Decisión nº 64-03 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteCarlos Castellano
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Primero de Juicio

Maracaibo

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta con Escabinos, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1M-22-03 contentiva del Juicio seguido al acusado J.L.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, tipificado en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana D.L.A.M., y verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada el 07 de Agosto de 2.003, en la sede del Despacho; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra del ciudadano como J.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.832.279, hijo de O.R. y de M.E.M., residenciado en las Casitas de Inavi, del Muro a la Caseta Miraflores, sector el Marite, calle y casa sin número, frente al abastos Deisy, detrás de la Ferretería El Muro, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y actualmente recluido en el Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite desde el 27 de Noviembre de 2.002 mediante Medida Privativa de L.D. por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal .

En representación de la vindicta pública obra la Fiscal 9º del Ministerio Público, Abog. E.J.S., quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogada LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora 12º (E) de la Unidad Autónoma de Defensa Pública.

En calidad de víctima obra la ciudadana D.L.A.M., venezolana, de 22 años de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.921.563 y domiciliado en la calle 79B, casa S/N, sector El Níspero, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II

LOS HECHOS

El hecho objeto del juicio lo constituye el apoderamiento de un televisor Sansung Bio Plus de 21 pulgadas, de colores negro y gris que se encontraba en el interior de la residencia de la víctima, fracturando para trasladarlo una lámina de zinc del techo de la Casa S/N, ubicada en la Calle 79B del Barrio S.C., sector El Níspero, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de Noviembre de 2.002, a eso de las 08:30 de la mañana, sin poder apoderarse del mismo por intervenir la comunidad que sorprendió al sujeto y lo aprehendió.

Por tanto, se imputa al acusado la autoría del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y castigado en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana D.L.A.M., según Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Tercero Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar celebrada el 09 de Abril de 2.003.

III

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

En Audiencia Pública y Oral celebrada en fecha 07 de Agosto de 2.003 a las 10:00 a.m. en la sede del Despacho, habilitado al efecto por insuficiencia de Salas de Juicio disponibles, el Fiscal Noveno del Ministerio Público propuso ratificó Acusación en contra del ciudadano J.L.R. imputándole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pidiendo su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad, así como solicitando la imposición de la penalidad contemplada en el Artículo 455 del Código Penal, en relación con el Artículo 80 ejusdem, por haberse apoderado en horas de la mañana de un televisor Sansung Bio Plus de 21 pulgadas, de colores negro y gris que se encontraba en el interior de la residencia de la víctima, fracturando para trasladarlo una lámica de zinc del techo de la Casa S/N, ubicada en la Calle 79B del Barrio S.C., sector El Níspero, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de Noviembre de 2.002, a eso de las 08:30 de la mañana, sin poder apoderarse del mismo por intervenir la comunidad que sorprendió al sujeto y lo aprehendió.

Al concedérsele la palabra a la Defensa, la Abog. LEXY ARAUJO MARQUEZ, por su parte, propuso como alternativa procesal al juicio, siguiendo las indicaciones de su defendido, reparar la víctima el daño material sufrido en su patrimonio.

Con vista de lo expuesto por la defensa, se inquirió al acusado sobre su deseo de rendir testimonio, imponiéndolo previamente del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional y regulado por el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y explicándole el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento, admitió los hechos imputados por el representante Fiscal y reconoció su responsabilidad en los mismos, así como ofreció indemnizar a la ciudadana D.L.A.M. por los daños materiales y perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia de su acción, con la finalidad de solventar su situación judicial, proponiendo cancelarle la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo.

Ante esta proposición, se concedió la palabra a la víctima ciudadana D.L.A.M., quien libremente y con pleno conocimiento de sus derechos aceptó el ofrecimiento hecho por el acusado, en los términos expuestos y como indemnización única y definitiva por los daños materiales y perjuicios patrimoniales sufridos, recibiendo el pago en efectivo a su entera satisfacción.

De la misma manera se inquirió la opinión Fiscal sobre la Medida, expresando su conformidad.

En tal oportunidad y con vista de lo expuesto por las partes, el Tribunal pasó a deliberar, redactar y pronunciar decisión Declarando CON LUGAR la Acusación Fiscal por el indicado delito; y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal por estimarlo procedente y ajustado a derecho se Aprobó el ACUERDO REPARATORIO propuesto y formalizado entre el imputado y la víctima en los términos antes referidos, por aparecer otorgado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el hecho objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad; y ante la circunstancia de cumplimiento efectivo mediante pago inmediato que extingue procesalmente la acción penal respecto del acusado, conforme a lo que disponen los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ORDENAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem.

IV

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta con Escabinos y por Unanimidad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

DECLARA CON LUGAR la ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 9º del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.R., como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, tipificado en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana D.L.A.M., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo expuestas.

DECLARA CON LUGAR y APRUEBA el Acuerdo Reparatorio propuesto y formalizado entre el referido Acusado y la indicada Victima en los términos y condiciones antes expuestos y en consecuencia, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del expresado acusado J.L.R. por la comisión del indicado delito de HURTO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, antes tipificado, cometido en perjuicio de la mencionada ciudadana D.L.A.M., por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal, el cumplimiento total del ACUERDO REPARATORIO pactado validamente entre imputado y víctima, en conformidad con lo que dispone el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, ejusdem.

Y ORDENA la LIBERTAD del detenido J.L.R..

Publíquese; Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel III del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a SIETE (07) de AGOSTO de 2.003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABOG. C.A. CASTELLANO R.

LOS ESCABINOS,

J.M.L.P.Z.J.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó el fallo anterior leyendo en Audiencia Pública su texto integro e incorporándolo a la Causa; se registró bajo el Nº 64-03 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo; y de libró Oficio Nº 733-03 al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.U.

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