Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000551

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.978.160.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.G., C.L.B. y A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 9.280, 15.762 y 111.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.K.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.567.860.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.B. y R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.820 y 66.600, respectivamente.

TERCEROS ADHESIVOS: Ciudadanos J.L.R.K. y G.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.857.845 y 20.801.158, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS: Ciudadano A.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 34.417.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano J.E.M.L., Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de DIVORCIO interpuesta por J.L.R.C. contra M.K.D., por presunta incursión en las causales contenidas en los Ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 20 de Abril de 2009, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma providencia se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de lo cual se dejó constancia por Secretaría, que se libró la boleta de notificación respectiva.

En fecha 06 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la Compulsa, para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de Mayo de 2009, el Tribunal dejo constancia de haber librado la respectiva compulsa.

En fecha 03 de Junio de 2009, el Alguacil A.C. adscrito a esté Circuito Judicial, dejó expresa constancia de que le recibieron la compulsa pero no que le firmaron el recibo correspondiente.

En fecha 05 de Junio de 2009, este Tribunal instó a la parte actora a suministrar los fotostatos a fin de librar la notificación al Fiscal del Ministerio Público, los cuales fueron consignados por la parte interesada el día 18 de Junio de 2009.

En fecha 18 de Junio de 2009, la representación de la parte actota solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada.

En fecha 19 de Junio de 2009, este Despacho dejo constancia que libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y que la medida solicitada se proveería por auto separado.

En fecha 02 de Julio de 2009, compareció el abogado J.E.M.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificado de la presente causa.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de Septiembre de 2009, librándose la boleta respectiva.

En fecha 13 de Noviembre de 2009, el ciudadano W.J.C.B., en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia de que el día 13 del citado mes y año, se trasladó a fin de entregar boleta a la parte demandada en la presente causa, dando así cumplimiento a todas las formalidades del Artículo 218 eiusdem.

En fecha 15 de Enero de 2010, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual asistió la parte actora y la parte demandada, dejándose constancia de la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de Enero de 2010, se recibió oficio Nº 730/2009 proveniente del Registro Público Suplente del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue agregado por auto de fecha 21 de Enero de 2010.

En fecha 02 de Marzo de 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual asistió la parte actora y la parte demandada, dejándose constancia de la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Marzo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual compareció tanto la parte demandante como la parte demandada; consignaron escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 12 de Marzo de 2010, se deja constancia que se remitió Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada.

En fecha 16 de Marzo de 2010, los ciudadanos J.L.R.K. y G.G.R., interpusieron escrito de Tercería conforme a lo previsto en el Ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, constante de tres (3) folios útiles, la cual fue admitida en fecha 06 de Abril de 2010.

En fecha 12 de Abril de 2010, este Juzgado ordenó agregar a los autos escritos de pruebas presentados por las partes en la oportunidad legal.

En fecha 20 de Abril de 2010, este Juzgado se pronunció en cuanto a las probanzas presentadas por las partes; ordenando la remisión de la comisión de las testimoniales promovidas por la parte demandada y actora; fijó el décimo (10°) día de despacho para la ratificación de documento promovido por la parte demandada; se admitieron los documentos presentados por la parte actora y se negó la prueba de informes.

En fecha 04 de Abril de 2010, se llevó a cabo el acto de ratificación de instrumento privado, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano A.C. y de ambas partes.

En fecha 05 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita se libre comisión para la evacuación de los testigos.

En fecha 12 de Mayo de 2010, se deja constancia por secretaría que se libraron despachos de pruebas, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes.

En fecha 18 de Junio de 2010, la parte actora solicita se remitan las comisiones a fin de evacuar los testigos; indicándose que en fecha 28 de Junio de 2010 ya habían sido libradas y exhortó a acudir ante la Oficina de la Coordinación del Alguacilazgo a gestionar las mismas.

En fecha 15 de Julio de 2010, el Alguacil J.Á., adscrito a este Circuito deja constancia de haber hecho entrega de los oficios Números 10-0437 y el 10-0438, al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de Julio de 2010, se recibió del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión y se agregaron a los autos el día 26 de Julio de 2010, ordenándose la corrección de la foliatura.

En fecha 04 de Agosto de 2010, se recibió del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión y se agregaron a los autos el día 09 de Agosto de 2010.

En fecha 24 de Septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos el día 28 de Septiembre de 2010.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representado J.L.R.C. contrajo matrimonio con la ciudadana M.K.D., ante el Juez Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de Noviembre de 1984, cuya acta fue asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho bajo el Nº 086.

Aduce del mismo modo que establecieron su residencia conyugal en la Avenida Washington, Residencias Paraíso Pinar, Piso 7, Nº 73-B, El Paraíso, Caracas y posteriormente en las Residencias Dorado, Torre C, Nº PH-1-C, Sector El Retiro, Calle Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos.

En este orden, relata que al comienzo del matrimonio y durante muchos años las relaciones matrimoniales fueron muy armónicas, llenos de amor como pareja y hacia sus hijos y que con el mutuo esfuerzo de sus trabajos, estudios y crianza de los niños, hasta por cuestiones de la vida su representado se enfermó de los nervios con una depresión y ello mermó su productividad económica, desesperado por ello y ante la falta de socorro y comprensión de parte de su pareja, quien no entendió la gravedad de una enfermedad nerviosa, que imposibilitaba a su poderdante y que en ocasiones quienes la sufren incluso pueden atentar contra su vida, en lugar de ayudarlo lo presionaba más y más, culpándolo de su escasa productividad y que ante cualquier conversación con ella la respuesta de la misma fue que entre ellos ya no existía nada, encontrándose ante una situación de abandono por parte de su cónyuge, quien debiendo prestarle socorro a su pareja se ha negado a proporcionárselo, sobre todo cuando la misma quedó en posesión de casi todos los bienes de la comunidad conyugal, en tanto que él mismo ha tenido que recuperarse de su enfermedad con la ayuda de algunos familiares.

Arguye igualmente que en medio de la crisis depresiva de su representado, su esposa vivía recriminándole por su improductividad, olvidándosele que en plena salud, el mismo contribuía con su trabajo a la creación del patrimonio y ese constante recriminar creo un estado de angustia que constituyen una injuria grave que hacen imposible la vida en común, por lo cual lo demanda en divorcio fundamentándose en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, por constituir el abandono voluntario e injuria grave.

Pidió que la citación de la demandada se practique en la dirección que señaló a tales efectos, solicitó medidas cautelares, que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE ACCIONADA Y

POR LOS TERCEROS ADHESIVOS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, el abogado de la parte demandada alegó la falta de cualidad o legitimación de la parte actora para interponer el presente juicios, de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 191 del Código Civil, en virtud que ha sido el actor el que ha incurrido en abandono del domicilio conyugal y los deberes inherentes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio celebrado con su representada.

Manifiesta del mismo modo que el ciudadano J.L.R.C. tiene aproximadamente cuatro (04) años que abandonó el último domicilio conyugal, dejando a su representada la carga de mantener y sufragar todos los gastos de vivienda, alimentación, vestido y medicina de sus dos (2) hijos habidos en el matrimonio.

Arguye igualmente que es cierto que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano J.L.R.C., ante el Juzgado Cuarto de Parroquia en fecha 08 de Noviembre de 1984; que es cierto que inicialmente el domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Washington, Residencias Paraíso Pinar, Piso 7, Nº 73-B, El Paraíso, Caracas y posteriormente en las Residencias Dorado, Torre C, Nº PH-1-C, Sector El Retiro, Calle Alameda, Urbanización El Rosal, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos.

Niega que su representada haya dejado de prestar a la parte actora sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio; que ella ha pagado y paga una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad con la Empresa Seguros Mercantil, C.A., cuyos beneficiarios entre otros, es el ciudadano J.L.R.C..

Asimismo niega que su representada haya sido la causante de un supuesto de angustia en el estado anímico de la parte actora; que ella haya proferido epítetos en contra de éste último y que le haya negado prestar socorro en su oportunidad.

Concluye negando y rechazando el abandono y la injuria grave alegada en el escrito libelar por no ser ciertos ni ajustados a la verdad; asimismo pide que la falta de cualidad o legitimación activa de la parte actora sea declarada con lugar como punto previo en la sentencia definitiva y sea declarada sin lugar la demanda.

Por su parte los ciudadanos J.L.R.K. y G.G.R., asistidos por el abogado A.T., interpusieron Tercería Adhesiva a favor de la ciudadana M.K.D., con el objeto de ayudarla a vencer en el presente proceso, alegando a tales respectos que son hijos de los contendientes y que viven conjuntamente con la referida ciudadana en el Apartamento PH-1C (Pent-House Uno-C) del Edificio Residencias Dorado, Situado en la Avenida Alameda de la Urbanización El Rosal, Sector El Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

Sostienen que es falso que la ciudadana M.K.D. haya abandonado a su cónyuge y que haya dejado de prestarle socorro durante la relación matrimonial, ya que fue su padre, el ciudadano J.L.R.C. el que abandonó a su madre desde hace aproximadamente cuatro (4) años trasladándose al Estado Bolívar donde ha hecho vida aparte, separándose de aquélla y de ellos, quien a tenido que afrontar todos los gastos de educación, alimentación, vestido y asistencia médica desde que éste último abandonó el hogar.

En este orden cuestionan la medida cautelar decretada sobre el referido inmueble al considerar que este tipo de medidas al no tener por objeto dañar el patrimonio de la parte demandada sino garantizar las resultas del juicio, se debe considerar que ellos viven el mismo junto con su madre a fin que la misma sea revocada y por último piden sea admitida la tercería con los demás pronunciamientos de Ley.

Planteados los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las defensas jurídicas previas opuestas por la representación judicial de la parte actora, y al respecto observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La representación de la parte demandada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 191 del Código Civil, al sostener que ha sido el actor el que ha incurrido en abandono del domicilio conyugal y los deberes inherentes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y que él fue quien abandonó desde aproximadamente cuatro (04) años el último domicilio conyugal, dejando a su representada la carga de mantener y sufragar todos los gastos de vivienda, alimentación, vestido y medicina de sus dos hijos habidos en el matrimonio; por lo cual considera prudente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, sobre el particular el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos, lo siguiente:

…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…

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En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, sostenida en la actualidad, que determina:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

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En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por C.G.P.P., contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.

En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de DIVORCIO, bien puede dirigirla el ciudadano J.L.R.C., por encontrarse el mismo legitimado para intentar el presente juicio, toda vez que al ser el cónyuge de la demandada, sustentada por el documento administrativo que fue acompañado junto con el libelo de la demanda, como lo es la Certificación del Acta de Matrimonio emanada por la Autoridad Civil correspondiente, lo cual, consecuencialmente, le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, pasa este Despacho a evaluar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 4 al 5 del presente asunto poder otorgado por el ciudadano J.L.R.C. a los abogados F.G., C.L.B. y A.P., en fecha 29 de Abril de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el cual no fue objeto de impugnación alguna, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 154 y 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados abogados en nombre de su poderdante, y así decide.

Riela a los folios 6 y 7 de la presenten causa certificación del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 086, efectuado el día 08 de Noviembre de 1984, entre los ciudadanos M.K.D. y J.L.R.C., ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y en vista que fue aceptado por la contraparte el Tribunal lo valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.

Riela a los folios 8 al 18 del expediente copia simple de los Estatutos de la Empresa BOUTIQUE GEORGIA, C.A., a la cual se le adminicula la copia cerificada expedida por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, que riela a los folios 19 al 24, así como las copias simples del documento de propiedad que rielan al folios 25 al 30; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal las valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que los bienes que allí se mencionan se corresponden en acciones y en propiedad con los ciudadanos M.K.D. y J.L.R.C., y así se decide.

Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora promovió el testimonio de los ciudadanos L.L.Q., M.D.J.A., L.M.O. y J.G.R.C., sólo compareciendo los tres primeros de los nombrados a rendir declaración bajo juramento ante el Tribunal comisionado, Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Julio de 2010, respectivamente, sin que hayan sido tachadas por la parte demandada, donde declararon que conocen a los esposos M.K.D. y J.L.R.C.; que si conocieron los negocios de los cónyuges, que conocen la residencia de habitación, asimismo manifiestan que el actor si se encuentra aquejado de una enfermedad nerviosa.

No obstante lo anterior, si bien se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, también es cierto que de ellas no se desprende que se haya mermado la productividad económica del actor, ni que haya sido objeto de falta de socorro y comprensión de parte de su pareja, ni que ésta última se haya negado a proporcionárselo, así como tampoco se evidencia recriminación constante alguna que le haya creado un estado de angustia que constituyera injuria grave. Por tanto, con la declaración de los testigos, no se desprende de manera alguna que la parte demandada haya incurrido en alguna de las causales de abandono o injuria grave alegadas por el actor en el escrito libelar, y así se declara.

Asimismo promovió Informe Médico Psiquiátrico expedido por la Doctora Yolirma Vaccaro Campos de Vásquez, que riela a los folios 97 y 98 del expediente, al cual se le adminicula el informe medico emanado por el Dr. NYLSON GARCÍA que cursa al folio 99. Este Tribunal observa que dichos recaudos son documentos privados que, conforme al espíritu, razón y alcance a lo prescrito en el Artículo 1.378 del Código Civil, constituyen papeles domésticos emanados de terceros que no hacen fe en favor de quien los produjo por cuanto no fueron ratificados en juicio por los terceros mediante la prueba testimonial tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente quedan desechados del proceso, y así se decide.

Igualmente promovió copia simple de extractos de sentencias jurisprudenciales contenidos en un Código Civil comentado, que riela a los folios 90 al 96 del expediente, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal la valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a las causales únicas de divorcios, y así se decide.

También promovió la prueba de informes, las cuales no valora ni aprecia este Despacho por cuanto las mismas negó su admisión en la oportunidad legal correspondiente puesto que lo pretendido debía ser demostrado a través de otro medio probatorio, y así se decide.

Riela a los folios 178 y 179 del expediente escrito de Informes presentado por la representación judicial de la parte actora y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS:

Riela a los folios 75 al 76 del presente asunto Partidas de Nacimientos de los ciudadanos J.L.R.K. y G.G.R., expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria; las cuales al no ser objeto de impugnación se valoran conforme los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 197, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que los mismos son hijos de las partes intervinientes en el presente litigio, y así se decide.

Riela al folio 77 del expediente Carta de Residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, a favor de los ciudadanos M.K.D., J.L.R.K. y G.G.R.; y en vista que no fue impugnada el Tribunal la valora conforme los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que la parte demandada aparece residenciada en la Calle Alameda, Edificio Residencias Dorado, Torre C, Piso PH, Apartamento PH-1, Urbanización El Rosal, y así se decide.

Con vista a las probanzas de los ciudadanos J.L.R.K. y G.G.R., actuando en su condición de terceros adhesivos observa el Tribunal que ellos asistidos por el abogado A.T., intervinieron en el juicio a favor de la ciudadana M.K.D., manifestando su interés jurídico actual, con el objeto de ayudarla a vencer y por ser hijos de las partes intervinientes en el litigio, según las referidas partidas de nacimiento; y en vista que la institución no fue propuesta como una nueva demanda que amplíe la materia contenciosa, sino con la finalidad coadyuvar en la defensa de los argumentos plateados por la parte demandada y siendo que los adherentes no reclaman un derecho propio, ni solicitan para sí, la tutela jurídica del Estado, no esgrimiendo argumentos en oposición a los alegados por la parte demandada, aceptando la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención y sin proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de demanda, ni el objeto del litigio, resultando todo ello acorde a lo pautado en el Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente, que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”, lo ajustado a derecho es concluir en que la tercería en comento se interpuso en tiempo oportuno, por consiguiente este Despacho tiene como ciertos los hechos alegados a favor de la ciudadana M.K.D., y así se decide.

La anterior determinación se hace en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0723, de fecha 23 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., cuando señala lo siguiente:

“…Ahora bien, nuestro sistema procesal admite la posibilidad de que cualquier persona que tenga interés en una causa pendiente, pueda intervenir en ella. Las modalidades de dicha intervención de terceros se encuentran establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así, entre la formas de intervención voluntaria de terceros que permite la Ley Adjetiva Civil tenemos la llamada intervención adhesiva, la cual, tal y como lo prevé el ordinal 3º del mencionado precepto legal, procede “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. De esta manera, el tercero adhesivo interviene en la causa en ayuda de alguna de las partes. Como lo precisó el maestro Chiovenda, “todo cuanto él hace en el proceso, lo hace por un derecho ajeno; pero no es un representante de la parte, precisamente porque ésta es ya parte en causa” (CHIOVENDA, Giuseppe; Curso de Derecho Procesal Civil, Harla, México, 1999, pág. 324). En realidad, el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. Situación jurídica procesal que no es dable en los casos de procesos judiciales no contenciosos, tales como aquellos en los que se pretende procurar la determinación del contenido y alcance de un precepto legal o constitucional del que se desprende dudas interpretativas. De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que en virtud de la naturaleza no contenciosa de la función jurisdiccional que resuelve una petición de interpretación, no es posible en estos procesos la participación de terceros en los términos previstos en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional debe declarar improcedente la intervención adhesiva planteada por los ciudadanos N.R. y Yimis Cantillo. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)

Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación demandada promovió el instrumento privado suscrito por el ciudadano A.G.C.; y en vista que el mismo fue ratificado en todo su contenido y firma el día 04 de Abril de 2010, por su emisor, Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.363, 1.368 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12, 431, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia de su contenido que en ella se hace constar que la parte demandada, ciudadana M.K.D.R., posee una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad en la Empresa Mercantil Seguros C.A., desde el año 2001, siendo los beneficiarios M.K.D., J.L.R.C., J.L.R.K. y G.G.R., y así se decide.

Asimismo promovió el testimonio de los ciudadanos M.R.O.V., R.X.C.R. y M.R.V., quienes comparecieron a rendir declaración bajo juramento ante el Tribunal comisionado, Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Julio de 2010, respectivamente, sin que hayan sido tachadas por la parte actora, donde declararon que conocen a los esposos M.K.D. y J.L.R.C.; que si saben del domicilio conyugal; que les consta que procrearon dos hijos de nombre J.L. y Georgina, que los mismos habitan con su madre y que ella es la que les procura el sustento; asimismo les consta que el ciudadano J.L.R.C. vive en Ciudad Bolívar, que el mismo no visita a sus hijos y que no les aporta ningún sustento; que los testigos nunca presenciaron una conducta irrespetuosa por parte de la ciudadana M.K.D. contra el ciudadano J.L.R.C.; igualmente manifiestan que no ven al referido ciudadano desde hace tres (3) o cuatro (4) años aproximadamente. En cuanto a las repreguntas respondieron: Que conocen a los esposos desde hace aproximadamente 8 o 9 años, que ellos trabajan en la empresa de la señora M.K.; que al actor nunca lo vieron con alteración de carácter y que el siempre mantuvo su mismo animo y disposición y que la empresa la maneja la ciudadana M.K..

También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en autos por la parte demandada coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de éstos testigos, no resulta de esta manera establecido en autos que la parte accionada haya dejado de socorrer y comprender a su pareja, ni que se haya negado a proporcionarle ayuda, así como tampoco se evidencia recriminación constante alguna que le haya creado un estado de angustia que constituyera injuria grave contra su cónyuge puesto que de tales testimonios se evidenció que es ella quien reside en el domicilio conyugal relativo a los esposos REYES- DIKDAN junto con los hijos habidos en el matrimonio, a quienes le sustenta sus gastos, aunado a que no ha ocasionado alguna falta para con el cónyuge de autos que le produjera perjurio grave y que ésta es quien procura los gastos del hogar, y así se declara.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 08 de Noviembre de 1984, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

En cuanto a la institución de divorcio alegada el Tribunal considera oportuno resaltar a fin garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

En relación a las señaladas causales se debe acotar con respecto a la del Ordinal 2°, que se entiende por ABANDONO VOLUNTARIO el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

En el caso sub-iudice, no quedó plenamente evidenciado, que la cónyuge haya incurrido en algún incumplimiento grave, intencional e injustificado, en sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección o comprensión que impone el matrimonio con respecto a su pareja, ni que se haya negado a proporcionarle ayuda tal como lo afirmaron sus litisconsortes adhesivos, ya que el actor no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de demostrar los alegatos invocados en el escrito libelar a ese respecto, es inobjetable concluir en que si ésta cónyuge en modo alguno incumplió el deber de socorro y comprensión previsto en el Artículo 137 eiusdem, resulta improcedente dicha causal de divorcio, y así se declara.

En relación a la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 ibídem, se entiende por ello, respecto de los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La SEVICIA, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. La INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando este es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que de las declaraciones de los testigos señalados Ut Supra, no quedó probado en autos que la demandada haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y a la dignidad contra el cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común, por lo tanto no se configura la causal de divorcio en comento, y así se decide.

Así las cosas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por el cónyuge actor, éste tuvo la carga de demostrar los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción fue contradicha por su contraparte, a fin que pudiera trasladar la carga de la prueba a la cónyuge demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común y el exceso, sevicia e injuria grave que fuere alegado, lo cual a juicio de quien suscribe no lo hizo conforme a derecho, en atención al resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, y así se decide.

De acuerdo a las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la parte demandante alegó la existencia de unas causales de divorcio que no quedaron probado en este proceso en particular, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que no se demostraron en autos las causales contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.L.R.C. contra la ciudadana M.K.D., a la cual se adhirieron los ciudadanos J.L.R.K. y G.G.R., en favor de ésta última, todos plenamente identificados al inicio de este fallo; puesto que la representación accionante no demostró en las actas procesales las causales contenidas en los Numeral 2º y 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado vencido en la presente controversia, conforme con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes y al Ministerio Público en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.C.V.R.

ABG. NAIROBIS M. DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las 03:17 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JCVR/NMD/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AP11-F-2009-000551

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA FAMILIA

FUERA DE LAPSO

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