Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 9 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001089

ASUNTO : RP01-P-2014-001089

Celebrada como ha sido en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2014-001089, en contra del imputado L.R.B.G., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.281.498, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos R.B. y Yusmaira García, residenciado en la Urbanización La Rosa, Vereda 02, Casa 02, cerca de la cancha de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.F.; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. L.S., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24/02/2014, cursante a los folios 31 al 36, de la presente causa, en contra del imputado L.R.B.G., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.F.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-02-2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Coordinación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 11:30 p.m., encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro del Municipio Montes, les hacen señas que detuvieran a una persona de sexo masculino, dándole cumplimiento al llamado, se les acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.L. informándoles que había recibido un botellazo por parte de un sujeto quien no conoce ni su nombre, asimismo informó que el ciudadano había agarrado para el barrio la rosa e indico las características del dicho ciudadano, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar logrando avistar al ciudadano presunto agresor, teniendo las características señaladas por la víctima, y éste al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, por lo que se le dio voz de alto e identificándose como funcionarios policiales realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, se le impuso de sus derechos, siendo trasladado a la sede policial, quedando identificado como L.R.B.G.. Solicito la admisión de la presente acusación por reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas por ser útiles y pertinentes, necesarias y obtenidas de manera legal y se ordene apertura a juicio oral y público”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano J.L.L.F., quien expuso: “el no se ha metido más conmigo”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta en sustitución de la Defensoría Pública Tercera, Abg. Luisani Colón, quien expone: “Esta Defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, por no proporcionar esta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral público de mi representado, no evidenciándose de la misma esos fundamentos de la imputación con suficiencia elementos de convicción que exige la norma, por lo que esta Defensa reitera la no admisión del referido acto conclusivo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento del presente asunto. Una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y de ser el caso, se le imponga a mi defendido el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Público haciendo de la Defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Solicito copias simples del acta.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano L.R.B.G., oído lo expuesto por la representación Fiscal, la víctima y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado L.R.B.G., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.281.498, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos R.B. y Yusmaira García, residenciado en la Urbanización La Rosa, Vereda 02, Casa 02, cerca de la cancha de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.F.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 02/02/2014, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Coordinación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 11:30 p.m., encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro del Municipio Montes, les hacen señas que detuvieran a una persona de sexo masculino, dándole cumplimiento al llamado, se les acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.L. informándoles que había recibido un botellazo por parte de un sujeto quien no conoce ni su nombre, asimismo informó que el ciudadano había agarrado para el barrio la rosa e indico las características del dicho ciudadano, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar logrando avistar al ciudadano presunto agresor, teniendo las características señaladas por la víctima, y éste al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, por lo que se le dio voz de alto e identificándose como funcionarios policiales realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, se le impuso de sus derechos, siendo trasladado a la sede policial, quedando identificado como L.R.B.G.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la Defensa de inadmitir la acusación Fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 31 al 36, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes y expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, siendo impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirlo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: “No hago objeción a lo solicitado y acepto las disculpas”. Es todo. En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha. Asimismo solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi representado.” Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones al acusado de autos. Solicito copia simple del acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.R.B.G., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.281.498, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos R.B. y Yusmaira García, residenciado en la Urbanización La Rosa, Vereda 02, Casa 02, cerca de la cancha de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.F., y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, fijando un período de prueba de TRES (03) MESES, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- abstenerse de incurrir en nuevo hecho punible. 2- Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de cuatro (04) horas semanales por un lapso TRES (03) meses, ante el C.C.B. la Rosa, ubicado en la Urbanización la Rosa, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; el cual consistirá en realizar labores de limpieza, mantenimiento; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.R.B.G., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.281.498, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos R.B. y Yusmaira García, residenciado en la Urbanización la Rosa, Vda. 02, Casa 02, cerca de la cancha de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.L.F., y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, fijando un período de prueba de TRES (03) MESES, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- abstenerse de incurrir en nuevo hecho punible. 2- Efectuar trabajo comunitario por un tiempo de cuatro (04) horas semanales por un lapso TRES (03) meses, ante el C.C.B. la Rosa, ubicado en la Urbanización la Rosa, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; el cual consistirá en realizar labores de limpieza, mantenimiento. Líbrese oficio al C.C.B. la Rosa, ubicado en la Urbanización la Rosa, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. En virtud de lo anterior y por haberse decretado la suspensión condicional del proceso, conforme solicitud efectuada por la Defensa Pública, se acuerda al cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 04-02-2014 al ciudadano L.R.B.G.. Líbrese oficio al Juez del Tribunal del Municipio Montes del Estado Sucre a los fines de participarle el cese de la medida impuesta. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informarle sobre el trabajo comunitario impuesto al acusado de autos. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. A.L.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.C.

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