Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº: 03-11405

PARTE DEMANDANTE: L.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.365.445.-

APODERADA JUDICIAL LA PARTE ACTORA: ABG. W.N.M.M., Inpreabogado Nº 82.994.-

PARTE DEMANDADA: PLASTICOS UNIVERSAL, C.A.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: FOOK NING FUNG, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.837.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. J.R.R.S., C.E.R.D.C., J.A.A.F., R.C.R.S. y Y.R.R., Inpreabogados Nos. 24.190, 27.027, 94.084, 14.064 y 94.848, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inició el presente Procedimiento mediante escrito de Demanda presentado en fecha 23 de Abril de 2003, por el ciudadano: L.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.365.445, debidamente asistido por la ABG. W.N.M.M., Inpreabogado Nº 82.944, incoada contra la Sociedad Mercantil PLASTICOS UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 1986, bajo el Nº 42, Tomo 183-B, ubicada en la zona industrial Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua, en la persona del ciudadano FOOK NING FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.837, en su carácter de representante legal y único accionista.-

En fecha 29 de Abril de 2003, se admitió la demanda, mediante auto cursante al folio 09, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada.-

En fecha 13 de Mayo de 2003, la parte Actora, ciudadano L.E.M.P., mediante diligencia cursante al folio 10, confiere Poder Apud Acta a la ABG. W.N.M.M., Inpreabogado Nº 82.944.-

En fecha 22 de Mayo de 2003, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa en virtud de no haber podido localizar al ciudadano FOOK NING FUNG

En fecha 15 de Julio de 2003, mediante auto cursante al folio 19, se ordenó la citación de la parte Demandada mediante Cartel.-

En fecha 05 de agosto de 2003, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber fijado en fecha 25 de julio de 2003, el cartel de citación de la parte Demandada en la Empresa y en la Cartelera del Tribunal.-

En fecha 26 de Agosto de 2003, a solicitud de la parte Actora (folio 25) mediante auto cursante al folio 26, se designó Defensor Judicial al ABG. DIXIO VILLASMIL, Inpreabogado Nº 49.103, ordenándose su notificación, la cual se hizo efectiva el día 28 de agosto de 2003, según consta en Boleta de Notificación cursante al folio 28, consignada por el Alguacil el día 01 de septiembre de 2003 (vto del mismo folio). Quien aceptó el cargo el día 03 de Septiembre de 2003, y prestó el juramento de Ley (folio 29).-

En fecha 16 de Septiembre de 2003, el ciudadano FUNG FOOK NING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.937.837, en su carácter de Único Accionista y Representante de la Sociedad Mercantil PLASTICOS UNIVERSAL, C.A., debidamente asistido por el ABG. J.A.A.F., Inpreabogado Nº 98.084, mediante escrito cursante a los folios 30 al 50, ambos inclusive, dio contestación a la demanda y reconvino a la misma.-

En fecha 16 de Septiembre de 2003, la parte demandada, Sociedad Mercantil PLASTICOS UNIVERSAL, C.A. representada por el ciudadano FUNG FOOK NING, mediante diligencia cursante a los folios 61 y 62, confirió Poder Apud Acta a los ABGS. J.R.R.S., C.E.R.D.C., J.A.A.F., R.C.R.S. y Y.R.R., Inpreabogados Nos. 24.190, 27.027, 94.084, 14.064 y 94.848.-

En fecha 17 de Septiembre de 2003, mediante auto cursante al folio 63, se admitió la Reconvención, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese, para la Contestación de la misma.-

En fecha 25 de Septiembre de 2003, la parte Reconvenida, mediante escrito cursante a los folios 64 al 69, dio contestación a la Reconvención.-

En fecha 01 de octubre de 2003, las partes mediante diligencias cursantes a los folios 70 (Parte Demandada) y 71 (parte Actora) consignaron los escritos de promoción de pruebas.-

En fecha 06 de Octubre de 2003, mediante auto cursante al folio 125 se agregaron los escritos de Promoción de Pruebas, cursantes a los folios 72 al 81 (parte Demandada) y 108 al 112 (parte Actora).

En fecha 07 de Octubre de 2003, la parte Actora mediante escrito cursante a los folios 126 al 132, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte Demandada. En la misma fecha este Tribunal mediante auto cursante al folio 133, negó el pedimento a la Admisión de las pruebas. Y mediante auto cursante a los folios 135 y 136 se admitieron las pruebas.-

En fecha 29 de Octubre de 2003, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 142, apeló de loas autos de fechas 07 de Octubre de 2003, cursante a los folios 133, 135 y 136.-

En fecha 30 de Octubre de 2003, mediante auto cursante al folio 144, oyó a un solo efecto la Apelación interpuesta por la parte Actora.-

En fecha 05 de Noviembre de 2003, mediante auto cursante al folio 145, se declaró la nulidad del auto cursante al folio 144.-

En fecha 10 de Noviembre de 2003, la ABG. W.N.M.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder, en la persona del ABG. A.J.P.Z., Inpreabogado Nº 75.540.-

En fecha 02 de diciembre de 2003, mediante auto cursante al folio 167, se agregaron las resultas de Comisión (folios 149 al 163) remitidas por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 14 de abril de 2004, la parte Demandada, consignó escrito cursante a los folios 171 al 173, ambos inclusive.-

II

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, las reglas procesales generales a aplicar en la presente causa, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente, los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, ello dada la imposibilidad de su demostración. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El Derecho Laboral en Venezuela, tanto la parte sustantiva como la adjetiva, descansa sobre el principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación de trabajo y suplir las deficiencias de la parte débil, como lo es el trabajador. Las reglas en que se expresan, el principio protector se manifiesta en tres formas:

  1. La regla indubio pro-operario

  2. La regla de la norma más favorable,

  3. La regla de la condición más beneficiosa.

Todas estas reglas están comprendidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y si bien dicho artículo esta insertado en la Ley sustantiva, es indudable que su aplicación es extensiva al procedimiento laboral.

OCTAVO

En el derecho procesal laboral, en desarrollo del principio tutelar o protector como forma de compensar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación laboral y cumplir con las deficiencias de la parte débil como lo es el trabajador, se aplican tres reglas:

  1. La carga de la prueba,

  2. La inmediación,

  3. El carácter inquisitivo del derecho procesal laboral.

III

Observadas las reglas procesales generales a aplicar, se pasa a decidir de la siguiente manera:

NOVENO

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBAS.

De la lectura del escrito de Demanda, presentado por la parte Actora, ciudadano: L.E.M.P., incoada contra la Sociedad Mercantil PLASTICOS UNIVERSAL, C.A., en la persona del ciudadano FOOK NING FUNG, todos antes suficientemente identificados, se desprende que la pretensión de la parte Actora es de COBRO DE SALARIOS CAIDOS POR INAMOVILIDAD LABORAL (P.A.) y DE PRESTACIONES SOCIALES por concepto de ANTIGÜEDAD (Art. 666 literales a y b de la LOT); INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Art.125 ejusdem); VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS y BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS, (Art. 219 idem). Y así se establece.-

Ahora bien, por cuanto del establecimiento de la pretensión deducida, se evidencia que la parte Actora, tiene dos pretensiones, una de COBRO DE SALARIOS CAIDOS (P.A.); y otra de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se hace necesario efectuar algunas consideraciones previas al pronunciamiento del Dispositivo:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1319 de fecha 13 de julio de 2004, expediente N° 04-0975, caso L.M., bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

En razón del vació legal existente para el logro de la Ejecución de la P.A. por parte de la Inspectoría del Trabajo y en resguardo de los derechos constitucionales de los Trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de A.C. contra la falta de cumplimiento voluntario de la p.a. de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyo con criterio vinculante a los Tribunales especiales en lo contencioso administrativo.

En estos supuestos, por cuanto no puede exigirse al ente administrativo (Inspectora del Trabajo) la ejecución forzosa de su acto administrativo, pues no existe una norma legal expresa que establezca dicha atribución (razón por la cual se descarta, en estos casos, el recurso de abstención o carencia), la pretensión de amparo se dirige contra el patrono contumaz causante del agravio constitucional por su incumplimiento, en cuyo caso los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo se sustituyen en la administración para la ejecución forzosa de sus providencias administrativas, en tutela eficaz de los derechos constitucionales del trabajador ganancioso sin que se contraríe en modo alguno la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, pues en estos casos se insiste la administración carece de un procedimiento legalmente establecido mediante el cual se logre la satisfacción de la pretensión del trabajador.

Pero es el caso, que este criterio reiterado por parte del máximo tribunal de justicia, no siempre estuvo tan claro como se hace saber en las líneas precedentes, y durante los años 2001, 2002 y 2003, aún existían posiciones contradictorias respecto al modo de hacer ejecutar la providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, toda vez que no puede exigirse a dicha dependencia administrativa la obligación de ejecutar forzosamente los actos administrativos por ella dictados, ya que no existe norma legal expresa que establezca dicha atribución, descartándose la posibilidad de lograr la ejecución por medio de un recurso de abstención o carencia, de tal suerte que desde ese entonces se estuvo adelantando las ejecuciones de estas providencias, mediante la vía de acciones autónomas ante la jurisdicción laboral y mediante la vía del a.c. ante el mismo organismo con competencia en materia de derecho del trabajo, sin embargo hoy por hoy, es del conocimiento público que las mencionadas ejecuciones se instan ante los tribunales con competencia contencioso administrativo, vale decir, Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo de la cuantía del asunto.-

En este sentido es opinión de este juzgador que la controversia suscitada con motivo del COBRO DE SALARIOS CAIDOS, ha debido conseguir su finalidad de ejecución mediante la vía del a.c., ante los juzgados con competencia contencioso administrativo, y el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES se debe hacer ante un Tribunal con competencia Laboral, en otras palabras, por procedimientos totalmente distintos, ante Tribunales cuyas competencias indudablemente son distintas, es decir, en la presente Causa se acumularon procedimientos incompatibles entre sí. Así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra. Por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, declarar la inadmisibilidad de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse, por cuanto se contrarrestan. Siendo procedente, en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; declarar por incompatibilidad de las pretensiones Sin Lugar la Demanda. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la presente DEMANDA de COBRO DE SALARIOS CAIDOS POR INAMOVILIDAD LABORAL (P.A.) y DE PRESTACIONES SOCIALES por concepto de ANTIGÜEDAD (Art. 666 literales a y b de la LOT); INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Art.125 ejusdem); VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS y BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS, (Art. 219 idem); incoada por el ciudadano L.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.365.445, incoada contra la Sociedad Mercantil PLASTICOS UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 1986, bajo el Nº 42, Tomo 183-B, ubicada en la zona industrial Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua, en la persona del ciudadano FOOK NING FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.837, en su carácter de representante legal y único accionista.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.C.H.

EXPEDIENTE Nº 03-11405

EPT/ioa

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