Decisión nº OP02-V-2009-000031 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2009-000031

DEMANDANTE: L.O.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.390.131, ASISTIDO por la Abogada, M.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.523.

DEMANDADA: D.V.G., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.384.304.

NIÑO: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 05 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano L.O.L. contra la ciudadana D.V.G..

En el escrito consignado por la citada ciudadana, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala que: “…En fecha 25 de Mayo de 1983, contraje matrimonio con la ciudadana D.D.V.V.G.…, ante la Prefectura del Municipio Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta… De nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos de nombres: N.L., quien es mayor de edad; L.D.D.V., quien es mayor de edad, y…………….., el cual nació en fecha 17 de Julio de 2.000… Durante varios años después de celebrado el matrimonio, las relaciones entre nosotros transcurrieron en un clima de armonía, mutua afectividad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivos deberes conyugales y atendiendo con cariño y diligencia sus propias necesidades y la de sus hijos. Es a partir del año 2.004, que esta normal, afectiva y armoniosa convivencia conyugal comenzó a descomponerse a causa de actitudes injustificadas por parte de la señora D.D.V.V.G., del desafecto gradual de esta hacia su esposo, llegándose tal situación al extremo de recibir constantes insultos, agresiones verbales, serias e irreconciliables diferencias, y lo que es peor, tales acometidas llegaron a realizarse delante de sus hijos, y de terceras personas, ocasionándome vergüenza, por no poderse controlar ante esas personas, habiéndole manifestado en varias oportunidades que, tratara de no agredirme verbalmente delante de terceros, que tratara de hacerlo en privado, pero esto nunca lo entendió, por lo que cada vez se hacia difícil la convivencia con ella, que no quiso poner de su parte para limar asperezas, lo cual hacia imposible la comunicación y la vida en común, siendo imposible la reconciliación entre nosotros. Seguidamente paso a establecer los siguientes regimenes exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: P.P.: La P.P. sobre nuestro menor hijo……, la ejercemos de manera conjunta, con el objeto de cuidar, desarrollar y educar de manera integral a nuestro menor hijo… RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: …la custodia de nuestro menor hijo ha sido ejercida por ambos padres. A los fines de producirse nuestra separación estoy de acuerdo en que la madre continué ejerciendo la custodia del niño…………., en el domicilio que se tiene actualmente y en caso de que se establezca en cualquier lugar del país o fuera de él, deberá pedir autorización al padre. OBLIGACION DE MANUTENCION: … En este sentido aporto mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, °°), los cuales incrementare anualmente según los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: …solicito muy respetuosamente a este Tribunal acuerde que pueda visitar a mi hijo con plena y absoluta libertad, sin restricciones de horarios, ni días, y en cualquier lugar en donde este se encuentre, obviamente sin interrumpirlo en sus labores cotidianas, de recreación o escolares del niño, así como en su tiempo de descanso. VACACIONES ESCOLARES Y DIAS FERIADOS: Solicito al Tribunal acordar, que las vacaciones escolares y días feriados, del niño…………., pueda estar con cualquiera de los padres, sin mas limitación que la de ponerse de acuerdo en el momento, y podrán estar con ellos el tiempo que así lo quieran. Por lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente DEMANDO EN DIVORCIO, a la ciudadana D.D.V.V.G.…, Fundamento la presente acción en base a lo establecido en el Articulo 185, Numeral 3°, del Código Civil vigente… Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…” (Folios 01 y 02).

En fecha 12 de Febrero de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió el escrito de demanda y vistos que el demandante ciudadano L.O.L., no indicó en su escrito donde estuvo fijado el último domicilio conyugal, así como tampoco acompañó a la presente demanda los documentos correspondientes a la misma, en tal virtud se ordeno al referido ciudadano, indicar lo requerido, a los fines de proveer lo peticionado, para lo cual se le concedió un lapso de Cinco (05) días de Despacho contados a partir de la fecha de su notificación, oportunidad en la cual debía consignar nuevamente el libelo debidamente corregido. Se libro la boleta de notificación correspondiente. (Folios 05 y 06).

En fecha 12 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano L.O.L., debidamente asistido por las Abogados M.E.S. e Iriandreina González, en su carácter de solicitante, diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta a las referidas abogadas; el cual fue debidamente certificado por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Así mismo, en la misma fecha presento diligencia, mediante la cual consigno los recaudos necesarios a los fines legales consiguientes. (Folios 08 al 14).

En fecha 19 de Febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Iriandreina González, en su carácter de apoderada del ciudadano L.O.L., diligencia mediante la cual señalo el último domicilio conyugal. (Folio 17).

En fecha 03 de Marzo de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la diligencia suscrita en fecha 19/02/2.009, por la Abg. Iriandreina González, actuando con el carácter acreditado en autos, a través de la cual indicó el último domicilio conyugal. En tal virtud, se acordó la notificación de la parte demandada, ciudadana D.V.G., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, para conocer el día en que daría inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual manera se ordeno la notificación a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público. Se libraron las boletas de notificación correspondientes. (Folios 18 al 21).

En fecha 02 de Abril de 2009, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que en la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, ciudadana D.D.V.V.G., se indico que el ciudadano L.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.898.386, hijo de la referida ciudadana, se negó a firmar la notificación, es por ello, que tomando en cuenta lo consagrado en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se considero a la ciudadana D.D.V.V.G., debidamente notificada en el presente caso. (Folio 25).

En fecha 02 de Abril de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó: Fijar para el día 27-05-2009, la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Se le hizo saber a la madre custodia, que en dicha oportunidad debe asistir acompañada de su hijo….., para ser escuchado. (Folio 26).

En fecha 27 de Mayo de 2009, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el Acto Reconciliatorio estipulado en la Ley Especial. Se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. D.C.P., Fiscal Sexta del Ministerio Público de este estado. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano L.O.L., identificado ut supra. Seguidamente se le hizo el llamado a la parte demandada, ciudadana D.V.G. no acudiendo al llamado realizado por el alguacil del Circuito, ni por si ni por medio de apoderado. Se le cedió la palabra al demandante L.O.L., asistido de su abogado, quien expuso: “Manifiesto que no quiero la reconciliación con mi cónyuge, para lo cual tengo la intención de continuar con el proceso. Es todo”. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, se dio por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folios 29 y 30).

En fecha 03 de Junio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó Fijar para el día 03-08-2009, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 31).

En fecha 05 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Iriandreina González, en su carácter de apoderada del ciudadano L.O.L., diligencia mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 33).

En fecha 18 de Junio de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 15-06-2009, culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de contestación y promoción de pruebas, no compareciendo la parte demandada, ciudadana D.V.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar su escrito. (Folio 34).

En fecha 03 de Agosto de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se deja constancia la no comparecencia de la Abg. D.C.P., Fiscal Sexta del Ministerio Público de este estado. Así mismo se dejo constancia la presencia de la Abg. Iriandreina González, Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano L.O.L.. Seguidamente se le hizo el llamado a la parte demandada, Ciudadano D.V.G. no acudiendo al llamado realizado por el alguacil del Circuito, ni por si ni por medio de apoderado. Se procedió a analizar los medios de pruebas y se fijo para el día 14-08-2009, la prolongación de la fase de sustanciación para oír la opinión del niño…. (Folios 35 al 37).

En fecha 18 de Septiembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto que en fecha 03-08-2.009 se había fijado oportunidad para la prolongación de la Audiencia de la Fase de Sustanciación para día viernes catorce 14-08-2009, para oír la opinión del niño…, y siendo que en dicha oportunidad no hubo despacho. En consecuencia, se acordó, Fijar para el día 05-11-2009, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 41).

En fecha 09 de Diciembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto que en fecha 18-11-2009 se había fijado oportunidad para la prolongación de la Audiencia de la Fase de Sustanciación para día viernes catorce 05-11-2009, para oír la opinión del niño…, y siendo que en dicha oportunidad no hubo despacho, por encontrarse la Juez de reposo. En consecuencia, se acordó, Fijar para el día 11-03-2010, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se hizo constar que se fijo la oportunidad en la fecha indicada, toda vez que de la revisión de la agenda llevada por este Despacho se evidencio que no había disponibilidad para hacerlo con antelación, en razón de lo cual no es posible darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 473, ello en aras de garantizar los principios de Inmediación y Oralidad establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el derecho a la defensa y al debido proceso que deben privar en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 42).

En fecha 19 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. E.S., en su carácter de apoderada del ciudadano L.O.L., diligencia mediante la cual solicito la modificación de la fecha de la audiencia, por la problemática de electricidad. (Folio 44).

En fecha 20 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vista la diligencia suscrita por la Abg. M.E.S., actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano L.O.L., parte actora en la presente causa, vista igualmente la resolución Nº. 2010-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó el horario de trabajo de los funcionarios y entes que integran la administración publica en v.d.P.N.d.A.E. presentado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, se hizo hace del conocimiento de las partes intervinientes en el presente asunto que se modifica hora de la audiencia fijada para el día 11/03/10 a la 1:30 p.m., para las 8:30 a.m., a fin de evitar mayores dilaciones en la administración de justicia, y en virtud del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. (Folio 45).

En fecha 08 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, visto que en auto de fecha 20/01/2010, se fijo para el día 11/03/2010, la prolongación de la Fase de Sustanciación, y visto que en la referida fecha no habría Despacho, en virtud a la Circular Nº 012-10 de fecha 24/02/2010, emitida de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual se comunico la suspensión de actividades en la referida fecha, por realizarse la apertura del año judicial en este Estado; en consecuencia, se fijo nueva fecha para la realización de la Audiencia para el día 24/03/2010. (Folio 46).

En fecha 24 de Marzo de 2010, tuvo lugar la celebración de la prolongación de Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se anuncio el acto por el Alguacil adscrito al Circuito de Protección, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. M.E.S., Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano L.O.L.. Seguidamente se le hizo el llamado a la parte demandada, Ciudadana D.V.G., quien debía comparecer acompañada del niño…., a los fines que emitiera su opinión en el presente asunto, no acudiendo al llamado realizado por el alguacil del Circuito, ni por si ni por medio de apoderado. Visto que el presente asunto se encontraba debidamente sustanciado, se dio por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno la remisión del asunto al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial. (Folio 47).

En fecha 25 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinere el mismo al Tribunal de Juicio a tenor de lo dispuesto en el último Párrafo del articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 48 y 49).

En fecha 06 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada al presente asunto y fijo para el día 26-04-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 51).

Consta en fecha 26 de abril de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia del demandante, L.O.L., asistido por la Abogada M.E.S.. Así como, se dejo constancia de la presencia de la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA D.C.. Del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia de las Ciudadanas: MYLDA DEL VALLE CALDERIN LÓPEZ, y E.M.G., quienes fueron promovidas como testigos por la parte demandante. Se dejo constancia que no compareció la demandada D.V.G., ni su hijo. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 46 a 52).

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. -DOCUMENTALES

    1.1) Copia certificada del Acta de matrimonio, los ciudadanos L.O.L. y D.D.V.V.G., emanada de la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 15, folio 14 y su vuelto, correspondiente a los Libros de Registros de Matrimonio del año 1983, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25-05-1983. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 12).

    1.2) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, hijo de los ciudadanos L.O.L. y D.D.V.V.G., expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 108, folio 108, correspondiente a los Libros de Registros de Nacimientos del año 2000, el en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 17-07-2000 (9 años). y que es hijo de los ciudadanos L.O.L. y D.D.V.V.G.. La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 14).

  2. -TESTIMONIALES

    El demandante promovió como testigos a las ciudadanos, Mylda del Valle C.L., E.M.G. y A.E.F.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.204.410, V-5.478.891 y V-17.846.741, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, no compareciendo el tercer testigo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    En el caso de bajo análisis, el ciudadano L.O.L. demandó a la ciudadana, D.V.G. por la causal 3 consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o p.p. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, L.O.L. y D.V.G., así como la filiación de su hijo, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quien tiene 9 años de edad.

    Ahora bien, la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

    Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

    Se desprende de las actas procesales que la ciudadana D.V.G., fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, sin embargo por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien los hechos alegados en el libelo de demanda fueron planteados de la siguiente manera: “Es a partir del año 2.004, que esta normal, afectiva y armoniosa convivencia conyugal comenzó a descomponerse a causa de actitudes injustificadas por parte de la señora D.D.V.V.G., del desafecto gradual de esta hacia su esposo, llegándose tal situación al extremo de recibir constantes insultos, agresiones verbales, serias e irreconciliables diferencias, y lo que es peor, tales acometidas llegaron a realizarse delante de sus hijos, y de terceras personas, ocasionándome vergüenza, por no poderse controlar ante esas personas, habiéndole manifestado en varias oportunidades que, tratara de no agredirme verbalmente delante de terceros, que tratara de hacerlo en privado, pero esto nunca lo entendió, por lo que cada vez se hacia difícil la convivencia con ella, que no quiso poner de su parte para limar asperezas, lo cual hacia imposible la comunicación y la vida en común, siendo imposible la reconciliación entre nosotros”

    En este orden de ideas, en la audiencia de juicio celebrada el día 26 de abril de 2010, se contó con la comparecencia del ciudadano L.O.L., asistido por su abogada y dos testigos promovidos, los cuales responden a los nombres de, Mylda del Valle C.L. y E.M.G.. En dicha audiencia el ciudadano identificado up supra señaló y ratificó los hechos contenidos en el libelo de la demanda, así como señalo lo correspondiente a la p.p. de su hijo, en concreto lo referente a la custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

    Ahora bien, de las testimoniales evacuadas este Tribunal observó que las mencionadas testigos, estuvieron contestes en cuanto a que conocen de trato, vista y comunicación desde hace muchos años a los cónyuges y que ambas presenciaron en diferentes reuniones de amigos y familiares, situaciones de ofensas verbales por parte de la ciudadana D.V.G. hacia el ciudadano L.O.L., siendo contestes ambas que al final de las reuniones la mencionada ciudadana, era quien comenzaba con las discusiones, llamando al ciudadano estúpido, que no servía para nada, así como diciéndole groserías, por último señalaron, que estos insultos lo hacía la ciudadana delante de los amigos que quedaban en la reunión y delante de su hijos.

    El Tribunal respecto a las dos testigos, ciudadanas Mylda del Valle C.L. y E.M.G., observa que tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en su deposición, aunado a que declararon expresando lo que les constaba sobre ofensas reiteradas por parte de la ciudadana D.V.G. hacia el ciudadano L.O.L., declaraciones que hicieron con precisión por haber presenciado las mismas, lo que ha generado en ésta juzgadora confianza, por lo que dichas deposiciones se valoran ampliamente, considerando quien Juzga que quedo demostrada la causal tres del artículo 185 del código civil, en cuanto al agravio de palabra, que lesionaban la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del ciudadano L.O.L., lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-

    En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde establecer todo lo concerniente a la P.P. y a su contenido a favor del niño de autos, a este efecto se establece que; La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza del niño denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana D.V.G.. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, tomando en cuenta, las horas de estudio, actividades y recreación del niño. Por último se fija como monto de manutención a favor del niño de autos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 400,00), dicha cantidad la deberá entregar en efectivo el ciudadano L.O.L., los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana D.V.G.. Asimismo se establece que ambos progenitores sufragarán en proporciones iguales los gastos correspondientes a; inscripción, útiles y uniforme escolar, gastos con ocasión a la navidad, así como cualquier gasto extraordinario que requiera el niño de autos. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño, que no estén cubiertos por el seguro Occidental, del cual es beneficiario el niño en razón del empleo del padre, serán sufragados en proporciones iguales por ambos progenitores.

    IV-DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano L.O.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.390.131, asistido por la Abogada M.E.S., inscrita en el Inpreabogado Nro: 66.523 en contra de la ciudadana D.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.384.304 con fundamento en la causal tres (3), establecida en el artículo 185 del Código Civil, la cual es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo N° 15, folio 14 y su vuelto, correspondiente a los Libros de Registros de Matrimonio del año 1983, en fecha 25-05-1983.

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre del niño, ciudadana D.V.G.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia, respecto al niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en relación a su progenitor no custodio, será de forma amplia, tomando en cuenta, las horas de estudio, actividades y recreación de éste.

QUINTO

Se fija como monto de manutención a favor del niño de autos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 400,00), equivalente al 37,58 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1064,25) según Decreto No. 7.237, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de febrero de 2010, dicha cantidad la deberá entregar en efectivo el ciudadano L.O.L., los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana D.V.G.. Asimismo se establece que ambos progenitores sufragarán en proporciones iguales los gastos correspondientes a; inscripción, útiles y uniforme escolar, gastos con ocasión a la navidad, así como cualquier gasto extraordinario que requiera el niño de autos. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el niño, que no estén cubiertos por el seguro Occidental, del cual es beneficiario el niño en razón del empleo del padre, serán sufragados en proporciones iguales por ambos progenitores.

SEXTO

Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por las partes.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

En la misma fecha, a las 11:00 am, se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.P.V.

Exp: OP02-V-2009-000031 Sentencia: 32/2010

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