Decisión nº 62 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001497

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.771.155 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.W.P.R. Y J.R.A.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 114.738 y 46.387, respectivamente. Y por sustitución, el ciudadano ENYOL D.T.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 140.501.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES FARAYA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2007, bajo el No. 17, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana V.N.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.748. Y por sustitución, los ciudadanos L.E.B., L.E.S., CRISTINA MACHADO MANSTRETTA Y Y.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.944, 72. 712, 77.715, 126.748 y 29.040, respectivamente

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 26 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE CABILLA. Que laboró un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 p.m. de lunes a jueves y los días viernes de 2 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 3:45 p.m. devengando para esa fecha un salario básico semanal de Bs. 350 o que es lo mismo 1.416,96 bolívares fuertes mensuales.

Que dentro de las labores desempeñadas por el actor se encuentra el corte y mediación de cabillas, el transporte de las cabillas hacia la mesa de armar los estribos, y el transporte de las mismas de un lugar a otro dentro de las instalaciones de la obra.

Que el día 13 de junio de 2008, el demandante se encontraba laborando en las instalaciones de la obra RESIDENCIAS FARAYA obra ésta a cargo de la empresa INVERSIONES FARAYA C.A., ubicada en la Av. El Milagro, diagonal a la Estación de Servicio La Calzada, y siendo la 1:30 de la tarde aproximadamente, dentro su horario de trabajo y encontrándose en el área de armar los estribos tomando agua al lado del filtro ubicado en la mesa de armar los estribos, cuando dos compañeros se desplazaban por ese lugar transportando varias cabillas, diez (10) aproximadamente de 3/8 de pulgadas y 3 mts. de longitud aproximadamente, hacia la mesa de armar los estribos, seguidamente en su trayecto hacia la mesa de armar los estribos, los compañeros de labores del demandante de manera accidental impactaron con las cabillas el ojo derecho del demandante, produciendo lesiones graves de forma inmediata y rotura de la retina del ojo derecho, causando traumatismo y herida ecleral.

Que el demandante se trasladó por sus propios medios y sin la ayuda de ningún representante de la empresa hacia la sede del Hospital Central del Municipio Maracaibo, sin embargo le fue negada la atención médica. Que seguidamente, el demandante se dirigió a la sede del Seguro Social de Sabaneta donde le remitieron por medio de una orden médica ambulatoria, pero al notar la gravedad del accidente lo remitieron por medio de una orden médica al Hospital Universitario de Maracaibo donde fue intervenido quirúrgicamente, el día 13 de junio de 2008, según consta en informe médico suscrito por la Profesional de la medicina Dra. V.V.. Que el demandante fue evaluado por el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mejor conocido como Escleral en Ojo Derecho, que amerito Tratamiento quirúrgico y las complicaciones presentadas son: Déficit funcional severo en Ojo Derecho, que origina en mi representado DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según se evidencia en la CERTIFICACIÓN HECHA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCÍÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 19 de mayo de 2009, número de oficio 0203-2009, número de historia 10-315.

Que durante la relación de trabajo, la empresa no le notificó al demandante de los riesgos a los cuales estaba expuesto con ocasión de la prestación del servicio. Igualmente, señaló que la empresa no cuenta con programas de prevención, que tampoco indujo al demandante acerca de sus responsabilidades dentro de la empresa. Que la patronal no cuenta con el Servicio de Seguridad y S.e.e.T., así como tampoco había conformado para el momento del accidente el Comité de Salud, ni había designado los Delegados de Prevención. Que la empresa jamás indujo al trabajador en cuanto a la prevención de riesgos o accidentes de trabajo acorde a su cargo de ayudante de cabilla.

Que en vista de la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 09 de febrero de 2009, a las instalaciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARAYA C.A., se señalaron las siguientes irregularidades: Que el patrono omitió previo al inicio de la actividad, informar al trabajador de las condiciones en las cuales ésta se iba a desarrollar, que el patrono omitió darle la formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica al trabajador acerca de la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, también omitió informar al trabajador acerca de la prevención de accidentes de trabajo; que el patrono también se negó a cancelar las indemnizaciones establecidas en la Ley del Trabajo, a pesar de la certificación de INPSASEL, que el patrono omitió advertir al trabajador acerca de los riesgos a los cuales estaría expuesto durante la prestación del servicio; que el patrono omitió capacitar al demandante en cuanto a las condiciones inseguras de trabajo para el ejercicio de sus funciones, y por tanto, los medios y medidas preventivas ante una eventualidad que se presentare con ocasión de la prestación del servicio; que el patrono omitió informarle a el demandante por escrito acerca de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, y que de haber conocido habrían bien podido evitar este accidente de trabajo; que omitió informarle al demandante por escrito y al Comité de Seguridad y S.L., acerca de las condiciones inseguras a la que estaba expuesto como trabajador, además que no conformó el Comité de Seguridad y S.L.; que el patrono no le permitió al demandante participar en la elaboración de los programas de seguridad y s.e.e.t..

Que el patrono notificó extemporáneamente la ocurrencia del accidente de trabajo, que el patrono no ha organizado ni tiene servicio de Seguridad y S.e.e.t.. Que el demandante para el momento de la ocurrencia del accidente no estaba inscrito por la patronal en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Señala la ausencia de un comité de Salud y Seguridad en el Trabajo por parte de la patronal, de esta manera se hace ineficiente la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y s.e.e.t., desarrolladas por la empresa en beneficio de los trabajadores.

Que el patrono ha dejado de prestar al INPSASEL el informe de las medidas apropiadas para evitar los accidentes de trabajo, que hayan ocurrido en el centro de trabajo.

Que el patrono no elaboró y mucho menos implementó los programas de seguridad y salud de los trabajo. Que el patrono jamás ha presentado al INPSASEL el proyecto de programa de Seguridad y S.e.e.T.. Que el patrono jamás ha evaluado los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, ni ha mantenido un registro actualizado de los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo. Que el patrono no desarrolló programas de promoción de la seguridad y s.e.e.t., así como informarle por escrito al demandante de los principios de prevención y de las condiciones peligrosas o insalubres al ingresar al trabajo.

Que el patrono no declaró formalmente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente.

Que el patrono no mantiene un sistema de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia.

Invoca la violación de las normas 237, 561, 565 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las normas COVENIN, de los artículos 46, 53, 56, 58, 61, 73, 119, y 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del artículo 2, 67 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y que esto genera lo que en derecho se conoce como hecho ilícito.

Invoca a demás el concepto de daños y perjuicios previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, y el artículo 1196 del mismo código. Señala que toda esta situación generada por la empresa INVERSIONES FARAYA ha generado indudablemente un daño material en la persona del demandante, quien al omitir cancelarle las indemnizaciones establecidas tanto en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, se ha traducido ello en un Enriquecimiento unilateral de una de las partes (parte patronal) quien en este caso, se beneficia de la responsabilidad objetiva.

Que surge el daño emergente por el hecho de que el demandante ingresó a la empresa lo hizo sano en un estado saludable físicamente y tal como se evidencia en los exámenes pre-ingreso. Que el accidente de trabajo es culpa del accionar de la demandada, al incumplir las normas de seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT, su reglamento, normas covenin, la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento. Que el daño emergente reclamado es consistente en la pérdida que experimentó la víctima en su patrimonio y está simbolizado por los gastos efectuados para la atención en el Hospital, los exámenes practicados, terapias, citas médicas a especialistas, transportes y traslados por realizados por el demandante, así como las medicinas prescritas por los médicos para llevar un correcto tratamiento. Por este concepto el demandante reclama la cantidad de Bs. 10.000,oo.

Reclama además el concepto de lucro cesante, el cual define como la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro. Que tomando en cuenta que el demandante es un hombre de 48 años de edad, y sus condiciones física para el trabajo han mermado por el transcurso del tiempo, ahora sumado al déficit severo que posee en su ojo derecho, situación que ni siquiera mediante intervención quirúrgica podrá ser revertida, es por ello que señala que el hecho de prestar servicios para otra empresa está limitado y condicionado debido a su situación. Estima este concepto en un monto de Bs. 396.600,oo.

Reclama el concepto de daño moral, como la lesión que sufre una persona en su honor.

Señala que la demandada incurrió en un hecho ilícito al omitir la aplicabilidad de las normas de seguridad industrial, pero no conforme con ello, haber ella incidido con su actuación directamente en la ocurrencia de este accidente, al colocar el filtro para tomar agua en la mesa de armar los estribos, cuanto éste debe estar dispuesto en el área de recreación y descanso de los trabajadores. Que sin embargo, ésta área no existe en las instalaciones de la obra, producto de la ausencia de un Comité de Salud y Seguridad Laboral tal como lo señala el artículo 46 de la LOPCYMAT.

Que si bien es cierto la demandada le proporcionó al demandado los implementos y equipos de protección personal para el ejercicio de las actividades inherentes a la relación de trabajo, jamás lo indujo acerca de las medidas necesarias para garantizar sus condiciones de salud, higiene, seguridad bienestar en el trabajo. Que el patrono no desarrolló programas de promoción de seguridad y s.e.e.t., así como también omitió informarle por escrito al demandante de los principios de prevención y de las condiciones peligrosas o insalubres al ingresar al trabajo. Que tanto el demandante como los demás trabajadores de la demandada, no estaban en conocimiento de los riesgos que asumían al ejercer sus funciones y en consecuencia se produjo el accidente de trabajo en la persona del demandante. Que el accidente de trabajo sufrido por el demandante ha producido traumatismo en su ojo derecho así como Herida Escleral, lo que ha traído como consecuencia que el Sr. L.P. resulte disminuido en su condición visual ya que presenta déficit funcional severo en ojo derecho originando una disminución de la agudeza visual además de la lesión de la cornea y en la esclerótica, con exposición de tejido. Que en consecuencia, el demandante posee una discapacidad parcial permanente para el trabajo. Demanda por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 100.000,oo.

Reclama la indemnización del artículo 130 numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cual demanda la cantidad de Bs. 107.424,oo.

Reclama la indemnización del artículo 130 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cual demanda la cantidad de Bs. 107.424,oo.

Reclama la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cual demanda la cantidad de Bs. 11.988,45.

Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 710.913,89.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Admite que el ciudadano demandante laboraba a favor de la demandada, bajo la dependencia de la misma.

Admite que el accionante desempeñó el cargo descrito, el horario establecido y el salario especificado en el libelo de demanda.

Negó que el demandante comenzara a prestar sus servicios para la demandada en fecha 28 de mayo de 2008, ya que lo cierto es que su prestación de servicio comenzó el 27 de mayo de 2008.

Negó que el día 13 de junio de 2008, el demandante se encontrara laborando en las instalaciones de la obra residencias Faraya, obra a cargo de la empresa demandada, y que dentro de su horario de trabajo, se encontrara en el área de armar los estribos, cuando dos compañeros se desplazaban por ese lugar transportando varias cabillas. A tales fines, alega que lo realmente sucedido, es que el accidente se produjo por hecho de la víctima, debido a que a pesar de que la empresa le entregó los instrumentos de seguridad, entre ellos lentes transparentes de protección, así como botas y guantes, tal como admite el accionante en la demanda, el demandante no utilizó, ni llevaba puesto en el momento de su supuesto accidente los lentes de seguridad, por otra parte, el accionante fue visto por otros trabajadores de la obra, intentado provocarse daños en su persona, de hecho, en una oportunidad el demandante fue encontrado en una zona en la cual se notaba que estaban cayendo piedras y escombros sin que el actor evitara el riesgo, por otra parte, en el momento del supuesto accidente, el actor pudo haber evitado el accidente, no sólo utilizando los lentes de seguridad que le fueron entregados por la demandada, sino simplemente esquivando la cabilla, sin embargo la conducta del actor fue acercarse bruscamente hacia la cabilla en movimiento, esta es una conducta irregular y extraña del accionante ya que en todo momento estuvo intentado hacerse daños a su persona.

Negó que el demandante se haya trasladado por sus propios medios y sin la ayuda de ningún representante de la empresa demandada hacia el Hospital Central del Municipio Maracaibo, y que no haya sido atendido, que seguidamente se dirigió a la sede del Seguro Social de Sabaneta donde supuestamente la prestaron asistencia médica ambulatoria y que fuera remitido al Hospital Universitario de Maracaibo para ser intervenido quirúrgicamente, que lo cierto es que el demandante se negó a recibir atención médica y primeros auxilios en la obra, pues una vez ocurrido el supuesto accidente, el demandante abandonó la obra en forma inmediata.

Negó que la empresa no haya notificado al accionante de los riesgos a los cuales estaba expuesto con ocasión de la prestación de servicios, pues el trabajador fue notificado de los riesgos.

Negó que la demandada haya omitido darle formación teórica y práctica suficiente y adecuada y periódica al trabajador acerca de la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, y que también haya omitido informar al trabajador acerca de la prevención del accidente de trabajo. Que todos los trabajadores de inversiones Faraya, se les ha dado formación y que el demandante tenía experiencia en lo referente a obras y construcciones.

Negó que la demandada se haya negado a cancelar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó que la demandada haya omitido capacitar al demandante, en cuanto a las condiciones inseguras de trabajo para el ejercicio de sus funciones y por tanto los medios y medidas preventivas ante una eventualidad.

Negó que la demandada haya incumplido informar al demandante acerca de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, que lo cierto es que el demandante fue el causante con su propia conducta del accidente, por omisión, por cuanto no portaba los implementos de seguridad, que en tiempo oportuno, le entregara la empresa para el ejercicio de sus funciones, como son los lentes transparentes.

Negó que la demandada haya omitido informar por escrito al comité de seguridad y s.l., acerca de las condiciones inseguras a la que estaba expuesto como trabajador, ya que se evidencia de las actas procesales que el referido comité, está en la fase de constitución.

Negó que la demandada no le permitiera al demandante participar en la elaboración del programa de Seguridad y S.e.e.t., alegando que el mismo fue conformado con los trabajadores, miembros del sindicato, y representantes de la empresa que se mostraron interesados.

Negó que la demandada no haya efectuado la notificación del accidente, alegando que se desprende de la declaración del accidente de trabajo.

Negó que el demandante no se encontrara inscrito en Seguro Social, ya que el demandante si se encuentra inscrito por parte de la obra ARC TECNOLOGÍAS INTEGRALES S.A., tal como se desprende de la PLANILLA 14-02 DE REGISTRO DE ASEGURADO POR ANTE EL IVSS. Que por razones de estar inscrito por otra empresa, y no estar procesada su planilla 14-03, el ingreso del demandante no pudo ser procesado.

Negó que la demandada haya omitido de informar a INPSASEL, de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, por cuanto la misma fue notificada, tal como se desprende de la declaración del accionante.

Negó que la demandada haya dejado de presentar al INPSASEL el informe de medidas apropiadas para evitar los accidentes de trabajo que hayan ocurrido en el centro de trabajo.

Negó por no ser cierto que la demandada no elaboró ni implementó los programas de seguridad y s.e.e.t..

Negó por no ser cierto que no haya presentado al INPSASEL el proyecto de programa de seguridad y s.e.e.t..

Negó por no ser cierto que no haya evaluado los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo ni haya mantenido un registro actualizado de los referidos niveles.

Negó por no ser cierto que no haya desarrollado programas de educación y capacitación técnica para el demandante en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Negó por no ser cierto que no haya desarrollado programas de promoción de la seguridad y s.e.e.t., así como informarles por escrito al demandante de los principios de prevención y condiciones peligrosas o insalubres al ingresar al trabajo.

Negó por no ser cierto que no mantuviera un sistema de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia, ya que lo cierto es que acto seguido de la ocurrencia del supuesto accidente, el demandante abandonó por sus propios medios las instalaciones de la empresa y por esa razón no se le pudo dar los primeros auxilios en la obra.

Negó por no ser cierto que la demandada haya omitido el fiel cumplimiento de sus obligaciones, que haya generado la incursión de un hecho ilícito, por cuanto el accidente se produjo por hecho de la víctima, ya que no cumplió con su deber de usar los implementos de seguridad que le fueran otorgados por parte de la demandada. Que el demandante fue visto cometiendo conductas riesgosas en una oportunidad anterior, y se le llamó la atención, que una oportunidad fue visto en un área donde por todos era conocido que estaban cayendo escombros y luego de mucha insistencia se movilizó del tal área. Que el trabajador pudo haber evitado el supuesto accidente, esquivando la cabilla. Que sin embargo, su conducta fue la de buscar la lesión, su conducta fue la de acercarse bruscamente a la cabilla en movimiento.

Negó que la demandada haya generado indudablemente un daño material en la persona del demandante y que se haya enriquecido unilateralmente por el supuesto incumplimiento del pago de indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y la LOT, ya que lo cierto es que el accidente se produjo por incumplimiento del accionante de utilizar sus implementos de seguridad, como fue no colocarse los lentes transparentes para el resguardo de esa zona facial, y que al contrario su intención fue de hacerse un daño intencionalmente.

Negó el concepto de daño emergente, alegando que la demandad corrió con la carga de todos los gastos médicos, y no así por las medicinas por cuanto el accionante estuvo amparado por el Seguro Social. Que el demandado se ha negado a someterse a las intervenciones recomendadas por los médicos para reestablecer su visión.

Negó el concepto de lucro cesante, alegando que el demandante se ha negado a seguir con las recomendaciones médicas, según las cuales con una simple inyección intravenosa de un medicamento conocido como AVASTIN existen una gran posibilidad de recuperar en gran parte la visión del ojo.

Negó por no ser cierto que la demandada haya incurrido en hecho ilícito al omitir la aplicabilidad de las normas de seguridad industrial y haber ella incidido con su actuación directamente en la ocurrencia del accidente, al colocar el filtro de tomar agua en la mes de los estribos, cuando lo cierto es que el supuesto accidente se produce por el incumplimiento por parte del demandante de su deber de reutilizar los implementos de seguridad otorgados por la empresa, como fue el no colocarse los lentes transparentes para el resguardo de esa área facial, siendo falso que el filtro se encontrare en un área distinta a las áreas de descanso.

Negó las indemnizaciones del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, las indemnizaciones del artículo 130 penúltimo aparte de la misma ley, las indemnizaciones del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cantidad total de lo reclamado.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar:

  1. - La fecha de inicio de la relación laboral.

  2. - Que el accidente se haya producido por hecho de la víctima.

  3. - Que la empresa demandada haya incurrido en un hecho ilícito, esto es, que la ocurrencia del accidente de trabajo haya ocurrido por negligencia y/o impericia del patrono.

  4. - Que la demandada no haya suministrado al actor asistencia médica, que la empresa no haya notificado al accionante de los riesgos en el trabajo, que la empresa haya omitido darle formación teórica y práctica suficiente, adecuada y periódica al trabajador sobre las funciones inherentes a su cargo, que la empresa haya omitido capacitar al actor en cuanto a condiciones inseguras, y sobre medidas preventivas, que la empresa haya omitido informar al actor sobre los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubre, que la empresa haya omitido informar al comité de seguridad y s.l. acerca de condiciones inseguras, que la empresa no le permitiera al demandante participar en la elaboración del programa de seguridad y s.e.e.t..

  5. - Que la empresa no haya: Notificado del accidente mediante la declaración de accidente de trabajo, informado al INPSASEL sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo, ni sobre las medidas apropiadas para evitar accidentes de trabajo, así como tampoco presentado al INPSASEL los programas de seguridad y s.e.e.t., que no se haya evaluado los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, ni haya mantenido un registro actualizado de los referidos niveles, así como desarrollado programas de educación y capacitación técnica para el demandante en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni programas de promoción de la seguridad y s.e.e.t., sin informarle por escrito al demandante de los principios de prevención y condiciones peligrosas o insalubres al ingresar al trabajo.

  6. - Que la empresa no haya inscrito al actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  7. - Que la empresa deba cancelar al actor los conceptos de daño material, daño emergente, lucro cesante, las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y las del artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, el análisis de las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso:

    Que corresponde a la demandada demostrar que el demandante inició sus servicios en fecha 27 de mayo de 2008, por ser ésta la fecha invocada en su contestación.

    Que la demanda admitió la existencia de la relación de trabajo con el demandante, el cargo desempeñado por el mismo, y el salario devengado por este, y así mismo, alegó como defensa en relación al accidente de trabajo, el hecho de la víctima, es decir, alegó que el trabajador fue el responsable de la ocurrencia del accidente al no colocarse los lentes de seguridad que le había suministrado la empresa demandada, por lo que se concluye que al no negar expresamente la demandada la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral y además al afirmar que el accidente se produjo por el hecho de la víctima, ésta admite implícitamente la ocurrencia de un accidente ocurrido en ocasión al trabajo, teniéndose bajo su carga la demostración de la eximente de responsabilidad establecida en el articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, la improcedencia del reclamo de la responsabilidad objetiva (Sentencia No. 813 del 21 de mayo de 2009, en el caso: E.L.P. en contra de Construcciones Monserca C.A.).

    No obstante a que es criterio de la Sala de Casación Social, el referido a que en principio, constituye carga del demandante la demostración de la ocurrencia del hecho ilícito, esto es, que la ocurrencia del accidente de trabajo se ocasionó por la negligencia y/o impericia del patrono, considera quien sentencia que siendo que en el presente asunto, el demandante alegó el incumplimiento de normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo y de la inscripción ante el Seguro Social, y por su parte, la demandada alegó que si las había cumplido, se concluye que es la demandada la que debe demostrar este hecho nuevo traído a colación, de conformidad con el criterio sostenido en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: J.R.R.Y. en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:

    …cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.

    .

    Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

    MOTIVACIÓN:

    En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 eiusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, se reproduce lo establecido en el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de febrero de 2010. Así se decide.

  9. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre copia certificada de expediente No. ZUL-47-IA-09-0089, que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra A, que riela a los folios 118 al 219, ambos inclusive, se observa que dicha documental no fue rebatida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre informe médico emitido por la Dra. V.V., marcado con la letra B, que riela al folio 220, se observa que la misma fue impugnada por cuanto no fue ratificada por el tercero que suscribió dicho informe, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre constancias médicas de consulta emitidas por P.F., a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra C, que rielan a los folios 221 al 223, ambos inclusive, se observa que la parte contraria las impugna invocando que no aportan nada al proceso; sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto las mismas constituyen un documento administrativo debidamente sellado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente adminiculado al expediente consignado marcado con la letra A, el cual fue reconocido por la parte contraria, todo en base a la aplicación de las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre récipes médicos que señalan los medicamentos recetados emitida por P.F., a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra D, que rielan a los folios 224 y 225, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, indicando que éstos son irrelevantes al proceso, en tal sentido, el Tribunal considera que los mismos fueron debidamente adminiculados al expediente consignado marcado con la letra A, por lo que se le otorgó valor probatorio en base a la aplicación de las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos P.F. Y V.V., se observa que dichos testigos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba. Así se decide.

  11. - En cuanto a la exhibición de los documentos referidos a PROGRAMA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, COMITÉ DE SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN LABORAL, ANÁLISIS DE RIESGOS EN EL TRABAJO, LA FORMA 14-02 O REGISTRO DE ASEGURADO EN EL IVSS, se observa que la demandada indicó en relación a los dos primeros, que estos corrían insertos a los folios 80 al 83, ambos inclusive, en relación al número de identificación laboral se observa que no lo exhibe por cuanto ya dicha identificación no existe; en cuanto al análisis de riesgos, indicó la demandada que no lo exhibía por no poseerlo, y en cuanto a la planilla 14-02 se observa que la demandada manifestó que no podía exhibir dicha documental por cuanto el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social por otra empresa. Ahora bien, esta Sentenciadora pudo identificar, que las documentales que corren a los folios 80 al 83, son de fechas posteriores a la ocurrencia del accidente, por lo que no tienen ningún valor probatorio para el caso de autos, y por consiguiente no pueden ser considerados para la valoración de esta prueba, respecto que la demandada reconoció que no tenía en su poder por no poseerlos los documentos referidos a Número de identificación Fiscal y a Análisis de Riesgos. Sin embargo, el Tribunal considera que no constituía carga probatoria de la demandada demostrar un hecho negativo; y que en todo caso, el hecho de la no exhibición de documentos puede considerarse un indicio sobre el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene indicadas en el libelo, mas no así plena prueba sobre lo mismo. En relación a la exhibición del documento referido a registro de asegurado, se considera que se hace inoficiosa su valoración al haber sido promovida por la parte demandada en el cúmulo de documentales consignadas con su escrito de promoción de pruebas, según se evidenció del folio 64. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre el informe médico emitido por la Clínica de Ojos, suscrito por el Dr. R.G., marcado con la letra A, que riela al folio 58 y 59, se observa que el mismo fue impugnado por la parte actora, por no ser relevante para el proceso. Se observa que dicha documental, fue ratificada mediante prueba de informes solicitada de la Clínica de Ojos, que fuera respondida directamente por el médico tratante. En tal sentido, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, al evidenciarse de la misma el grado del daño sufrido por el actor, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la Planilla de Empleo del trabajador suscrita por el ciudadano L.P., marcada con la letra B, que riela al folio 60 y 61, se observa que dicha documental fue impugnada, cuando debió haber sido desconocida por la parte actora, al haber sido presentado suscrito en original, sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio, al ser incongruente la información que se desprende de la misma sobre la fecha de inicio de la relación de trabajo, debido a que de la misma se evidencia dos fechas distintas sobre el particular, inclusive con enmendadura, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la Constancia de evaluación clínica pre empleo, de fecha 26 de mayo de 2008, realizada por el ciudadano L.P., marcada con la letra C, que riela al folio 62, se observa que la misma fue impugnada, por lo que el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, considerando que dicha documental debió haber sido desconocida, y que la misma se encuentra entre las documentales presentadas por la parte actora, específicamente en el folio 156. Por consiguiente, al no haber sido utilizado el medio idóneo de ataque, el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la Planilla de Suministros de Implementos de Seguridad, marcada con la letra D, que riela al folio 63, se observa que la misma fue impugnada, sin embargo este tribunal le otorgó pleno valor probatorio, considerando que dicha documental debió haber sido desconocida y que la parte actora reconoció su firma y que había recibido implementos de seguridad. Por consiguiente, al no haber sido utilizado el medio idóneo de ataque, el Tribunal le otorgó valor probatorio, considerando además que la misma se encuentra dentro de las documentales promovidas por la parte actora marcada con la letra A (folio 141), de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la planilla 14-02 de registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra E, que riela al folio 64, se observa que esta documental fue impugnada. Ahora bien, al tratarse de un documento administrativo el Tribunal considera que su valor probatorio se encuentra firme, en virtud que la parte contraria no ejerció el medio de ataque idóneo contra la misma y tampoco aportó contraprueba que desvirtúe su validez. Todo en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la cuenta individual del ciudadano L.P., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra F, que riela al folio 65,se observa que el mismo constituye documento de fuente electrónica que no fue promovido conforme a los términos establecidos en la Ley de mensajes y datos electrónicos, esto es, mediante la adminiculación de la documental a una consulta en línea de dicha documental, por lo que al no haber sido promovida como tal, la misma debe tenerse como prueba documental; en tal sentido, el Tribuna le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto de la declaración de parte quedó comprobado que el demandante laboró para la empresa ARC TECNOLOGÍAS INTEGRALES, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la declaración de accidente de trabajo, marcada con la letra G, que riela al folio 66 y 67, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte actora, sin embargo, se le otorgó valor probatorio, por cuanto coincide con la documental que riela al folio 158 consignada por la propia parte actora, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la Certificación de Accidente de Trabajo, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, marcada con la letra H, que riela al folio 68 al 70, ambos inclusive, se observa que la misma fue impugnada por la parte contraria, empero el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto coincide con la documental que riela al folio 209 y 210, promovida por la parte actora. Así se decide.

    Sobre el Recurso de Reconsideración ejercido en contra de la certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Zulia, de fecha 19 de mayo de 2009, marcada con la letra I, que riela al folio 71 y 72, se observa que la misma fue rebatida por la parte contraria; sin embargo, el Tribunal desechó su valor probatorio, al haber quedado admitido por la parte demandada que la ocurrencia de un accidente de trabajo, invocando como eximente el hecho de la víctima, sin quedar evidenciado además por otros medios probatorios, que el recurso de reconsideración haya prosperado en forma alguna, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la planilla denominada TRABAJADORES PENDIENTES POR 14-03 INVERSIONES FARAYA, marcada con la letra J, que riela al folio 73, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte actora, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la carta emitida por el Sindicato, firmada por el ciudadano J.L. representante del sindicato emitida a INVERSIONES FARAYA, marcada con la letra K, que riela al folio 74, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte actora, el Tribunal desechó su valor probatorio, por cuanto emana de un tercero, que no ratificó su contenido en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la CONVOCATORIA DE CONSTITUCIÓN DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L., de INVERSIONES FARAYA C.A., marcada con la letra L, que riela al folio 75 al 83, ambos inclusive, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte contraria. No obstante, el Tribunal desechó su valor probatorio, al tratarse de una documental que emana de un tercero al proceso, y por tratarse de una documental de fecha posterior a la ocurrencia del accidente, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. de INVERSIONES FARAYA C.A., marcada con la letra M, que riela al folio 84 al 110, ambos inclusive, se observa que la parte contraria impugnó esta documental, por tratarse de documentos presentados con posterioridad a la ocurrencia del accidente; en tal sentido y como quiera que dicha documental no puede ser opuesta a la parte contraria en los términos indicados en el artículo 1.368 del Código Civil, ni fue ratificada bajo ninguna forma de derecho, el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre original de facturas canceladas por INVERSIONES FARAYA C.A., por exámenes médicos y gastos médicos, incluyendo gastos de transporte para clínicas y hospitales, marcados con la letra N, que riela al folio 111 al 116, ambos inclusive, se observa que dichas facturas fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo, el Tribunal le otorgó valor probatorio, por cuanto la parte demandante manifestó que la empresa le canceló los taxis y los gastos de la clínica galué, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  13. - En cuanto a la prueba de informes requerida de la Clínica de Ojos, y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que no consta en actas la dirigida a esta última, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de la misma. En relación a la dirigida a la Clínica de Ojos, el Tribunal observa que dicha prueba fue respondida por el Médico Oftalmólogo que emitió el informe respectivo en la Clínica de Ojos, según riela al folio 267 en concordancia con la documental marcada con la letra A, promovida por la parte demandada. El Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a los fines de demostrar el parte del daño sufrido por el trabajador, por cuando si bien quedó admitida la lesión por la parte demandante, quedó comprobado de la declaración de la parte demandante que el medicamento requerido denominado AVASTIN, no le fue suministrado por la empresa en el momento oportuno, y que el costo de dicho medicamento era de Bs. 5.000,oo, por lo que el gasto del mismo no pudo ser costeado por el demandante, y por ello éste no pudo recibir dicho tratamiento. Así se decide.

  14. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos WEDNER CASTILLO, J.L.G. Y J.L., se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, por no haber comparecido dichos testigos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

  15. - En cuanto a la testimonial del ciudadano R.G., identificado en actas, a los fines de ratificar documento consistente en informe médico de fecha 12 de enero de 2009, marcado con la letra A, se observa que dicho testigo no compareció en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

  16. - En cuanto a la prueba de exhibición del documento, marcado con la letra A, referido a informe médico de fecha 12 de enero de 2009, se observa que dicha documental no fue exhibida por la parte contraria; sin embargo, el tribunal considera inoficiosa su valoración, por cuanto dicha documental fue ratificada mediante prueba de informes, y apreciada por el Tribunal. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA

    PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano L.P.; en consecuencia, se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en tal sentido manifestó: Que empezó el 26 de mayo de 2008 como ayudante de cabilla, estaba bebiendo agua en el filtro y sintió un golpe que en ese momento tiró los guantes y se dijo así mismo que le desgraciaron la vida, que se sintió mal, que en ese momento el caporal le indicó que se fuera porque no había carro, por lo que se trasladó al Hospital Central, donde no lo atendieron, por lo que se fue al Seguro Social y de ahí lo trasladaron al Hospital Universitario, que de ahí lo ingresaron y al otro día lo operaron, que el filtro se encontraba en la mesa del estribo y que llevaba sus lentes puestos, los cuales con el impacto se rompieron, que perdió la visión de su ojo, que la empresa le había dado todo, esto es, guantes lentes y botas, pero que no hubo notificación de riesgos ni comité de higiene y seguridad, delegado de SHA, de prevención, que la empresa lo llevó a la Clínica Galué, que le pagaron una factura de Bs. 176,00 y los libres (taxis) de la empresa a la Clínica, que no estaba asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque la empresa no lo inscribió, que la empresa le canceló el salario, le daba bono de transporte, tickets y el sueldo, que el Dr. Galué le indicó la inyección para protegerle el otro ojo, pero la empresa no quiso cubrir los gastos; antes de trabajar en Inversiones Faraya si prestó servicios en la empresa ARC TECNOLOGÍAS INTEGRALES. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Nuestra normativa sustantiva laboral precisa en su artículo 561, lo que ha de entenderse por “accidentes de trabajo”, a saber:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    . (Cursiva del Tribunal)

    Por otro lado, nuestra normativa sustantiva de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo precisa en su artículo 69 lo que ha de entenderse por “accidente de trabajo”, a saber:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

    . (Cursiva del Tribunal)

    Al hablar de agentes físicos y condiciones disergonómicas entre otros, el Legislador no lo ha hecho con otro propósito sino el de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador un accidente de trabajo, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales.

    Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a esta Sentenciadora a especificar que ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, se genera a todo evento una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero se hace la salvedad que dicha responsabilidad se produce en principio, en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador logre demostrar la existencia de una relación causal entre el daño causado y la labor desempeñada.

    Cabe recordar, que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal, debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:

    1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.

    3) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y

    4) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

    De manera que, debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

    En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue o es la responsable de ese daño.

    Así pues, nuestro m.T. en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto en esencialmente cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

    Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:

    De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

    Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.

    El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” (negrilla y subrayado del Tribunal).

    Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de una enfermedad profesional se debió al un hecho ilícito imputable al patrono.

    Ahora bien, para la procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

    Así las cosas, en el caso de marras se observa, que quedó admitido tácitamente por la accionada la ocurrencia de un accidente de trabajo, al haberse opuesto como defensa la eximente establecida en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondía a la demandada demostrar tal circunstancia a los fines de desvirtuar cualquier responsabilidad devenida del accidente de trabajo alegado por la parte actora.

    Ahora bien, más allá de la admisión tácita de la demandada quedó igualmente comprobado de la copia certificada de expediente No. ZUL-47-IA-09-0089, que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcada con la letra A, la efectiva ocurrencia del accidente de trabajo, documental que fue reconocida por la patronal mediante la cual quedó evidenciado de la investigación realizada por la referida institución y la certificación respectiva. Así se decide.

    En tal sentido, conforme a estos parámetros, esta Sentenciadora procedió a revisar la procedencia de la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que a pesar de lo anteriormente establecido, resulta improcedente condenar en el presente asunto, las indemnizaciones que por responsabilidad objetiva del empleador están referidas en el mencionado artículo, por cuanto quedó demostrado que la empresa demandada, inscribió al demandante por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), pues si bien es cierto, esta inscripción ocurrió con posterioridad al accidente, esto es, el día 02 de abril de 2009, según se desprende de la documental que riela al folio 64, no es menos cierto que la empresa demandada reconoció en el registro de asegurado que el actor laboró en la empresa desde el día 26 de mayo de 2008, con lo cual la empresa INVERSIONES FARAYA, quedó obligada inmediatamente a cancelar las cotizaciones correspondientes ante el Seguro Social desde dicha fecha. Por consiguiente, es esta la que se tendrá como de fecha de inicio de la relación de trabajo, y por tanto lo aplicable en el presente caso es el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social sostenido en sentencia No. 160 del 27 de febrero de 2009, en el caso: E.A.A. contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra, en el que se señaló:

    En cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del empleador, contempladas en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor, se establece que al estar inscrito el mismo, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el régimen aplicable no es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, por lo que es dicho ente quien deberá pagar las prestaciones en dinero correspondientes

    .

    Ahora bien, en relación a la revisión de la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador sobre el accidente de trabajo en cuestión, puede indicarse que de las pruebas aportadas por la parte demandada quedó evidenciado que al actor le fueron suministrado lentes de seguridad, y por otra parte, de la declaración de parte quedó evidenciado que el trabajador no negó que estos le fueran entregados y afirmó demás que cargaba dichos lentes puestos en el momento de la contingencia. Sin embargo, puede indicarse que el hecho que el trabajador cargara el implemento de seguridad, en este caso, los lentes de seguridad, no impidió que las cabillas de 3/8 pulgadas y 3 mts. de longitud que transportaban los compañeros de trabajo del demandante hayan impactado el ojo derecho del mismo, en la forma explicada en el libelo y según quedó evidenciado en el marco de la investigación efectuada por el INPSASEL.

    Así mismo, tampoco quedó demostrado que en reiteradas oportunidades, el actor haya cometido conductas imprudentes, o propiciantes de accidentes de trabajo, por lo que se considera que en caso bajo examen, el hecho de que el demandante estuviese tomando agua en el área de armar los estribos constituyó un hecho riesgoso para el trabajador independientemente de que mediara la culpa o no del empleador, lo cual a su vez, no es un hecho que pueda subsumirse al supuesto establecido en el literal a) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De otro lado, se observa que la demandada tampoco logró demostrar que haya suministrado al actor asistencia médica, que la empresa haya notificado al accionante de los riesgos en el trabajo, que la empresa haya brindado formación teórica y práctica, adecuada y periódica al trabajador sobre las funciones inherentes a su cargo, que la empresa haya capacitado al actor en cuanto a condiciones inseguras, y sobre medidas preventivas, que la empresa haya informado al actor sobre los principios de prevención de condiciones inseguras o insalubre, que la empresa haya informado al comité de seguridad y s.l. acerca de condiciones inseguras, que la empresa le permitiera al demandante participar en la elaboración del programa de seguridad y s.e.e.t., que la empresa haya notificado del accidente mediante la declaración de accidente de trabajo, que la empresa haya informado al INPSASEL sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo, que la empresa haya informado al INPSASEL sobre las medidas apropiadas para evitar accidentes de trabajo, que la empresa haya presentado al INPSASEL los programas de seguridad y s.e.e.t., que la empresa haya evaluado los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, que la empresa haya mantenido un registro actualizado de los referidos niveles, que la empresa haya desarrollado programas de educación y capacitación técnica para el demandante en materia de salud y seguridad en el trabajo, que la empresa haya desarrollado programas de promoción de la seguridad y s.e.e.t. ni informarles por escrito al demandante de los principios de prevención y condiciones peligrosas o insalubres al ingresar al trabajo, todo lo cual fue alegado en el escrito libelar por la parte actora. En consecuencia, el Tribunal considera que en el presente caso, quedó firme el argumento alegado por la parte actora, sobre el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Artículo 53, numerales 1, 2, y 17, artículo 56, numerales 3, 4, 7, 11 y 15, artículo 58 y artículo 73, numeral 15, y artículo 46, artículo 61, artículo 67 y el artículo 119, numeral 2, 6, 7, 8, 9, 17, 20, 21, artículo 120, numerales 5, 6, 8 y 10) , la norma COVENIN 2260:88 y la 474:1997; artículos 237, 565 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, por lo que el Tribunal declara PROCEDENTE el reclamo por responsabilidad subjetiva del patrono, según quedó evidenciado de la investigación consignada por la parte actora, y como consecuencia de la carga probatoria analizada en el presente asunto. Así se decide.

    En consecuencia, se declara procedente la indemnización establecida en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en base al mínimo establecido, tomando en cuenta que aunque no se dejó constancia del grado de incapacidad del actor, quedó admitido por efecto de la forma y manera en que la demandada dio contestación a la demanda y como consecuencia del incumplimiento de su carga probatoria, que el mismo adquirió a raíz del accidente de trabajo una discapacidad parcial y permanente, cuya indemnización procedente es la reclamada por éste en el escrito libelar. Así se decide.

    Se declara improcedente la indemnización del penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto a criterio de quien aquí decide, el supuesto regulado en dicho párrafo no es aplicable al presente caso, dado que la secuela física del actor no le impide que pueda realizar o ejecutar funciones o trabajos de otra naturaleza. Así se decide.

    Por cuanto quedó demostrado que el accidente alegado se produjo sin que mediara el hecho de la víctima, se declara procedente el daño moral alegado por la parte demandante, considerando las directrices establecidas por jurisprudencia sentada en sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso: Jose Tesorero Yanez vs Hilados Flexilón, esto es:

    1. La entidad del daño, se comprobó la existencia de un accidente de trabajo y que por ello se produjo TRAUMATISMO EN OJO DERECHO: HERIDA DE ACCIDENTE DE TRABAJO que produce el traumatismo en ojo derecho: Herida Escleral en Ojo Derecho y como secuelas físicas presenta Déficit Funcional Severo en ojo derecho, que originó en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, lo cual quedó establecido en certificación de accidente de trabajo marcada con la letra H, y que se encuentra contenida en la copia certificada de accidente de trabajo consignada por la parte actora.

    2. El grado de culpabilidad del accionado, la empresa no cumplió correctamente con las normativas en materia de seguridad e higiene, por cuanto si bien suministró herramientas de trabajo al actor, no cumplió principalmente con la notificación de riesgos y con programas de prevención y seguridad en el trabajo, entre otras.

    3. La conducta de la víctima: No quedó demostrado que el actor haya incurrido en culpa.

    4. El Grado de instrucción de la víctima: No se evidenció de actas su grado de instrucción, pero se infiere de la naturaleza del trabajo, su condición de obrero.

    5. Posición Social y económica: No se comprobó nada al respecto, pero se asocia al tipo de trabajo desempeñado.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: Atendiendo al objeto social desarrollado por la misma, se puede afirmar que ésta cuenta con la liquidez necesaria para sufragar gastos correspondientes.

    7. Los posibles atenuantes: La empresa suministró lentes de seguridad al actor, y lo inscribió en el Seguro Social al demandante, y así mismo, le proporcionó algunos gastos y le cancelo su salario durante un tiempo. Así se decide.

    En relación al concepto de daño emergente se observa que la parte demandante no logró demostrar el quantum de lo que reclama por daño emergente, esto es, el gasto por concepto de atención en el hospital, los exámenes practicados, terapias, citas médicas especialistas, transportes y traslados por el demandante, quedando demostrado por el contrario, que la empresa canceló algunos taxis y gastos médicos acaecidos en ocasión al accidente de trabajo reclamado, por lo que el Tribunal declara IMPROCEDENTE dicho concepto, siguiendo el criterio establecido en sentencia No. 536 de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso: J.F.H. en contra de la sociedad mercantil Venevisión C.A., el cual reitera el criterio establecido en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en el caso: J.F.T.Y.e.c.d. la empresa HILADOS FLEXILÓN, jurisprudencia pacífica y reiterada. Así se decide.

    En relación al concepto de lucro cesante se observa que según lo establecido en criterio casacional, el mismo se hace procedente cuando procede la responsabilidad subjetiva, esto es, cuando el actor ha logrado demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono (Ver criterio reiterado establecido en sentencia No. 1.297 de fecha 13 de octubre de 2004, en el caso: J.G.B. en contra de la empresa CONFURCA), por lo que siendo que quedó firme que el demandada no cumplió con las normas de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que se considera procedente este concepto. Así se decide.

    En consecuencia, se declara que la demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    L.P.

    Fecha de inicio: 26 de mayo de 2008.

    Fecha del accidente: 13 de Junio de 2008

    Salario básico ayudante según tabulador de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: 44,29

    Salario básico mensual: 1.328,7

    Salario normal: 47,23

    Alícuota de Utilidades: 47,23x 88 días= 4.156,24/12=346,35/30=11.54

    Alícuota de Bono Vacacional: 44,29 x 63= 2.790,27/12=232,52/30= 7,75

    Salario integral: 66,52

    Salario integral mensual: 1.995,6

  17. - Indemnizaciones del artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT: Se condena el Salario integral de dos (02) años, 24 meses x 1.995,6= 47.894,4. Así se decide.

  18. - Daño Moral: Este Tribunal estima con arreglo a la equidad, el mondo de indemnización de daño moral la cantidad de Bs. 15.000,00. Así se decide.

  19. - Lucro cesante: Como quiera que para el momento del accidente de trabajo el demandante tenía la edad de 47 años, dado que su fecha de nacimiento evidenciada de actas es el día 04 de septiembre de 1960, es por lo que se condena la cantidad de 18 años, que llevados a meses representan 216 meses de lucro cesante, a razón de salario básico de Bs. 1.328,7, lo que arroja la cantidad de Bs. 286.999,20. Así se decide.

    Se condena a la demandada INVERSIONES FARAYA C.A., a cancelar al ciudadano L.P. el monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.349.893,60), por los conceptos y cantidades anteriormente especificados. Así se decide.

    Se ordena los intereses de mora y la indexación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución deberá nombrar un único experto contable. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  20. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano L.P. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FARAYA C.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

  21. - Se condena a la demandada INVERSIONES FARAYA C.A., a pagar a favor del demandante L.P., los conceptos y cantidades especificados en la parte motivo del fallo.

  22. - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P..

    En la misma fecha siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m.) se publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P..

    BAU/lpp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR