Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticuatro de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2011-000414

PARTE DEMANDANTES: L.R.C., R.A.C.C., A.J.B., A.D.C.C., J.L.R.M., J.G.T.P., R.A.P.T., L.C., L.A., CARLOS LOMELLI, MARELVIS URBINA, R.P., Y.I., A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 16.014164, 17.597.189, 16.275.940, 14.982.558, 14.982.558, 5.777.951, 17.864.048, 14.150.740, 18.376.407, 12.044.087, 11.617.583, 13.378.364, 18.035.822, 16.652.774 y 13.376.584, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción de la Parroquia Panamericana, Municipio Carache del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.G.F.V. Y C.J.H.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos 20.184 y 2.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha, 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 17-A, de los libros respectivos, con sucursal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, según acta de asamblea inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha 17 de noviembre de 2001, bajo el Nº 114, Tomo 3-B de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.807, en su carácter de presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.982.

TERCEROS INTERVINIENTES: Empresa SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha, 26 de julio de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 8-A, de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: R.J.P.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.130.803

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ABG. J.G.C.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.363.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por los ciudadanos: L.R.C., R.A.C.C., A.J.B., A.D.C.C., J.L.R.M., J.G.T.P., R.A.P.T., L.C., L.A., CARLOS LOMELLI, MARELVIS URBINA, R.P., Y.I., A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 16.014164, 17.597.189, 16.275.940, 14.982.558, 14.982.558, 5.777.951, 17.864.048, 14.150.740, 18.376.407, 12.044.087, 11.617.583, 13.378.364, 18.035.822, 16.652.774 y 13.376.584, respectivamente, representados judicialmente por los Abg. L.G.F.V. Y C.J.H.C., contra la empresa UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S, representada legalmente por el ciudadano C.D., y judicialmente por la Abg. M.S., se verifica que en acta de fecha 24/09/2012, cursante al folio 171, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar ni por intermedio de su representante legal ni por intermedio de sus Apoderados Judiciales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos; por lo que el Tribunal de Mediación, dio por concluida la audiencia preliminar, acordando agregar las pruebas al expediente, y dejando constancia que la parte demandada y el tercero interviniente no dieron contestación a la demanda. En fecha 26/09/2012, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 03/10/2.012, se providenciaron las pruebas, y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, las cual fue celebrada por la Juez que regentaba en fechas 15/02/2013, 21/03/2013, 20/06/2013, 23/07/2013 y 07/08/2013; en fecha 06 de noviembre el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, se libraron las notificaciones correspondientes y en aras de aplicación del principio de inmediación que rige nuestro proceso laboral se convoca de nuevo a la celebración de la audiencia desde el inicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas: 20/01/2014, 04/02/2014, 10/03/2014 y 09/04/2014, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiestan los demandantes en su escrito libelar, lo siguiente: Que se amplíen los beneficios previstos en la contratación colectiva que rige para los trabajadores del Sindicato Bolivariano de Trabajadores al Servicio de la empresa Unimin de Venezuela (Sinbotrum), y que ellos sean beneficiarios de tales prerrogativas, por considerar que estos ciudadanos prestan sus servicios de manera exclusiva, permanente y bajo subordinación de esta sociedad, a pesar de aparecer bajo la nomina de la sociedad mercantil Servicio de Reforestación y Mantenimiento de Áreas Verdes, C.A. (Sermavca), figura jurídica que la sociedad mercantil Unimin de Venezuela Sociedad en Comandita Simple ha venido empleando dentro de sus instalaciones para desarrollar su actividad empresarial, para de ese modo deslindarse de las responsabilidades a que esté sujeto.

III

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

HECHOS CONTROVERTIDOS: Dada la pretensión alegada por los demandantes, relacionada con el reconocimiento del derecho a declarar los beneficios previstos en la contratación colectiva de la sociedad mercantil Unimin de Venezuela S.C.S, y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni el tercero llamado a juicio. Le corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no del derecho reclamado.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Del folio 02 al 03 del cuaderno de recaudos de la parte actora, cursa escrito de promoción de pruebas, donde promueve lo siguiente:

  1. Testimoniales:

    Respecto a la declaración de los ciudadanos: L.R.C., A.C., R.P., E.P. y A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.014.164, 14.282.558, 14.150.740 11.615.539 y 12.499.632 respectivamente; este Tribunal observa

  2. Documentales:

    Las siguientes documentales se ADMITEN de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando a salvo su apreciación en la definitiva:

    - Acta Constitutiva y estatuto de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES C. A.” (SERMAVCA), cursante del folio 14 al 28 y del 36 al 76 del expediente principal.

    - Actuación efectuada por la ciudadana Abg. B.A.G., en su carácter de Supervisor Jefe de la Unidad de Supervisión de la Coordinación Centro-Occidental de la Inspectoría del Trabajo, según traslado de fecha 05/04/2011, cursante del folio 77 al 87 del expediente principal.

    - Resolución emitida a través del funcionario R.A.G., Inspector Jefe en Trujillo, de fecha 30 de marzo de 2011, cursante del folio 05 al 38 del cuaderno de pruebas de la parte actora.

  3. Prueba de informes:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve prueba de informes, a los efectos de que la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, ratifique si la actuación efectuada por la ciudadana Abg. B.A.G., en su carácter de Supervisor Jefe de la Unidad de Supervisión de la Coordinación Centro-Occidental de la Inspectoría del Trabajo, según traslado de fecha 05/04/2011, reposa en los archivos de dicha autoridad administrativa, cuyas copias fueron agregadas a los folio 77 al 87 del expediente principal, debiendo remitir a éste tribunal copia certificada de dichas actuaciones.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A los folios que van del 2 al 5 del cuaderno de pruebas de la parte demandada cursa escrito de pruebas, en el cual promueve las siguientes:

  4. Documentales:

    Las siguientes documentales se ADMITEN de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando a salvo su apreciación en la definitiva:

    - Acta constitutiva de la empresa SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S., marcada con la letra “A”, cursante del folio 06 al 92.

    - Marcada “B” Registro de Información Fiscal, cursante al folio 93.

    - Marcado “C” Acta Constitutiva, Venta de acciones, nombramiento de junta directiva y ampliación de objeto de la empresa, cursante del folio 94 al 124.

    - Marcado “D” Registro de Información Fiscal de la empresa SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES cursante del folio 125 al 126.

    - Marcado “E” Acta Convenio celebrada en fecha 01/02/2010, cursante del folio 127 al 130.

    - Acta de fecha de fecha 30/03/2011 celebrada en la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, marcada “F”, cursante del folio 131 al 132.

    - Marcado “G” Contratos de prestación de servicios, cursante del folio 133 al 158.

    - Marcado “H” Publicaciones realizadas por la Editorial Diario de Los Andes de fechas 05/01/2010, 12/12/2010 y 02/12/2011, cursante al folio 159 y 161.

    - Marcado “I” orden de compra Nº 17987, de fecha 21 de febrero de 2011, cursante al folio 162.

    - Marcados “J” “nómina de trabajadores, recibos de pago, cancelación de vacaciones, utilidades, póliza de seguros de accidentes personales colectivo y cuenta individual del Seguro Social, cursantes del folio 163 al 217.

    - Marcado “K” inscripción patronal del seguro social, en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, inscripción ante la inspectoría del trabajo, inscripción ante el INCE, cursante al folio 218 al 221.

  5. Inspección judicial:

    Solicita se practique inspección judicial y en consecuencia se traslade y se constituya este Tribunal en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, sector S.R.d.M., instalaciones de la empresa Sociedad UNIMIN de Venezuela, Parroquia Panamericana, Municipio Carache, Estado Trujillo, con la finalidad de dejar constancia de lo siguiente: 1. El tipo de actividad económica desarrollada por la empresa 2. De las actividades realizadas en las áreas administrativas e instalaciones de la empresa 3. De cualquier otro particular que se señale oportunamente en el momento y lugar de la inspección.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

    Al folio 2 y su vuelto del cuaderno de pruebas del tercero interviniente, cursa escrito de pruebas, en el cual promueve las siguientes:

  6. Documentales:

    Las siguientes documentales se ADMITEN de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando a salvo su apreciación en la definitiva:

  7. Marcado con la letra “A” expediente mercantil de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C. A., cursante del folio 3 al 76.

  8. Marcado con la letra “B” nómina de trabajadores que prestan servicios para la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C. A., cursante al folio 77.

  9. Marcado con la letra “C” recibos de pago de semanas laboradas y pago de vacaciones, cursante del folio 78 al 144.

  10. Marcado con la letra “D” carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano R.A.P.T., cursante del folio 145 al 146.

  11. Marcada con la letra “E” Acta convenio suscrita entre SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C. A y los actores, cursante del folio 147 al 150.

  12. Marcada con la letra “F” contrato de prestación de servicios suscrito entre SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C. A y SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, cursante del folio 151 al 163.

  13. Marcado con la letra “G” comprobante de afiliación de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C. A y SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA al BANAVIH, cursante del folio 164 al 165.

  14. Marcado con la letra “H” planilla de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante del folio 166.

    V

    CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo análisis se observa que la empresa demandada UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S., y el tercero llamado a juicio no cumplió con uno de los actos fundamentales del proceso al no contestar la demanda, por lo que debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento. En tal sentido se observa que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su parte in fine lo siguiente:

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    .

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., estableció, en un caso análogo al de autos en el que la demandada no dio contestación a la demanda, lo siguiente:

    Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas

    .

    De lo anterior se colige que la Sala de Casación del M.T. de la República, en garantía del debido proceso que supone la revisión por el Juez de mérito del material probatorio cursante en las actas procesales, establece en la citada decisión que la atención que debe darse a la confesión ficta por ausencia de litiscontestación pasa por el análisis del material probatorio que consten hasta ese momento en autos y por la revisión de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En consecuencia, en el caso subjudice, la parte demandada activó la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no haber cumplido con su carga procesal de dar contestación la demanda, lo cual no obsta para que el Tribunal de Juicio, antes de producir su decisión, evalúe el contenido del material probatorio cursante hasta ese momento en las actas procesales, una vez garantizado el derecho de las partes de ejercer el control del mismo en la audiencia de juicio convocada al efecto; dejando claro que, en el caso de marras, la parte demandada promovió pruebas así como el tercero llamado a juicio.

    Sobre este último aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, ratificada en decisión de fecha 22/09/2009; estableció la obligación del Juez de evaluar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

    ...Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- ‘tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’’. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ‘ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado’, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, ‘el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio’ para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

    De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

    omissis

    En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

    (Subrayado añadido).

    En tal sentido, observa este Tribunal que, conforme con el contenido del artículo 135 in comento, así como con el criterio sentado al respecto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia de contestación de la demanda activó, en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, independientemente de que en la audiencia preliminar se haya desconocido la relación laboral, toda vez que, aunque la Sala de Casación Social ha aceptado que en esa oportunidad procesal se puedan oponer defensas de fondo, también ha señalado que ello no exime a la parte demandada de su carga de contestar la demanda en los términos contemplados en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir: determinando con claridad cuáles hechos admite como ciertos, cuáles niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de su defensa; puesto que permitir, que con la sola declaración del desconocimiento de los hechos reflejada en el acta de la audiencia preliminar, bastase para eximir de tales cargas procesales a la parte demandada, se desnaturalizaría por completo el proceso laboral y todos sus principios e instituciones y ello daría pie a que, quienes actúen como parte demandada en el proceso, no contesten la demanda en lo sucesivo pues ello no tendría ninguna consecuencia adversa; tergiversando así el espíritu, propósito y razón del proceso laboral con la nefasta consecuencia para los justiciables de premiar a quien ha sido poco diligente en el proceso y castigar a quien sí ha cumplido oportunamente con todas y cada una de las cargas que éste le impone.

    En el caso se marras, la parte demandada no cumplió con su obligación procesal del dar contestación a la demanda, razón por la cual se activó la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, correspondiendo a este Tribunal verificar si la pretensión de los demandantes no son contrarias a derecho, previo análisis de las pruebas que se encontraban agregadas a las actas procesales. En tal sentido se observa que a las actas procesales del caso subjudice se agregaron pruebas tanto documentales como testimoniales de ambas partes.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora

    Siguiendo el orden expuesto, durante la audiencia especial de juicio para la evacuación de las pruebas ofertadas, se evacuaron las testimóniales de los ciudadanos E.P.G. y A.D.J.P.A.. En el orden indicado, las referidas testimoniales se logró demostrar del contenido de sus declaraciones estos fueron contestes al señalar que la actividad que desarrollaban los demandantes de autos eran similares a que ejercen los trabajadores que dependen directamente de la empresa demandada, es decir, UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S; a pesar de lo antes señalado, estas declaraciones nada aportan a dilucidar la controversia planteada con el pedimento de la parte actora: Así se decide.

    En cuanto al ciudadano R.P., el mismo no se presentó a rendir declaración, la misma se desestima. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se encuentran las siguientes documentales:

    3. Documentales:

    1.- Promovió Acta Constitutiva y estatuto de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES C. A.” (SERMAVCA), cursante del folio 14 al 28 y del 36 al 76 del expediente principal; 2.- Actuación efectuada por la ciudadana Abg. B.A.G., en su carácter de Supervisor Jefe de la Unidad de Supervisión de la Coordinación Centro-Occidental de la Inspectoría del Trabajo, según traslado de fecha 05/04/2011, cursante del folio 77 al 87 del expediente principal; 3.- Resolución emitida a través del funcionario R.A.G., Inspector Jefe en Trujillo, de fecha 30 de marzo de 2011, cursante del folio 05 al 38 del cuaderno de pruebas de la parte actora; las cuales no fue objeto de impugnación, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3. Prueba de informes:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve prueba de informes, a los efectos de que la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, ratifique si la actuación efectuada por la ciudadana Abg. B.A.G., en su carácter de Supervisor Jefe de la Unidad de Supervisión de la Coordinación Centro-Occidental de la Inspectoría del Trabajo, según traslado de fecha 05/04/2011, reposa en los archivos de dicha autoridad administrativa, cuyas copias fueron agregadas a los folio 77 al 87 del expediente principal, debiendo remitir a éste tribunal copia certificada de dichas actuaciones; la referida documental no fue impugnada, razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.

    La Parte la parte demandada: La misma promovió las siguientes documentales:

    Acta constitutiva de la empresa SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S., marcada con la letra “A”, cursante del folio 06 al 92; Marcada “B” Registro de Información Fiscal, cursante al folio 93; Marcado “C” Acta Constitutiva, Venta de acciones, nombramiento de junta directiva y ampliación de objeto de la empresa, cursante del folio 94 al 124: Marcado “D” Registro de Información Fiscal de la empresa SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES (SERMAVCA), cursante del folio 125 al 126; Marcado “E” Acta Convenio celebrada en fecha 01/02/2010, cursante del folio 127 al 130; Acta de fecha de fecha 30/03/2011 celebrada en la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, marcada “F”, cursante del folio 131 al 132; Marcado “G” Contratos de prestación de servicios, cursante del folio 133 al 158; Marcado “H” Publicaciones realizadas por la Editorial Diario de Los Andes de fechas 05/01/2010, 12/12/2010 y 02/12/2011, cursante al folio 159 y 161; Marcado “I” orden de compra Nº 17987, de fecha 21 de febrero de 2011, cursante al folio 162: Marcados “J” “nómina de trabajadores, recibos de pago, cancelación de vacaciones, utilidades, póliza de seguros de accidentes personales colectivo y cuenta individual del Seguro Social, y cursantes del folio 163 al 217; Marcado “K” inscripción patronal del seguro social, en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, inscripción ante la inspectoría del trabajo, inscripción ante el INCE, cursante al folio 218 al 221; las cuales no fue objeto de impugnación, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. Inspección judicial: La referida inspección judicial no fue practicada, razón por la cual la misma se desestima. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero interviniente, las cuales cursan al folio 2 y su vuelto del cuaderno de pruebas del tercero interviniente, las mismas están compuestas por las siguientes documentales:

    1.- Marcado con la letra “A” expediente mercantil de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C. A. (SERMAVCA),, cursante del folio 3 al 76; 2.- marcado con la letra “B” nómina de trabajadores que prestan servicios para la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C. A., cursante al folio 77; 3.- marcado con la letra “C” recibos de pago de semanas laboradas y pago de vacaciones, cursante del folio 78 al 144; marcado con la letra “D” carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano R.A.P.T., cursante del folio 145 al 146; 4.-marcada con la letra “E” Acta convenio suscrita entre SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C. A (SERMAVCA), y los actores, 5.- cursante del folio 147 al 150; marcada con la letra “F” contrato de prestación de servicios suscrito entre SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C. A (SERMAVCA), y SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, cursante del folio 151 al 163; 6.- marcado con la letra “G” comprobante de afiliación de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C. A (SERMAVCA), y SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA al BANAVIH, cursante del folio 164 al 165, y 7.- marcado con la letra “H” planilla de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante del folio 166; las cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA LA ENTIDAD DE TRABAJO SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S.

    En la audiencia de juicio la parte demandada es decir, la entidad de trabajo SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S.; este Juzgador para poder dilucidar lo planteado se hace necesario analizar la Convención Colectiva de fecha 30 de abril de 201, celebrada entre la referida entidad de trabajo y el Sindicato de Trabajadores de la ya señalada Sociedad Mercantil, la cual se encuentra agregada a las actas de la presente causa a partir del folio 270 inclusive; por lo que es preciso es necesario indicar lo establecido en la cláusula N° 1,

    CLAUSULA 1: DEFINICIONES:

    (…)

    F) “Este término se refiere a la empresa SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, por una parte y por la otra, a los Trabajadores, el Sindicato de Trabajadores de la empresa SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA y a la Federación de Trabajadores del Estado Trujillo Seccional CTV (FETRA TRUJILLO)”.

    De la misma manera quedó demostrado que la parte demandada celebró contrato de servicio con el tercero interviniente, o sea, SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C. A (SERMAVCA), siendo esta última la responsable de pagar los beneficios laborales a los trabajadores bajo su dependencia.

    Así las cosas, es claro el hecho que el contrato al cual los demandantes de autos exigen que se le extiendan los beneficios a su favor, el mismo establece en la cláusula ut supra señalada que sólo es aplicable a los Trabajadores de la empresa SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA; razón por la cual este Juzgador se ve en la necesidad en declarar con lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la demandada, toda vez que la pretensión deducida se sustenta precisamente en la aplicación de la citada Convención Colectiva. Así se decide.

    En el orden indicado, con la presente demanda pretenden la parte actora el reconocimiento del derecho a declarar los beneficios previstos en la contratación colectiva de la entidad de trabajo SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S, por medio de acción mero declarativa; por lo que la empresa demandada llamo como tercero a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C. A.

    Ahora bien, considera pertinente este Juzgador, estudiadas las actas, hacer previamente las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la acción mero declarativa, en la manera siguiente:

    El autor G.C., asienta en su obra Diccionario Enciclopédico de lo Usual, página 37, la definición de la acción mero declarativa, así:

    Aquel pronunciamiento que la autoridad jurisdiccional competente emite con la única valoración de las normas jurídicas y sin entrar a conocer sobre los alegatos de fondo que esgrimen las partes, se le conoce también como un pronunciamiento de mera certeza en el que sólo se estima la aplicación de normas jurídicas que se subsumen en casos perfectamente individualizados

    . (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 30, de fecha 8 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: J.A. y Otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), sostuvo, sobre las acciones mero declarativas, lo siguiente:

    “(…) Para decidir, la Sala observa:

    El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    De igual forma, el Maestro L.L. indica:

    La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

    (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

    En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

    “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “

    En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

    "Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

    La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)”, ha afirmado que:

    Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

    Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

    De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

    Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa”. (Subrayado del Tribunal).

    En este orden, es de resaltar que, el criterio jurisprudencial es conteste en afirmar que, las acciones mero declarativas, sólo tienen un requisito sine quanon para su admisibilidad, que estriba en el hecho de la no existencia o posibilidad de proponer la satisfacción de la diatriba procesal con otra acción distinta.

    Así las cosas, es claro el hecho que los demandantes de autos, tienen otra vía a los fines de hacer efectivo el pago por parte de la entidad de trabajo que los contrato (la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ÁREAS VERDES, C. A.), así como por ejemplo, pueden acudir a las instancias administrativas “Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo)” o judiciales “Tribunales laborales”, bien a través del reclamo o por intermedio de una demanda autónoma, por cobro de diferencia de beneficios laborales, previa comprobación de que existe inherencia con la actividad desplegada por la parte actora, en la sede de la entidad de trabajo donde desarrollan la relación de trabajo (la SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S), tal como lo establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral (aplicable al caso en concreto, tomando en consideración que la demanda fue intentada bajo la vigencia de los referidos ordenamientos jurídicos, es decir, en fecha 15 de noviembre de 2011; razón por la cual este Juzgador forzosamente se ve en la necesidad declarar sin lugar la referida ampliación de beneficios de la Convención Colectiva celebrada entre los Trabajadores, el Sindicato de Trabajadores de la entidad de trabajo SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S; contra el llamado como tercero interviniente, es decir, la entidad de trabajo la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, C.A., (SERMAVCA), por cuanto la Convención Colectiva objeto de la presente demanda, rige sólo para los trabajadores de la SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos: L.R.C., R.A.C.C., A.J.B., A.D.C.C., J.L.R.M., J.G.T.P., R.A.P.T., L.C., L.A., CARLOS LOMELLI, MARELVIS URBINA, R.P., Y.I., A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.014164, 17.597.189, 16.275.940, 14.982.558, 14.982.558, 5.777.951, 17.864.048, 14.150.740, 18.376.407, 12.044.087, 11.617.583, 13.378.364, 18.035.822, 16.652.774 y 13.376.584, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción de la Parroquia Panamericana, Municipio Carache del Estado Trujillo; asistido por sus apoderados judiciales ABG. L.G.F.V. Y C.J.H.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 20.184 y 2.341, respectivamente; contra la empresa UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S, domiciliada en la ciudad consanguinidad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha, 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 17-A, de los libros respectivos, con sucursal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, según acta de asamblea inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha 17 de noviembre de 2001, bajo el Nº 114, Tomo 3-B de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.807, en su carácter de presidente y judicialmente por la Abg. C.J.S.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.386 por motivo de acción mero declarativa (ampliación de de los beneficios previstos en la Convención Colectiva que rige para los Trabajadores al Servicio de la empresa Unimin de Venezuela “Sinbotrum”). SEGUNDO: Sin lugar la referida ampliación de beneficios, contra el llamado en tercero, es decir, la entidad de trabajo la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE REFORESTACIÓN Y MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, C.A. (SERMAVCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha, 26 de julio de 2000, bajo el Nº 50, Tomo 8-A, de los libros respectivos, en la persona de su representante legal ciudadano R.J.P.V., titular de la cedula de identidad Nº 11.130.803, representados judicialmente por el ABG. J.G.C.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.363; por cuanto la Convención Colectiva objeto de la presente demanda, rige sólo para los trabajadores de la SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S; TERCERO: No se condena en costas a la parte actora-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veinticuatro (24) del mes de de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 1:05 p.m.

    EL JUEZ,

    ABG. N.A.B.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.L.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.L.

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