Decisión nº PJ0022012000191 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

Se inició la presente causa de Homologación de Pensión de Jubilación y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 29 de Julio de 2011 por el ciudadano L.E.L.C.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.745.642, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.557, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin representación judicial alguna, actuando en nombre propio; en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1973, bajo el Nro. 88, Tomo 8-A; domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio J.S., L.D., J.N. y M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.132, 91.937, 124.143 y 81.277, respectivamente; y en contra de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1993, bajo el Nro. 11, Protocolo 1, Tomo 12; representada por la abogada en ejercicio E.C.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.737, la cual fue admitida en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano L.E.L.C.G., alegó que en el año 1996 la empresa Polinter le otorga un convenio de jubilación donde se establece una serie de beneficios por parte de la empresa Plastilago, C.A., hoy Poliolefinas Internacionales C A Polinter C.A., entre los que se encuentra póliza en los servicios médicos, póliza de vida, póliza por accidentes personales, prima de ciclo vital, en los sobres de pago, en el período anual 2000 al 2002 la empresa Poliolefinas Internacionales C A Polinter C.A., celebra una contratación colectiva donde en la cláusula 24 que expresa la empresa conviene en continuar otorgando el plan de jubilación aprobado para los trabajadores, que en razón de su edad y años de servicio sean beneficiarios del mismo, bajo condiciones ya establecidas en el plan, señalando que a pesar de que se estableció esta cláusula 24 en el contrato colectivo de la empresa Poliolefinas Internacionales C A Polinter C.A., la empresa no discute en convención colectiva los beneficios de los jubilados sino que se crea un acta constitutiva donde aparece un tercero en esta relación laboral y colocan en esta relación laboral la empresa mercantil Asociación de trabajadores jubilados Poliolefinas Internacionales C A Polinter para administrar el fondo de pensiones. Alega que la empresa Poliolefinas Internacionales C A Polinter es quien cobra las cotizaciones de los futuros trabajadores y es quien extiende el convenio de jubilación entre el trabajador y la misma empresa transformando el convenio en una obligación para la empresa mencionada. Indica que la empresa Poliolefinas Internacionales C A Polinter transfiere los fondos cotizados a la Asociación de trabajadores jubilados Poliolefinas Internacionales C A Polinter S.C., quien a su vez invierten busca de interés que amortigüen el beneficio y paga la nómina de jubilados. Adujo bajo el supuesto de incumplimiento los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social, artículos 21, 51, 52 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda el acumulado por diferencias de pago que no se le hicieron de la pensión desde al año 2002 hasta el año 2012, que el bono alimentario sea colocado en Bs. 2.500,00, homologación Bs. 133.103,00, bono navideño Bs. 13.557 y cobro por exceso de pagos médicos Bs. 555.00. Alega que la empresa de Poliolefinas Internacionales C A Polinter y la Asociación de Trabajadores Jubilados de Poliolefinas Internacionales C A Polinter S.C. no mantienen la igualdad en el incremento de pensión, no se ve la solidaridad y otros principios propuesta en los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que relacionado con el artículo 8 del Sistema de Seguridad Social. Realizó las operaciones numéricas para la obtención de los pedimentos. La homologación se hace con la pensión del señor H.R. que siendo jubilado recibió incrementos de pensión por encima de los demás jubilados sin explicación y si todos son iguales ante la Ley es justicia el reclamo de homologación, primero: calculan los incrementos de pensión que recibió el ciudadano HUMBERTO por diferentes años, segundo: calcula los incrementos de pensión que recibió el ciudadano L.L.C. por diferentes años, tercero: se calcula la diferencia entre el ciudadano H.R. y L.L.C., y cuarto: sobre diferencia se hacen calculo para: a) acumulado o sea pensión total mensual a cobrar, b) bono alimentario se va a realizar en base a PDVSA, c) total de homologación a cobrar que son la diferencia acumuladas por años multiplicadas por 12 meses y sumadas por año. CALCULA INCREMENTO DE PENSIÓN DEL CIUDADANO H.R.: Año 2002: Pensión de Bs. 7.082,60, incremento de pensión de Bs. 495,78 = Pensión Final de Bs. 7.578,38; Año 2003: Pensión de Bs. 7.578,38, incremento de pensión de Bs. 909,41 = Pensión Final de Bs. 4.487,78; Año 2004: Pensión de Bs. 8.487,78, incremento de pensión de Bs. 424,37 = Pensión Final de Bs. 8.912,17; Año 2005: Pensión de Bs. 8.912,17, incremento de pensión de Bs. 1.069,46 = Pensión Final de Bs. 9.981,64; Año 2006: Pensión de Bs. 9.981,64, incremento de pensión de Bs. 598,90 = Pensión Final de Bs. 10.580,53; Año 2007: Pensión de Bs. 10.580,53, incremento de pensión de Bs. 634,84 = Pensión Final de Bs. 11.215,37; Año 2008: Pensión de Bs. 11.215,37, incremento de pensión no sabe, Año 2009: No se sabe, Año 2010: no se sabe, Año 2011: no se sabe y Año 2012: no se sabe. Alega que a pesar de estar jubilado desde el año 1996 es la fecha del 2002 cuando comienza a notarse altos incrementos de pensión con la jubilación de los primeros jubilados de la junta directiva de la asociación de trabajadores jubilados de Polinter. CALCULA INCREMENTO DE SU PENSIÓN: Año 2002: Pensión de Bs. 182,38; Año 2003: Pensión de Bs. 182,38, incremento de pensión de Bs. 12,77 = Pensión Final de Bs. 195,14; Año 2004: Pensión de Bs. 195,43, incremento de pensión de Bs. 156,12 = Pensión Final de Bs. 351,26; Año 2005: Pensión de Bs. 351,26, incremento de pensión de Bs. 148,74 = Pensión Final de Bs. 500,00; Año 2006: Pensión de Bs. 500,00, incremento de pensión de Bs. 200,00 = Pensión Final de Bs. 700,00; Año 2007: Pensión de Bs. 7.000.00, incremento de pensión de Bs. 105,00 = Pensión Final de Bs. 805,00; Año 2008: Pensión de Bs. 805,00, incremento de pensión de Bs. 120,00 = Pensión Final de Bs. 925,00; Año 2009: Pensión de Bs. 925,00, incremento de pensión de Bs. 200,00 = Pensión Final de Bs. 1.125,00; Año 2010: Pensión de Bs. 1.125,00, incremento de pensión de Bs. 200,00 = Pensión Final de Bs. 1.325,00; Año 2011: Pensión de Bs. 1.325,00, incremento de pensión de Bs. 200,00 = Pensión Final de Bs. 1.550,00; y Año 2012: Pensión de Bs. 182,38, incremento de pensión de Bs. 12,78 = Pensión Final de Bs. 195,14. CALCULA DIFERENCIA DE PENSIÓN POR AÑO H.R. – L.L.C.: Bs. 133.103,73 (Año 2003: Bs. 495,78 – Bs. 12,77 = Bs. 483,02, Año 2004: Bs. 909,41 – Bs. 156,12 = Bs. 753,29, Año 2005: Bs. 424,37 – Bs. 148,74 = Bs. 275,65, Año 2006: Bs. 1.069,46 – Bs. 200,00 = Bs. 869,46, Año 2007: Bs. 598,87 – Bs. 105,00 = Bs. 493,87, Año 2008: Bs. 634,84 – Bs. 120,00 = Bs. 514,84, Año 2009: No se sabe – Bs. 200,00 (es necesario sobre de pago de H Rivas); Año 2010: no se sabe – Bs. 200,00 (es necesario sobre de pago de H Rivas); Año 2011: no se sabe – Bs. 200,00 (es necesario sobre de pago de H Rivas); y Año 2012: no se sabe – Bs. 200,00 (es necesario sobre de pago de H Rivas)). Alega que una vez calculado la diferencia, se tiene el valor por años y se multiplica por 12 meses porque el incremento es anual: Incremento 2003 x 12 = Bs. 483,02 x 12 = Bs. 5.796,18; Incremento 2004 (2003- 2004 = (Bs. 483,02 + Bs. 753,29) x 12 = Bs. 14.835,64; Incremento 2005 (Bs. 483,02 + Bs. 753,29 + Bs. 275,65) x 12 = Bs. 18.143,44; Incremento 2006 (Bs. 483,02 + Bs. 753,29 + Bs. 275,65 + Bs. 84.131) x 12 = Bs. 19.153,01; Incremento 2007 (Bs. 483,02 + Bs. 753,29 + Bs. 275,65 + Bs. 84.131 + Bs. 1.279,23) x 12 = Bs. 34.503,73; e Incremento 2008 (Bs. 483,02 + Bs. 753,29 + Bs. 275,65 + Bs. 84.131 + Bs. 1.279,23 + Bs. 514,00) x 12 = Bs. 40.671,73. CALCULO DE BONO NAVIDEÑO (ESTABLECIDO QUE EL MISMO SE MULTIPLICA POR 4 MESES): Bs. 13,56 (Año 2003: Bs. 483,02 x 4 = Bs. 1.932,06 + Año 2004: Bs. 753,29 x 4 = Bs. 3.013,16 + Año 2005: Bs. 275,65 x 4 = Bs. 1.102,60 + Año 2006: Bs. 869,46 x 4 = Bs. 3.477,84 + Año 2007: Bs. 493,87 x 4 = Bs. 1.975,47 + Año 2008: Bs. 514,84 x 4 = Bs. 2.059,35 + Año 2009: No hay información + Año 2010: No hay información) + Año 2011: No hay información + Año 2012: No hay información); COBRO EN EXCESOS DE PAGOS MEDICOS: Bs. 555,00, alegando que este pago se puede ver en el sobre de pago del año 2008 cuando el señor H.R. no se le descuenta el pago del vehículo ni el BMI póliza médica internacional del 10% que pagan todos los jubilados, que produce un gravamen irreparable en los costos de las pensiones menores que tenían un servicio deficiente. Demanda cinco (05) puntos: 1) Que la demanda tenga alcance de acumulado para que la pensión sea colocado en total de incremento = Bs. 3.390 + Bs. 1.550 incremento 2011 = Bs. 4.940,11 (su pensión) + falta información de pensión años 2009 + 2010 + 2011 + 2012) = Diferencia de incremento de pensión = Bs. 4.940,00; 2) Que el bono alimentario sea colocado en Bs. 2.500,00 por ser el bono de la industria petrolera; 3) Total de homologación a pagar por deuda de años = Bs. 133.103,00; 4) Bono Navideño = Bs. 13.557,00; 5) Cobro por excesos de pagos médicos año 2008 = Bs. 555,00 (46 [que sale de su persona que debía pagar la mitad de Bs. 96,00] x 12 = Bs. 555,00 [falta información de los años 2009 + 2010 + 2011 + 2012). Alega que el monto total de la demanda es Bs. 147.214,00, faltando calculo de años 2009 + 2010 + 2011 + 2012, que se calcularan cuando la empresa Poliolefinas Internacionales, C.A. (Polinter) y la Asociación de trabajadores jubilados de Poliolefinas Internacionales, C.A. (Polinter) SC exhiban sobres de pago. Demanda a la empresa Poliolefinas Internacionales, C.A. (Polinter) como firmante de la obligación de jubilación y la Asociación de trabajadores jubilados como administradora del fondo de pensiones. Finalmente solicita al tribunal el cálculo de las pensiones del 2009, 2010, 2011 y 2012 además de los intereses generados en todos estos años la pensión a homologar.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER),

La sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en la cual opuso la inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada material de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma legal ratifica la fuerza legal de la cosa juzgada, ya que no debe ser sometida a un juicio por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada anteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, signada con la nomenclatura VP01-L-2008-001088, donde fue sentenciada por el mismo motivo que presenta la parte actora con la demanda incoada, aduciendo que la pretensión de la parte actora por motivo de la Homologación de Jubilación fue materia de controversia precedentemente, por lo cual debe declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consiste en la imposibilidad de un nuevo juzgamiento sobre los mismos hechos y el efecto material con posibilidad de hacer valer lo firmemente juzgado en cualquier proceso a futuro. Opuso la inadmisibilidad de la demanda por incompetencia por la materia, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de que el demandante ya no presta ningún servicio personal para ella y por lo tanto no mantiene una relación de trabajo con la misma, sino que pertenece a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, como miembro, solicitando declare de oficio la inadmisibilidad de la demanda y declare su incompetencia por la materia para conocer la presente acción y en consecuencia decline su competencia al conocimiento del presente expediente ante la Jurisdicción Civil, a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la prescripción de la acción, con fundamento en que la relación de trabajo cesó en fecha 31 de octubre de 1996, de manera que desde la fecha de retiro del demandante hasta la fecha en que fue notificada de la presente demanda, el 19 de enero de 2012, han pasado mas de 15 años, lo que indica que a todo evento y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones derivadas de la existente relación de trabajo se encuentran prescritas. Niega que tenga cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto el ciudadano L.L.C.d. acuerdo al Plan de Jubilación de Polinter y su reglamento calificó para ser jubilado de la empresa para la cual prestó sus servicios hasta la fecha 31 de octubre de 1996, por lo que dando cumplimiento al procedimiento establecido en el Manual de Jubilación y de conformidad con el artículo 6 del os Estatutos Sociales de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., pasó a ser un miembro de ella, por lo que carece de cualidad e interés para sostener este juicio por cuanto ya no es su patrono, por haber pasado a ser el mismo jubilado y miembro de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., y que no puede ser considerada como sujeto pasivo de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que haya incumplido en algún momento la discusión de manera equilibrada del beneficio de pensión de los jubilados, debido a que esta discusión le corresponde a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., a través de sus Asambleas de Socios y no a ella. Niega, rechaza y contradice que no mantenga igualdad en el incremento de pensión de jubilación, debido a que esta discusión le corresponde a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., a través de sus Asambleas de Socios donde se discuten los estudios actuariales que indican si es viable o no un incremento de pensión. Niega, rechaza y contradice que haya creado una empresa mercantil denominada ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., aduciendo que ésta asociación es una sociedad civil con personalidad jurídica independiente y no mantiene ningún tipo de relación laboral con ella ni con el querellante. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que deba cancelar o adeude al ciudadano L.L.C.G. los siguientes conceptos contemplados en el petitorio de demanda: 1.- DIFERENCIA DE INCREMENTO DE PENSIÓN: la cantidad de Bs. 4.940,11, debido a que de existir alguna diferencia a reclamar, el demandante debe hacerlo a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., y no a ella, por cuando la relación laboral entre ella y el demandante cesó hace mas d 15 años sin que nada se le adeude y las pensiones y demás beneficios de los que gozan los jubilados se discuten en las asambleas de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., 2.- BONO ALIMENTARIO: la cantidad de Bs. 2.500,00, debido a que de existir alguna diferencia a reclamar, el demandante debe hacerlo a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., y no a ella, por cuando la relación laboral entre ella y el demandante cesó hace mas d 15 años sin que nada se le adeude y las pensiones y demás beneficios de los que gozan los jubilados se discuten en las asambleas de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., 3.- HOMOLOGACIÓN: la cantidad de Bs. 133.103,00; debido a que cada jubilado, al ser incorporado a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., se le calcula como pensión de jubilación mensual el equivalente al porcentaje que corresponde según el manual de jubilación, del último salario devengado en su puesto de trabajo en ella, y el demandante al momento de jubilarse tenía un salario correspondiente a su puesto de trabajo (Operador de Sala Control en la planta de Alta Densidad) mientras que el ciudadano H.R. le correspondía pensión por jubilación en el cargo de Gerente General de ella, que a todo evento, en caso de existir alguna diferencia, la misma debe ser reclamada a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., y no a ella, por cuando la relación laboral entre ella y el demandante cesó hace mas d 15 años sin que nada se le adeude; 4.- BONO NAVIDEÑO: la cantidad de Bs. 13.557,00, debido a que en caso de existir alguna diferencia, la misma debe ser reclamada a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., y no a ella, por cuando la relación laboral entre ella y el demandante cesó hace mas d 15 años sin que nada se le adeude y las pensiones y demás beneficios de los que gozan los jubilados se discuten en las asambleas de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., 5.- COBRO POR EXCESOS DE PAGOS MEDICOS: la cantidad de Bs. 555,00, debido a que en caso de existir alguna diferencia, la misma debe ser reclamada a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., y no a ella, por cuando la relación laboral entre ella y el demandante cesó hace mas d 15 años sin que nada se le adeude y las pensiones y demás beneficios de los que gozan los jubilados se discuten en las asambleas de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que deba cancelar la cantidad al reclamante L.L.C.G. la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 147.214,00), o cualquier cantidad que el mencionado ciudadano pretenda reclamar a ella puesto que es falso que le adeude al mismo algún concepto monetario. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda por motivo de HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS EFECTOS LABORALES incoada en su contra por el ciudadano L.L.C.G. por ser inciertos tanto los hechos como el derecho invocados y narrados en su escrito libelar, con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo las costas procesales que formalmente reclama.-

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL

La ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en la cual opuso la inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada material, de conformidad con el artículo 58 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma legal ratifica la fuerza legal de la cosa juzgada, ya que no debe ser sometida a un juicio por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada anteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, signada con la nomenclatura VP01-L-2010-002176, donde fue sentenciada por el mismo motivo que presenta la parte actora con la demanda incoada, aduciendo que la pretensión de la parte actora por motivo de la Homologación de Jubilación fue materia de controversia precedentemente, por lo cual debe declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consiste en la imposibilidad de un nuevo juzgamiento sobre los mismos hechos y el efecto material con posibilidad de hacer valer lo firmemente juzgado en cualquier proceso a futuro. Opuso la inadmisibilidad de la demanda por incompetencia por la materia, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el demandante no presta ningún servicio personal para ella y por lo tanto no mantiene una relación de trabajo con la misma, sino que pertenece a ella como miembro, solicitando declare de oficio la inadmisibilidad de la demanda y declare su incompetencia por la materia para conocer la presente acción y en consecuencia decline su competencia al conocimiento del presente expediente ante la Jurisdicción Civil, a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la falta de cualidad e interés para sostener este juicio, por cuanto además de no ser patrono del demandante como lo indica en el libelo de demanda indicando que es miembro de la Asociación, no puede considerarse como sujeto pasivo de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el artículo 2 de los Estatutos Sociales contempla que “La Sociedad tiene como objeto fundamental la promoción, establecimiento, implantación y administración de un Plan General de Jubilación en beneficio de los trabajadores al servicio de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER)…”, a través de una Junta Administradora y el ciudadano L.L.C. no presta sus servicios desempeñando en la Asociación ninguna de las mencionadas actividades ni alguna otra que demostrare una prestación de servicio, bajo al figura de obrero, empleado, entre otros. Niega, rechaza y contradice que tenga cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto el ciudadano L.L.C.d. acuerdo al Plan de Jubilación de Polinter y su reglamento calificó para ser jubilado de la empresa POLINTER para la cual prestó sus servicios hasta la fecha 31 de octubre de 1996, por lo que dando cumplimiento al procedimiento establecido en el Manual de Jubilación y de conformidad con el artículo 6 de los Estatutos Sociales de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., pasó a ser un miembro de ella, por lo que carece de cualidad e interés para sostener este juicio por cuanto además de no ser patrono del demandante como lo indica en el libelo de demanda indicando que es miembro de la Asociación, no puede considerarse como sujeto pasivo de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el artículo 2 de los Estatutos Sociales contempla que “La Sociedad tiene como objeto fundamental la promoción, establecimiento, implantación y administración de un Plan General de Jubilación en beneficio de los trabajadores al servicio de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER)…”, a través de una Junta Administradora y el ciudadano L.L.C. no presta sus servicios desempeñando en la Asociación ninguna de las mencionadas actividades ni alguna otra que demostrare una prestación de servicio, bajo al figura de obrero, empleado, entre otros. Niega, rechaza y contradice que deba homologar la pensión de jubilación del demandante con la del jubilado mensual el equivalente a aproximadamente 75% del último salario devengado en su puesto de trabajo en la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA. (POLINTER), según lo establecido en el Plan de Jubilación y su reglamento, aclarando que el demandante prestaba sus servicios como Tablerista de Sala Control en la planta de Alta Densidad para el momento de su jubilación y por su parte el ciudadano H.R. prestaba sus servicios como Gerente General de la empresa al momento de jubilarse, por lo que resulta imposible la pretensión del querellante de obtener una pensión de jubilación homóloga a la del ciudadano H.R.. Niega y rechaza que haya cobrado en el año 2008 el servicio médico con más de 10% a los jubilados con menor pensión mientras que a los jubilados con mayor pensión se les cobrara el 5%, aclarando que el descuento que se le hace a los jubilados por concepto del Plan Administrado de Salud depende de la cantidad de personas que se hayan asociado a la póliza y sus respectivas edades, de manera tal que a mayor número de integrantes del grupo familiar y a mayor edad de los mismos, mayor será la prima de la póliza, alegando que en cuanto a la referencia hecha por el demandante sobre el porcentaje descontado por servicio médico (Plan Administrado de Salud), es matemáticamente lógico que mientras mayor sea la pensión, el porcentaje a descontar por Plan Administrado de Salud representará un menor porcentaje en base al total de la pensión, por lo que a cada pensionado se le descuenta un porcentaje diferente. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que deba cancelar o adeude al ciudadano L.L.C.G. los siguientes conceptos contemplados en el petitorio de demanda: 1.- DIFERENCIA DE INCREMENTO DE PENSIÓN: la cantidad de Bs. 4.940,11, debido a que se le ha venido cancelando al demandante por concepto de pensión de jubilación es lo que legalmente le corresponde de conformidad con el cálculo realizado en base al porcentaje de su último salario devengado en la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) al momento de jubilarse, de manera que no aplica ningún tipo de incremento y pro ende no se ha generado tal diferencia; 2.- BONO ALIMENTARIO: incrementado a Bs. 2.500,00, debido a que los ajustes de los beneficios de los jubilados, tal como el bono de alimentación, se discuten en Asambleas de Socios de ella y se aprueban o desaprueban de conformidad con la utilidad que haya generado el fondo en el ejercicio económico del año anterior y en base a los estudios actuariales que realizan los actuarios externos anualmente en los fondos de la Asociación tomando en consideración el impacto que los ajustes podrían tener sobre el capital social de la Asociación, ya que los ingresos que posee la misma son los percibidos únicamente por conceptos de intereses de las colocaciones de los fondos en diversas entidades financieras; 3.- HOMOLOGACIÓN: la cantidad de Bs. 133.103,00; debido a que cada jubilado se le cancela como pensión de jubilación mensual el equivalente a aproximadamente al porcentaje del último salario devengado en su puesto de trabajo en la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y el demandante al momento de jubilarse tenía un salario correspondiente a su puesto de trabajo (Tablerista de Sala Control en la planta de Alta Densidad) mientras que el ciudadano H.R. le correspondía pensión por jubilación en el cargo de Gerente General de la empresa; 4.- BONO NAVIDEÑO: la cantidad de Bs. 13.557,00, debido a que la bonificación de fin de año que se le otorga a los jubilados corresponde a cuatro (04) meses de la pensión propia de cada uno de ellos, aduciendo que de acuerdo a lo anteriormente explicado, a cada jubilado se le cancela como pensión de jubilación mensual el equivalente a aproximadamente al porcentaje del último salario devengado en su puesto de trabajo en la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), por lo que el demandante había sido solo Tablerista de Sala Control no podrá pretender una bonificación homóloga a la de un jubilado que hubiere ocupado el cargo de Gerente General, ya que la bonificación será directamente proporcional a cuatro veces su pensión mensual; 5.- COBRO POR EXCESOS DE PAGOS MEDICOS: la cantidad de Bs. 555,00, debido a que las deducciones que se le han hecho al demandante por concepto de servicios médicos, servicios funerarios, seguro de vida y de accidentes personales son las que realmente le corresponden por prima de cada concepto de conformidad con el grupo familiar y las características del mismo. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que deba cancelar al reclamante L.L.C.G. la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 147.214,00), o cualquier cantidad que el mencionado ciudadano pretenda reclamar a ella puesto que es falso que le adeude al mismo algún concepto monetario. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda por motivo de HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS EFECTOS LABORALES incoada en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y ella, por el ciudadano L.L.C.G. por ser inciertos tanto los hechos como el derecho invocados y narrados en su escrito libelar, con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo las costas procesales que formalmente reclama.-

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la procedencia o no de la defensa de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por la incompetencia por la materia del Tribunal, opuesta por las partes co-demandadas POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL.

2.- Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de la FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, opuesta por la parte co-demandada ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL.

3.- Determinar la procedencia o no de la defensa de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por la cosa juzgada material, opuesta por la parte co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER).

4.- Determinar la procedencia o no de la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER).

5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el demandante L.E.L.C.G., en base a Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales.

V

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, alegaron como defensa la inadmisibilidad de la demanda por la incompetencia por la materia del Tribunal y la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Por su parte, la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) alegó como defensas la inadmisibilidad de la demanda por la cosa juzgada material, y la prescripción de la acción. Finalmente, la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, negaron y rechazaron la procedencia de los conceptos reclamados por la parte demandante; por lo que dada la forma en que fue contestada la demanda; en relación a la defensa de la inadmisibilidad de la demanda por la incompetencia por la materia del Tribunal y la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL; en relación a la defensa de la inadmisibilidad de la demanda por la cosa juzgada material, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER); en relación a la defensa de la prescripción de la acción, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no proceder ninguna de las defensas opuestas por las partes co-demandadas, le corresponderá demostrar a las partes co-demandadas sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL la improcedencia de la pretensión interpuesta por el ciudadano L.L.C.G. relativa a la Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los puntos debatidos, y a los fines de resguardar el debido proceso, este Tribunal procede a resolverlos en el siguiente orden, se procederá a determinar la Inadmisibilidad de la demanda en razón de la Competencia opuesta por ambas co-demandadas, puesto que, de proceder ésta defensa, resultaría que este Juzgador sea incompetente para conocer y emitir decisión en la presente causa; seguidamente de no proceder dicha defensa, se procederá a resolver defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés de la co-demandada ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), puesto que de resultar procedente, resultaría en que la misma no tiene cualidad para ser demandada en la presente causa, acareando la improcedencia de los conceptos reclamados; seguidamente de no proceder dicha defensa, se procederá a resolver las defensas referidas a la COSA JUZGADA, opuestas por ambas co-demandadas, toda vez que de resultar procedente las mismas, acarrearía que dichos conceptos fueron reclamados y decididos por otro órgano jurisdiccional, por lo cual no sería procedente un nuevo pronunciamiento sobre los mismos; seguidamente, de no proceder dicha defensa, se procederá a resolver la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción opuesta por la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), resolviendo igualmente y en forma previa, la falta de cualidad e interés opuesta por ésta última en la contestación efectuada sobre el fondo de la controversia, puesto que de resultar procedente, resultaría en que la misma no tiene cualidad para ser demandada en la presente causa, acareando la improcedencia de los conceptos reclamados; y finalmente, de no proceder dichas defensas opuestas, se procederá a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

PUNTOS PREVIOS:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNAL, OPUESTA POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL.

En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal pudo verificar que las partes co-demandadas POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), y la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, alegaron la inadmibilidad de la demanda en virtud de la incompetencia de los Tribunales Laborales, fundamentando la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), dicha incompetencia en el hecho de que el demandante ya no presta ningún servicio personal para ella y por lo tanto no mantiene una relación de trabajo con la misma, sino que pertenece a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, como miembro y por su parte, la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, fundamentó igualmente dicha incompetencia, por el hecho de que el demandante no prestó ningún servicio personal para ella, y por lo tanto no mantiene una relación de trabajo con la misma, sino que pertenece a ella como miembro, argumentando ambas que la demanda no llena los extremos contemplados en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 14, 15 y 17 ejusdem, referidos todos a la competencia de los Tribunales del Trabajo, solicitando se decline su competencia al conocimiento ante la Jurisdicción Civil, a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, resulta necesario destacar que los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción es la potestad de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia.

En materia civil, la competencia es el derecho que el juez o tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares, y cuyo conocimiento ha sido establecido así por la ley. En materia criminal es el derecho que un juez tiene para inquirir lo relacionado con la comisión de un delito o para juzgarlo.

La mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez; la jurisdicción parte de la idea de que el Estado es quien administra justicia. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Al respecto señala J. Montero Aroca, que la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional.

Otra definición dada por la doctrina es la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional o es la actitud del juez para ejercer su función jurisdiccional en un caso determinado. La competencia sirve para señalar el tribunal que tiene la facultad para conocer de un asunto determinado entre diferentes juzgados ya sean especiales u ordinarios y además sirve para fijar qué tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un asunto.

Conforme a todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgador de instancia verificar la competencia material para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica el orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador) ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, estableciendo expresamente que:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

…omissis…

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran

De los criterios Jurisprudenciales supra transcritos, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Al respecto, este Tribunal observa que en cuanto a la competencia, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje; razones por las cuales, al observarse la naturaleza del derecho pretendido el cual deviene de la cualidad que afirma tener el demandante como ex trabajador, reclamando conceptos laborales y que se derivan de la relación de trabajo que la unió con la co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), así como del beneficio de jubilación que, a decir del demandante, es administrado por la co-demandada ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, es por lo que se debe concluir que la competencia está atribuida indefectiblemente a los Tribunales Laborales, siendo que el resto de las defensas opuestas en cuanto al reclamo efectuado, debe ser resuelta por este Juzgador por estar dentro de la competencia laboral que enmarca la presente causa; debiendo destacarse que la competencia no es un elemento que incida en la admisibilidad o no de la demanda, sino en cuanto a la potestad del Juzgador para emitir la consecuente decisión que recaerá en el asunto.

Hechas las anteriores consideraciones y en virtud de corresponder el conocimiento y decisión de la presente causa a los Tribunales Laborales, éste Juzgador declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto y declara SIN LUGAR la defensa opuesta por ambas co-demandadas, referida a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por la incompetencia por la materia del Tribunal, para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, OPUESTA POR LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER)

Alegó la representación judicial de la parte co-demandada ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto además de no ser el patrono del demandante, quien indica en su libelo de demanda que es miembro de la asociación, no puede ser considerada como sujeto pasivo de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el artículo 2 de los Estatutos Sociales contempla que la sociedad tiene como objeto fundamental la promoción, establecimiento, implantación y administración de un Plan General de Jubilación en beneficio de los trabajadores al servicio de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), a través de una Junta Administradora y que el ciudadano L.L.C. no presta sus servicios desempeñando en la Asociación ninguna de las mencionadas actividades ni ninguna otra que demostrare una prestación de servicio, bajo la figura de obrero, empleado, entre otros.-

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, se verifica de las actas procesales, especialmente del escrito libelar que el ciudadano L.L.C.G. demanda a la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), por cuanto la misma es la administradora del fondo de pensiones de los jubilados de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), alegando que ésta empresa, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), fue quien le otorgó el Beneficio de Jubilación, del cual fundamenta el presente reclamo, por lo cual se observa que la parte demandante reconoce que la parte co-demandada ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), no es ni fue su patrono, y por lo tanto, al carecer de tal condición, la misma no puede responder por las acreencias laborales que reclama el actor en la presente causa, y por consiguiente no tiene cualidad e interés para ser demandada en el presente asunto; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, opuesta por la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER). ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, al resultar procedente dicha defensa de fondo, considera este Juzgador inoficioso entrar a resolver la defensa de inadmisibilidad de la demanda por cosa juzgada material, opuesta igualmente por la parte co-demandada ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), ni el resto de los alegatos y defensas opuestas en su escrito de litis contestación, en virtud de carecer de cualidad para responder por las acreencias laborales reclamadas, tomando en consideración que la presente defensa, así como el resto de los fundamentos dirigidos a desvirtuar la demanda interpuesta en su contra, fueron alegados con posterioridad a la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés, por lo cual, resultó subsidiaria y condicionada a la que se acaba de resolver, que resultó procedente. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., en contra de la parte co-demandada, ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales, al carecer de cualidad e interés para ser co-demandada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, este Juzgador observa que la parte co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), opuso como defensa de fondo la Inadmisibilidad de la demanda por la cosa juzgada material, para lo cual, éste Juzgador considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes en conflicto, para luego emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada; en cuyo caso, de resultar improcedente la misma, se procederá a pronunciarse sobre la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, resolviendo igualmente la defensa referida a la falta de cualidad e interés alegada igualmente por la co-demandada, y de no proceder dichas defensas de fondo, se procederá a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

VI

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2012 (folios Nros. 99 al 101 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 21 de marzo de 2012 (folios Nros. 102 y 103 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 18 de abril de 2012 (folios Nros. 156 al 160 de la Pieza Principal Nro. 1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE

  1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos G.S., H.L., E.R., W.B., R.R. y H.R.. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago Pensión Mensual, emitido por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., correspondiente al ciudadano L.L.C., constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, 2.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago, emitidos por la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., correspondiente al ciudadano L.L.C., constante de SIETE (07) folios útiles; 3.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., (PLASTILAGO), de fecha 09-08-99, constante de OCHO (08) folios útiles, 4.- Copia fotostática simple de Estructura de Guardias, constante de UN (01) folio útil, 5.- Copia fotostática simple de Monografía Sistema de Seguridad Social, constante de QUINCE (15) folios útiles, 6.- Copia fotostática simple de Sentencia de la Sala Constitucional en caso C.A.N.T.V., constante de UN (01) folio útil, 7.- Copia fotostática simple de Esquema de la Ley de Seguridad Social, constante de UN (01) folio útil, 8.- Copia fotostática simple de Manual Plan de Jubilación, emitido por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL; constante de DIECINUEVE (19) folios útiles; 9.- Copia fotostática simple de Acción de Amparo contra la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER, C.A.), constante de CINCO (05) folios útiles, y 10.- Copia fotostática simple de Derecho Penal del Enemigo, constante de UN (01) folio útil, rieladas a los pliegos Nros. 03 al 20, del 40 al 54, 60, 63 al 79, 84 al 102, 151 al 155 y 171 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de las partes co-demandadas, por ser copias fotostáticas simples; por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    11.- Copia certificada de diligencia de fecha 26 de julio de 2011 emitida por el Juzgado quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., constante de UN (01) folio útil; 12.- Copia fotostática simple de Tríptico de Plan de Jubilación, constante de UN (01) folio útil, 13.- Copia fotostática simple de Evaluación Médica para determinar Incapacidad del Trabajador, constante de UN (01) folio útil, y 14.- Copia fotostática simple de Principios Fundamentales de la Seguridad Social, constante de DOS (02) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 21, 62, 81, 82 y 83 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de las partes co-demandadas, por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante, del estudio realizado al contenido de las mismas quien sentencia no observa elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio, todo en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    15.- Copia fotostática simple de Convenio Colectivo de Trabajo 2000-2002, emitido por la empresa POLINTER, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles; 16.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 17-07-95, emitida por la empresa PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., dirigida al ciudadano L.L.C., constante de UN (01) folio útil, 17.- Copia fotostática simple de Convocatoria de fecha 15-03-01, emitida por la empresa POLINTER, constante de UN (01) folio útil, 18.- Copia fotostática simple de Acta de la Asamblea Extraordinaria de los Socios de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C. celebrada el 28 de mayo de 2010, constante de OCHO (08) folios útiles, 19.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de fecha 26-03-2001, constante de SEIS (06) folios útiles y 20.- Copia certificada de Finiquito de Prestaciones Sociales, constante de UN (01) folio útil, rielados a los pliegos Nros. 22 al 39, 55, 56 y 157 al 170 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandadas por ser copias fotostáticas simples; verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

    21.- Copia fotostática simple de Comunicación dirigida al ciudadano O.R., constante de TRES (03) folios útiles, y 22.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 01-10-86 emitida por la empresa PLÁSTICOS DEL LAGO, C.A., correspondiente al ciudadano L.L.C., constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 57 al 59 y 61 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de las partes co-demandadas, verificando quien sentencia, que por cuanto de dichas pruebas documentales la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, es por lo cual, la evacuación de dichas instrumentales fue realizada en la oportunidad de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en consecuencia, la valoración o no de las mismas será realizada en la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

    23.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago de fecha 31-01-12, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 80 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; en relación a dicho medio probatorio, quien juzga, observa que las partes co-demandadas por intermedio de sus apoderados judiciales impugnaron la instrumental identificada, por no emanar de sus representadas, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    24.- Copias certificadas de Asunto signado bajo el Nro. VP01-R-2011-000332, llevado por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constante de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles; rielada a los pliegos Nros. 103 al 150 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; la documental señalada fue reconocida en el tracto de la audiencia de juicio por las partes co-demandadas, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano L.L.C.G. interpuso demandada en contra de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y que en fecha 20 de mayo de 2011 el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia declarando SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.L.C.G. en contra de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, por cumplimiento de contrato, de la cual apeló la parte demandante ciudadano L.L.C.G., y el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2011 en la cual declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.L.C.G. en contra de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, por cumplimiento de contrato. ASI SE DECIDE.-

    25.- Copias fotostáticas simples de recibos de pago de pensión mensual; rielados a los pliegos Nros. 19 al 38 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio de prueba fue consignado por la parte demandante, en la misma oportunidad de la consignación de su escrito de subsanación; no obstante, a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandante, y a los fines de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y valorar todos los medios probatorios admitidos por el Juzgador que cursen en las actas procesales, este Tribunal procede a su valoración, verificándose que dicho medio de prueba fue impugnado por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente, por ser copias fotostáticas simples; por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Original de Contrato Colectivo Celebrado por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., año de 2000 al 2002; (cuyas copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos Nros. 22 al 39 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de carta de buena conducta 1° de Octubre del año 1986, (cuya copia fotostática simple rielada al pliego Nro. 61 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Acta de cargo de fecha 13/12/1992, (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

     Original de Acta donde aparece dirigiéndose el apoderado V.G.d. la Asociación de Trabajadores Jubilados de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., a la defensoría del Pueblo, (cuyas copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos Nros. 57 al 59 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Acta convocatoria de fecha 15 de Marzo 2001 (cuya copia fotostática simple rielada al pliego Nro. 56 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Acta del 17 de Julio 1995; (cuya copia fotostática simple rielada al pliego Nro. 55 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Finiquito de Prestaciones Sociales; (cuya copia fotostática simple rielada al pliego Nro. 170 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Acta Constitutiva de la Asociación de Trabajadores de Jubilados de la Empresa Poliolefinas Internacional C.A.; (cuyas copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos Nros. 164 al 169 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Acta de Asamblea de la Asociación de Trabajadores Jubilados de Polinter efectuada el 28 de mayo del año 2010; (cuyas copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos Nros. 156 al 163 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1)

     Original de Asamblea de la Asociación de Trabajadores Jubilados de Polinter efectuada el 14 de Junio del año 2011; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

     Original de Contrato de Trabajo ejecutado en el año 2000 al 2002; (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

     Original de Sobres de Pagos de H.R. y L.L.C., y de todos los demás jubilados de los años 2002 (enero), 2003 (enero), 2004 (enero), 2005 (enero), 2006 (enero), 2007 (enero), 2008 (enero), 2009 (enero), 2010 (enero), 2011 (enero) y 2012 (enero y junio); (cuyas copias fotostáticas simples no fueron consignadas)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de las partes co-demandadas sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, reconocieron expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples correspondientes a Carta de buena conducta 1° de Octubre del año 1986, y acta donde aparece dirigiéndose el apoderado V.G.d. la Asociación de Trabajadores Jubilados de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., a la defensoría del Pueblo, rieladas a los pliegos Nros. 57 al 59 y 61 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1; por lo que en aplican del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener como válidas las copias fotostática simples promovidas por la parte demandante, no obstante, del estudio y análisis realizado a las documentales identificadas, quien juzga, no verifica elemento alguno que contribuya a resolver los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que las desecha y no les confiere ningún valor probatorio, en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición de original de Acta Constitutiva de la Asociación de Trabajadores de Jubilados de la Empresa Poliolefinas Internacional C.A.; la representación judicial de las partes co-demandadas igualmente reconocieron el contenido de la instrumental promovidas en copia fotostática simple; rieladas a los pliegos Nros. 164 al 169 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1; por lo que en aplican del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como válida la copia fotostática simple consignada por la parte demandante, por tal razón se aprecia como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que en fecha 26 de marzo de 2001 se constituyó por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ASOCIACION DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C.; cuyo objeto es proteger y defender los intereses de los obreros y empleados jubilados que prestaron sus servicios en la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), que entre los ciudadanos que constituyeron dicha asociación se encuentra el demandante ciudadano L.L.C. y que el mismo se constituyó como Presidente de la ASOCIACION DE JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C. ASI SE DECIDE.-

    Así también, la parte demandante solicitó la exhibición de original de Contrato Colectivo Celebrado por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A., año de 2000 al 2002; cuyas copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos Nros. 22 al 39 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1; las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de las partes co-demandadas; bajo el argumento de ser copia fotostática simple, por lo que quien sentencia, debe señalar que las mismas fueron traída al proceso por la parte demandante, para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual se desecha la impugnación bajo análisis; y se tienen como fidedigna la copia fotostática simple consignada por el demandante; ahora bien, con respecto a dicha documental es de hacer notar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno al Contrato Colectivo bajo análisis, ya que, debe ser conocida por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

    En otro orden de ideas, en cuanto a la exhibición de originales de Acta del 17 de Julio 1995; Acta convocatoria de fecha 15 de Marzo 2001; de Acta de Asamblea de la Asociación de Trabajadores Jubilados de Polinter efectuada el 28 de mayo del año 2010; y de Finiquito de Prestaciones Sociales; cuyas copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos Nros. 55, 56, 156 al 163 y 170 de Cuaderno de Recaudos Nro. 1, la representación judicial de las partes co-demandadas las impugnaron, por ser copias fotostáticas simples, por lo que quien decide, debe señalar que las mismas fueron traída al proceso por el demandante para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual se desecha la impugnación bajo análisis; y se tienen como fidedigna las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las documentales señalada, no se verifica algún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se les resta valor probatorio y se desechan. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en relación a la exhibición de originales de Acta de cargo de fecha 13/12/1992, Asamblea de la Asociación de Trabajadores Jubilados de Polinter efectuada el 14 de Junio del año 2011; de Contrato de Trabajo ejecutado en el año 2000 al 2002; y de sobres de Pagos de H.R. y L.L.C., y de todos los demás jubilados de los años 2002 (enero), 2003 (enero), 2004 (enero), 2005 (enero), 2006 (enero), 2007 (enero), 2008 (enero), 2009 (enero), 2010 (enero), 2011 (enero) y 2012 (enero y junio); se observa que las mismas no fueron exhibidas por las partes co-demandadas; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la parte actora promovente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la exhibición de los originales, es decir, que haya consignado una copia de los documentos, ni mucho menos que se hayan indicado los datos que querían ser verificados a través de los medios de prueba bajo análisis, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición solicitada y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 02 al 49 de la Pieza Principal Nro. 2. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación, no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER)

  5. PRUEBA DE INFORME:

    1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a las OFICINAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL DE LA CIUDAD DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, ubicado en el edificio, El Menito, Torre C, piso 2, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia certificada de Asunto signado bajo el Nro. VP01-L-2008-001088, llevado por los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; correspondiente al juicio incoado por el ciudadano L.E.L.C.G. contra la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A. (POLINTER, C.A.), constante CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) folios útiles, marcado con la letra “A”, rieladas a los pliegos Nros. 03 al 461 el Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dichas instrumentales fueron expresamente reconocidas por la parte contraria, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano L.L.C.G. en fecha 13 de mayo de 2008 interpuso demanda por daño moral en prestaciones sociales y otros beneficios, en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A. (POLINTER), por ante los Tribunales de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y que en fecha 24 de abril de 2009 el Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia declarando CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A. (POLINTER), e improcedente la pretensión incoada por el ciudadano L.E.L.C.G. contra POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), por daño moral, de la cual apeló la parte demandante ciudadano L.L.C.G., y el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2009 en la cual declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano L.E.L.C.G. en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), confirmando la decisión apelada. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL

  7. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia certificada de Asunto signado bajo el Nro. VP01-L-2010-002176, llevado por los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; correspondiente al juicio incoado por el ciudadano L.E.L.C.G. contra la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A. constante CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (452) folios útiles, marcado con la letra “A, y 3.- Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria y de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER) S.C., constante de SIETE (07) folios útiles, marcados con la letra “C”; rielados a los pliegos Nros. 03 al 454 y del 477 al 483 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; las documentales identificadas fueron reconocidas por la parte demandante, por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que el ciudadano L.L.C.G. interpuso demandada en contra de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y que en fecha 20 de mayo de 2011 el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia declarando SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.L.C.G. en contra de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, por cumplimiento de contrato, de la cual apeló la parte demandante ciudadano L.L.C.G., y el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2011 en la cual declaró CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.L.C.G. en contra de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, por cumplimiento de contrato y que en fecha 11 de junio de 1999 se celebró Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la ASOCIACION DE TRABAJADORES DE PLASTICOS DEL LAGO, C.A. (PLASTILAGO), S.C., en la cual se cambió su denominación a ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C.; y se transcribió los Estatutos Sociales de la misma, en la cual se establece que es una asociación civil sin fines de lucro, que su objeto fundamental es la promoción, establecimiento, implantación y administración de un Plan General de Jubilación en beneficio de los trabajadores al servicio de la empresa, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), o instituciones miembros afiladas al Plan, sin perjuicio de que dicha sociedad establezca o pueda establecer otras figuras que favorezcan a dichos trabajadores, y que dicha sociedad civil fue constituida con la finalidad de administrar todo lo que se relacione directa o indirectamente con el Plan de Jubilación de los trabajadores de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), que entre los ciudadanos que tuvieron presentes como miembros de dicha asociación se encuentra el demandante ciudadano L.L.C... ASI SE DECIDE.-

    3.- Original de Manual Plan de Jubilación y su Reglamento, emitida por la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, constante de VEINTIDOS (22) folios útiles, marcados con la letra “B”; rielado a los pliegos Nros. 455 al 476 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3; dicho medio probatorio fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte contraria, por lo que conservó todo su valor probatorio, ahora bien, del estudio realizado al contenido de las mismas quien sentencia no observa elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, por lo que se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio, todo en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

  8. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa

    SOCIEDAD MERCANTIL POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), ÁREA INDUSTRIAL DEL COMPLEJO PETROQUÍMICO “ANA MARIA CAMPOS”, específicamente en la planta de Alta Densidad, Edificio Área 32, Gerencia de Recursos Humanos, la cual fue declarada desistida por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2012 (folio Nro. 278 de la Pieza Principal Nro. 1), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha de 26 de septiembre de 2012 (folio Nro. 274 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la parte co-demandada, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) opuso como defensa la inadmisibilidad de la demanda por la cosa juzgada material, la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio (opuestas en ese orden), y finalmente negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte demandante, referida a Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales.-

    Al respecto, procede este Juzgador a resolver primeramente la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad Interés de la Empresa co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), puesto que, no obstante haberse alegado con posterioridad a las defensas de fondo, en su contestación al fondo de la controversia, la misma incide en la relación intersubjetiva del que invoca el derecho reclamado (trabajador) con la que considera que debe responder y a quien se dirige dicha reclamación (patrono), sin la cual, ésta última no puede responder a la demanda interpuesta.

    En tal sentido, observa este Juzgador que la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, la invoca la parte co-demandada fundamentado en que el ciudadano L.L.C., de acuerdo al Plan de Jubilación de Polinter y su Reglamento calificó para ser jubilado de la empresa para la cual prestó sus servicios hasta la fecha 31 de octubre de 1996, por lo que dando cumplimiento al procedimiento establecido en el Manual de Jubilación y de conformidad con el artículo 6 de los Estatutos Sociales de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., pasó a ser un miembro de ella, por lo que carece de cualidad e interés para sostener este juicio por cuanto ya no es su patrono, por haber pasado a ser el mismo jubilado y miembro de la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) S.C., y que no puede ser considerada como sujeto pasivo de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe resolverse en este estado en virtud de que la misma estaba sujeta .

    Al respecto, se insiste que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, tomando en consideración los criterios doctrinarios expuestos en líneas anteriores; quien sentencia, verifica que la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) reconoció tácitamente que tiene legitimación para ser llamada como co-demandada por las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano L.L.C.G., en virtud de haber opuesto como punto previo la prescripción de la acción, dado que, no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe (Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso J.A.V.V.. C.A. Cervecería Regional e Inversiones J.G.M.); razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo debe concluir que ciertamente la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), sí tiene cualidad e interés para ser demandada en el presente asunto, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, interpuesta por la parte co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER). ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente, resuelto lo anterior, procede este Juzgador a resolver la defensa opuesta por la parte co-demandada sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) referida a la inadmisibilidad de la demanda por la cosa juzgada material, bajo el argumento de que con fundamento en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha norma legal ratifica la fuerza legal de la cosa juzgada, ya que no debe ser sometida a un juicio por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada anteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, signada con la nomenclatura VP01-L-2008-001088, fue sentenciada por el mismo motivo que presenta la parte actora con la demanda incoada, aduciendo que la pretensión de la parte actora por motivo de la Homologación de Jubilación fue materia de controversia precedentemente, por lo cual debe declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consiste en la imposibilidad de un nuevo juzgamiento sobre los mismos hechos y el efecto material con posibilidad de hacer valer lo firmemente juzgado en cualquier proceso a futuro.

    Al respecto, cabe señalar que la Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

    De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

    Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

    Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la Empresa co-demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), a los fines de demostrar la existencia de la Inadmisibilidad de la demanda por la Cosa Juzgada Material por ella alegada, promovió Copia certificada de Asunto signado bajo el Nro. VP01-L-2008-001088, llevado por los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; correspondiente al juicio incoado por el ciudadano L.E.L.C.G., contra la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A. (POLINTER, C.A.), constante CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (458) folios útiles, marcado con la letra “A”, rieladas a los pliegos Nros. 03 al 461 el Cuaderno de Recaudos Nro. 2; previamente valorada de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el ciudadano L.L.C.G. en fecha 13 de mayo de 2008 interpuso demanda por daño moral en prestaciones sociales y otros beneficios, en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A. (POLINTER), por ante los Tribunales de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y que en fecha 24 de abril de 2009 el Juzgado de Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia declarando CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A. (POLINTER), e improcedente la pretensión incoada por el ciudadano L.E.L.C.G. contra POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), por daño moral, de la cual apeló la parte demandante ciudadano L.L.C.G., y el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2009 en la cual declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano L.E.L.C.G. en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), confirmando la decisión apelada.

    De las circunstancias anteriormente expuestas, quien suscribe el presente fallo pudo verificar al realizar un análisis comparativo entre la reclamación judicial contenida en el expediente Nro. VP01-L-2008-001088, y la que hoy nos ocupa, que en las mismas coinciden los mismos SUJETOS, a saber: el ciudadano L.L.C.G. como demandante y la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), como demandada; que la CAUSA de ambas reclamaciones es la misma, es decir, la relación de trabajo que unió al ciudadano L.L.C.G. y la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER); no existiendo identidad entre el OBJETO reclamado en la primera demanda signada con el VP01-L-2008-001088 y la segunda demanda (que es la que nos ocupa), por cuanto en el primero de los casos se reclamó el pago de los conceptos de Daño Moral; mientras que el segundo de los casos se demandó el concepto de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos se debe establecer, que en el caso de marras no se encuentra presente la triple identidad exigida en la ley para que operen los efectos de la Cosa Juzgada Judicial; razones estas por las cuales resulta forzoso para este sentenciador declarar la IMPROCEDENCIA en derecho de la defensa de Inadmisibilidad de la demanda por la Cosa Juzgada Material alegada por la firma de comercio POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), en su escrito de litis contestación. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, resuelta dicha defensa de fondo, procede a resolver este Juzgador la siguiente defensa alegada, la cual está referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por el ciudadano L.L.C.G., para lo cual esgrime la sociedad mercantil POLILEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), que la relación de trabajo cesó en fecha 31 de octubre de 1996, de manera que desde la fecha de retiro del demandante hasta la fecha en que fue notificada de la presente demanda, el 19 de enero de 2012, han pasado mas de 15 años, lo que indica que a todo evento y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones derivadas de la existente relación de trabajo se encuentran prescritas.-

    Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar dicha defensa referida a la prescripción de la acción, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.

     RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

    Respecto al lapso de prescripción de las acciones prevenientes de la jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 138 de fecha 29 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta (Caso C.J.P.d.M. vs CANTV) señalando que:

    …Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones, que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Dicho criterio fue ratificado igualmente por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1517, de fecha 09 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Zurma Odreman Ramos vs Colegio de Médicos del Estado Zulia), y en sentencia Nro. 1030, de fecha 27 de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso E.J.M. y otros vs C.V.G Electrificación del Carona, C.A. (D.V.G. EDELGA), que este Juzgador aplica por razones de orden público labora, en las cuales se estableció conforme al criterio up supra mencionado, que el lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido y otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, argumentando que, por aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, el lapso para ejercer las acciones provenientes de la jubilación, entre ellas, reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos de la asignación, es de tres (3) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento, por lo cual, “…como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años…”.

    Ahora bien, en el presente caso, y conforme a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador que si la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de julio de 2011, resultan en consecuencia, prescritas las reclamaciones de Homologación de las pensiones generadas desde el año 2002 hasta el mes de junio de 2007, puesto que dichas pensiones las reclama en forma mensual, por lo cual, dicha prescripción debe imputársele al mes anterior al que fue interpuesta la demanda; razones por las cuales, conforme a los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.L.C.G., en base a la Homologación de la Pensión de Jubilación, y demás conceptos derivados de dicha homologación (bono navideño del 2008, el cobro de exceso de pagos médicos, y el calculo de las pensiones), generadas desde el año 2002 hasta el mes de junio de 2007; por haber transcurrido con creces el fatal lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    Resueltas como han sido todas la defensas de fondo alegadas por la co-demandada, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), procede este Juzgador a resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente causa y que no se encuentran prescritos, en cuando al reclamo de Homologación de Pensión de Jubilación de las pensiones correspondientes del período julio del año 2007 hasta el año 2012, así como del bono navideño del 2008 y el cobro de exceso de pagos médicos, y el calculo de las pensiones de los años 2009, 2010, 2011 y 2012; quien sentencia verifica, que la parte demandante ciudadano L.L.C.G. reclama dichos conceptos, con base a las diferencia generadas entre las pensiones e incrementos que le eran y son cancelados, así como de los porcentajes que le eran cobrados por concepto de servicios médicos, en comparación con las pensiones así como los incrementos cancelados al ciudadano H.R., y de los porcentajes que le eran cobrados al ciudadano H.R. por concepto de servicios médicos, quien no es parte del presente asunto; por lo que se observa que la parte accionante no establece el fundamento legal o contractual por el cual reclama la Homologación de su Pensión de Jubilación de las pensiones correspondientes del período julio del año 2007 hasta el año 2012, así como del bono navideño del 2008, el cobro de exceso de pagos médicos y el calculo de las pensiones de los años 2009, 2010, 2011 y 2012; no establece ni determina el fundamento legal o contractual según el cual le corresponde los conceptos reclamados, por considerar que no se ajustan a las previsiones legales o contractuales que le benefician; ni mucho menos establece el cálculo de diferencia en pensiones y demás conceptos laborales, con respecto a los periodos reclamados, en base a una determinada norma legal o contractual, sino que se limita a comparar las pensiones devengadas por otros jubilados, sin exponer a su vez el fundamento legal o contractual según el cual realiza dicha comparación; razones por las cuales, al no evidenciarse fundamento alguno que sustente el presente reclamo, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.L.C.G. en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), por los conceptos de Homologación de Pensión de Jubilación de las pensiones correspondientes del período julio del año 2007 hasta el año 2012, así como del bono navideño del 2008 y el cobro de exceso de pagos médicos, y el calculo de las pensiones de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. ASI SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2012, por error material e involuntario se obvió declarar SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), referida a su falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, interpuesta por el ciudadano L.L.C.G. en su contra, en base a la Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que facultan al Juez venezolano para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; éste Juzgado de Juicio en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulta verificada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa alegada por las partes co-demandadas, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) y la ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, relativa a la Inadmisibilidad de la demanda por la incompetencia por la materia de este Tribunal, para conocer y decidir el presente asunto, con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano L.E.L.C.G. en su contra, por Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada, ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, interpuesto por el ciudadano L.E.L.C.G. en su contra, por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., en contra de la parte co-demandada, ASOCIACION DE TRABAJADORES JUBILADOS DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) SOCIEDAD CIVIL, por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, interpuesto por el ciudadano L.E.L.C.G. en su contra, por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales.

QUINTO

SIN LUGAR la defensa alegada por la parte co-demandada, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), relativa a la Inadmisibilidad de la demanda por la cosa juzgada material, interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G. en su contra, por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales.

SEXTO

CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), referida a la prescripción de la acción intentada en su contra, por el ciudadano L.E.L.C.G., por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales, generados en los años 2002 hasta el mes de junio de 2007.

SEPTIMO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.L.C.G., en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), por motivo de Homologación de Pensión de Jubilación y otros conceptos laborales.

OCTAVO

No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano L.E.L.C.G., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

NOVENO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECIMO

No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 10:54 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:54 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2011-000686.-

JDPB/mb.-

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