Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de enero del año dos mil catorce (20134

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2011-005998.-

PARTE ACTORA: L.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 3.234.922.-

APODERADOS JUDICIALES: I.J.G., G.E.P., EDUARDO TOTESAUT, BELLY DURAN DE JIMENEZ, Y.D. MOYA Y NEYBY G.O., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 129.804, 145.725, 35.940, 91.680, 195.6314 y 204.554, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA. Asociación Civil, sin fines de lucro, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 66, protocolo 1ro, segundo semestre del año 1953.-

APODERADOS JUDICIALES: A.A.F.C., A.J.B.G. Y J.N.N.R., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 17.069, 51.843 Y 117.066, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.-

Vista la diligencia presentada por el abogado A.F., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Juzgado que aclare los puntos dudosos de la sentencia este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Es preciso hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 252: …El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.

La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.

Según A.R.R., “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”

Ahora, precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que en fecha 15 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de unos puntos de la sentencia proferida por este Juzgado, sobre los cuales este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre los mismos en los siguientes términos:

En primer lugar, en cuanto a la fuente jurídica de la cantidad establecida como canon de arrendamiento, al respecto debe señalar este Juzgado que la misma es el resultado de la distribución de la carga de la prueba y al no desvirtuar la parte demandada lo señalado por la actora (referido al monto del canon de arrendamiento) en el escrito de reforma de la demanda quedaron como cierto los montos especificados por la parte actora. Así se decide.-

Referente al punto que señala que existe una contradicción al folio 288, al señalar que se expuso que: “el salario alegado por la parte actora en su escrito de reforma al vuelto del folio 53 de la pieza numero 2, son los salarios efectivamente devengados por el accionante” efectivamente existe un error por cuanto la palabra correcta debió ser generados, en virtud que fue dicho salario el que debió considerarse como salario del actor; en tal sentido el referido párrafo queda corregido en los siguientes términos:

En atención a las normas anteriormente citadas y la sentencia antes transcrita de manera parcial, este Juzgado considera que siendo que a la parte actora no le fue considerado como parte del salario el monto que representaría el canon de arrendamiento, y siendo asimismo que la parte demandada no negó pormenorizadamente que el monto adicionado al salario (por concepto de canon de arrendamiento), alegado por la parte actora en su escrito de reforma, fuese el monto que se corresponde efectivamente con el canon de arrendamiento, este Juzgado considera que el salario alegado por la parte actora en su escrito de reforma al vuelto del folio 53 de la pieza numero 2, son los salarios efectivamente generados por el accionante. Así se decide.-

En lo que respecta la cantidad de días ordenados a pagar por concepto de diferencias de vacaciones, señala que no se especifican de donde se obtienen la cantidad de días ordenados a pagar, al respecto debe señalar esta Juzgadora que los mismos se encuentran determinados en el escrito de reforma del libelo, y la cantidad de días reclamadas no fueron efectivamente negadas por la parte demandada, siendo carga de la demandada excepcionarse efectivamente de los reclamos realizados, en tal sentido visto que la demandada no cumplió con dicha carga, y respecto al monto utilizado para el calculo de la misma se tomó en cuenta únicamente la diferencia no tomada en cuenta correspondiente al canon. Así se decide.-

En lo que respecta al monto considerado para el cálculo de las diferencias a pagar por vacaciones disfrutadas, bono vacacional y aguinaldos, se estableció claramente en el cuadro de dichos cálculos cual era el salario mensual dejado de percibir el cual se corresponde con el canon de arrendamiento. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de aclaratoria de porque se toma como referencia años calendarios y no las fechas de inicio de la relación de trabajo, esta Juzgadora no tiene nada que aclarar al respecto en virtud que en la sentencia se especifica el calculo de dichos conceptos. Así se decide.-

Observa el Tribunal que la parte demandada solicita que sea aclarado por la sentenciadora que en la demanda se reclama las sumas de 377,32 y 509,87 y en la contestación se negó el monto reclamado de Bs. 1.163,28, también se alego que estos conceptos fueron pagados por la cantidad de Bs. 3.866,62, en base al último salario normal devengado mensualmente; y que se señale si se pagó un monto mayor al reclamado, ahora bien dicha solicitud no es materia de aclaratoria por parte de este Tribunal.

Respecto de la indemnización de antigüedad, la parte solicitante señala que se omite indicar cual es la base o parte no pagada del salario y cual es la norma jurídica que se pretende aplicar porque antes del 19 de junio de 1997, no estaba vigente el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto debe señalar esta Juzgadora que se consideró la parte no pagada referida al canon de arrendamiento, asimismo debe señalar esta Juzgadora que el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, establecía en su artículo 238 que el valor estimado como canon de arrendamiento se computaría como parte del salario, en tal sentido, este Juzgado consideró que desde el inicio de la relación laboral debe considerarse como parte del salario el canon de arrendamiento.

La parte demandada solicita aclaratoria sobre la omisión de lo pagado de las vacaciones no disfrutadas del 90-91 al 99-00, ya que le fueron pagadas el monto total de Bs. 12.850,91, sin embargo, la sentencia indica que son 215 días y le correspondía la cantidad de Bs. 11.404,45, con lo cual se omitió hacer pronunciamiento sobre el exceso en el pago de ese derecho o si el mismo era compensable con la diferencia de conceptos similares, pero nada dice la sentencia, sobre este particular este Tribunal debe señalar que lo solicitado no es materia de aclaratoria.

Respecto a la pensión de jubilación, ya se ha señalado en esta aclaratoria de donde se obtuvo el monto considerado como canon de arrendamiento y que el salario señalado por el actor es el considerado como el salario que debe considerarse para los cálculos por cuanto es el salario generado por el trabajador.

Por último, se observa que la parte demandada solicita que se aclare el punto referente a la fecha de inicio del cálculo de la indexación e intereses moratorios, este Juzgado considera que respecto a este señalamiento no tiene materia que aclarar.

Dicho lo anterior se le señala a las partes que la presente aclaratoria de sentencia se considera parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en el presente asunto en fecha 05 de diciembre del 2014.-

DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ACLARADA la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2014 en la cual se declaró:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuso el ciudadano L.R. contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

La presente aclaratoria de sentencia se considera parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en el presente asunto en fecha 05 de diciembre de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día siete (07) del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

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