Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro Intereses Moratorios E Indexación O Correcci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de

La Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná, Primero (01) de Marzo de 2010.

199º y 151º

ASUNTO RP31-L-2007-000002

PARTES:

DEMANDANTE: L.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 3.337.752, con domicilio en Cumaná Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.A. y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.649 y 86.818, según poder otorgado ante la notaria pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha 29/12/2006, que consta al folio 5 y 6.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O) Instituto de Educación Superior creado por decreto Ley Nro. 459 de fecha 21/11/1958, proferido por la junta de gobierno de la Republica de Venezuela, actualmente Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 25835 del 06/12/ 1958, representada por M.D.V.B.D.R., en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio G.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.702.193, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.903, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 29/12/2006, riela a los folios 39 y 40, N.D.V.M., J.R.C. Y M.A.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Números 12.126, 54.416 y 84.209, según poder debidamente notariado ante la Oficina de Notaria Publica de Cumaná, de fecha 25/02/2008, riela al folio 90 al 91.

TERECERO: OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (O.P.S.U). En la persona del ciudadano A.C., en su carácter de director.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada D.M.R.R., según carta poder de fecha 16/04/2008, riela al folio 96.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA comparece MIRAGLIS R.J., abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.278

Motivo de la Demanda: INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

Monto de la Demanda: la cantidad de veinte y nueve MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 29.724.184,52).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 12/07/2007, por el ciudadano L.R.M.B. en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O), quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de comprobante de recepción de documento, consta al vuelto del folio 1.

En fecha 16-07- 2007, el tribunal de conformidad con el artículo 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión, por lo que se ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda. Riela al folio 12.

En fecha 18-09-2007, se recibe escrito por corrección de libelo de demanda por la parte actora, riela a los folios 17 al 20.

Por auto de fecha 20/09/2007, inserto al folio 21, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada, del Procurador General de la República y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 31-01- 2008, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista solicitud del apoderado judicial de la parte demandada del llamamiento a la causa de un tercero a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U), declarando ADMISIBLE la solicitud del llamamiento del tercero a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U), y ordena notificar mediante cartel de Notificación a dicho organismo en la persona del ciudadano A.C., en su carácter de director a fin de que comparezca asistido de abogado. Riela al folio 61 al 62.

Consta la notificación de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O), en fecha 21/09/2007, consignada al expediente y certificada por Secretaría en fecha 01-10-2007, folio 24, así mismo consta la notificación del tercero Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U), al folio 84, y certificada por la secretaria tal y como riela al folio 87, constan las resultas de la notificación del Procurador General de la República, de los folios 100, certificada por Secretaría en fecha 18/04/2008, riela al folio 101.

Llegado el día 13/05/2008, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, dejándose constancia que el tercero Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U), no hizo acto de presencia representante, ni apoderado alguno, la parte actora y demandada ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, folio 103, realizándose tres (03) prolongaciones.

Consta al folio 113 y 114 auto, mediante el cual el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acuerda reponer la causa al estado de admisión de la tercería y en consecuencia deja sin efecto las actuaciones posteriores. Al folio 162 consta la notificación del Procurador General de la Republica, así mismo consta la certificación del secretario al folio 166.

Llegado el día 26/06/2009, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se celebró la misma con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, y de la parte demandada, y por la Procuraduría de la Republica Bolivariana de Venezuela comparece MIRAGLIS R.J., abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 42.278, dejándose constancia de la incomparecencia de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U), el juez insto a la mediación del conflicto no siendo posible, riela al folio 169, se efectuaron 5 prolongaciones, siendo la ultima el 19/11/2009, ordenándose en ese acto la incorporación al expediente de las pruebas promovida por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio riela al folio 176.

Consta del folio 177 al 178 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora.

Consta del folio 179 al 183 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada.

Consta del folio 191 y su vto de la presente causa, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la representación de la Procuraduría General de la Republica, donde alega la prescripción de la acción.

Consta del folio 193 al 196, de la presente causa, que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, y por auto de fecha 30/11/2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento “URDD”, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio, tal como consta de los folios 197.

En fecha 15/12/2009, este Tribunal recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 200. Y en fecha 11/01/2010, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 201 al 205.

En fecha 11-01-2010, se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de la misma fecha, para el día 25/02/2010, siendo celebrada en la fecha y hora fijada, donde se declaro Primero: Con Lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada y Segundo: Sin Lugar la Demanda, dejándose constancia que la publicación in extenso del fallo será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes los cual lo pasa hacer bajo los siguientes términos.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:

Quedando en estos términos planteada la pretensión del actor.

Mi mandante empezó a laborar en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. (U.D.O), como personal obrero, desempeñando el cargo de Chofer desde el 01-10-1977, hasta el 01-11-2002, trabajando para de dicha Universidad por el lapso de 25 años y 01 mes, al cabo de los cuales fui jubilado en fecha 07-08-2002, según se evidencia de copia fotostática de planilla de Hoja de Cálculo de liquidación de Prestaciones Sociales por Jubilación (…) los intereses de moratorios que por el aludido retraso se habían generado y que esta por demás indicar están consagrados constitucionalmente en nuestra carta magna vigente, causándole al trabajador un daño patrimonial grave, en virtud de la perdida de valor adquisitivo de la moneda, y que fue en la fecha antes indicada- 20-06-2006- cuando la Universidad le cancelo al trabajador la cantidad (…) (Bs. 49.290.159,98), recibiendo el trabajador el monto de sus Prestaciones Sociales sin incluir lo correspondiente a los intereses de mora, violentándose de manera abierta el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al cancelar dicho concepto sin los respectivos y justos intereses de moratorios generados en el lapso de tiempo que medio entre la fecha efectiva de la jubilación y el pago que de estas efectuó el patrono de mi mandante y adicionalmente lo correspondiente a la indexación monetaria (…)

En virtud de haber trascurrido 03 años, 10 meses y 13 días, desde la fecha de jubilación hasta el pago efectivo de las Prestaciones Sociales, sin que hasta la fecha se haya logrado el pago de los interés moratorios que por norma constitucional le corresponden a mi mandante, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando en nombre de mi representado, por concepto de PAGO DE INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INDEXACIÓN MONETARIA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (…)

La cantidad de VEINTE Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 29.724.184,52) (…).

CAPÍTULO III

DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

(…) en nombre de nuestra representada la Universidad de Oriente, opongo la prescripción de la acción y solicito a este Tribunal verificar la tempestividad de las demandas presentada por el ciudadano L.R.M.B., identificado en las actas que componen el expediente, ello en virtud de que como lo manifiestan su jubilación se efectuó el día 07/08/2002 y en su escrito libelar expresó y citamos textualmente: (…) le cancelo las prestaciones sociales en fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006)-lo que constituiría no controvertido- y que consta de planilla de recibos de cheques de pago de prestaciones sociales anexas a los expedientes, y que las demandas de intereses moratorios de prestaciones sociales fue presentada en trece (13) de julio del año dos mil siete (2007), (…)

De lo anterior es claro que la demanda fue propuesta en forma extemporánea lo que solicito formalmente sea declarado por este tribunal. (…) por cuanto los actores no hicieron uso de su acción en tiempo oportuno, la prescripción de la acción es una sanción que el legislador patrio previo en la Ley a los efectos de garantizar seguridad jurídica y de castigar la negligencia de los titulares de derecho que no hacen uso de él en tiempo hábil.

(…) niego que la Universidad de Oriente deba cantidad alguna de dinero al actor por concepto de intereses moratorios, específicamente niego que el ciudadano L.R.M.B., identificado en los autos se le deba la cantidad de (…) (Bs. 29.724.184,5232) (sic).

Niego que mi representada la Universidad de Oriente, le deba dinero por indexación al ciudadano L.R.M.B., (…) Por ultimo solicitamos a este tribunal que la presente contestación sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho y apreciada en la definitiva (…).

DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U)

La representación del Tercero llamado a este juicio no contesto la demanda.

DEFENSA DE LA PROCACURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

La Procuraduría General de la Republica en su oportunidad promovió como prueba la Prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

CAPITULO I

DOCUMENTAL

Promueve y consigna marcado “C”, recibo de cheque de pago de Prestaciones Sociales que corre inserto en el folio número ocho (08) del presente expediente fechado como recibido el veinte (20) de Junio de 2.006. Son de las documentales establecidas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son documentos públicos administrativos, que al no ser tachado tienen pleno valor probatorio, por lo que se evidencia el tiempo en que empezó a transcurrir la prescripción, demostrándose que la pretensión esta prescrita. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DOCUMENTAL

  1. - Promueve y consigna marcado con la letra “A” copia de recibo de cheque de pago de Prestaciones Sociales a favor del trabajador L.R.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.337.752, emitido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU). En cuanto esta prueba es la misma prueba valorada up-supra por lo tanto se le da el mismo valor probatorio. Así se establece.

  2. - Promueve y consigna marcado con la letra “B” copia de listado de pago de Fideicomiso, correspondiente al año 2003, emanado del Departamento de Nómina de la Universidad de Oriente. En cuanto a esta prueba el Tribunal deja constancia que este no es un hecho controvertido, por lo que se desestima este medio probatorio Así se establece.

  3. - Promueve y consigna marcado con la letra “C” relación de pago de Fideicomiso, correspondiente al año 2004, emanado del Departamento de Nómina de la Universidad de Oriente. En cuanto a esta prueba el Tribunal deja constancia que este no es un hecho controvertido, por lo que se desestima este medio probatorio Así se establece.

  4. - Promueve y consigna marcado con la letra “F” relación de pago de Fideicomiso, correspondiente al año 2005, emanado del Departamento de Nómina de la Universidad de Oriente. En cuanto a esta prueba el Tribunal deja constancia que este no es un hecho controvertido, por lo que se desestima este medio probatorio Así se establece.

  5. - Promueve y consigna marcado con la letra “G” copia de lista de pago de Fideicomiso, correspondiente al año 2006, emanado del Departamento de Nómina de la Universidad de Oriente. En cuanto a esta prueba el Tribunal deja constancia que este no es un hecho controvertido, por lo que se desestima este medio probatorio Así se establece.

  6. - Promueve y consigna marcado con la letra “H” copia de lista de pago de Fideicomiso, correspondiente al año 2007, emanado del Departamento de Nómina de la Universidad de Oriente. En cuanto a esta prueba el Tribunal deja constancia que este no es un hecho controvertido, por lo que se desestima este medio probatorio Así se establece.

    CAPITULO II

    PRUEBA DE INFORME

    De conformidad con lo establecido con el artículo 70 y 81 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que se requiere al Banco Federal, agencia Cumaná, ubicada en la avenida M.C.C.C.C. , de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, informe sobre los siguientes particulares:

  7. - Si el ciudadano L.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.337.752, es titular de una cuenta bancaria perteneciente a esa entidad signada con el Nº 001880026670.

  8. - Si el Banco realizo algún depósito en la cuenta Nº 001880026670, en el año 2003, por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.106.274,22), debidamente indicar la fecha exacta de dicho deposito si lo hubo.

  9. - Si dicha entidad Bancaria realizó igualmente algún depósito en la cuenta Nº 001880026670, en el año 2004 por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.980.105,91), al ciudadano L.R.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.337.752, debidamente indicar la fecha exacta de dicho deposito si lo hubo.

  10. - Si el Banco realizo algún depósito en la cuenta Nº 00000000001880026670, en el año 2005, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.373.217,63), al ciudadano L.R.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.337.752, debidamente indicar la fecha exacta de dicho deposito si lo hubo.

  11. - Si el Banco realizo algún depósito en la cuenta Nº 00000000001880026670 , en el año 2006, por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISITE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 617.527,65), al ciudadano L.R.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.337.752, debidamente indicar la fecha exacta de dicho deposito si lo hubo.

  12. - Si el Banco realizo algún depósito en la cuenta Nº 00000000001880026670, en el año 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 211.368,53), al ciudadano L.R.M.B., titular de la

    En cuanto a esta prueba el Tribunal deja constancia que de las actas procesales no brotan las resultas de este medio probatorio, por lo que no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    A la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), ubicada en Plaza Venezuela, entre Av. La Salle y Av. Bogota. Torres Capriles, piso 20. Caracas Venezuela, informe sobre los siguientes particulares:

  13. - Si ese ente gubernamental cancela las prestaciones sociales de los trabajadores de las Universidades Nacionales.

  14. - Si ese ente desde que año asumió el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de la Universidad de Oriente.

  15. - Si ese ente dicta políticas y directrices de obligatorio cumplimiento en materia de prestaciones sociales de trabajadores de las Universidades Nacionales.

  16. - Si ha emanado instructivo para el cálculo y pago de prestaciones sociales e intereses de las mismas para las Universidades Nacionales e indique si la Universidad de Oriente cumple con dichas directrices.

  17. - Indique la forma de pago del fideicomiso de los trabajadores (Obreros) de a Universidad de Oriente según sus directrices explique su contenido.

    En cuanto a esta prueba el Tribunal deja constancia que de las actas procesales no brotan las resultas de este medio probatorio, por lo que no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO III

    DE LA INSPECCION JUDICIAL.

    De conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió inspección judicial, en tal sentido se solicita que el tribunal se traslade y se constituya en la siguiente dirección, Departamento de Nómina de la Universidad de Oriente, ubicado en la Avenida Gran Mariscal, Edificio Rectorado piso 2 de esta ciudad de Cumana. Estado Sucre, para que compruebe los siguientes hechos:

PRIMERO

Si en los registros o cronológicos llevados por esa dependencia aparece registrado relaciones de pago de fideicomiso (intereses de prestaciones sociales) a nombre del ciudadano L.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.337.752 , correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007.

SEGUNDO

Si en el sistema o programa llevado por ese Departamento, en físico o digital aparecen registrados pagos de fideicomiso, a nombre del ciudadano L.R.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.337.752, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007.

No consta en la causa la practica de la presente prueba, por desistimiento taxito de la parte promovente por lo que no hay prueba que valorar. Así se Establece.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE REPUBLICA

CAPITULO I

EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

En cuánto al Capitulo I, la Procuraduría General de Republica promovió el merito favorable de los autos: en tal sentido, este Tribunal observa a la representación de la Procuraduría General de Republica, acerca de que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.

CAPITULO II

En cuanto al capitulo II, se le observa al promovente que la misma no constituye medio probatorio alguno, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de a.l.a.y. defensas de las partes en base al principio de la exhautividad de la sentencia es decir que debe pronunciarse conforme de los pedimentos de las partes en consecuencia no hay medio probatorio que admitir. Así se establece.

CAPITULO III

En cuanto al capitulo III, se le observa que no hay prueba que valorar por cuanto a la misma no fue admitida. Así se establece.

CAPÍTULO V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El presente caso es análogo a otros decididos por este sentenciador, conformado por la pretensión de un trabajador que solicita que se declare CON LUGAR, el Derecho al pago de INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, señalando entre otras cosas, que la demandada “UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O)”, en fecha 20-06-2006, tal y como se evidencia en planilla y recibo de cheque por el concepto de pago de prestaciones sociales , no contemplo los intereses moratorios por el retraso que en el pago se había causado, produciéndose un daño patrimonial grave al trabajador, siendo el punto neurálgico si es procedente el pago de estos interés señalados up-supra, la representación judicial de la “UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O)”, opone como defensa previa, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta, visto que la demanda fue propuesta en forma extemporánea, negando que la demandada deba cantidad alguna de dinero al actor por concepto de intereses moratorios, en virtud de que su jubilación se efectuó el día 07/08/2002, pero resulta que pasaron 03 años, 07 meses y 19 días para que la “UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O)” cancelara las referidas prestaciones sociales, sin embargo el monto fue cancelado en fecha 20/06/2006, lo que es un hecho no controvertido, ahora bien la demanda de INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, fue presentada en fecha 12/07/2007, por lo que es evidente que a la fecha de interposición de la demanda han trascurrido mas de un año, esto es, desde el momento que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales y el momento en que presenta la demanda por concepto de intereses moratorios ante el tribunal laboral de esta ciudad.

En virtud de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la accionada, como punto previo a la decisión del fondo de la demanda, este operador de justicia cree necesario, en primer lugar estudiar la normativa aplicable, y en consecuencia empezaremos con lo que al efecto establece el Código Civil, sobre la “Prescripción”, así tenemos que en el artículo 1952, es del tenor siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley

Es pues, muy clara esta disposición cuando establece que por el transcurso del tiempo se puede adquirir o liberarse de una obligación y tenemos que en el caso en estudio, nace esta obligación desde el momento de la terminación de la relación laboral, en la cual le corresponde al patrono la obligación de pagar al trabajador todos los beneficios derivados de la legislación laboral y al trabajador adquiere el derecho a este pago. Como es evidente, beneficia al patrono, la inactividad del trabajador para gestionar ante la jurisdicción competente el pago de su acreencia, pero es en los artículo 61 y 64 la Ley Orgánica del Trabajo, enunciados precedentemente, donde se establece el término para que opere la prescripción a favor del Patrono.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 61 y 64, letra “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada, solicita la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con fundamento a las razones de hecho y de derecho, debido a que la demanda fue presentada en fecha 13/06/2007, por lo que es evidente que a la fecha de interposición de la demanda han trascurrido mas de un año.

Por lo que el ciudadano L.R.M.B., debió haber demandado cualquier pasivo laboral dentro del año siguiente al pago de sus prestaciones sociales, tal como lo estipula el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta lógico concluir, que la defensa alegada respecto a la PRESCRIPCIÓN LABORAL, debe prosperar, ya que consta en las actas procesales en los folios 41 al 58, copias de recibo de pago de prestaciones sociales al trabajador L.R.M.B., en fecha 20-06-2006, por lo que se evidencia que ha trascurrido un tiempo de un año un (1) año, veinte (20) días.

En atención a esta solicitud, este sentenciador para decidir pasa a efectuar un estudio de las actas procesales, normativa sobre la materia, la doctrina y jurisprudencia patria, aplicable en casos análogos.

Observa este Tribunal en las actas procesales, que la fecha de jubilación del trabajador se efectuó el 07/08/2002, pero resulta que pasaron 03 años, 07 meses y 19 días para que la “UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O)” cancelara las referidas prestaciones sociales, sin embargo el monto fue cancelado en fecha 20/06/2006, fecha desde la cual comienza a correr el lapso para que opere la prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 61°.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Así las cosas se observa que desde la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales del trabajador desde el 20-06-2006 hasta la interposición de la demanda, es decir el 12/07/2007, como consta al folio 01 al 04, ha trascurrido fatalmente un tiempo de un (1) año, y veinte (20) días, superando con creces el tiempo prudencial concedido a los trabajadores para demandar las acciones proveniente de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 literal “A”, de la Ley Sustantiva Laboral.

Ahora bien, la prescripción es una de las figuras más clásicas creadas por el Derecho Civil, establecida en el mejor interés general de todos, por razones de seguridad, tanto social como jurídica y esta consagrada en el derecho en general, en el privado al igual que en el derecho publico, derecho penal, administrativo, tributario, y en el derecho laboral o del trabajo, que es objeto de estudio y que para algunos actores forman parte del derecho privado, para otros del derecho publico y según otras opiniones pertenece a una tercera categoría: derecho social refiriéndonos a la prescripción de las acciones laborales( rectuis pretensión), es decir, a la perdida con carácter definitivo del derecho a poder ejercer las acciones legales correspondiente, bien sea como generalmente ocurre por el trabajador en contra del patrono, es derivado del incumplimiento de las obligaciones de de la terminación de la relación laboral lo cual conlleva al trabajador a ejercer acciones contra el patrono ó del patrono en contra del trabajador. En conclusión todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben al cumplir un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio o de la interrupción de la prescripción aunado a la inacción del trabajador para nueva notificación, dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales ó cualquier otro derecho exigible, derivado del vinculo laboral dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, trascurrido el lapso, el trabajador no podrá reclamar al menos judicialmente el pago de los derechos e indemnización que correspondiera.( subrayado y negrillas del tribunal).

En este sentido, cabe traer a colación el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 64.- La prescripción de acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica y otras entidades de carácter publico.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se puede observar, de la interpretación de la norma in comento, se deduce que para intentar la acción proveniente de la relación laboral, el interesado tiene un tiempo preestablecido, el cual es de un (1) año contado a partir de de la terminación laboral, para intentar la acción y dos (02) meses siguientes, para que se haga efectiva la notificación o citación de la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “a)” del artículo 61 y en el caso establecido en el literal “c)”, es clara la norma al determinar, que cuando se haga la reclamación por ante el Tribunal Laboral competente dentro del año, debe notificarse al demandante dentro ese año más dos (2) meses correspondiente, debe hacerse antes de haber transcurrido el año para que no opere la prescripción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, hay que dejar sentado que la parte demandada ni el tercero llamado a juicio, ni la representación de la Procuraduría General de la Republica acudieron a la audiencia oral y publica de juicio, sin embargo el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, que conforme a la normativa del artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica la demanda se considera contradicha, aunado a esto que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe verificar si la demanda es procedente en derecho, y brotan de las actas procesales que la defensa de prescripción alegada fue efectuada oportunamente de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 25/04/2005, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la demanda. ASI SE ESTABLECE.

En el caso en estudio tenemos que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20-06-2006, tal y como se evidencia en planilla y recibo de cheque por el concepto de pago de prestaciones sociales habiendo trascurrido exactamente un (1) año, veinte (20) días para el momento de interponer ante los Tribunales Laborales la demanda, es por ello, que considera este Tribunal que debe prosperar la DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR la defensa perentoria de la PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada y la representación de la Procuraduría General de la Republica. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda por concepto de pago de INTERESES MORATORIOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano L.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 3.337.752, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, representado por los Abogados en ejercicio R.A. y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.649 y 86.818, en contra de la “UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O)” Instituto de Educación Superior creado por Decreto Ley Nro. 459 de fecha 21/11/1958, proferido por la junta de gobierno de la Republica de Venezuela, actualmente Republica Bolivariana de Venezuela, Publicada en Gaceta Oficial Nro. 25835 del 06/12/ 1958, representada por M.D.V.B.D.R., en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio G.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.702.193, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.903, N.D.V.M., J.R.C. Y M.A.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Números 12.126, 54.416 y 84.209, según poder debidamente notariado ante la Oficina de Notaria Publica de Cumaná, de fecha 25/02/2008, riela al folio 90 al 91.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, al primer (01) día del mes de M.d.D.M.D. (2.010).

Se deja constancia que la presente sentencia se publicó con tres (03) días de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.

EL JUEZ

ABG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA.

LA SECRETARIA.

ABG. EUNIFRANCYS ARISTIMUÑO

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. EUNIFRANCYS ARISTIMUÑO

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