Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

PODER JUDICIAL

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP03-L-2004-272

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.R.L.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.867.208.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.L.D., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.815.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DELL´ ACQUA C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el No. 205, del Libro de Registro de Comercio N° 60, folios vto.81 al 85 de fecha 29-12-1960 con ulteriores reformas siendo la última inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de enero de 1997, anotado bajo el N° 5, Tomo C, N° 2, folios 28 a 38, representada en este acto por el ciudadano R.R.R.B., titular de la cédula de identidad No. 4.935.989, en su condición de Gerente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.D., B.V., H.B., R.A., M.C., J.P. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.56.291; 26.902; 1811; 92.024; 52.890; 48.195 y 14.070.

TERCERA

C.A. SEGUROS GUAYANA, domiciliada en la calle Cuchivero, Edificio Seguros Orinoco, primer piso, alta vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

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M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme al auto de fecha 18 de febrero de 2005 (folios 1261 al 1275) se determinaron los siguientes hechos controvertidos: (1) Cosa Juzgada; (2) la existencia del litis consorcio necesario con la sociedad SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR C.A.; (3) la causa de terminación de la relación de trabajo; (4) que el trabajador se desempeñó durante el período comprendido entre el 26-10-99 hasta el 12-06-00; (5) las funciones desempeñadas por el actor; (6) el horario de trabajo; (7) la enfermedad profesional que alega el actor, sus causas, los efectos jurídicos y económicos de la misma (indemnizaciones por daño moral); y (8) las costas e indexación monetaria.

  1. - La existencia de la cosa juzgada respecto de los derechos demandados.

    La demandada alega en la contestación de las pretensiones del actor que con la transacción celebrada en fecha 30 de abril de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se ha configurado la cosa juzgada, negocio jurídico que también invoca la parte actora.

    Efectivamente, del folio 16 al 20 consta la transacción celebrada entre las partes en la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente homologada, en la cual consta, entre otras cosas, lo siguiente: (A) Que el trabajador recibió lo correspondiente a la prestación por antigüedad y sus intereses; las utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas; (B) la demandada pagó las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello implique reconocimiento expreso de que la relación finalizó por despido injustificado; (C) que el último salario del trabajador equivale a Bs. 38.474,68 diarios, que el Juzgador ha deducido de los días pagados por las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley; y (D) se dejó constancia de que el trabajador se encontraba en proceso de intervención quirúrgica de la discopatía L4-L5, cuyo costo así como el tiempo de reposo lo pagaría el empleador y se comprometió a pagar la indemnización que ordenara el médico legista (cláusula tercera, N° 4).

    Igualmente consta en dicho negocio jurídico que con las cantidades recibidas queda satisfecha cualquier diferencia que exista entre las partes por las prestaciones sociales, recargos por trabajo nocturno, en días feriados y días de descanso, entre otros, e incluye las indemnizaciones por “accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el Derecho Común, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación” (cláusula cuarta).

    Es importante destacar que en transacciones como ésta se pueden distinguir dos hechos jurídicos: (A) El negocio jurídico celebrado entre las partes y (B) el acto administrativo de homologación realizado por el Inspector del Trabajo. En ésta sentencia sólo nos ocuparemos del primer aspecto mencionado.

    El Artículo 89, Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

    (...)

  2. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

    ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

    TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

    Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

    Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

    Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fundado la validez de los actos de autocomposición judicial en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (sentencias N° 226-04 y 227-04, 11-03; N° 397-04, 06-05; N° 1028-04, 04-10).

    El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 3.- […]

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de [...] transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: (1) Que se haga por escrito; (2) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y (3) que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos sociales que comprende la transacción?

    La realidad nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula, total o parcialmente, atendiendo al principio del Derecho Común de que las nulidades deben aplicarse de manera restrictiva y hacer prevalecer el acto jurídico en todo cuanto la nulidad no lo afecte.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley (LOT).

    El Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

    En el presente caso, con las cantidades recibidas queda satisfecha cualquier diferencia que exista entre las partes por las prestaciones sociales, recargos por trabajo nocturno, en días feriados y días de descanso, entre otros, e incluye las indemnizaciones por “accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el Derecho Común, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación” (cláusula cuarta); la transacción celebrada contiene un finiquito genérico que no llena los requisitos legalmente establecidos, por lo que tales menciones no tienen valor alguno para quien sentencia.

    El Juzgador sólo considera válido el acuerdo suscrito por las partes respecto de las prestaciones e indemnizaciones taxativamente mencionadas y estimadas; por la discopatía de columna (pago de la operación y del reposo médico), la forma de terminación de la relación de trabajo (mutuo consentimiento) y el último salario devengado, hechos que quedan fuera de la controversia y del debate probatorio.

    Aceptar que dicho negocio jurídico ha producido cosa juzgada de manera total y absoluta implica una renuncia de los derechos del trabajador, cuestión que está constitucional y legalmente prohibida.

    Por lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada respecto de la transacción celebrada en fecha 30 de abril de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, debidamente homologada. Así se establece.-

  3. - Litis consorcio necesario con respecto al SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A. y la intervención de la tercera SEGUROS GUAYANA, C.A.

    2.1.- La parte demandada al contestar la demanda y en la audiencia de juicio insiste en que se debe convocar a este juicio como tercero a la sociedad de comercio SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A.

    En fecha 18 de agosto de 2004, el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró que dicha sociedad mercantil no era parte en este juicio y por lo tanto, improcedente la notificación al Procurador General de la República (folios 166 a 172), decisión definitivamente firme que no puede revisar ésta instancia.

    Por lo expuesto se declara sin lugar el alegato de falta de cualidad pasiva por la defectuosa integración de litisconsorcio necesario pasivo. Así se decide.

    Las demandadas ha insistido (en éste y en otros casos similares) en presentar de manera reiterada alegatos en la contestación y en la audiencia de juicio, constando en autos que ya tales excepciones han sido resueltas por los juzgados de sustanciación y mediación y por el Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial.

    Tal actitud de la parte de insistir en cuestiones sobre las cuales ya existe cosa juzgada debe considerarse como una defensa manifiestamente infundada, como una maniobra ostensible y reiterada para el normal desenvolvimiento del proceso, que activa la responsabilidad de la parte y sus apoderados, a tenor de lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Esta circunstancia de que demandada en estos asuntos proponga de manera constante recursos innecesarios la ha resaltado también el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, entre otras, en la sentencia del asunto KP02-R-2004-001320, de fecha 1 de noviembre de 2004.

    Por todo lo expuesto, este Juzgador apercibe a la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A. y a sus apoderadas de que se abstengan de insistir y ratificar defensas y/o excepciones ya decididas en forma definitivamente firme en estos asuntos. Así se establece.-

    2.2.- Igualmente se debe dejar constancia de que en éste asunto se notificó en calidad de garante a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., con quien la demandada había suscrito una p.d.s.

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    Hagamos el siguiente análisis:

    El Artículo 49, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos existan otras distinciones. En Venezuela es responsable el sujeto que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

    Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

    El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

    Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos, tal y como ha quedado demostrado en los párrafos anteriores.

    Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario:

    Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajado¬res empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 LOT): (1) EL BENEFICIARIO o persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio; (2) EL CONTRATISTA o persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores; (3) EL SUBCONTRATISTA, que es el contratista del contratista; y (4) EL INTERMEDIARIO, que es un contratista simulado; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

    La Ley considera intermediario, al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

    ¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la RESPONSABILI¬DAD SOLIDARIA y los derechos de los trabajadores son protegidos de una manera especial: El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario. El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solida¬riamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

    Debemos aclarar que todo CONTRATISTA no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

    La sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., es notificada en calidad de garante porque con ella la demandada había suscrito una p.d.s.

    Respecto a la situación de ésta persona jurídica es necesario destacar que éste Juzgador carece de competencia en razón de la materia para pronunciarse sobre una relación mercantil que no ha nacido por virtud de la relación de trabajo, ni se trata de uno de los casos de responsabilidad solidaria establecidos en la legislación laboral y los cuales quedaron suficientemente explicados en el texto de ésta decisión, ello con fundamento en lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo tanto se declara improcedente la cita del tercero en garantía. Así se establece.-

  4. - Cumplimiento de las normas de prevención, protección, higiene y seguridad industrial por la demandada.

    El actor alega que sufre una patología discal en la espalda que es consecuencia de la inobservancia de las normas sobre protección, prevención, higiene y seguridad industrial por parte de la sociedad mercantil demandada y que le ha provocado una incapacidad parcial y permanente.

    En la contestación de la demanda, la representación de la sociedad mercantil DELL ACQUA, C.A. negó que el trabajador en el cumplimiento de sus labores no estuviese debidamente protegido.

    Antes de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, considera el Juzgador que es necesario analizar brevemente la naturaleza jurídica de las normas sobre higiene y seguridad industrial:

    La Constitución de la República de 1961 no establecía normas específicas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo que aplicaban los artículos 58 y 76 que regulaban el derecho a la vida y a la salud, en general. Bajo su vigencia se dictaron una serie de normas y reglamentos protectoras de una materia en la cual está presente el orden público (vid. A.R.J., Significación de las normas sobre higiene y seguridad industrial en el Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social, en Estudios Laborales en Homenaje al profesor R.A.G., tomo 2, pp. 273 a 285).

    La Constitución de la República de 1999 si contiene normas expresas sobre la higiene y seguridad en el trabajo, concretamente el Artículo 87 que ordena a todo empleador que garantice a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; mantener una actitud contraria al precepto constitucional implicaría un acto o conjunto de actos nulos, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, N° 4, de dicha Carta Fundamental.

    Además de estas normas generales, existen otro conjunto de reglas de carácter específico:

    Establece el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

    El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

    Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    A nivel del Derecho Internacional, en el ámbito general de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Venezuela es signataria del Convenio Internacional N° 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.312, extraordinario, de fecha 10 de enero de 1984), que el Artículo 23 de la Constitución de 1999 ha elevado a rango constitucional. Materia de trascendental importancia que la OIT, dentro del programa de educación obrera, ha editado un manual sobre esta materia (La Prevención de los Accidentes, Oficina Internacional del Trabajo, Ediciones Alfaomega, S.A., México, 1991).

    Constan en autos los siguientes medios probatorios:

    La demandada alega la nulidad por ilegalidad de los informes de supervisión que en copia rielan insertos al asunto y en los cuales se observan la serie de reiterados incumplimientos de normas sobre prevención y protección contra accidentes y enfermedades profesionales (folios 26 a 52). El motivo de la impugnación es la falta de cumplimiento de requisitos formales, pero en ellos aparece la firma de representantes adscritos a la demandada y según el dicho de algunos testigos evacuados en la audiencia, en tales inspecciones intervenía la demandada; actos administrativos de mero trámite que no exigen el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo expuesto tal nulidad es improcedente.

    En la audiencia de juicio comparecieron los siguientes testigos reconocedores:

    La ciudadana YESENIA ANTUNEZ (5.799.459) Reconoció las documentales insertas a los folios 263 y 264. De los folios 310 al 547, desconoció los documentos cursantes a los folios 311, 312, 313, 314, 315, 316, 319, 322, 323 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 339, 340, 341, 342, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 354, 356, 357, 359, 361, 362, 363, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 375, 376, 377, 381, 382, 389, 390, 391, 392, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 401, 402, 404, 405, 406, 408, 410, 411, 412, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 443, 450, 452, 453, 455,

    456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 467, 468, 470, 471, 473, 474, 475, 476, 477, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 490, 492, 495, 496, 498, 499, 501, 502, 503, 504, 507, 508, 510, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 534, 535, 536, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546. Del folio 1005 al 1208 desconoció las insertas a los folios 1007, 1008, 1013, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1021, 1022, 1026, 1027, 1029, 1030, 1031, 1032, 1036, 1037, 1038, 1039, 1040, 1041, 1045, 1047, 1051, 1054, 1056, 1058, 1059, 1063, 1069, 1073, 1076, 1077, 1080, 1086, 1088, 1090, 1093, 1098, 1100, 1104, 1106, 1107, 1108, 1109, 1111, 1113, 1115, 1116, 1120, 1123, 1124, 1125, 1127, 1128, 1129, 1131, 1132, 1136, 1137, 1138, 1139, 1140, 1143, 1145, 1146, 1147, 1148, 1149, 1152, 1154, 1156, 1157, 1158, 1161, 1162, 1164, 1165, 1166, 1167, 1170, 1173, 1174, 1177, 1178, 1179, 1181, 1182, 1184, 1187, 1188, 1189, 1190, 1191, 1192, 1193, 1200, 1203, 1205, 1208.

    El ciudadano R.R. (7.330.491) De los folios 310 al 546, desconoció los documentos cursantes a los folios 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 320, 321, 323, 324, 325, 326, 327, 329, 331, 332, 333, 334, 336, 337, 338, 340, 342, 343, 344, 351, 352, 353, 355, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 369, 370, 371, 372, 374, 375, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 397, 399, 400, 401, 403, 405, 406, 407, 409, 410, 411, 413, 414, 415, 416, 420, 421, 422, 423, 426, 427, 428, 429, 430, 434, 435, 436, 440, 441, 442, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 454, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 475, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 486, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507, 508, 509, 511, 512, 513, 518, 519, 522, 524, 525, 527, 528, 529, 530, 531, 532, 533, 535, 538, 539, 543, 544. De las documentales insertas del folio 1005 al 1208 desconoció las 1005, 1006, 1008, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013, 1015, 1016, 1017, 1018, 1020, 1021 (el segundo 1021), 1023, 1024, 1025, 1027, 1029, 1031, 1033, 1034, 1035, 1037, 1039, 1040, 1041, 1042, 1043, 1045, 1047, 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054, 1055, 1057, 1059, 1060, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071, 1072, 1074, 1.075, 1076, 1077, 1080, 1081, 1082, 1085, 1086, 1087, 1088, 1090, 1091, 1092, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1108, 1111, 1112, 1113, 1114, 1115, 1117, 1118, 1119, 1121, 1122, 1123, 1125, 1126, 1127, 1129, 1130, 1131 (ninguno de los dos), 1132, 1133, 1134, 1135, 1136, 1138, 1140, 1141, 1142, 1144, 1146, 1148, 1150, 1151, 1152, 1153, 1154, 1155, 1156, 1158, 1159, 1160, 1161, 1162, 1163, 1164, 1166, 1168, 1170, 1171, 1172, 1174, 1175, 1176, 1178, 1180, 1182, 1183, 1184, 1185, 1186, 1188, 1190, 119 1193, 1194 al 1199, 1201, 1202, 1204, 1206, 1207 y 1208.

    El ciudadano J.F.E. (5.781.065) manifestó que trabaja para DELL´ ACQUA en control de costos, se encarga de las valuaciones de obras y control de correspondencia contractual; de los documentos que rielan del folio 639 al 643, desconoció los cursantes a los folios 640, 641, 642 y 643.

    El ciudadano GERARD LIETAERT (10.816.243) presta servicios en DELL ACQUA como gerente de control de calidad de la empresa, encargado de la calidad del proyecto y apoya el diseño de la obra. De los documentos que rielan del folio 673, 766 al 788 desconoció de los cursantes a los folios 673, 675, 677, 678, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687, 688, 689, 690, 691, 692, 693 y 694. A la pregunta formulada por el Juez manifestó que se tratan de mediciones del sistema de ventilación del túnel en el portal de salida.

    Todos los reconocedores anteriores prestan servicios para la demandada, por lo que tal reconocimiento debe declararse nulo, pues el dispositivo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es para el reconocimiento de terceros ajenos a la causa y en este asunto ellos han pretendido reconocer documentos emanados de la demandada. Así se establece.

    En la audiencia de juicio las partes manifestaron de común acuerdo que se trasladara el resumen de la prueba testimonial evacuada en el asunto KP02-L-2003-1131 de los ciudadanos R.R., CORTEZ PEDRO, P.A., LOBO RAFAEL y R.R., al presente asunto, lo cual se acordó conforme a lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y se dejó constancia en el acta respectiva; las declaraciones son del tenor siguiente:

    […] El ciudadano CORTEZ PEDRO (7.460.095) afirmó que laboraba para la demandada desde 1995, como almacenista en el portal de salida. A las preguntas del promovente contestó: Que al contratar se realizan estudios médicos, luego una inducción sobre seguridad industrial; que el almacén entrega material de higiene y seguridad industrial según el cargo, como cascos, camisas, pantalones, lentes y protectores auditivos; que no fue él quién le entregó al actor su material porque hay dos personas en almacén. A las repreguntas contestó: Que no prestaba servicios en recursos humanos; que su trabajo es dotar a los obreros del material de protección según la planilla; no afirmó expresamente que él dotó al trabajador directamente de los implementos de seguridad; no es posible permitir la entrada al túnel sin la protección necesaria y si eso pasa interviene el departamento de seguridad. A las preguntas formuladas por el Juez contestó: Que en la planilla se indica lo que se le debe entregar al trabajador y que previa solicitud se puede dotar nuevamente o cambiarlos.

    El ciudadano A.P. (2.599.579) afirmó que laboraba para la demandada como analista de nómina. A las preguntas del promovente contestó: Que el área del túnel solicitaba trabajadores, un minero, un soldador; el sindicato postula; se le hacen los exámenes médicos y el que cumple se manda a la inducción sobre riesgos en el área de seguridad y luego se le dota de los implementos de seguridad a utilizar; si no está apto se le puede ubicar en otra área de trabajo; la gran mayoría de los trabajadores es del Valle de Quibor; el testigo es quien controla la remuneración de quienes trabajan en el túnel porque es un pago distinto y eso lo refleja el supervisor; afirmó que al demandante se le pagó todo en la liquidación. A las repreguntas contestó: Que los trabajadores del patio entraban eventualmente al túnel a realizar algunas labores, pero que no podía sustituir a un minero con un locomotorista. A las preguntas formuladas por el Juez contestó: Que a quien no cumple con las normas de seguridad lo sancionan con amonestaciones escritas y monetarias al negarle premios por errores; que no ha habido despido por tales incumplimientos ni conflictos colectivos por falta de dotación de implementos de seguridad.

    El ciudadano R.R. (3.875.798) afirmó que laboraba para la demandada como ingeniero de servicios de túnel, manteniendo el buen funcionamiento de la ventilación, drenaje, aguas blancas, vía férrea, aguas negras, requerimientos del frente de la excavación, que los equipos estén en buen funcionamiento. A las preguntas del promovente contestó: Que toda persona debe cumplir con el uso de los implementos de seguridad; el controla el uso de tales implementos de los trabajadores bajo su supervisión, del resto se ocupa seguridad industrial. Que dentro del túnel se utilizan diferentes equipos para la perforación, inclusive explosivos; que los equipos pesados a meter al túnel se manipulan con grúas que utilizan fuerza electro-hidráulicos; que para recoger escombros también había maquinaria especializada. Que en el patio sólo se produce ruido al utilizar la máquina de concreto, dependiendo de las necesidades del frente de excavación; que la locomotora es eléctrica que su motor no hace ruido, sino al deslizarse sobre los rieles; que para el trabajo dentro del túnel se utilizan protectores adecuados, inclusive en las explosiones; que cuando de patio cuando entran al túnel también deben utilizar el mismo equipo. A las repreguntas contestó: Que el testigo se inició como trabajador para la demandada en 1994; que tuvo conocimiento de las visitas de Inpsasel y de la unidad de supervisión; que algunos equipos en la obra se han cambiado para mejorar la situación de trabajo, inclusive a través de asesoría externa; que en la obra si se hace trabajo físico; que dentro del túnel los trabajadores deben descargar lo que cargó la grúa en la parte externa; que cuentan con picos y palas para remover los escombros que las máquinas especiales no pueden remover; que sabe que el trabajador estuvo dentro del túnel; que al utilizar el equipo de protección es aceptable el ruido y se siente la onda expansiva de las explosiones. A las preguntas formuladas por el Juez contestó: Que es ingeniero mecánico, que se ha reunido con los miembros del sindicato; que no se han planteado conflictos colectivos por la seguridad industrial.

    El ciudadano LOBO RAFAEL (3.992.453), que presta servicios como gerente de seguridad desde 13 de febrero de 2002, que asesora y gestiona la seguridad industrial, higiene ocupacional integral y el servicio médico. Reconoció expresamente el contenido de las documentales cursantes a los folios 189 y 190. A las preguntas del promovente contestó: Que en la demandada existe programa de higiene, seguridad y salud; que al ingresar el trabajador recibe notificación de riesgos generales y específicos por una semana; y luego todos los lunes se dictan charlas de una hora, se analizan estadísticas de accidentes; luego se realizan charlas de cinco minutos antes de cada actividad; además está el personal de campo que dicta dichas charlas, el servicio médico y de enfermería; que al iniciar los trabajadores reciben implementos de seguridad, que pueden cambiarse por deterioro. No hay exposición a ruido en el patio externo y el que produce la planta de concreto está dentro de lo exigido por la norma covenin; por eso el área de patio no tiene dotación de protectores auditivos, es un espacio abierto, no lo requiere; el trabajo de locomotorista no es continuo; se realiza trabajo físico, como levantamiento de estructuras de metal, pero se realiza a través de grúas; los trabajadores cargan objetos de poca dimensión; al motorista no le toca descargar. A las repreguntas contestó: Que presta servicios desde el 2002, que continuó con la gestión anterior; que estuvo presente en las supervisiones e inspecciones; que para el año 2002 no había comité de seguridad industrial porque se estaba iniciando un nuevo contrato, pero que tiene minutas de reuniones del comité de años anteriores; que él atendió todas las inspecciones del 2002; que antes del 2002 no estaba en la empresa, pero tiene un archivo con las actuaciones; que Inpsasel no realiza mediciones con equipos, porque no los tienen, son sólo apreciaciones subjetivas

    .

    Los testigos son contestes en declarar que en la sede de la demandada, concretamente en el túnel de trasvase, se han tomado algunas medidas para la prevención y protección contra accidentes y enfermedades profesionales; se puede evidenciar que la demandada giraba instrucciones a los trabajadores sobre la prevención, higiene y seguridad industrial.

    También se debe destacar que los testigos no especificaron en sus deposiciones el alcance de las instrucciones en las distintas áreas y labores; el contenido y tiempo de tal adiestramiento no quedó preciso; y si tal actividad estaba regulada formalmente, si estaba autorizado y controlado su contenido por la autoridad administrativa correspondiente.

    El Juzgador infiere del material probatorio que la demandada en enero de 2000 elaboró un plan de seguridad integral en la obra, de cuya aplicación y resultados no hay medios de verificación en el expediente; y en junio de 2002 el programa de seguridad e higiene ocupacional; y la relación de trabajo que nos ocupa terminó antes.

    Como se puede apreciar, no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativa de rango infra legal, tal y como se desprende de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa del trabajo.

    El hecho de que el empleador les facilite a los trabajadores los implementos de seguridad industrial y que las funciones del Comité de Higiene y Seguridad Industrial previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se ejercieran en forma intermitente y sin la aprobación de la autoridad administrativa del trabajo no son suficientes para considerar que se cumplía cabalmente con las normas de prevención, higiene y seguridad industrial, tal y como lo afirmó la demandada al contestar las pretensiones del actor.

    Se observa que los incumplimientos de las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo en que incurrió el empleador deben calificarse como graves, dada la relevancia de la obra en sentido social y económico, y la alta peligrosidad de su ejecución. Su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

    Por todo lo expuesto, el Juzgador declara que la sociedad mercantil demandada no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

  5. - La enfermedad profesional que alega la parte actora en el libelo y la procedencia de las indemnizaciones demandadas.

    Ya se ha establecido en el texto de ésta sentencia que el actor alega que sufre una patología discal en la espalda que es consecuencia de la inobservancia de las normas sobre protección, prevención, higiene y seguridad industrial por parte de la sociedad mercantil demandada; que le ha provocado una incapacidad parcial y permanente; que conforme a la transacción celebrada entre las partes en fecha 30 de abril de 2002, debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la demandada asumió la responsabilidad por la enfermedad profesional del actor (discopatía L4-L5), concretamente, al pago de la operación y el tiempo de reposo, hecho que está relevado de toda prueba; y además se comprometió a pagar la indemnización que establezca el médico legista.

    La parte actora en la audiencia de juicio afirmó que la demandada había cumplido con la transacción celebrada, esto es, que el trabajador había sido operado por cuenta de aquella y que percibió su salario en el tiempo de recuperación.

    4.1.- La parte actora demanda la indemnización establecida en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo por la incapacidad parcial y permanente diagnosticada.

    No obstante, luego de revisar exhaustivamente las actas procesales el Juzgador no ha podido constatar que la autoridad administrativa del trabajo haya establecido que de las secuelas de la enfermedad se haya derivado una incapacidad parcial y permanente.

    Si bien es cierto que en el informe médico suscrito por la dra. AIDYN PEREIRA, Coordinadora de la Región Centro-Occidental de la Ursat Lara-Portuguesa-Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se afirma que el actor padece una enfermedad profesional, no se certifica la incapacidad alegada en el libelo.

    A pesar de que en autos constan otros reconocimientos médicos, ya analizados junto con la prueba testimonial, en ellos tampoco se certifica incapacidad alguna, sino la situación particular del actor.

    Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el alegato de la incapacidad parcial y permanente, así como la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prenoción, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    4.2.- La parte actora demanda por indemnización del daño moral la cantidad de Bs. 60.000.000,00 como consecuencia de las lesiones sufridas por la enfermedad que padece, con fundamento en el hecho de que la incapacidad le ha producido una disminución de su capacidad física motora y ello se refleja de manera negativa en su psiquis.

    El Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal sufrida por el actor en su espalda, conforme ya se declaró en esta sentencia.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    Respecto a los daños materiales, el actor demanda 158.143.732,50, fundado entre otras cosas, en lo siguiente:

    El lucro cesante se produce como consecuencia de estar sufriendo de una incapacidad parcial y permanente para mis ocupaciones habituales, lo que conlleva a una inactividad o discapacidad para el trabajo con y por motivo de un padecimiento proveniente de una enfermedad que me inhabilita en mi capacidad de trabajar y me obliga a permanecer fuera del campo laboral

    En el presente asunto debe destacarse nuevamente que la demandada asumió los gastos de operación y recuperación del actor; que se ha declarado que la demandada incumplía sus obligaciones legales de prevención, protección, higiene y seguridad industrial. Por otra parte, el actor no ha sido incapacitado, pero no queda duda de que la operación que se le practicó fue consecuencia de una enfermedad profesional.

    No consta en autos la incapacidad que refiere el actor; tan sólo una limitación de sus facultades motoras; una situación que le exige adaptarse a su nueva situación y para ello requiere orientación profesional sobre las actividades que puede ejecutar en su condición y realizar cursos y/o talleres de adiestramiento para volver al campo laboral.

    No consta en autos las condiciones sociales del trabajador; cuántas cargas de familia soporta; cuál es su formación académica y si realiza otras actividades, como artísticas y culturales.

    Es un hecho notorio que una operación de la espalda genera gran dolor físico excesivo; y que ello genera en el paciente un alto grado de angustia al esperar el resultado de la operación y la respectiva rehabilitación.

    Por otra parte, no existen estudios psicológicos, psiquiátricos en los cuales conste la situación de la salud mental del actor; no consta en autos estudio social y familiar que refleje alguna alteración en sus relaciones afectivas.

    Entonces, atendiendo a las circunstancias expresadas, considera quien decide que por el dolor sufrido antes, durante y en la secuela de la operación, la convalecencia y rehabilitación, la parte demandada debe pagar al actor la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); y para que el actor obtenga orientación profesional sobre las actividades que puede ejecutar en su nueva condición física y realizar los cursos y/o talleres de adiestramiento que le permitan ingresar nuevamente al campo de trabajo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se establece.-

  6. - Indización.

    Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar al índice inflacionario.

    La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indizará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar las indemnizaciones por la incapacidad parcial y permanente demandadas, ya que no consta en autos calificación alguna por parte de los órganos administrativos del trabajo con competencia en la materia.

SEGUNDO

Se declara con lugar la indemnización por daño moral y se condena a la demandada a pagar al demandante: (1) por el dolor sufrido antes de la operación y posteriormente durante la convalecencia la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); (2) tomando en consideración su edad, también se condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que se considera suficiente para que obtenga ayuda psicológica, orientación ocupacional en su nueva situación física y realice cursos de capacitación adecuados, y (3) más lo que resulte de la experticia ordenada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el martes 29 de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abogado J.M.A.C.

Juez Abogado L.P.

Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav/lc/lp

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