Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Maracay, treinta (30) de Junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-000942

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.341.472.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado A.T.M., Inpreabogado N° 116.733.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS, C.A. (CEALCO), filial de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida y tramitada por este Tribunal la causa signada bajo el N° DP11-L-2010-000942, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 de Junio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.E.R.G. contra CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO), filial de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 45.577,47 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar debidamente subsanado y que se dan por reproducidos.

En fecha 28 de junio de 2010 fue recibida la demanda a los fines de su revisión, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicándose el despacho saneador de ley, y una vez subsanado lo requerido, como consta a los folios 57 al 60, fue admitida la demanda el 28 de julio de 2010, ordenándose la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República. Cumplidas como consta en autos las notificaciones, tuvo lugar el 21 de enero de 2011 la Audiencia Preliminar (folios 77 y 78), a la que asistió la parte actora, asistido de Abogado, quien consignó escrito de pruebas y anexos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en razón de lo cual, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó agregar las pruebas y aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho para contestación de la demanda, que no consta en autos.

El 31/01/2011 es remitido el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 11/03/2011. Por autos del 18/03/2011 fueron admitidas las pruebas y se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 04 de mayo de 2011 a las 9:30 a.m. Por auto del 27 de abril de 2011 esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento del asunto y procedió a reprogramar la fecha de la audiencia de juicio, por coincidir con las audiencias de otras causas, para el 22 de junio de 2011 a las 10:30 a.m.

En la oportunidad señalada se celebró el acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, por lo que se procedió a escuchar los alegatos de la actora, y se evacuaron las pruebas promovidas, por lo que estando la ciudadana Juez suficientemente ilustrada respecto al caso, y conforme a los privilegios procesales de los cuales goza la demandada, pasó seguidamente a dictar el fallo oral, como sigue: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.E.R.G. contra CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO), filial de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), reservándose 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda debidamente subsanada (folios 57 al 60) y audiencia de juicio: Expone el Abogado Á.T.M., Inpreabogado N° 116.733, quien asistente a la parte actora, lo que seguidamente se resume:

• Estuve prestando mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO), filial de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), desempeñándome como Jefe de Operaciones, devengando un salario mensual de Bs. 6.241,00, Bs. 208,03 diarios, desde el 07 de septiembre de 1988 hasta el 14 de noviembre de 2009, día en que me tocaba reintegrarme de mis vacaciones y fui notificado verbalmente por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, que estaba despedido injustificadamente.

• Ejercida en tiempo hábil la Solicitud de Calificación de Despido, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial, ante el cual fue HOMOLOGADO un acuerdo alcanzado por las partes por la cantidad total de Bs. 177.850,97, monto que cubre los salarios caídos ordenados por el Tribunal, las prestaciones sociales del trabajador hasta el momento del despido injustificado y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, recibido por la parte actora reservándose el derecho de intentar las acciones correspondientes por diferencia de prestaciones sociales.

• Es por ello que se demanda la diferencia de prestaciones sociales desde el momento del despido hasta el momento de la negativa de la empresa de reenganchar al trabajador, ya que la empresa canceló erróneamente, pues debió aplicarse la sentencia N° 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: J.A.G.C. contra C.A.N.T.V.

• Asimismo, la empresa no entregó al trabajador los requisitos exigidos por el I.V.S.S. para solicitar el beneficio de cesantía (paro forzoso).

• Se demanda: prestación de antigüedad noviembre 2009 a marzo 2010; utilidades fraccionadas; vacaciones pendientes por disfrutar; bono vacacional fraccionado (contrato colectivo); bono vacacional de antigüedad fraccionado y prestaciones dinerarias (Ley de Régimen Prestacional de Empleo artículo 31); todo lo cual asciende a la suma de Bs. 45.577,47; más la indexación judicial.

• Solicitamos que sea declarada Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA.

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia juicio; pero no obstante ello, en atención a las prerrogativas procesales de Ley, el Tribunal tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO), filial de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) es dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.).

(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)

(Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).

En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De igual manera, se aplican los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación, y se decidirá a favor del reclamante en todo aquello que no sea contrario a derecho. Y así se establece.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Y así se establece.

Del análisis de las argumentaciones de la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia oral de juicio, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales desde el momento del despido hasta el momento de la negativa de la empresa de reenganchar al trabajador. En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por la demandante, efectuar los cálculos respectivos y determinar si procede o no lo reclamado. Y así se establece.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

PRUEBAS DOCUMENTALES

Recibo de pago de liquidación de vacaciones de fecha 22 de Septiembre de 2009, inserto al folio 80. Promovido con el objeto de demostrar el período en el que el trabajador debía reintegrarse de sus vacaciones a su puesto de trabajo, siendo la fecha de reintegro legal el día viernes 13 de noviembre de 2009. Se analiza la documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y constata el Tribunal que el 22 de septiembre de 2009 la accionada liquidó las vacaciones del reclamante, correspondientes al período 07/09/2008 al 06/09/2009, estableciéndose como fecha de reintegro efectivo el día viernes 13 de noviembre de 2009. Se otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Y así se decide.

Copia de Acta de mediación de fecha 18 de mayo de 2010, inserta a los folios 81 al 85. Promovida con el objeto de demostrar la materialización de la persistencia en el despido y el pago de la cantidad de Bs. 177.850,97, por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se analiza la documental conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y constata el Tribunal que efectivamente el reclamante recibió la referida cantidad producto de una conciliación alcanzada entre las partes, dejando constancia el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que el acuerdo cubre: “(omissis) salarios caídos, prestaciones sociales, indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones, utilidades y demás conceptos laborales, como consta de Planilla de Liquidación final que se anexa en este acto (omissis)”. Se otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos. Y así se decide.

CAPITULO II

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar, al TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede judicial, solicitándole:

• Identificación de las partes del asunto signado con el N° DP11-L-2009-001743 (nomenclatura de ese despacho).

• Cual es el motivo del asunto, y los términos suscritos y pagos efectuados en el acta de mediación de fecha 18 de Mayo de 2010.

En la audiencia de juicio la parte actora observó que en las resultas de esta prueba cursan a los folios 94 al 96 del expediente y se establece el pago por Bs. 177.850,97 al producirse la persistencia en el despido y que se deja constancia que existía una diferencia que sería demandada posteriormente.

El Tribunal constata que efectivamente consta en los referidos folios Oficio N° 1600-11 a través del cual el TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de esta sede judicial respondió lo requerido y anexó copia de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que se refleja la conciliación entre las partes, en fecha 18/05/2010; documentales a las que se otorga pleno valor probatorio como demostrativas de tales hechos. Y así se decide.

CAPITULO III

TESTIMONIAL

Ciudadano: O.A., Titular de la Cedula de Identidad Nro: 4.871.373. No compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declara desierto el acto. Y así se decide.

En este orden, una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, indica esta sentenciadora:

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

En este orden, se indica que, ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la preeminencia de la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, tal y como se dejó establecido en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la que fue equiparado un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos.

Ahora bien, fundamenta el demandante su pretensión, en la procedencia o no de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales desde el momento del despido hasta el momento de la negativa de la empresa de reenganchar al trabajador; atendiendo al criterio contenido en la Decisión N° 0673 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de mayo de 2009 en el caso J.A.G.C. contra C.A.N.T.V., en la cual se dejó establecido:

(omissis) esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (omissis)

.

Una vez transcrita parcialmente la referida sentencia, considera oportuno esta Juzgadora indicar, en primer lugar y conforme a la función didáctica que ostenta como garante de los derechos laborales, que existe una diferencia sustancial entre sentencia y jurisprudencia:

Se denomina SENTENCIA a la resolución judicial dictada por un Juez o Tribunal que pone fin a la litis (civil, de familia, mercantil, laboral, contencioso-administrativo, penal, etc), y que declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, en un proceso en concreto, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. Es, en fin, el acto judicial que resuelve el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter general.

Por otra parte, se entiende por JURISPRUDENCIA a la interpretación jurídica que realizan órganos jurisdiccionales competentes con la finalidad de aclarar posibles lagunas de la ley y es posible crearla a través de las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus resoluciones de las normas jurídicas, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo se vienen aplicando en cada momento. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido. Así, el estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del Derecho positivo.

En este orden de ideas, se concluye que la jurisprudencia es el conjunto de las sentencias de los Tribunales y contiene Doctrina que sirve de precedente para la solución de los casos que son sometidos a la consideración del Juez, por lo cual debe advertirse que la sentencia, ut supra reseñada, sobre la cual fundamenta la pretensión la parte actora, no resulta vinculante para este Tribunal. Y así se establece.

A mayor abundamiento, indica el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009, y en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo dicho fallo carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose precisado en el fallo:

(omissis) Finalmente, debe esta Sala realizar ciertas consideraciones respecto al alcance del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particularmente sobre si dicha disposición tiene carácter vinculante o no para los tribunales de instancia en materia laboral (omissis) En este orden de ideas, es de destacar que a la casación, como institución procesal, se le han atribuido objetivos fundamentales, entre los que destacan: 1) la denominada función “nomofiláctica” o de protección de la ley y 2) la función uniformadora de la jurisprudencia. Funciones que de ningún modo pueden confundirse ni asimilarse a la función de interpretación de la Constitución que tiene atribuida esta Sala, a su potestad exclusiva y excluyente de revisión de sentencias definitivamente firmes (artículo 336.10 constitucional) y, en particular, al carácter vinculante de las decisiones de esta Sala Constitucional sobre normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem) (omissis) Ahora bien, respecto a la última de las funciones comentadas -de uniformidad de la jurisprudencia- surgen dos objeciones fundamentales, primero, que esa unidad jurisprudencial a que se aspira por medio de la casación podría ser ilusoria, pues si funcionan varias Salas de Casación -como es el caso- cada una de ellas podrá adoptar interpretaciones opuestas, con lo cual no se logra la finalidad buscada; y segundo, que esta llamada uniformidad de interpretación en el tiempo no es necesaria, pues el derecho, que debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación sana de las leyes (véase Sarmiento Núñez, ob. cit. pp. 45-46).

Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional (omissis) Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (omissis)

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En razón de lo antes expuesto, es importante destacar que el demandante fundamenta su pretensión en criterio contenido en la Decisión N° 0673 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009 y la sentencia up supra parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de fecha 29 de octubre de 2009, donde desaplicó por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo dicho fallo carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; fue con fecha posterior al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual esta Juzgadora no la vincula al caso de autos. Y así se decide.

A mayor abundamiento, es indudable que la estabilidad laboral consiste en el derecho que un trabajador tiene a conservar su puesto de trabajo y que ella garantiza los ingresos del trabajador en forma directa, lo que permite, por una parte, satisfacer las necesidades del núcleo familiar, y por la otra, garantizar los ingresos de la empresa, ya que mientras un trabajador adiestrado y experto en su área esté integrado con la empresa brindará índices satisfactorios de producción y productividad, redundando ello no sólo en el beneficio del trabajador y del empleador, sino también en el desarrollo orgánico-económico-social, con logros a la obtención de la armonía y la paz social y laboral.

Así, la estabilidad laboral es un derecho que surge como una limitación al poder discrecional del empleador de despedir al trabajador arbitrariamente, en el entendido que con su aplicación se tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral va a depender principalmente de la voluntad del trabajador, y sólo por excepción de la del empleador o de las causas legalmente establecidas que hagan imposible su continuación.

En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha definido la estabilidad laboral como una obligación negativa o de no hacer, que se traduce en el deber del empleador de abstenerse de todo acto que implique el despido directo o indirecto del trabajador.

Y por otra parte, ciertamente el patrono tiene el derecho de persistir en el despido y cancelar los derechos laborales al trabajador; pero conforme a los planteamientos ut supra señalados por esta Juzgadora, debe concretarse que no resulta aplicable al caso lo peticionado por el demandante, constatándose que la accionada dejó satisfechos en su oportunidad los montos que fueron reclamados por el hoy accionante en el asunto N° DP11-L-2009-001743 tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, ante el cual ambas partes alcanzaron una conciliación que fue homologada por el Tribunal, adquiriendo así fuerza de cosa juzgada, lo que a todas luces hace forzoso concluir que no existe diferencia alguna a favor del demandante. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora debe declarar: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.R.G. contra CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO), filial de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) como se hará mas adelante. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.341.472, contra CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS, C.A. (CEALCO), filial de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto con el presente fallo no resultan afectados intereses del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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