Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veinte de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000334

El día 17 de octubre de 2014, los Ciudadanos, L.R.M.N. y YEICI M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.954.424 y V-11.211.873 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Las Tablitas, Calle Principal, Casa S/N, como a cinco cuadras de la Comandancia de la Policía, Temblados estado Monagas y la segunda de las nombradas domiciliada en la Avenida Principal Los Chaguaramos, Nº 142, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A., asistidos por el Abogado en ejercicio LATHAN M.E.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.299, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha veintiséis (26) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante el entonces Jefe Civil del departamento Tucupita del Estado D.A., hoy registro civil del Municipio Tucupita, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 05 y 06 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Los Chaguaramos, Nº 142, de esta ciudad de Tucupita Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el diez (10) de febrero del dos mil uno (2001) viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos L.R.M.N. y YEICI M.M.G.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.

En fecha El día 17 de octubre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, por auto de fecha 22-10-2014 se acordó instar a las partes a los fines de que realizaran una corrección lo que debían hacer en un lapso de cinco días, en fecha 23-10-2014 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, en fecha 23-10-2014 comparece el fiscal del ministerio público consignando escrito de no oposición en el presente asunto, en fecha 29-10-2014 comparecen las partes a los fines de consignar escrito de corrección, por auto de fecha 05-11-2014 se acordó fijar para el día 18-11-2014, a las 10:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 521, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: L.R.M.N. y YEICI M.M.G., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre YEICI M.M.G., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al Régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: L.R.M.N., compartir con su hija la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad, Un (01) fin de semana al mes, decir el último fin de semana de cada mes; comenzando el último fin de semana del mes de Noviembre; con respecto a las vacaciones Escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano L.R.M.N., alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a buscarla desde el Primero (01) de Agosto hasta el día 30 del mismo mes; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 16 años de edad, la última semana del mes de Diciembre; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: L.R.M.N.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano L.R.M.N., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,00) de manera mensual, los cuales se compromete a depositarlos en la tarjeta de Debito Nº 5899415667130184, del Banco de Venezuela siendo la titular la ciudadana YEICI M.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.211.873, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente: YCCIE LUISMAR DEL VALLE MERCADO MONROY, de 16 años de edad; Resuelve Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: L.R.M.N. y YEICI M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.954.424 y V-11.211.873 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Tres (03) y Cuatro (04) y sus vueltos, del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

La Secretaria

Hora de Emisión: 2:52 PM

Asistente que realizo la actuación:

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