Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-1998-000014

PARTE ACTORA: L.P.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.155.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.V. M abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.383.

PARTE DEMANDADA: EXTINTO CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.I., F.A., A.Q., E.G., M.S.M., R.M.D.P., L.E.S., C.Y.R., R.H.T., J.E. DELGADO, LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, Y.M.B. y O.K.C.Q., Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8.546, 10.040, 13.220, 26.910, 17.900, 39.591, 45.411, 42.708, 36.390, 39.726, 11.997, 53.485, y 56.315 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por escrito libelar, interpuesto por el ciudadano L.P.M.C., contra el CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 13 de febrero de 1998, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda. Emplazada la demandada para el acto de contestación de la demanda por órgano de la Procuraduría General de la Republica, la misma opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 5°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 23 de julio de 1998, el tribunal antes mencionado se pronuncia al respecto, declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 5°, 6° y 8°; y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del referido artículo, ordenando en consecuencia la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, previa comprobación por parte del actor de haber cumplido con el procedimiento administrativo previo.

En fecha, 12 de diciembre de 1997 la parte actora apela de la decisión antes señalada, siendo oída tal apelación en ambos efecto según auto de fecha 14 de enero de 1999, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintinueve de octubre de 1999, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara, sin lugar la apelación interpuesta por la actora, y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Posteriormente el 11 de noviembre de 1999, el apoderado Judicial de la parte actora anuncia recurso de casación contra la referida sentencia, siendo negado tal recurso mediante auto de fecha 12 de noviembre de 1999, en fecha 22 de noviembre de ese mismo año, la parte actora ejerce recurso de hecho, siendo remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil donde se declina la competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de febrero de 2000, la sala declara con lugar el Recurso de Hecho, admitiendo en consecuencia el Recurso de Casación anunciado contra el Juzgado Superior antes mencionado, así las cosas en fecha 18 de diciembre de 2000, la sala declara con lugar el recurso de casación planteado, declarando nulo el fallo recurrido y ordenando al Tribunal de Primera Instancia fijar la oportunidad para la contestación de la demanda.

Recibido el expediente por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia, se fijó la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, previa notificación de la Procuraduría General de la Republica, contestada la demanda, y consignado como fueron los escritos de promoción de pruebas y sus respectivos escritos de informe, corresponde conocer a este Juzgado previo avocamiento de fecha 02 de Octubre de 2006, que corre inserto al folio 178, ordenando en consecuencia la notificación del Procurador General de la República a los fines de que trascurrieran los lapsos establecidos en los artículos 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, 39 y 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, esta Juzgadora pasa de inmediato a esgrimir los hechos alegados por las partes.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda: que el ciudadano L.P.M.C., comenzó a prestar servicios, para la demandada en fecha primero de abril de 1986, situación ésta que se prolongó de manera ininterrumpida, hasta el catorce (14) de febrero 1997; es decir, (10) diez años y diez meses de servicio. Que recibió en fecha 27 de Julio 1997, la cancelación de su liquidación de Prestaciones Sociales.

    Que le fue concedido el beneficio de Jubilación Especial, con fundamento en lo establecido artículo 10 ordinal 2° del Reglamento del Congreso de la República, en concordancia con el artículo 2 ordinal 14° del Reglamento Interno y de Debates de la Cámara de Diputados, con base al artículo 54 del Estatuto de Personal del Congreso, por los veintinueve (29) años de servicio, los cuales fueron cumplidos en distintos organismos del estado como lo fueron, el Concejo Municipal del Distrito Sucre- Estado Táchira, Ministerio de Relaciones Interiores- Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), culminando en el Congreso de la República.

    Que fue contratado como empleado de Seguridad Civil, que en fecha 19 de diciembre de 1989 fue destituido arbitrariamente, pero que luego de un procedimiento de Calificación de despido la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal, ordenó su reenganche dado que la Dirección de Personal lo admitió incluyéndolo en la nomina de obreros.

    Que es acreedor de una diferencia por tiempo de servicios prestados a al administración de 18 años a su favor y que en los entes de la administración pública para los cuales trabajó no le cancelaron sus prestaciones sociales, completando los 29 años de servicio con los 11 años de servicios prestados en el Congreso de la Republica y que al ser el último patrono de la administración pública que liquida y jubila, éste asume la liquidación de las mismas por los 29 años.

    Demanda el pago de 90 días de preaviso a razón de Bs. 9.597.80 salario promedio, para un total de Bs. 863.802.00 y 1740 días de antigüedad en forma doble a razón de Bs. 9597.80 salario promedio, para un total de Bs. 16.700.172.00 a los cuales hay que deducirle la cantidad de Bs. 6.334.548.00, para una diferencia a su favor de Bs. 10.365.624.00. Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 11.229.426.00.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en el escrito de contestación de la demanda:

    Que la pretensión del actor es totalmente improcedente, toda vez que el derecho a la Jubilación es una institución cuyo otorgamiento resulta totalmente distinto al que corresponde para el cálculo de los conceptos reclamados por el demandante y que se refieren al preaviso y a la antigüedad. Que el derecho a la jubilación en el marco de la administración publica, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, han indicado que la procedencia de dicho beneficio deben ser computados todos los años de servicios prestados en cualquiera de los organismos públicos, haya habido o no interrupción del servicio.

    Que la reglamentación interna establecida por el Congreso de la Republica en materia de jubilaciones y pensiones, reconoce para el otorgamiento de la misma todo el tiempo de servicios prestados en los organismos públicos, con la condición que hubiese prestado servicios en sus últimos años al Congreso de la Republica.

    Que el tratamiento de la jubilación no es aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales, como consecuencia de la terminación de sus servicios, que como lo reconoce el actor ocupaba el cargo de Seguridad Civil, en la nomina de obreros.

    Que pretende el pago doble del preaviso y de la antigüedad, fundamentándola en la cláusula 54 de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada entre el Congreso de la Republica y la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE).

    Que su relación laboral se encuentra regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y no la de la Ley de la Carrera Administrativa, ni el Estatuto de Personal del Congreso, como lo interpreta el actor. Que como lo señala el actor prestó servicios para distintos órganos de la Administración pública, que en el ente municipal, los funcionarios se rigen a través de la ordenanza Municipal de Carrera Administrativa; que en relación a la DISIP, sus funcionarios se encuentran regidos por el reglamento y Estatuto de Personal Interno y que finalmente como obrero al servicio del extinto Congreso de la Republica se rige por la Ley Orgánica del Trabajo. Que éstos hechos demuestran que no hubo una prestación de servicio ininterrumpida como lo exige la Ley Orgánica del Trabajo, para que pudiera prosperar la diferencia de las prestaciones que demanda el actor, por lo que no puede reconocerse todo el tiempo de servicio prestado, cuando estos fueron prestados en calidad de funcionarios o empleado en organismos públicos mientras que el ultimo de los servicios los presto en calidad de obrero.

    Niega, rechaza y contradice que el actor haya dirigido correspondencia alguna, a los fines que recalculara la liquidación de prestaciones sociales, que se le adeude diferencia alguna por tiempo de servicio prestado en la administración publica, por lo que no se le debe prestaciones por 18 años.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor prestaciones sociales por 9 años y 10 meses de servicios que laboró en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Táchira, que se le adeude prestaciones por el servicio desempeñado en la DISIP desde el 01 de marzo de 1964 al 31 de marzo.

    Niega, rechaza y contradice que el extinto Congreso de la Republica tenga la obligación de liquidar al actor 29 años de servicio, en virtud de ser el último patrono de la administración pública.

    Niega que le adeude cantidad de dinero alguna al actor y que su salario promedio diario fuera Bs. 9.597.80, que haya sido despedido injustificadamente el 14 de febrero de 1997, toda vez que la relación de trabajo termino por otorgamiento de la jubilación.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo (norma vigente para la fecha), el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar de acuerdo a los términos que fue planteada la controversia, la misma se resumen en: determinar la procedencia o no de la pretensión del actor, que se refiere al pago por parte del extinto Congreso de la Republica de la diferencia de los conceptos de preaviso y antigüedad que se generaron de la liquidación que recibió al 27 de julio de 1997. Por lo que el Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis por las partes. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte demandada en su escrito de promoción, invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

    La parte actora en su escrito de promoción invocó el valor probatorio de las siguientes documentales:

    1. - Marcada “A1” documental de fecha 29-01-1997, inserta al folio 37 de la primera pieza del expediente y que se refiere a solicitud que dirige el actor a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y pensiones de Empleados, de la misma, evidencia que efectivamente el actor solicitó a la accionada la consideración a la solicitud de otorgamiento a la jubilación por 28 años trabajados en la administración pública, asimismo, se evidencia en dicha documental que el actor hizo mención al hecho que la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Táchira, años 1950-1959 y en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), años 1964-1972, no les cancelaron sus prestaciones sociales, la cual no fue atacada por la parte a quien se le opuso, por lo que se otorga valor probatorio. Así se establece. .

    2. - Marcadas “A2”, “A3”, documentales de fecha 11-09-1997 y 14-03-1997 inserta a los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente, que igualmente este Tribunal considera que no aportan solución a la controversia por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    3. - Marcada “A4” liquidación de prestaciones inserta al folio 39 de la primera pieza del expediente, de la cual se evidencia que efectivamente como lo confiesa el actor y lo alega la demandada el extinto Congreso de la Republica pagó al actor la cantidad de Bs. 3.201.287.44 por liquidación de prestaciones sociales el 11 de junio de 1997, dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

      En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora

      1-. Consignó marcada “A5” documental de fecha 13 de diciembre de 1997, inserta al folio 10 de la segunda pieza del expediente, de la cual se evidencia que el extinto Congreso de la República, prescindió de los servicios del actor a partir de esa misma fecha, al respecto el Tribunal considera que a pesar que dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, la misma no demuestra hechos controvertidos, toda vez que se evidencia de los alegatos de las partes que la relación de trabajo que los unió terminó por el otorgamiento de la pensión de jubilación al actor, razón por la cual este Tribunal considera que dicha documental carece de valor probatorio. Así se establece.

    4. - Consignó marcada “A6”, planilla de solicitud inserta al folio 11 de la segunda pieza del expediente, la cual no esta suscrita por la parte a quien se le opone, por lo que este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedo la controversia en el presente juicio y a.c.f.l. pruebas que aportaron las partes a la litis, este Tribunal visto el reclamo formulado por el actor relacionado con la exigencia del pago al Congreso de la República de una diferencia de la liquidación de prestaciones sociales que recibió en fecha 27-07-1997, por concepto de preaviso y antigüedad, por la cantidad de Bs. 10.365.624.00, toda vez que según sus alegatos es acreedor de dicha diferencia por el tiempo de servicios que prestó en la administración publica, desde el 08 de enero de 1950 hasta el 22 de Noviembre de 1959, para el Concejo Municipal del Distrito Sucre en el Estado Táchira, para un total de 9 años y 10 meses; para el Ministerio de Relaciones Interiores-Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), desde el 01 de marzo de 1964 al 31 de marzo de 1972, que con los 11 años laborados en el extinto Congreso de la Republica se completan los 29 años de servicio para que el mencionado ente le otorgara la pensión de jubilación, que éste por ser el último patrono de la administración publica que liquidó y jubiló asume la liquidación de las prestaciones sociales por los 29 años al servicio y lo alegado por la representación judicial de la accionada, que negó y rechazó categóricamente que el extinto Congreso de la República tuviese la obligación de pagar los conceptos que el actor reclama y establecer si procede conforme a derecho el pago por parte del extinto Congreso de la República de la diferencia por concepto de preaviso y antigüedad de la liquidación que recibió el actor en fecha 27 de julio de 1997.

    En este sentido, el actor alegó como se mencionó anteriormente, que prestó servicios para tres organismos de la administración pública distintos entre sí, como lo son: la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Táchira, Dirección de Ios Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y el hoy demandado Congreso de la República quien a raíz de la prestación de sus servicios bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, lo hizo beneficiario de una pensión de jubilación, desprendiéndose de los propios alegatos del actor y de la documental marcada “A1”, que este Tribunal le otorgó valor probatorio, que desde la fecha de terminación de la relación que mantuvo el actor con la Dirección de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el 31 de marzo de 1972 y el 01 de abril de 1986 correspondiente a la fecha de ingreso en el extinto Congreso de la Republica, transcurrieron 14 años, por lo que quien decide concluye que efectivamente como lo alega demandada y lo establece la ley, no hubo continuidad en la prestación del servicio, con lo cual el actor ha debido reclamar sus derechos laborales ante la institución para la cual le prestó el servicio, con anterioridad al servicio prestado para el antes denominado Congreso de la República. Así se decide.

    Establecido lo anterior, con relación a los conceptos que reclama el actor mediante la presente acción, esta Juzgadora concluye que toda vez que las partes admiten y reconocen que la causa de la terminación de la relación de trabajo que los unió culminó por el otorgamiento de la pensión de jubilación, resulta improcedente conforme a derecho el pago del concepto de preaviso y antigüedad en forma doble que pretende el actor, toda vez que la relación de trabajo que vinculara con la demandada no fue producto de un despido injustificado que es lo que hace proceder en derecho las denominadas en la previgente Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones reclamadas por el actor. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.P.M.C., contra el extinto CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, ambas partes plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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