Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, once de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

SJT/MM/LHG

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000181

ASUNTO: BP12-L-2013-000181

PARTE ACTORA: L.R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.9.725.025

COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados M.A.G. y EISMERY ARVELAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 162.647 y 84.623 en su orden.

PARTE DEMANDADA: E.D.V., S.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA Abogados O.T., J.R., J.C.P., J.R.S.T., K.P.G., H.B.R., P.G., W.S., V.D.R., A.L., G.D., RAFAEL ROUVIER, CHEILY CHERCIA, DORELYS RINCON LINARES, REYNA LUZARDO, ANGY MORA NOGUERA, A.M., G.O., M.A. SANTELMO, SUÑE DEL M.V., R.U., G.R., D.A.R., C.B.L., M.C., V.C., J.A.F., R.R., J.A.L. y A.C.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 20.487, 70.411, 68.640, 81.083, 123.501, 89.805, 106.350, 133.732, 165.468, 151.875, 180.101, 109.235, 120.583, 179.943, 122.057, 228.962, 142.935, 220.335, 107.324, 205.695, 216.886, 228.077, 215.270, 180.107, 105.866, 168.668, 115.623, 133.646, 220.334 y 228.877 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano L.R.C., debidamente asistido de abogado, en fecha 16-04-2013 mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales derivada de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad mercantil entidad de trabajo E.D.V., S.A.

Refiere la parte demandante que en fecha 06 de Octubre de 2003 inició con la empresa E.d.V., S.A. conocida como Weatherford, una relación de trabajo. Desempeñando el cargo de obrero en el Departamento de Servicios de Cabillero, y cuyas labores consistían en el montaje y desmontaje de guayas finas, colocación de acoples y cuñas en el taladro. Las referidas labores fueron ejecutadas en guardias rotativas; es decir, de 7 a 3 p.m.; 3 a 11 pm y de 11 pm a 7 am de lunes a domingo con dos días de descanso rotativos también. Afirma que para el momento de iniciar la relación de trabajo, devengaba la suma diaria de BsF.24.090 hoy 24,09 y la cantidad de BsF.35,30 por concepto de bono compensatorio, encontrándose regido por la Convención Colectiva Petrolera.

Relata que su patrono le ofreció como planteamiento para mejorar su status laboral, promoverlo a supervisor de equipos a partir del 01 de marzo de 2009, caminándolo del régimen contractual (petrolero) al ordinario laboral, con algunas modificaciones tales como: Salario BsF.2.100 mensual; Bono de Campo BsF.139,75; pago de viáticos BsF.53,75; 120 días de utilidades; 30 días de Vacaciones y 45 de Bono Vacacional. Cesta Ticket y deposito de antigüedad de acuerdo a la ley, y para lo cual era necesario efectuar liquidación de sus haberes laborales, aceptando tal proposición.

Refiere que por Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, en fecha 12 de Marzo de 2009; conteniendo ésta que la relación de trabajo inició el 04 de marzo de 2005 resultando falso, por cuanto refiere inició el 06 de octubre de 2003. En virtud de ello, su expatrono le extendió finiquito para un sub total de BsF.79.664,56 que con la deducción de BsF.5.787,75 totalizó la suma de BsF.73.876,81.

De cuya liquidación o corte refiere que ha debido partir del 06 de octubre de 2003 y no del 04 de marzo de 2005. Que de igual manera del tiempo omitido por el expatrono tampoco permitió el disfrute del beneficio TEA, vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades generadas. En razón de ello, precisa Fecha de ingreso: 06/10/2003; fecha de egreso: 28/02/2009; Tiempo: 5 años, 4 meses y 22 días; Salario Básico BsF.44;22; Normal: BsF. 261,31 e Integral de BsF.355,17 y reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, vacación, Bono Vacacional; Utilidad y TEA un monto de BsF.177.667,43 que con la deducción del Anticipo de BsF.79.663,87 totaliza una diferencia que reclama de BsF.98.003,56. Refiere que el salario normal de BsF.261,31 se corresponde con el salario calculado por la empresa según finiquito.

Afirma que producto del régimen el expatrono ofreció y cumplió con algunas condiciones de trabajo, tales como el pago de bono de campo y pago de viáticos, cuales a su decir, detalla en el libelo.

Precisa que el salario básico devengado por los efectos del cambio de régimen fue por la suma de BsF.2.100 mensuales y luego el 25 de julio de 2010 fue notificado mediante correspondencia que su salario sería reajustado por incremento a un 44,2% lo que equivaldría a BsF.3.028,20 mensual. En razón de ello, precisa Fecha de ingreso: 01/03/2009; fecha de egreso: 07/10/2010; Tiempo: 01 año, 07 meses y 06 días; por renuncia; ultimo Salario Básico BsF.100,94; Normal: BsF.188,11 e Integral de BsF.266,24; reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad, Vacación y Bono Vacacional un monto de BsF.43.282,81.

Peticiona PRIMERO: La suma de BsF.98.003,56 por la relación que sostuvo del 06-10-03 al 28-02-09; y SEGUNDO: La suma de BsF.43.282,81 que se corresponde con la vinculación del 01-03-09 al 07-10-10. Finalmente solicita intereses moratorios, corrección monetaria y los intereses del fideicomiso que pudieran haber generado tales cantidades de dinero.

II

Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 22 de Abril de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 15 de Julio de 2013 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 17) de la 1º pieza del expediente.

En fecha 10 de Diciembre de 2013 (folio 24) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

Por auto de fecha 09 de Enero de 2014, folio 178 pieza 1º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.

La demandada en su escrito de contestación en Punto Previo: Solicita la Acumulación del asunto signado BP12-S-2011-000725 a la presente demanda. En el Capitulo Primero: Opone la Prescripción de la Acción. En el Capitulo Segundo Opone El Pago por la cantidad de BsF.140.673,40. En el Capitulo Tercero: Invoca la Confesión del actor contenida en el libelo. En el Capitulo Cuarto: Procedió a contestar la demanda. Rechaza, niega y contradice que el actor inició a prestar servicios para su representada en fecha 06 de octubre de 2003; Rechaza, niega y contradice labores; guardias rotativas; la suma diaria de BsF.24,09 más concepto de bono compensatorio de BsF.35,30.

Afirma que el actor prestó servicios pare su representada desde el 04 de marzo de 2005 hasta el 07 de octubre de 2010 y recibió el pago de todas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Niega el concepto de viático que alega el actor generó, por la cantidad de BsF.53,75. Que el tiempo de servicio fue de 5 años, 7 meses y 3 días.

Afirma la demandada que el demandante reconoce que el régimen aplicable a su contrato de trabajo es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como reconoce que se firmó ante PDVSA servicios, acuerdo donde se reconoce la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera con retroactivo desde la fecha 01 de noviembre de 2007, de acuerdo a dicha minuta o acuerdo su contrato se rigió por la Convención Colectiva hasta el 01 de Marzo de 2009, fecha en la cual el demandante aceptó el ascenso al cargo de Supervisor de Equipo. Quedando demostrado de esta manera que a partir del 01 de marzo de 2009 el régimen aplicable al contrato de trabajo del actor, es la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997.

Niega que su representada le ofreció al demandante producto del cambio de régimen, pago de bono de campo y viáticos por la suma de BsF.38.964,76. Rechaza, niega y contradice el salario normal e integral estimado por el demandante.

Afirma que el último salario Básico diario, fue la suma de BsF.44,22; normal diario fue la suma de BsF.73,29 y el último salario integral diario fue de BsF.331,93 devengado por el demandante.

Rechaza, niega y contradice la procedencia de todos los conceptos y montos demandados.

III

Ahora bien, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada; la renuncia como forma de terminación de la relación laboral; la fecha de terminación de la relación laboral (07-07-2010); el último cargo de Supervisor de Equipos; el régimen jurídico invocado por el demandante. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.

Resultando controvertidos el alegato de prescripción opuesto. Así como el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, la fecha de inicio y por ende el tiempo de servicio prestado; el salario básico, normal e integral; el horario y jornada desarrollada. Así como todos los conceptos y montos que pretende el actor en su libelo.

La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera deberá parte demandante probar, que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Instrumento relacionado con Acta. Y por cuanto la parte demandada, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Instrumento relacionado con Recibos de Pago. La parte demandada en audiencia de juicio finalmente impugnó las mismas, por manifestar que carece de firma de representantes de E.d.V.. Al efecto verifica este Despacho que las documentales, se encuentran suscritas en original por el demandante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumentos relacionados con Pagos Adicionales. La parte demandada en audiencia de juicio impugnó las mismas por encontrarse en fotocopia. No obstante a ello, la parte demandante requirió la exhibición de los mismos; por lo que en tal sentido, el análisis y valoración se verificara de seguidas en prueba de exhibición.

    .-Instrumento relacionado con Copia Certificada. Y por cuanto la parte demandada, no objetó la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio.

  2. PRUEBAS DE INFORMES. Se ordena oficiar a las siguientes empresas, entes y/o instituciones:

    SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SIB) (ANTIGUA SUDEBAN); a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 63 al 68 de la 2º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN. La parte demandante requirió la exhibición de las documentales producidas en copias 19 en total, relacionadas con Pagos Adicionales. Con relación a la exhibición solicitada la parte demandada en la instalación de la audiencia de juicio, solicitó para la oportunidad de prolongación de la audiencia de juicio su exhibición. Donde tampoco cumplió con su carga de exhibición o entrega. Es de resaltar que, la parte demandada en audiencia de juicio, procedió a impugnar las documentales por encontrarse en fotocopia (folio 47-65) Pieza 1° del expediente). Y por cuanto se observa, que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de Pagos Adicionales, en consecuencia de ello, se tienen como exactos los instrumentos, presentados por el demandante anexo a su escrito de pruebas. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

    1. -PUNTO PREVIO. ACUMULACIÓN. No se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su admisibilidad. Sin embargo, ante la solicitud de acumulación de la presente causa con el expediente número BP12-S-2011-000725, contentivo de la solicitud de consignación de pago de prestaciones sociales, realizada por la sociedad mercantil E.D.V., S.A., esta instancia verifica que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En consecuencia de ello, resultando el presente procedimiento de naturaleza contenciosa, cuya tramitación dista del trámite de la solicitud de consignación de pago de prestaciones sociales, motivación por la cual se declara Improcedente lo solicitado. Así se decide.

    CAPITULO I. PRESCRIPCION DE LA ACCION. Lo contenido en este capítulo, no se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su admisibilidad. Sin embargo, constituirá punto previo de resolver en la presente sentencia.

    CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A” Instrumentos relacionados con copia del expediente por Consignación de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la promovida documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “B” Instrumentos relacionados con Acta. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “C” Instrumentos relacionados Acta. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “D” Instrumentos relacionados con Acta de Solicitud de Ingreso a E.d.V., S.A. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “E” Instrumentos relacionados con Carta de Renuncia. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “F” Instrumentos relacionados con escrito documento Firmado. Y por cuanto la parte demandante, no desconoció la promovida documental, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “G” instrumento relacionado con Comprobante de Egreso. Del IVSS. (folio 154) pieza 1° del expediente. Cual resultó impugnada por la parte demandante. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    Folio 155 Pieza 1° del expediente. La parte demandante impugnó la documental en análisis, es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Marcado “H” Instrumentos relacionados con Escrito de Minuta de Reunión 001. Es de resaltar que, la parte demandante en audiencia de juicio, procedió a impugnar la documental Minuta de Reunión No. 001 de fecha 31 de julio 2008 por encontrarse en fotocopia (folio 156-157 Pieza 1° del expediente). Sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa (PDVSA), que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a la referida Minuta esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Marcado “i” Instrumento relacionado con Listado de Trabajadores. La parte demandante impugnó la documental en análisis, es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido

    CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas, entes y/o instituciones:

    BANCO MERCANTIL. Ubicado en la Avenida F.d.M., Edificio Banco Mercantil, El Tigre, Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 15 al 24 de la 2º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    PDVSA SERVICIOS, S.A., Consultoría Jurídica, PDVSA, San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 02 al 08 de la 2º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la Avenida Intercomunal El Tigre-San J.d.G., Palacio de Justicia, El Tigre, Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 198-201 de la 1º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    CAPITULO III. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se fija el NOVENO (9º) día hábil siguiente a la presente fecha, a las diez (10:00) a.m., a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada. A fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el particular III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 194-197 de la 1º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido

    CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena al ciudadano L.R.C., parte actora; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO IV de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la exhibición solicitada de ACTA marcado B y C La parte demandante manifestó fue consignada anexo a su escrito de pruebas y reconocida anteriormente. Y por cuanto se observa, que la parte demandada promovente de esta prueba de exhibición, presentó original de los instrumentos (folios 144-148) Pieza 1° del expediente, en consecuencia de ello, se tienen como exacta los presentados por la demandada anexo a su escrito de pruebas. Y así se deja establecido.

    Ya con relación a la exhibición solicitada de los instrumentos marcados D, E, F, G, H e I la parte demandante no exhibió ni entregó los requeridos instrumentos. Sin embargo se verifica, que las documentales en análisis marcadas D, E y F folios 149 al 153 Pieza 1° del expediente, resultan con firma autógrafa en original; en consecuencia de ello, ante el no desconociendo de la rúbrica que calza las documentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuyó valor probatorio. Y por cuanto se observa, que la parte demandada promovente de esta prueba de exhibición, consignó originales (folios 149 al 153) Pieza 1° del expediente, en consecuencia de ello, se tienen como exacta las documentales presentadas por la demandada, anexo a su escrito de pruebas. Y así se deja establecido.

    Ya con relación a la documentales marcadas G, H e I (folios 154 al 158) Pieza 1° del expediente, resultaron impugnadas por las parte demandante, desestimadas por el Tribunal con una motivación diferente expuesta precedentemente, en consecuencia de ello, se impide la instancia de atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición de las documentales marcadas G, H e I (folios 154 al 158) Pieza 1° del expediente, presentadas por la demandada, anexo a su escrito de pruebas. Y así se deja establecido.

    CAPITULO V. No se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su admisibilidad.

    IV

    En el caso de autos, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, resultó un hecho admitido la existencia de la relación laboral para con la demandada; la renuncia como forma de terminación de la relación laboral; la fecha de terminación de la relación laboral (07-07-2010); el último cargo de Supervisor de Equipos; el régimen jurídico invocado por el demandante. Cuales resultan excluidos del debate probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos: Resultando controvertidos el alegato de prescripción opuesto. Así como el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, la fecha de inicio y por ende el tiempo de servicio prestado; el salario básico, normal e integral; el horario y jornada desarrollada. Así como todos los conceptos y montos que pretende el actor en su libelo.

    En relación al Alegato de Prescripción opuesto. En el presente caso no resulta un hecho controvertido, la fecha de terminación de la relación laboral (07-10-2010). En tal sentido contaba el demandante hasta el día 07-10-2011 para la interposición de la acción, disponiendo hasta el día 07-12-2011 para la práctica de la notificación de la demandada.

    Ahora bien de las actas procesales se verifica que la presente acción fue presentada en fecha 16 de abril de 2013 conforme a Comprobante de Recepción de URDD sede, folio 6 de la 1º pieza del expediente. Lo que pudiera a priori, considera que la acción fue interpuesta de modo extemporáneo por tardía. Se hace necesario verificar si el demandante en su carga probatoria, incorpora el material probatorio pertinente para demostrar haber interrumpido la prescripción de la acción.

    La parte demandante en su carga probatoria incorpora copia certificada de actuaciones del expediente signado BP12-L-2011-000408 en juicio interpuesto en fecha 04 de octubre de 2011 por el demandante contra la demandada de autos. En cuyo procedimiento se practicó la notificación en fecha 27 de octubre de 2011. Y Consta al folio 75 de la pieza 1º del expediente, que por Acta de fecha 10 de Agosto de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró el desistimiento del procedimiento ante la incomparecencia del demandante en el juicio seguido por éste contra la demandada de autos. Todo lo cual traduce que éste procedimiento y su notificación se verificó tempestivamente. Y apertura un nuevo tracto de prescripción a favor del demandante, con la sentencia definitivamente firme del desistimiento del procedimiento.

    Asimismo incorporó copia de actuaciones del expediente signado BP12-L-2012-000436 en juicio interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012 por el demandante contra la demandada de autos. En cuyo procedimiento se practicó la notificación en fecha 04 de diciembre de 2012. Y Consta al folio 83 de la pieza 1º del expediente, que por Acta de fecha 16 de Enero de 2013 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró el desistimiento del procedimiento ante la incomparecencia del demandante en el juicio seguido por éste contra la demandada de autos. Y tal presupuesto hace conforme al criterio de sentencia entre otras: No.337-11 de fecha 22 de marzo de 2011 partes: M.F. Paz contra Auto Frío Freddy`s, C.A. y otros; Nº.355 de fecha 07 de abril de 2011 partes: N.E. Cardozo contra PDVSA Petróleo, S.A. publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; considerar la apertura de un nuevo tracto de prescripción, al quedar definitivamente firme la sentencia del desistimiento del procedimiento, según cómputo día JUEVES 17, VIERNES 18, MARTES 22, MIERCOLES 23 y JUEVES 24 DE ENERO DE 2013, se corresponde entonces, el día 25 de ENERO de 2013. Y al trascurrir el lapso de noventa días continuos previsto en el Artículo 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valga decir, el día JUEVES 25 de ABRIL de 2013, el día hábil inmediato siguiente, se apertura un nuevo trato de prescripción que se corresponde desde el día lunes 26 de ABRIL de 2013 al 26 de ABRIL de 2014, disponiendo para práctica la notificación hasta el día 26 de JUNIO de 2014.

    Al considerar al acto de declaratoria del desistimiento que involucra al demandante, y que apertura un nuevo tracto que se corresponde desde el día lunes 26 de ABRIL de 2013 al 26 de ABRIL de 2014, disponiendo para práctica la notificación hasta el día 26 de JUNIO de 2014. Permite dejar por establecido, que la interposición de la acción se realizó en fecha 16 de abril de 2013, folio 6 pieza 1º del expediente, valga decir, en tiempo útil. Y constatado de las actas que la notificación de la demandada se realizó en fecha 18 de junio de 2013, folio 12 de 1º pieza del expediente, valga decir, en tiempo útil.

    Todo lo cual demuestra que el ejercicio de su acción y práctica de notificación fue tempestivo, y en consecuencia permite a esta instancia declarar, Improcedente el alegato de Prescripción opuesto. Y así se decide.

    Resuelto el punto de prescripción, procede este Despacho a pronunciarse una vez valoradas las pruebas, en relación a los hechos controvertidos.

    En relación a la fecha de inicio la parte demandante precisa en su petitum que inició sus servicios el día 06 de OCTUBRE de 2003. Por su parte, la entidad de trabajo demandada indica, que la fecha de inicio resultó el día 04 de MARZO de 2005.

    Todas las pruebas aportadas por la demandada de autos reflejan que la fecha de inicio de la relación laboral, se correspondió al día 04 de marzo de 2005.

    Sin embargo, es de considerar, los recibo de pago incorporados por la parte demandante anexo a su escrito de pruebas, Folios 28 al 46 de la pieza 1° del expediente, valorado precedentemente, de donde puede inferirse que se emitieron recibos de pago al demandante desde el 18/10/2004 al 24/10/2004 (folio 28). Pieza 1° del expediente). De igual manera se verifica en el contenido del mismo instrumento, que se detalla depósito en cuenta #000088368203 cual guarda identidad con dígitos de la cuenta de ahorro perteneciente al demandante y a través de la cual se realizaba transferencia bancaria; conforme resulta de prueba de informes, de la entidad Banco Mercantil Folio 63. Pieza 2° del expediente. Impidiéndose la entidad bancaria de suministrar información de anterior data, conforme a lo dispuesto en le Artículo 44 del Código de Comercio. Por las consideraciones expuestas, se deja por establecido, dado que se desvirtúa con las pruebas del proceso; que el inicio de la relación laboral se correspondió conforme al primer recibo de pago expedido, el día 18 de Octubre de 2004, dado que no existe ninguna otra prueba de fecha anterior. Y así se decide.

    Establecida la fecha de inicio (18-10-2004) y no resultando controvertida la fecha de finalización de la relación laboral (07-10-2010), se deja por establecido que la relación jurídico laboral que vinculó a las parte fue, por un periodo de 05 años, 11 meses y 19 días. Y así se decide.

    Es de observar al respecto que, no resultó un hecho controvertido los dos regímenes que resultaron extensivos al demandante por la prestación de sus servicios; se corresponde establecida precedentemente la prestación del servicio desde el 18 Octubre de 2004 al 28 de febrero de 2009 bajo régimen de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; y desde el 01 de marzo de 2009 al 07 de Octubre de 2010 por régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, delimitado como resultó los dos regimenes que resultaron extensivos al demandante por la prestación de sus servicios; desde el 18 octubre de 2004 al 28 de febrero de 2009 bajo régimen de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; procede este Tribunal a emitir pronunciamiento y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios; atendiendo la diferencia establecida a favor del demandante respecto del periodo que comprende 18-10-2004 al 03-03-2005 (4 meses y 15 días), todo lo cual incide en consecuencia, sobre la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la entidad de trabajo accionada y recibida por el demandante. Por ende, se deja establecido.

    Fecha de ingreso: 18/10/2004

    Fecha de Terminación: 28/02/2009

    Tiempo de Servicio: 04 años, 04 meses y 10 días

    Cargo desempeñado: Obrero

    Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

    SALARIO BASICO BsF.44,22.

    SALARIO NORMAL BsF.261,31 reconocido por la parte demandada

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.231,61 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.87,10) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.32,66) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.381,07. Y así se decide.

    1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    120 días x salario integral =

    120 x BsF.381,07 = BsF.45.728,4

    2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60 x BsF.381,07= BsF.22.864,2

    3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009)

    60 días x salario integral =

    60 x BsF.381,07= BsF.22.864,2

    4) VACACION FRACCIONADA 18-10-2004 al 03-03-2005 no pagado de (4 meses y 15 días). Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    Fracción 2004-2005= 11,32

    Corresponde por este concepto 11,32 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.261,31= BsF.2.958,02

    5) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA 18-10-2004 al 03-03-2005 no pagado de (4 meses y 15 días). Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    Fracción 2004-2005=15

    Corresponde por este concepto 15 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.44,22= BsF.663,3

    6) UTILIDADES FRACCIONADAS 18-10-2004 al 03-03-2005 no pagado de (4 meses y 15 días. Por el periodo corresponde al actor:

    Fracción 2004-2005= 40

    40 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.261,31 determina la suma de BsF.10.452,4

    7) Se declara improcedente el concepto de TEA por cuanto además de lo indeterminado de su petitum, respecto de los meses. Deja establecido la prueba de informes PDVSA (folio 02-08) pieza 2° del expediente, que no resultaba extensible tal beneficio al demandante. Y así se deja establecido.

    Todos los anteriores conceptos determinan un monto de BsF.105.530,52 que con la deducción del monto entregado por la demandada y reconocido como recibido por el demandante, conforme Acta inserta a los folios 146-148 pieza 1° del expediente de BsF.79.663,87. Determina una diferencia a favor del demandante de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.25.866,65) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales del precisado periodo, desde el 18 octubre de 2004 al 28 de febrero de 2009 bajo régimen de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Ya con relación al periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2009 al 07 de octubre de 2010 por régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios. Se deja establecido:

    Tiempo de Servicio: 01año, 07 meses y 06 días

    Cargo desempeñado: Supervisor de Equipos

    Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo.

    No resultó un hecho controvertido el cargo de Supervisor de Obra; ni la renuncia como causa de finalización de la relación laboral. Y así se deja establecido.

    No se desvirtúa con ninguna prueba del proceso, el horario y jornada desarrollada por el actor que precisa en el libelo, valga decir, labores ejecutadas en guardias rotativas; es decir, de 7 a 3 p.m.; 3 a 11 pm y de 11 pm a 7 am de lunes a domingo con dos días de descanso rotativos también. Y así se deja establecido.

    En relación al salario normal la parte demandante preciso como último salario normal devengado la suma de BsF.188,11, en adición al concepto de bono y viáticos devengados, conceptos extraordinarios éstos demostrado en percepción por la parte demandante, con las documentales insertas al folio 47 al 65 de la pieza 1° del expediente. Por ende, al no desvirtuarse con ninguna de las pruebas de la demandada, se deja establecido, el salario normal estimado por el demandante de BsF. 188,11. Y así se decide.

    SALARIO BASICO BsF.100,94

    SALARIO NORMAL BsF.188,11

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado con la alícuota diaria de utilidades, y la alícuota del Bono Vacacional diaria, todo lo cual permite concluir, por así corroborarlo este despacho posterior a la operación aritmética que hiciere, que se encuentra ajustado a derecho el último salario integral diario estimado por el demandante de BsF.266,24. Y así se decide.

    1) ANTIGÜEDAD LEGAL, Conforme al Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    Año=45 días

    Fracción=62 días

    Corresponde por este concepto 107 días a indemnizar, conforme al último salario básico devengado de BsF.266,24= BsF.28.487,68

    2) VACACION ANUAL Y FRACCIONADA (01-03-2009 AL 07-10-2010) Conforme al contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 219.

    Año 2009-2010= 01año = 30 días

    Fracción año 2010= 07 meses= 17,5

    Corresponde por este concepto 47,5 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.188,11= BsF.8.935,22

    3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO (01-03-2009 AL 07-10-2010) Conforme al contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 223.

    Año 2009-2010= 01año = 45 días

    Fracción año 2010= 07 meses= 26,25

    Corresponde por este concepto 71,25 días a indemnizar, conforme al último salario normal devengado de BsF.100,94= BsF.7.191,97

    Todos los anteriores conceptos determinan un monto a favor del demandante de CUARENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.44.614,87) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales del precisado periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2009 al 07 de octubre de 2010 por régimen jurídico de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Ahora bien, con vista del procedimiento instado por la demandada de autos, por Oferta Real de Pago por un monto de BsF.26.697,17 en fecha 06/05/2011 asunto que se tramita por ante este Circuito Laboral, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui signado alfanumérico BP12-S-2011-000725 monto éste que compensará a los efectos del cálculo de prestaciones sociales e intereses, desde la fecha de la renuncia 07/10/2010 hasta la fecha en que la demandada perfeccionó la apertura de la cuenta de ahorro a favor del demandante, valga decir, al 17/05/2011 así como intereses de mora e indexación monetaria que se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Por cuanto posterior a la referida fecha 17/05/2011, se han generado hasta la presente fecha intereses bancarios respecto del monto consignado por Oferta Real de Pago, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del demandante, resultan excluidos por ende, del cálculo de intereses de mora e indexación monetaria. Así se decide.

    Verificada diferencias a favor del demandante, se declara Improcedente el Pago opuesto por la demandada. Y así se deja establecido.

    Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Improcedente el alegato de Prescripción opuesto.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano L.R.C., contra la sociedad mercantil entidad de trabajo E.D.V., S.A.

TERCERO

Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo E.D.V., S.A. a pagar al demandante ciudadano L.R.C., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cantidades precisadas en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS

SJT/LHG/MM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR