Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 9 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003985

ASUNTO : RP01-P-2014-003985

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014), AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2014-003985, seguida en contra del imputado L.R.P.M., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.543, soltero, nacido en fecha 04-12-1989, hijo de los ciudadanos R.P. y C.M., residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, avenida 04, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.R.M.D.P..

Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Primera Encargada Abg. SUMAM MARTINEZ en sustitución del defensor público segundo, la victima y el imputado de autos previo traslado desde el IAPES. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22-08-2014, en contra del ciudadano imputado L.R.P.M., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.543, soltero, nacido en fecha 04-12-1989, hijo de los ciudadanos R.P. y C.M., residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, avenida 04, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.R.M.D.P., exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 23-07-2014, siendo aproximadamente las 09:00 a.m, cuando Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos al centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, se encontraba en labores de patrullaje por la Urbanización Brasil, cuando una señora de estado físico mayor les indico que se detuvieran, la señora le manifestó ser y llamarse C.R.M.d.P., manifestando que su nieto de nombre L.R.P., le había hecho destrozos en su casa y que la estaba amenazando de muerte y ya ella había formulado la denuncia, acercando los funcionarios a la persona identificada por la ciudadana agredida y este se encontraba agresivo y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios de la ciudadana agredida diciéndole a la misma que ahora si la iba a matar, luego los funcionarios realizaron inspección técnica a la residencia, resumiendo que muchos artículos dentro de la vivienda se encontraban destrozados, posteriormente procedieron a informarle al ciudadano que iba ser detenido por el delito de Violencia de Género, seguidamente se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole evidencias de interés criminalístico e informándole sobre sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el comando, quedando identificado como L.R.P.M., quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima C.R.M.D.P. quien expone: el no se va a meter mas con migo, eso fue ese día nada mas que él se volvió loco. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. SUMAM MARTÍNEZ quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, todas vez que esta no proporciona por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público con vista al principio de la comunidad de la prueba. Asimismo solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de mi defendido por cuanto han variado las circunstancias que motivaron a su detención, por cuanto la víctima presente en sala ha manifestado que él no se va a meter mas con ella, aunado al hecho que el delito de Amenaza, es un delito que no amerita la privación preventiva de libertad, y siendo que mi defendido ha cumplido 50 días privado de libertad. Solicito Copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado O.J.L.P. identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado L.R.P.M., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.543, soltero, nacido en fecha 04-12-1989, hijo de los ciudadanos R.P. y C.M., residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, avenida 04, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.R.M.D.P.; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23-07-2014, siendo aproximadamente las 09:00 a.m, cuando Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos al centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, se encontraba en labores de patrullaje por la Urbanización Brasil, cuando una señora de estado físico mayor les indico que se detuvieran, la señora le manifestó ser y llamarse C.R.M.d.P., manifestando que su nieto de nombre L.R.P., le había hecho destrozos en su casa y que la estaba amenazando de muerte y ya ella había formulado la denuncia, acercando los funcionarios a la persona identificada por la ciudadana agredida y este se encontraba agresivo y vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios de la ciudadana agredida diciéndole a la misma que ahora si la iba a matar, luego los funcionarios realizaron inspección técnica a la residencia, resumiendo que muchos artículos dentro de la vivienda se encontraban destrozados, posteriormente procedieron a informarle al ciudadano que iba ser detenido por el delito de Violencia de Género, seguidamente se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole evidencias de interés criminalístico e informándole sobre sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta el comando, quedando identificado como L.R.P.M., quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 41, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, y en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas a mi abuela y me comprometo a no volver a amenazarla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: Acepto las disculpas ofrecidas por mi nieto, y estoy de acuerdo con lo que dice la defensora, de que le den una oportunidad. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensora Publico quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se revise la Medida de Privación de Libertad. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso, así como no se opone a que se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado de autos, en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se imponga las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistente en 5: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas. Es todo. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas formulada por la Defensa Pública, a la que no ha hecho objeción la Fiscal del Ministerio público, esta Juzgadora considera que la fase de investigación ya concluyó, lo que se evidencia que no existe un peligro de fuga ni de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, aunado que considera que las circunstancias que dieron lugar a su detención han variado, en virtud de ello esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida privativa de libertad que pesa en contra el acusado de autos y la sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada 30 días por un lapso de seis (06) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Vista la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano L.R.P.M.,, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar esta Juzgadora que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho y en consecuencia Decreta La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano L.R.P.M., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.543, soltero, nacido en fecha 04-12-1989, hijo de los ciudadanos R.P. y C.M., residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, avenida 04, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.R.M.D.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistente en 1).- 5: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas. 2) Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano L.R.P.M., y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano L.R.P.M., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.905.543, soltero, nacido en fecha 04-12-1989, hijo de los ciudadanos R.P. y C.M., residenciado en Urbanización Brasil, sector 1, avenida 04, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.R.M.D.P. por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: Medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistente en 1).- 5: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas. 2) Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano L.R.P.M., y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano L.R.P.M.. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.S.L.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.R.

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