Decisión nº FP11-L-2014-000476 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de j.d.d.m.q. (2015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000476

ASUNTO : FP11-L-2014-000476

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.372.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.A.M., T.R.R.A. y L.A.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.888, 91.890 y 98.740 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A (FRIOSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ultima actualización en fecha 14/06/2002, bajo el Nro. 70, Tomo 18-A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.-

Antecedentes

En fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano A.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.888, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.624.372, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar demanda con motivo de Cobro de Indemnización por Accidente Laboral y Otros Beneficios en contra de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien ordenó la subsanación del escrito libelar, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Presentada en tiempo útil la subsanación antes señalada, en fecha 15 de octubre de 2014, se admitió la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de la parte actora alega que su mandante fue trabajador de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA); cuya relación de trabajo tuvo su inicio en fecha 28/07/1994 y finalizó su relación laboral en fecha 31/08/2014, habiendo ejercido como último cargo en la empresa de Chofer de Reparto, habiendo quedado Discapacitado Total y Permanente para realizar trabajo habitual debido a dos (2) accidentes laborales sufridos el primero en fecha 01/06/2002. Según se puede evidenciar del informe de Investigación de Accidente emanado del INPSASEL, el mismo fue debidamente notificado a la empresa en fecha 16/12/2011; narrando los siguientes hechos: En fecha 01/06/2002, día sábado, siendo aproximadamente las 8:30 p. m el trabajador se encontraba en la cola de los vehículos que se hacía para cruzar el río con las chalanas, específicamente en la zona de los Barrancos de Fajardo a bordo de un camión número 106; propiedad de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A., con el propósito de cruzar hasta el Muelle de San Félix, luego de haber regresado de la localidad de Tucupita y terminada su labor en la entrega de mercancía a diversos clientes de la empresa, para ese momento se encontraba en compañía del ayudante, durante el trayecto de la cola se le aproximan dos (2) sujetos desconocidos y le señalaron que abriera las puertas del camión, ambos trabajadores fueron víctimas de un atraco, los sujetos tomaron el dinero y procedieron a propinarle un disparo al ciudadano L.M., dejando como resultado una herida toraxica no complicada, según lo referido por informe médico emitido por el Dr. J.E., profesional de la medicina que se encontraba para esa fecha adscrito al IVSS R.L.d.G..

El segundo Accidente Laboral de fecha 16/04/2010, según el informe de Investigación de Accidente emanado del INPSASEL, el mismo fue debidamente notificado a la empresa en fecha 16/12/2012, narrando los siguientes hechos: En fecha 16/04/2010, siendo aproximadamente las 3:00 p.m. el trabajador se encontraba en compañía del ayudante realizando la descarga de mercancía del camión en el local comercial denominado “El Chino Dorado” ubicado en Alta Vista, al subirse sobre la paleta de madera y tomar un saco de 50 kg. aproximadamente la paleta de madera se rompe y el ciudadano L.M. cae al suelo del camión y siente un gran dolor a nivel del estómago, manifestándole la dolencia al ayudante, quien decide bajar la mercancía restante y luego se dirigen hasta el Hospital Uyapar, quien no pudo ser atendido al momento y al sentir una leve mejora decide retirarse del centro médico; posteriormente en fecha 20/04/2010, siente nuevamente dolor y acude al centro médico de diagnóstico integral diagnosticándole síndrome doloroso abdominal, por lo que es referido al Hospital Uyapar diagnosticándole al egreso: Obstrucción intestinal parcial, hernia diafragmática izquierda y pleuroneumonía.

Desde el inicio de la relación laboral (28/07/1994); el ciudadano L.M., desempeñó el cargo de Chofer de Reparto por aproximadamente 20 años en la empresa, no habiendo la demandada dar a conocer al trabajador la descripción del cargo y sus respectivas normas de seguridad laboral, y además no dando a conocer las labores que le correspondían ejecutar durante el desenvolvimiento de sus funciones; incumpliendo la empresa con lo establecido en el articulo 53 numeral 2, artículo 56 numeral 3 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Asimismo señala el apoderado judicial del demandante que la empresa no notificó al trabajador de los riesgos, violando el derecho del trabajador en cuanto al conocimiento de los riesgos específicos de accidentes o enfermedades a los cuales estuvo expuesto durante la realización de sus actividades bajo el cargo de chofer de reparto, así como las normas de prevención en el trabajo que realiza; incumpliendo lo establecido en el articulo 53 numeral 2, artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En cada una de las oportunidades en que el trabajador sufrió los accidentes laborales anteriormente descritos, la empresa mostró un desapego hacia las responsabilidades que estos eventos ameritan, dado que el trabajador ha reclamado en diversas oportunidades la atención médica que aminore las consecuencias de los prenombrados accidentes laborales y la empresa nunca le prestó una ayuda acorde a sus necesidades básicas, por lo tanto en base a sus recursos económico, el trabajador se vio obligado a seguir cumpliendo con sus funciones.

Se debe señalar que de los informes de investigación de cada uno de los accidentes laborales, la empresa tenía inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual tiene por objetivo dar trámite a las indemnizaciones que le corresponden ante dicha Institución.

Teniendo en consideración que la ocurrencia de los infortunios laborales sufridos por su representado, indefectiblemente se encuentra comprobado por las autoridades competentes (INPSASEL) hubo de por medio hechos ilícitos de la que es responsable el patrono, por el incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, situación que hace al patrono responder subjetivamente por el infortunio y en tal sentido está obligado a pagar a su representado las cantidades a que se refiere el artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano L.M. demanda a la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Daño Moral Bs. 300.000,00, Indemnización por Daño Material Bs. 28.314,04, ocasionado por el primer accidente laboral, Bs. 97.267,52 por Indemnización por Daño Material ocasionado por el segundo accidente laboral, más la cantidad que pudiese corresponder por concepto de Indexación en los casos de incumplimiento de las sumas de dineros condenadas y hubieren quedado definitivamente firmes; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley orgánica del Trabajo, del Código de procedimiento Civil y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

Verificada la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 11 de mayo de 2015, se realizó el sorteo público para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las parte actora se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A., ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante estatutario alguno; es por lo que en aplicación del criterio explanado en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2007, caso J.M.V.. CORPORACIÓN RINCON S. A. y C.V.G. VENALUM, C. A; criterio que se aplica por disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio que resulte competente, en virtud de la distribución que a tal efecto realice la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, previo transcurso del lapso a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la representación judicial de la parte demandada hiciere uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 11 de mayo de 2015 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 26 de mayo de 2015, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 03 de junio de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Quince (15) de julio de 2015, a las 2:00 p. m, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano L.R.M. contra la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICOS ORDAZ, S. A (FRIOSA) se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 91.888, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, e igualmente dejó constancia de la comparecencia del ciudadano L.J.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 144.053, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante fue trabajador de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A. (FRIOSA); cuya relación de trabajo tuvo su inicio en fecha 28/07/1994 y finalizó su relación laboral en fecha 31/08/2014, habiendo ejercido como último cargo en la empresa de Chofer de Reparto, habiendo quedado Discapacitado Total y Permanente para realizar trabajo habitual debido a dos (2) accidentes laborales sufridos el primero en fecha 01/06/2002. Según se puede evidenciar del informe de Investigación de Accidente emanado del INPSASEL, el mismo fue debidamente notificado a la empresa en fecha 16/12/2011; narrando los siguientes hechos: En fecha 01/06/2002, día sábado, siendo aproximadamente las 8:30 p. m el trabajador se encontraba en la cola de los vehículos que se hacía para cruzar el río con las chalanas, específicamente en la zona de los Barrancos de Fajardo a bordo de un camión número 106; propiedad de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S. A., con el propósito de cruzar hasta el Muelle de San Félix, luego de haber regresado de la localidad de Tucupita y terminada su labor en la entrega de mercancía a diversos clientes de la empresa, para ese momento se encontraba en compañía del ayudante, durante el trayecto de la cola se le aproximan dos (2) sujetos desconocidos y le señalaron que abriera las puertas del camión, ambos trabajadores fueron víctimas de un atraco, los sujetos tomaron el dinero y procedieron a propinarle un disparo al ciudadano L.M., dejando como resultado una herida toraxica no complicada, según lo referido por informe médico emitido por el Dr. J.E., profesional de la medicina que se encontraba para esa fecha adscrito al IVSS R.L.d.G..

El segundo Accidente Laboral de fecha 16/04/2010, según el informe de Investigación de Accidente emanado del INPSASEL, el mismo fue debidamente notificado a la empresa en fecha 16/12/2012, narrando los siguientes hechos: En fecha 16/04/2010, siendo aproximadamente las 3:00 p.m. el trabajador se encontraba en compañía del ayudante realizando la descarga de mercancía del camión en el local comercial denominado “El Chino Dorado” ubicado en Alta Vista, al subirse sobre la paleta de madera y tomar un saco de 50 kg. aproximadamente la paleta de madera se rompe y el ciudadano L.M. cae al suelo del camión y siente un gran dolor a nivel del estómago, manifestándole la dolencia al ayudante, quien decide bajar la mercancía restante y luego se dirigen hasta el Hospital Uyapar, quien no pudo ser atendido al momento y al sentir una leve mejora decide retirarse del centro médico; posteriormente en fecha 20/04/2010, siente nuevamente dolor y acude al centro médico de diagnóstico integral diagnosticándole síndrome doloroso abdominal, por lo que es referido al Hospital Uyapar diagnosticándole al egreso: Obstrucción intestinal parcial, hernia diafragmática izquierda y pleuroneumonía.

Desde el inicio de la relación laboral (28/07/1994); el ciudadano L.M., desempeñó el cargo de Chofer de Reparto por aproximadamente 20 años en la empresa, no habiendo la demandada dar a conocer al trabajador la descripción del cargo y sus respectivas normas de seguridad laboral, y además no dando a conocer las labores que le correspondían ejecutar durante el desenvolvimiento de sus funciones; incumpliendo la empresa con lo establecido en el articulo 53 numeral 2, artículo 56 numeral 3 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Asimismo señala el apoderado judicial del demandante que la empresa no notificó al trabajador de los riesgos, violando el derecho del trabajador en cuanto al conocimiento de los riesgos específicos de accidentes o enfermedades a los cuales estuvo expuesto durante la realización de sus actividades bajo el cargo de chofer de reparto, así como las normas de prevención en el trabajo que realiza; incumpliendo lo establecido en el articulo 53 numeral 2, artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En cada una de las oportunidades en que el trabajador sufrió los accidentes laborales anteriormente descritos, la empresa mostró un desapego hacia las responsabilidades que estos eventos ameritan, dado que el trabajador ha reclamado en diversas oportunidades la atención médica que aminore las consecuencias de los prenombrados accidentes laborales y la empresa nunca le prestó una ayuda acorde a sus necesidades básicas, por lo tanto en base a sus recursos económico, el trabajador se vio obligado a seguir cumpliendo con sus funciones.

Se debe señalar que de los informes de investigación de cada uno de los accidentes laborales, la empresa tenía inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual tiene por objetivo dar trámite a las indemnizaciones que le corresponden ante dicha Institución.

Teniendo en consideración que la ocurrencia de los infortunios laborales sufridos por su representado, indefectiblemente se encuentra comprobado por las autoridades competentes (INPSASEL) hubo de por medio hechos ilícitos de la que es responsable el patrono, por el incumplimiento de obligaciones y deberes formales y legales, situación que hace al patrono responder subjetivamente por el infortunio y en tal sentido está obligado a pagar a su representado las cantidades a que se refiere el artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano L.M. demanda a la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., a los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Daño Moral Bs. 300.000,00, Indemnización por Daño Material Bs. 28.314,04, ocasionado por el primer accidente laboral, Bs. 97.267,52 por Indemnización por Daño Material ocasionado por el segundo accidente laboral, más la cantidad que pudiese corresponder por concepto de Indexación en los casos de incumplimiento de las sumas de dineros condenadas y hubieren quedado definitivamente firmes; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley orgánica del Trabajo, del Código de procedimiento Civil y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Su mandante tiene la disposición de llegar a un acuerdo transaccional con la parte actora, previa revisión y ajuste en los cálculos indicados en el Informe Pericial correspondiente al Cálculo de Indemnización por Accidentes de Trabajo de la parte actora emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que solicitó al tribunal revisara los cálculos de los informes periciales emanados de DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre los montos reclamados, por encontrase errados los cálculos realizados por el ente administrativo y por el actor.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 14 al 18 y folios 82 al 86 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que ciertamente existe un error en lo que se refiere al salario integral diario, ya que se evidencia en dicha documental, específicamente a los folios 16 y 84 del expediente, que el salario integral mensual indicado por el ente administrativo es de Bs. 1101,26 y que si se lleva dicho salario a salario integral diario el resultado es de Bs. 36,71 y no Bs. 48,44. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folios 19 al 23, y folios 87 al 91 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que ciertamente existe un error en lo que se refiere al salario integral diario, ya que se evidencia en dicha documental, específicamente a los folios 22 y 90 del expediente, que el salario integral mensual indicado por el ente administrativo es de Bs. 405,64 y que si se lleva dicho salario a salario integral diario el resultado es de Bs. 13,52 y no Bs. 17,83. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 24 al 33 y folios 92 al 101 de expediente, los cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el Informe de Investigación de Accidente del cual fue victima el ciudadano L.M., ocurrido en fecha 01/06/2002, en el cual se le determinó al actor que la naturaleza de la lesión fue Herida Abierta, que la misma fue producida en el tórax, que el agente que la produjo fue un arma de fuego, que el infortunio se produjo con ocasión de su trabajo, que la accionada no demostró poseer ningún tipo de documento que describa los detalles del accidente ocurrido en fecha 01/06/2002, por lo que incumplió con lo establecido en la NORMA COVENIN 2274 Servicio de Salud ocupacional en centros de trabajo, que la accionada tampoco posee constancia de declaración de accidente realizada ante la Inspectoría del Trabajo e IVSS, igualmente se constata que el ente administrativo determinó que el accidente investigado si cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 34 al 42 y folios 102 al 110 de expediente, los cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el Informe de Investigación de Accidente del cual fue victima el ciudadano L.M., ocurrido en fecha 16/04/2010, en el cual se le determinó al actor que el tipo de accidente fue caída de un mismo nivel, que la naturaleza de la lesión fue Ruptura Traumática, que la misma fue producida en el tórax, que el agente que la produjo fue paleta de madera, que el infortunio se produjo con ocasión de su trabajo, que la accionada no demostró poseer ningún tipo de documento que describa los detalles del accidente ocurrido en fecha 16/04/2010, por lo que incumplió con lo establecido en el artículo 40, numeral 14 de la LOPCYMAT, que la accionada tampoco posee constancia de declaración de accidente realizada ante el INPSASEL, Ministerio del Trabajo e IVSS, que el accidente se produjo por sobrecarga de trabajo y sobreesfuerzos, igualmente se constata que el ente administrativo determinó que el accidente investigado si cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 43 al 45 y folios 111 al 113 del expediente, los cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que con ocasión del infortunio de trabajo acaecido en fecha 01/06/2002 se le certificó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 46 al 48 y folios 114 al 116 del expediente, los cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que con ocasión del infortunio de trabajo acaecido en fecha 16/04/2010 se le certificó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 49 y 117 del expediente, la cual constituye instrumento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental denominada INCAPACIDAD RESIDUAL, que el actor posee una incapacidad de un 67%, 40% ocupacional y 27% común. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 50 y 118 del expediente, la cual constituye instrumento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que al actor se le realizó Evaluación de Discapacidad. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 119 del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la accionada. Y así se establece.

Del análisis del acervo probatorio, y de los hechos alegados por las partes esta sentenciadora concluye que ciertamente el actor fue victima de dos accidentes que se produjeron con ocasión del trabajo, por lo que proceden los conceptos por el reclamado, y verificado también que ciertamente se produjeron errores en los cálculos de los mismos, es por los que este Juzgado realizó las correcciones pertinentes, y acordó los montos que la reclamada debe pagar al accionante con ocasión del COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.-

Ahora bien, con relación al daño moral, se observa que, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo del año 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, en virtud de los accidentes de trabajo de los cuales fue victima.

En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S. A).

En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que el ciudadano L.M. fue victima de ACCIDENTES DE TRABAJO, que le ocasionan al trabajador: 1) OBSTRUCCIÓN INTESTINAL PARCIAL, 2) HERNIA DIAFRAGMATICA IZQUIERDA, que producen en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se señaló precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva.

El nivel académico del actor es de Bachiller. Por otra parte, la entidad de trabajo tiene solvencia económica.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción del actor en el Seguro Social.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00). Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.M. contra la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICOS ORDAZ, S. A (FRIOSA), ambas partes anteriormente identificadas, por lo que se condena a la entidad de trabajo FRIGORÍFICOS ORDAZ, S. A (FRIOSA) pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) por concepto de Daño Moral. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 76/100 (Bs. 21.469,76) por concepto de indemnización dispuesta en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE CON 68/100 (Bs. 73.713,68) por concepto de indemnización dispuesta en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas por ser la reclamada una empresa que goza de las prerrogativas del estado, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos aquí acordados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. A.N.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. A.N.M..

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