Decisión nº PJ0102015000123 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 22 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VI22-V-2005-000008

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102015000123

Causa principal: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Ciudadano: L.R.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-7.870.006, domiciliado en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.

Abogada asistente: Abg. M.R.G., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ciudadana: AHISLIN DE LOS A.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.514.023, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado asistente: Abg. E.R.H.A., Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 220.943.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana M.J.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.714.564, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano L.R.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-7.870.006, domiciliado en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.

.El día 22 de enero de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para celebrar audiencia entre las partes del presente asunto, a los fines de revisar lo relativo a la obligación de manutención en el presente asunto, se abrió el acto, encontrándose presentes el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y el Secretario Abg. WALLIS A.P.A., se deja constancia de la asistencia del ciudadano L.R.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-7.870.006, domiciliado en el Municipio Cabimas de Estado Zulia, asistido por la abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la asistencia de la ciudadana AHISLIN DE LOS A.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.514.023, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio E.R.H.A., Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 220.943. Acto seguido, el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas acordando ambas partes lo siguiente: PRIMERO: En virtud de que la ciudadana AHISLIN DE LOS A.S.Q., se encuentra cursando estudios universitarios, queda extendida la obligación de manutención a favor de la joven antes identificada, en este sentido, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, las cuales serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento (BOD). por concepto de obligación de manutención a favor de la joven beneficiaria. SEGUNDO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en la época decembrina, la cual será depositada en la primera quincena del mes de diciembre. TERCERO: El progenitor se compromete a inscribir a la joven en el Seguro Social, a los fines de que goce del beneficio de salud que otorga la referida Institución. CUARTO: En este mismo acto, se SUSPENDEN, todas y cada una de las medidas de embargo ejecutivas, que pesan contra los haberes del ciudadano L.R.S.B., como trabajador de la empresa D´Gala, Bar Restaurant C.A.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.

La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo, asimismo, se ordena:

  1. Oficiar bajo el N°. 0124-15, a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de que sirva aperturar una cuenta de ahorros, a nombre de la joven AHISLIN DE LOS A.S.Q..

  2. Oficiar bajo el N°. 0125-15, a la empresa D´Gala, Bar Restaurant C.A, a los fines de participarle que han sido SUSPENDIDAS, todas y cada una de las medidas de embargo ejecutivas, que pesan contra los haberes del ciudadano L.R.S.B., como trabajador al servicio de esa empresa, en virtud de la audiencia entre las partes celebrada en fecha 22 de enero de 2015.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015000123, y se oficio bajo los N°. 0124-15 y 0125-15

.

EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS A.P.A.

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