Decisión nº PJ0132009001414 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII

Caracas, 16 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-016424

Vista la anterior solicitud y la justificación promovida y evacuada por ante este Tribunal por la ciudadana B.K.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.718.709, debidamente asistida por la Abg. M.D.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.104, quien actuando en su nombre y representación de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, hijos del ciudadano L.R.M.P., quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.343.345, fallecido en fecha (23) de Agosto de 2009. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano L.R.M.P., antes identificado, a sus hijos hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, beneficiarios del de cujus del ciudadano L.R.M.P.. Ahora bien respecto a solicitud que hiciera la ciudadana B.K.C.R., a que se le declarase como heredera de su presunto concubino, el difunto ciudadano L.R.M.P., esta Juzgadora, considera oportuno ratificar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682 Expediente Nº 04- 3301 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., en la cual se establece lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…Omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Finalmente, cumplidas las presente actuaciones se ordena librar oficio a la Oficina de Atención al Público (O.A.P) para devolver original con sus resultas a la parte solicitante y copias certificadas. Una vez que la parte interesada haya consignado los fotostatos correspondientes. Cúmplase

LA JUEZ

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN

LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO

JQA/YC

ASUNTO : AP51-S-2009-016424

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