Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-000232

PARTE DEMANDANTE: L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.430.551.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Maurimar A.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 89.283.

PARTE DEMANDADA: C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.344.985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.Y., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 140.894.

MOTIVO: DIVORCIO (Causales 1°, 2° y 3° del Artículo 185)

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, asistido de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 20 de noviembre de 2009, contrajo matrimonio con la ciudadana C.D.P., ya previamente identificada, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, posteriormente fijaron su domicilio en la calle 17, sector 1 de la urbanización El Bosque casa distinguida con el N° 07 de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara y durante esta unión conyugal no procrearon hijos, solo declara haber obtenido que es el anteriormente señalado. Narra que su relación fue interrumpida en fecha 14-07-2012, cuando tuvo irse de la casa en virtud de haber conseguido a su conyugue con otra persona, con la que mantenía una relación, causada por el deterioro de la relación existente entre ellos, en razón de convertirse en una relación de peleas, discusiones, inestable en la parte amorosa, desconociendo el motivo y según lo expuesto por el actor era por una tercera persona, generando hechos de violencia, donde la parte actora según alegatos del actor le llego a romper la cabeza con una botella de vidrio. No obstante la demandada se ha negado a la disolución del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo. Fundamento su demanda en la 1° por adulterio y Causal 2° por abandono y 3° por excesos y sevicia, del Artículo 185 del Código Civil Vigente.

En fecha 17 de maro de 2015, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación.

En fecha 24 de marzo de 2015, la parte actora consignó poder Apud-acta, en la presente demanda, de igual manera solicito oficiar a un Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, para la práctica de la citación.

En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en el presente asunto.

En fecha 05 de mayo de 2015, fue agregada la citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Moran.

En fecha 22 de junio de 2015, se realizó primer acto conciliatorio entre las partes, en el que no hubo reconciliación y se insto a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 07 de agosto de 2015, se realizó segundo acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 14 de agosto de 2015, se abrió acto de contestación a la demanda y se hizo presente la parte actora y manifestó su insistencia en la presente demanda, de igual manera la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma.

En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 21 de octubre de 2015, se oyó la declaración del ciudadano E.R..

En fecha 04 de noviembre de 2015, se oyó la declaración de la ciudadana R.C.A..

En fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal fijó para la consignación de los respectivos informes en la presente causa.

En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal, advirtió que se dictaría sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Quien Juzga observa que el actor, fundamenta su pretensión en la causal a que se refiere el ordinal primero del artículo 185 de Código Civil, esto es, “El adulterio”, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina existente en el particular, Abogado E.C.B., expone:

1- Adulterio: Es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.

En el caso de marras la parte actora alude que su cónyuge mantuvo una relación amorosa con otra persona, según el estudio de la denuncia formulada ante la Prefectura del Municipio Morán, en la que expone la parte actora que el día 14 de julio de 2012, fue a su casa a dar una vuelta y encontró a su conyugue sentada en las piernas de un funcionario policial apodado “El morocho” y estando acompañada de una amiga y que al percatarse de su presencia le cerraron las puertas.

Ahora bien, del análisis que se desprende en su denuncia y lo transcrito en el libelo de demanda, pretende dejar en claro el adulterio consumado por la cónyuge hoy parte demandada, no obstante la norma transcrita anteriormente y su interpretación doctrinaria, supone que la consumación del adulterio es llevada a cabo por la relación sexual con persona distinta de su consorte y por lo tanto, aún cuando el hecho que por medio del acta en cuestión hubiere sido cierto, no puede identificarse con la causal de divorcio aducida. Así se decide.

En segundo lugar la parte actora invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, “el abandono voluntario”, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el N° 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.

Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, observa quien juzga que el actor trajo a los autos como medio probatorio: el acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Moran, acta N° 119, de la misma se evidencia el vinculo matrimonial contraído entre los aquí contendientes, por lo que se le otorga a tal documental valor probatorio, pero adicionalmente debe atenderse a las copias certificadas de la denuncia donde se patentiza que efectivamente existió una situación anómala en el domicilio conyugal y posteriormente fue consumado el abandono, dicha denuncia tiene fecha de 17 de julio de 2012.

Por lo tanto, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia antes citada respecto a cuáles son las acciones que configuran la invocada causal de “abandono voluntario”, no queda duda a quien aquí decide que se produjo el hecho que hizo imposible la continuación de la vida en común, especialmente el consistente en abandono voluntario del demandado de sus deberes conyugales, por lo que debe estimarse fundada en derecho la pretensión propuesta. Y así se decide.

Respecto a la tercera de las causales aludidas, Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora p.I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…

(destacado añadido)

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos como medio probatorio: fotografía en la cual se evidencia un daño físico causado según la narrativa del libelo de demanda por una botella, la cual riela en el folio seis (06) el presente expediente y que fue ocasionada por la hoy demandada, de la misma se evidencia lo expuesto por los testigos, en donde d.f.d. el hecho consumado, y señalaron lo siguiente:

Ciudadano E.R.M., en la respuesta ofrecida a la cuarta pregunta que le fue hecha:

Diga el testigo si usted tiene conocimiento de los maltratos físicos y verbales que la esposa del ciudadano L.H. le hacía. Contesto: Si, de hecho ella le dio un botellazo en el cual el mantiene la cicatriz y también a cada momento le llegaba insultándolo con su rabia donde siempre nos reuníamos de hecho se la pasaba aruñado o lo mordía

De igual manera, la ciudadana R.C.A., depuso del modo siguiente al ser interrogada:

Diga la testigo si tiene conocimiento de los maltratos que recibió el ciudadano L.H. de su esposa C.D.P.. Contesto: Si, incluso estuve presente en varias agresiones donde uno se le acercaba a saludarlo comúnmente como se le hace a un amigo y la agresión de la esposa era muy grosera la manera de preguntarle a él, él porque nos acercábamos, incluso la agresión más fuerte fue en unos 15 años, el 26 de noviembre del 2011 donde ella llegó con una prima y el esposo de la prima entro sin ser invitada a la fiesta donde lo agredió verbal y físicamente, lo saco a empujones del sitio de allí ellos se fueron solos en el carro y al pasar unos 20 o 30 minutos recibimos las noticias de que ella había agredido físicamente con una botella en la parte de la cabeza, bueno de allí lo recogieron unos amigos que eran los que estaban más cercanos a él, lo auxiliaron al llevarlo al hospital ella lo dejo solo.

En consecuencia, al quedar demostrado que efectivamente tuvo lugar el acaecimiento de maltratos verbales y físicos que se identifican con la causal aducida como fundamento de la disolución del vínculo conyugal peticionado, debe estimarse procedente en derecho la pretensión del actor.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil propuesta por el ciudadano L.R.H., contra la ciudadana C.D.P., ambos previamente identificados.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Morán del Estado Lara, bajo el N° de acta 119, de fecha 20 de noviembre de 2009.

Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º y 157º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

La Secretaria,

Abg. M.S.L.P.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m

La Secretaria,

OERL/roo.-

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