Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 23 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001841

ASUNTO: RP11-P-2009-001841

RESOLUCIÓN

DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido día 23 de Agosto de 2009, Audiencia Oral de presentación de detenido en la presente causa signada con el Nro RP11-P-2009-001841, seguida en contra del imputado J.L.R.J., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. ELVISMARY H.A., quien habiéndosele otorgado el derecho de palabra expuso. “ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado J.L.R.J., por hechos acontecido en fecha 21/08/09, cuando fuera aprehendido en flagrancia en calle victoria de esta ciudad de Carúpano, específicamente en el hotel posada HM, y le fuera incautado al imputado antes identificado, un envase plástico con tapa blanca, contentivo en su interior de 9 envoltorios, elaborados en material sintético de color verde, así mismo, se le incauto 2 envoltorios, uno elaborado en material sintético de color verde y negro y el otro de color azul y negro, todos contentivo en su interior de un polvo blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína; arrogando un peso bruto total de 11, 700 gramos; igualmente se le incauto un objeto en forma de pipa pequeña, elaborada de manera casera; señalando la Representación Fiscal, todos los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga y de obstaculización por la entidad de la pena a imponer, por la magnitud del daño causado todo de conformidad con lo previsto en los artículos 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del ejumdem y se le expida copia simple de la presente acta.

DE LA IDENTIFICACIÒN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse J.L.R.J., venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, fecha de nacimiento 01/04/1980, Cedula de Identidad Nº 15.113.690, Soltero, 29 años, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle Panamá, Casa Nº 10, Carúpano Estado Sucre, hijo de L.B.R. y M.d.R.; quien además expuso: “Una comisión que se acercó a la calle panamá y yo que estoy en la puerta del hotel, en este momento me encuentro hospedado en el hotel y estaba con unos amigos en ese momento, habíamos 6 personas, cuando ellos se paran corremos tres y tres se quedaron fuera y cuando llegué al final del hotel que no encontraba por donde salir, es que ellos me detienen y yo me entregué, de hecho, muy lejos de donde se encontró la droga, porque eso no me lo encontraron a mi encima y el testigo que ellos llamaron para a testiguar, más nunca vio de donde sacaron eso. Ellos discutieron y fue a declarar en contra de su voluntad porque ellos se lo dijeron, porque yo les dije que eso no era mío y no era. Encontraron otros objetos, como una pipa, según y que encontraron un peine de una pistola, pero en la habitación en que yo estaba no encontraron nada. Ellos querían que yo colaborara porque ellos estaban buscando a unos colombianos que presuntamente tenían una droga y que salvara mi pellejo y que si no era mío que de quien era, que donde estaban los colombianos, tanto dieron que revisaron todas las habitaciones buscando a los colombianos. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Debidamente juramentado por este Tribunal el representante de la Defensa Pública Penal Abg. E.B.T., manifestó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por cuanto no cuenta la presente acta, no consta experticia Química, que acredite la ilicitud de la sustancia presuntamente incautada, como puede apreciarse, no consta en la causa experticia química, motivo por el cual en ningún caso puede concluirse que se haya acreditado la existencia del hecho punible, tal como lo establece el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, la imputación fiscal se fundamenta en la presunción y no del carácter cierto que la sustancia sea efectivamente estupefaciente o psicotrópica; en razón de ello ratifico la inocencia de mi defendido y solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado. En el supuesto negado que no comparta la pretensión de la defensa, solicito decrete a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 8°, es decir, Medida sustitutiva de libertad condicional bajo fianza, de posible cumplimiento, fundamento esta pretensión en lo siguiente: Hasta la presente fecha, tal como se advirtió, la sustancia incautada es presuntamente droga, por lo tanto no existe certeza para considerar demostrado el cuerpo del delito. Segundo, de considerarse acreditado el cuerpo del delito, estamos hablando de la cantidad de 11, 700 gramos, como peso bruto, por lo tanto, se trata de pequeñas cantidades, que contrario a lo tipificado por el accionante, debe ser tipificado en el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial, ello, como puede apreciarse establece una pena de 4 a 6 años de prisión, la cual por interpretación en contrario del numeral 11 del artículo 2 de la Ley Especial, no constituye un delito grave, al extremo que el artículo 60 de dicha Ley, prevé el derecho que tiene el Imputado de optar a la Suspensión condicional de la Pena, de resultar una sentencia condenatoria. Cuarto, no se ha acreditado la peligrosidad procesal del imputado y la constitución de Fianza serviría para garantizar las resultas del proceso. Por último, solicito además e expida copias simples de las actas de la causa, y del acta que se levante hoy”. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa, cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; los cuales se evidencian en las actas que conforman la presente causa, donde cursan las actas del Procedimiento, acta suscrita por el Testigo del procedimiento. Acta de aseguramiento Preventivo, donde se describe todo lo incautado y el peso bruto de la sustancia incautada y demás actas que conforman el procedimiento. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una Medida Privativa Judicial de libertad, en contra del ciudadano J.L.R.J., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01/04/1980, Cedula de Identidad Nº 15.113.690, Soltero, 29 años , Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle Panamá casa Nº 10, Carúpano Estado Sucre, hijo de L.B.R. y M.d.R., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, los cuales por haberse realizado en fecha 21-08-2009, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP. Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.L.R.J., venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01/04/1980, Cedula de Identidad Nº 15.113.690, Soltero, 29 años , Soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de L.B.R. y M.d.R., residenciado en la calle Panamá casa Nº 10, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Comandancia de Policía de esta ciudad, por cuanto el imputado de autos manifestó tener fuertes problemas, con personas recluidas en el Internado Judicial de esta ciudad y se encuentra incapacitado de las 2 manos, para defenderse si lo atacan, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado y remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas.

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