanda el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y en vista de que el mes de Diciembre de 2006 hasta la fecha han transcurrido más de tres años consagrados en el texto normativo, por lo que argumenta que la obligación de pago reclamada está prescrita al no haber realizado la actora las diligencias requeridas para interrumpir la prescripción tal como lo establece el artículo 1.969 ejusdem y al no haber realizado nunca cobro extrajudicial de los cánones en que fundamenta la demanda; lo que consecuencialmente produce la improcedencia e impertinencia de la misma. De igual manera, y como contestación al fondo da por admitido y aceptado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, el inmueble objeto del arrendamiento, el canon fijado y la naturaleza jurídica de la relación. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado en relación a la pretensión de la parte actora, alegando estar solvente en el pago de las pensiones arrendaticias manifestando además que fue el propio arrendador quien dificultó el pago respectivo toda vez que canceló la cuenta N° 0028-71-0281001352 aperturada en Casa Propia a nombre del arrendador, en donde fielmente en la oportunidad acordada realizaba el pago de los cánones, sosteniendo que luego de ello y para evitar atraso pagó en forma personal al arrendador las pensiones de los meses agosto, septiembre y octubre de 2006 quien le emitió los recibos respectivos y que cuando llegó la oportunidad de pagar noviembre, no pudo localizar de ninguna forma al arrendador por lo que decidió realizar el procedimiento consignatario y depositó efectivamente el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2006 el día 18/01/2007 en la cuenta que le asignó el Tribunal, pagos que ha continuado haciendo a favor del arrendador, quien además se encuentra notificado de éstas, por lo que asegura estar en estado de solvencia por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda. Asimismo, fundamentó la presente contestación en lo estipulado en el artículo 35, 53, 54, y 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y artículos 1.952, 1.969, 1.980 y 1.591 del Código Civil. Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 26 entre calles 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 6, Oficina 63, Barquisimeto Estado Lara. Por último, solicitó que la presente contestación sea admitida, sustanciada y la presente causa declarada sin lugar.

Por su parte, el A-Quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado pasó a resolver sobre el fondo de la pretensión:

…La demandada en su escrito de contestación a la demanda alega como Defensa La prescripción de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2006, con fundamento en los artículos 1952 y 1980 del Código Civil, a los fines de resolver sobre el particular es necesario revisar el concepto relativo a la prescripción.

En nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1952 establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” Razón por la cual puede decirse que la prescripción en materia civil es, en un sentido muy amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Tradicionalmente se distingue en la prescripción dos formas, la prescripción adquisitiva y la extintiva, en el presente caso, se debe analizar es la prescripción extintiva o liberatoria, conociéndose esta, como el medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. En general la doctrina admite tres condiciones fundamentales para que opere la prescripción, a saber:

1º La inercia del acreedor: La cual se entiende la situación del acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.

2º Transcurso del Tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la Ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias o prescripciones largas y las denominadas prescripciones breves o cortas.

3º Invocación por parte del interesado: La prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.

Por otra parte se hace necesario revisar las causales de interrupción civil de la prescripción, a tal efecto el artículo 1969 del Código Civil, las establece; “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituyas en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Se debe determinar el tiempo previsto en la Ley para que opere la prescripción en el presente caso, en este sentido el artículo 1980 de la Ley sustantiva prevé: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.”

Ahora bien revisando los hechos en la presente causa, a fin de determinar si prospera o no la invocación de la prescripción en el presente caso, este juzgador encuentra que los cánones de arrendamiento que se demandan como insolventes corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, la demanda fue intentada en fecha 17/03/2009 y consta en el expediente que fue debidamente citada la demandada en fecha 26/03/2010, de las actas no se evidencia que haya sido consignada copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción.

Los cánones de arrendamiento invocados como insolventes son de Noviembre y Diciembre del año 2006 y existiendo constancia de la citación de la demandada en fecha 25/03/2010, en dicho lapso transcurrieron tres años, dos meses y veintiséis días, lo cual es un tiempo superior al previsto en el artículo 1980 del Código Civil, haciendo procedente declarar la prescripción de la Acciòn en la presente causa sin que tenga que entrar a resolver este sentenciador el fondo de lo debatido, y así se decide…”

Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

…En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de la PRESCRIPCION DE LA ACCION invocada en su favor por la ciudadana L.J.A.A. contra la parte actora L.G.O.F., ambos ampliamente identificados en la parte narrativa.

Se condena a la parte actora perdidosa al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil…

Así las cosas, pasa esta Alzada a a.l.p.c., estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al Tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Expuesto la anterior esta alzada pasa a la revisión del expediente y de la sentencia de conformidad con el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

ÚNICO

En atención a la sentencia dictada en fecha 07/12/2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental actuando en Sede Constitucional pasa esta Tribunal a pronunciarse, en funciones de Alzada sobre la declaratoria de Prescripción en torno a los cánones de arrendamiento. El artículo 1.980 del Código Civil establece: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Igualmente el artículo 1.973 del Código Civil establece:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Como menciona el Autor E.C.B., no se trata de la posesión distintiva de la prescripción adquisitiva, sino que el punto central es la inercia, negligencia o inacción del acreedor en hacer valer su crédito. Este concepto responde a una necesidad de orden público en el que sería perjudicial permitir que los deudores o sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; sumado a ello la imposibilidad de demostrar el pago en la prolongación del tiempo por haberse destruido los documentos o muerto los testigos, lo cual atenta directamente contra la seguridad jurídica. Los requisitos derivados de lo expuesto serían: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. Debe este Tribunal revisar, a los fines de emitir su pronunciamiento, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente.

Siendo que el canon demandado se venció en fecha noviembre y diciembre del año 2.006, el cobro debía verificarse en fecha noviembre y diciembre del año 2.010. No obstante, en fecha 05/02/2007 la parte demandada reconoció la deuda al efectuar la consignación legal arrendaticia, igualmente, se ha efectuado un pago consecutivo o de tracto sucesivo en atención a la relación arrendaticia, tales hechos constituyen sin lugar a dudas una interrupción civil de la prescripción. Así se establece.

No obstante, estima este Tribunal que lo pretendido en el presente caso no es la entrega de los cánones insolutos, sino la entrega material del bien inmueble objeto del arrendamiento así como el pago de los servicios. Por lo tanto, estima este Tribunal que en el mejor de los casos para el querellante la prescripción podría operar en lo referente a las pensiones insolutas, pero no es ese el objeto de la demanda, tal como lo decidió el Tribunal Aquo, pues lo requerido fue el desalojo del inmueble, pretensión que no prescribe por la acción de tales cánones insolutos. Así se establece.

Por las razones expuestas, estima este Juzgado que la decisión del Tribunal Aquo no estuvo ajustada a derecho y debe ser revocada; en este sentido, lo procedente es declarar con lugar la apelación y anular la decisión de fecha 31/05/2010 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y ordenar se pronuncie sobre el resto de los alegatos esgrimidos o el fondo de la pretensión; todo en acatamiento al mandato constitucional emanado en fecha 07/12/2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR el alegato relativo a la prescripción de la acción. Se anula la decisión de fecha 31/05/2010 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y se ordena el pronunciamiento sobre el resto de los alegatos esgrimidos o el fondo de la pretensión, todo en acatamiento al mandato constitucional emanado en fecha 07/12/2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia Nº:057; Asiento Nº:15.

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 11:01 a.m.

La Secretaria

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