Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBelkis Delgado Prieto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: CP01-N-2014-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: Ciudadano L.R.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.201.531.

APODERADO JUDICIAL: Abogados R.A.B.P. y EISEN J.B.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 9.875.206 y 10.616.329, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.656 y 52.697.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL)

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Del análisis exhaustivo de autos, este Tribunal observa que en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano L.R.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.201.531, debidamente asistido por el abogado R.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.875.206, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.656, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00169-13, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; la cual fue recibida y ordenada su correspondiente revisión por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha dos (02) de julio del mismo año.

En fecha tres (03) de julio de 2014, fue admitido el presente recurso mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, se ordenaron las notificaciones a las partes intervinientes en el presente asunto, y mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente asunto.

Es así como en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, se realiza la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ejercido y el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes. Seguidamente, mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2016, conforme a Resolución Nº 2015-26, de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya vigencia fue a partir de su publicación en Gaceta Oficial, se suprimió el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se creó este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo procedió a enviar las causas en la etapa procesal en que se encuentren, a la Coordinación Laboral para su redistribución equitativa entre los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la prosecución de los procesos llevados en las referidas causas.

En acatamiento a la Resolución anteriormente señalada, mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y ordenó su revisión a los fines de su pronunciamiento, abocándose en esa misma fecha y ordenando la notificación de las partes.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al librar las respectivas notificaciones en el presente asunto, indicó que la causa se encontraba en etapa para evacuación de las pruebas, y posteriormente, mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente asunto.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

-I-

Por cuanto el asunto bajo consideración se trata del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 00169-13, de fecha veintitrés (23) de agosto de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; el cual es un proceso regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta conveniente revisar el contenido del artículo 2 de la referida Ley, en el cual se preceptúa lo siguiente:

Artículo 2. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

La norma que antecede, pone de manifiesto el propósito del legislador de imbuir al proceso contencioso administrativo en una serie de principios de rango constitucional, que tienen por finalidad orientarlo e informarlo, dentro de los cuales se encuentra el principio de inmediación. En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que el Juez debe intervenir en forma activa en el desarrollo del proceso, cuidando que en todo momento, sean observados dichos principios rectores, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna.

En tal sentido, la Sala Constitucional de este M.J. en sentencia Nº 952 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso M.A.B.), mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…) Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el Juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3744 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: R.T.C. y Otros), respecto al principio de inmediación estableció lo siguiente:

El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.

Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el p.d.a. constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.

De los criterios anteriormente trascritos, se desprende claramente la necesidad y el deber de salvaguardar los principios que orientan e informan la actuación del Juzgador, el cual se convierte en el destinatario final de tal obligación, quien mediante una participación protagónica, obviamente, dentro del ámbito de su competencia y dentro de los límites que delinean la esfera de su actuación, fungirá como rector del proceso y garante de principios.

Así pues, resulta forzoso para esta Juzgadora, luego de efectuar un análisis exhaustivo del caso concreto y criterios jurisprudenciales antes transcritos, concluir que esa participación activa del Juez en el devenir del proceso contencioso administrativo, va necesariamente vinculada a la materialización del principio de inmediación, el cual obliga al Juez, en forma categórica e ineludible, a desenvolverse en forma mediata y conjunta con las partes, a lo largo del juicio y muy especialmente, a partir de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es precisamente en ese momento, en que el sentenciador, desplegando su labor de cognición, se forma un criterio en cuanto a los argumentos y alegaciones formuladas por las partes, observa en forma directa y personal el debate probatorio, lo que le permitirá, una vez finalizada la evacuación de las pruebas, sin dilación alguna y en forma inmediata, proferir una justa decisión.

En consecuencia, cuando este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al librar las respectivas notificaciones en la presente causa, indicó que la causa se encontraba en etapa para evacuación de las pruebas, evidentemente cometió un error material involuntario, ya que debió con fundamento al principio de inmediación, fijar una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral del Juicio en el presente asunto. Y así se decide.

De la misma manera, quien aquí juzga considera necesario dejar sin efecto el auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, mediante el cual se fijó la Audiencia Oral de Juicio, el cual corre inserto al folio ochocientos ochenta y cuatro (884) del presente asunto. Así se establece.

-II-

Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En tal sentido y visto que se ordenó librar las respectivas notificaciones en la presente causa, indicó que la causa se encontraba en etapa para evacuación de las pruebas; quien hoy se pronuncia, en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está obligada a garantizar el Debido Proceso, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace forzoso declarar como en efecto lo hace la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de fijar una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Juicio en el presente recurso de nulidad de acto administrativo. Cúmplase.-

La Jueza Provisorio,

Abg. B.D..

El Secretario,

Abg. E.S.T.B..

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