Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoAbsolutorio Y Condenatorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-385-05

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dres. Y.M. y LIDUZKA AGUILERA, Fiscales 61º y 36º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADOS: P.L.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valera – Estado Trujillo, nacido en fecha 05-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio coordinador de refugio en la Alcaldía del Municipio Libertador, con grado de instrucción quinto grado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.376.766 y residenciado en La Cortada, F.Q., parte alta de La Torre, casa sin número, Catia, Caracas; y O.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Carache – Estado Trujillo, de profesión u oficio tejedor de máquina circular tejido de punto, nacido en fecha 27-11-19349, con grado de instrucción de tercer grado, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.318.304 y residenciado en el Barrio El Carmen, Callejón S.E., casa Nº 24, La vega, Caracas.

DEFENSA: Dres. S.M., M.L., Defensores Públicos 43º y 23º Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dr. S.V.S., abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.498, con domicilio en Miracielos a Hospital, Torre El Limonero, piso 04, oficina 41-a, Caracas.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los Representantes del Ministerio Público, por una parte Fiscalía 61º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por el Dr. Y.M., presentó formal acusación contra el ciudadano P.L.R.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal reformado, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 34º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por otra parte, Fiscalía 36º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la ciudadana LIDUZKA AGUILERA, presentó formal acusación contra los ciudadanos P.L.R.P. y O.J.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, acusación que también fuera admitida por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración de los Tribunales de Control, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referidas, están representados, así:

Respecto al hecho imputado por la Fiscalía 61º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, cursante al folio 160 de la pieza III del expediente, en los siguientes términos: “…en fecha 26 de Enero del 2004 siendo las 09:30 horas de la Mañana comparece ante el Despacho de la Supervisión de las Delegaciones del Área Capital Sub-delegación Oeste del ciudadano CASAS TABOADA J.M., con la finalidad de formular una denuncia, a tal efecto, legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Industrial, laborando actualmente en Textiles Gams, C.A. (OVEJITA), ubicada en Avenida Sucre, sector Alta Vista, domiciliado en El Junquito, Kilómetro 12, Urbanización L.H., calle San Romaní, Quinta Mili, teléfono 0414-314-11-10, portador de la cédula de identidad Nº V-12.835.120, quien juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “El día de ayer me llamaron para informarme que uno de los edificios perteneciente a la fábrica había sido robado, yo me trasladé para verificar la información y al llegar al lugar hable con el conserje del edificio llamado MELECIO y me contó que un sujeto le toco la puerta y le manifestó que era primo del conserje R.V., de igual manera le dice que le suministre el número de teléfono de RICHARD y el lo anotó en un papel y se lo dio por una ventanilla de seguridad y luego el sujeto le pidió un vaso con agua y cuando abrió la puerta para darle el vaso de agua el sujeto lo apunto con un arma de fuego y lo sometió para que posteriormente entraran tres sujetos más y luego de violentar una puerta se llevaron cuatro cabezales de máquina y dos máquinas limpiadoras, todas valoradas en cien millones de bolívares. Así mismo de hacer continuar las averiguaciones vista las evidencias y la denuncia realizada por el ciudadano CASA TABOADA J.M., el Cuerpo Científico Policial realizó las averiguaciones de rigor en las actas procesales signadas con el número G-598.592, basados en los datos aportados por los testigos presenciales y referenciales de los hechos objeto de la investigación, dando como resultado que el día tres (03) de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe R.M., Inspector L.R., Detective MOLINA MANUEL, Agente R.D., D.C. y CHRISTOFERSON ULLOA, todos adscritos a la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a bordo de las unidades P-425 y P-609, luego de realizar una labor de inteligencia al verificar una información en las adyacencias de la estación del Metro Catia, específicamente Plaza Sucre, avistaron un vehículo que coincidía con la información que se encontraban verificando, el cual era tripulado por tres sujetos, los cuales al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa por lo que los funcionarios policiales con las seguridades del caso procedieron a interceptarlo, y al descender de un vehículo marca Dodge modelo Coronet, color blanco, placas CS931T, y realizarle el cateo respectivo estos ciudadanos quedaron identificados como Q.J.M., el ciudadano Q.P.C. y POLANCO RIVAS P.L., a este último se le incautó en la billetera que portaba para el momento una factura de la Distribuidora Tecnicon C.A., ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, San José, Edificio Lois, piso 06, local 52, describiendo que, en el referido lugar fueron dejadas cuatro (4) máquinas para la confesión, a los fines de realizarle un montaje de motor, al trasladarse hasta el lugar mencionado se entrevistaron el ciudadano BARAZARTE CONTRERAS JOSÉ, quien manifestó que un ciudadano de nombre P.P., le había entregado cuatro máquinas de confecciones textiles para que le hiciera reparaciones, este manifestó no tener problema en hacer entrega de las mismas y estas quedaron identificadas con las siguientes características, dos (02) maquinas Overlox modelo Rimoldi, serial 1217862 y 1217848, a una (01) maquinas Overlox, modelo Rimoldi, serial 1013171 y una (01) maquina marca Yamato, serial AZ6051H-04DF-A, características que coincidían con la maquinas denunciadas….”.

Y, en relación al hecho imputado por la Fiscalía 36º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, cursante al folio 155 de la pieza X del expediente, en los siguientes términos: “…En fecha 13 de junio de 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche en el Restauran La Tratoria del Popolo, los hoy acusados llegaron y se sentaron en la mesa 07, ingirieron seis cervezas, pidieron la cuanta y se dirigieron a cancelarla en la barra; luego se retiran. Después de esto aproximadamente a la 9:30 de la noche, cuando se efectuaba el cierre del local comercial, los hoy acusados entran al prenombrado lugar. El ciudadano P.L.R.P., sacó un arma de fuego de color plateada y apuntó a N.A., O.C. y J.R.S.F. y en compañía de O.J.P. los empujan hasta la cocina del local, P.L.R.P. le propina un cachazo por la cabeza a la víctima (OMAR A.C.T.), los lanza al piso boca abajo y posteriormente los amarran con las manos hacia atrás con una cinta adhesiva, logrando inmovilizarlos, cabe destacar que esta acción fue realizada por los hoy acusados de mutuo acuerdo, acto seguido el ciudadano P.L.R.P. le preguntó a lal víctima en donde estaban las llaves de la oficina, sacó dichas llaves del bolsillo izquierdo de la víctima, le revisó los bolsillos de tras del pantalón y lo despojó de la cartera que contenía documentos personales, cuatro tarjetas de crédito, una de débito y doscientos bolívares fuertes. Posteriormente le dio el arma de fuego a O.J.P. diciéndole “Si esos becerros se mueven mátalos”, éste último se quedó con los prenombrados sujetos que aún se encontraban amarrados y quedó con los prenombrados sujetos que aún se encontraban amarrados y vigilados, luego P.L.P. se dirigió a la oficina abrió la puerta con las llaves que le quitó a la víctima, abrió la gaveta del escritorio y sacó el dinero producto de la venta de ese día, lo cual eran aproximadamente TRES MIL QUINIETOS BOLÍVARES FUERTES (Bs f 3.500) en billetes y monedas, los colocó en una bolsa de color blanco. Posteriormente P.L.R.P., cuando sale de la oficina tomo por el cuello de la camisa a L.A.C.M., obrero de mantenimiento que se encontraba limpiando el baño de damas, esta se volteo y comenzaron a forcejear, el otro sujeto O.J.P. salio de la cocina, lugar donde se encontraba a los sujetos que estaban amarrados; le entregó la pistola a P.L.R.P. para que este apuntara a el obrero para intimidarlo y amenazarlo, acto seguido L.A.C.M. forcejeo con ellos y logró empujarlos hacia las mesas que estaban en el salón del local y salió corriendo por la puerta principal hacia el Módulo de Policía que estaba en la Plaza Brion de Cacaito. Los hoy acusados procedieron a darse a la fuga y fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la División de Operaciones del Precinto tres de la Policía Municipal de Chacao. Acto seguido le practicaron la revisión corporal amparada por el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron incautarle a P.L.R.P. en el bolsillo derecho del pantalón, doscientos bolívares fuertes siendo puesto a la orden del Ministerio Público…”.

Precisado lo anterior y expuestas las imputaciones fiscales en forma oral por los Dres. Y.M. y LIDUZKA AGUILERA, en su condición respectivamente de Fiscales 61º y 36º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente las respectivas defensas de los acusados, Dres. S.V.S. y E.D., esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente los acusados ciudadanos P.L.R.P. y O.J.P., impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestaron, su deseo de NO declarar.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

Respecto al hecho de fecha 25-01-2004 fueron evacuados las siguientes pruebas:

El testimonio del ciudadano R.A.D.H., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: R.A.D.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.020.478, de profesión y Oficio Funcionario Público, Técnico Superior Universitario en Criminalística, adscrito a la División Sub-Delegación del Oeste con trece años de antigüedad en la institución, quien seguidamente expone: “Recibimos una llamada en la División informando que los ciudadanos involucrados en un hechos delictivo un hurto en la empresa Ovejita, se encontraban en las inmediaciones de Plaza Sucre Catia, procedimos a trasladarnos al lugar, avistamos a un vehículo que coincidía con las características del vehículo que nos suministraron, abordamos a los ciudadanos en Plaza Sucre y le conseguimos la factura que nos llevó al establecimiento de Fuerzas Armadas, allí ubicamos dos o tres máquinas de coser y trasladamos a los ciudadanos a la Oficina. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal (61°) por los hechos del año 2004, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Conforme a lo expresado, entiendo que usted con un grupo de funcionarios recibieron una llamada a cerca de qué hubo un hurto en la empresa ovejita? “Ya había una denuncia, se recibió una llamada donde se informó que las personas que participaron en ese delito se encontraban en Plaza Sucre”; ¿En qué brigada laboraba para ese entonces? “En la división contra hurto”; ¿A qué lugar se trasladó la comisión? “Fue a Plaza Sucre”; ¿Como dan con las personas? “Por las características y por el vehículo”; ¿Recuerda las características del vehículo? “Era blanco no recuerdo la marca”; ¿Recuerda las características de la persona? “No, no la recuerdo, pero sí recuerdo que en esa oportunidad había una factura de color verde, nos trasladamos a la Fuerzas Armadas y recuperamos parte de las máquinas”; ¿Cuándo llegaron a la empresa fue atendido por alguien? “Ubicamos a una persona la trasladamos un ciudadano de nombre no recuerdo y era la persona que tenia la factura”; ¿Recuerda a quién le consiguió la factura, que le dijo la persona a cerca de la factura? “No recuerdo”; ¿Recuerda cuántas máquinas eran? “Tres o cuatro máquinas, no eran pequeñas eran profesionales, en una declaración en el expediente está como obtuvo la máquina todo eso”; ¿Cuántos funcionarios se trasladaron? “Eran cinco funcionarios”; ¿Llegó a tener conocimiento del robo? “Posteriormente fuimos a la empresa había una denuncia de parte de la empresa había una averiguación abierta”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal (43°), por los hechos del año 2004, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula a las siguientes preguntas: ¿Recuerda los nombres de los funcionarios que se trasladaron con usted? “Funcionarios N.G., Detective Molina Manuel, D.C. y Cristoferson Ulloa”; ¿Recuerda la hora en qué se practicó la aprehensión? “No recuerdo; ¿Se trasladaron por una noticia? “No por una llamada recibida en la oficialía de guardia por N.G., se recibe la llamada sobre unos ciudadanos que habían cometido un delito, se le notifica a los jefes y los jefes dan la comisión”; ¿Usted recuerda cuántas personas se trasladaron al taller realmente cuántas personas? “Recuperamos una máquinas en la Fuerzas Armadas, sé que fue el sector”; ¿Recuerda cuántas personas fueron con usted allí a ese sitio? “Fuimos a Plaza Sucre, hace tanto tiempo que no recuerdo”; ¿Quiénes estaban en ese sitio para ese momento, pudo ver el momento en que recuperaron las máquinas? “Recuerdo que vi las máquinas, pero decirle si fue en la oficina tantos casos que vemos todos los días”; ¿Recuerda que le fue incautada a una persona cuando la detuvieron? “Era una factura de color verde”; ¿A cuál de los ciudadanos? “No recuerdo”; ¿Debido a esa factura, recuera cuál fue el funcionario que le tomó entrevista? “No recuerdo”; ¿Llegó a hablar con la persona dueña del sitio, después de la denuncia? “No recuerdo”; ¿Recuerda haber ido a la ovejita? “No”.

El testimonio del ciudadano J.E.G.C., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.E.G.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-11-73, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, Sub- Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación El Oeste, con catorce años de antigüedad en el órgano de Investigación, y titular de la cédula de identidad 11.305.392, a quien se le pone de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 19 de la pieza 1, quien seguidamente expone lo siguiente: “Reconozco una de las firmas, se le practicó la experticia a un objeto sustraído o hurtado en un hecho punible, se le efectuó avalúo o regulación prudencial, en el caso se le despojó de la pertenencia, se hace regulación prudencial colocando el monto, cuando el objeto es recuperado se le practica el avalúo real como tal.. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Dra. G.O., Fiscal (61°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede indicar cómo obtuvo la información? “Mediante un memo donde solicita el avalúo prudencial”; ¿En base a qué estima el avalúo prudencial? “Básicamente a la información suministrada por la parte agraviada.” Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. L.M.T., Defensora (102°), por los hechos del año 2004, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha en que realizó la experticia? “En el año 2004”; ¿En la fecha que aparece, fue suscrita por el funcionario que aparece aquí cómo la realizan? “Lo hacemos, nos guiamos por los datos que presenta la víctima, cuando son objetos de empresa por la factura si las tienen, cuando no las presentan nos guiamos por lo que dice la víctima, por el dicho de la víctima. Es todo”.

El testimonio del ciudadano M.A.M.H., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: M.A.M.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de profesión u oficio Funcionario Público, Investigador, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Robos, titular de la cédula de identidad N° V- 14.349.114, con 10 años de antigüedad en la institución y en la división tres meses quien seguidamente expone: “Nos encontrábamos en la zona del Oeste, observamos un vehículo adentro había tres personas, luego de solicitar que descendieran del vehículo revisamos a las tres personas, uno de ellos le encontramos una factura, decía que había cuatro máquinas que se encontraban en la Fuerzas Armadas, nos trasladamos allí a las Fuerzas Armadas y conseguimos las máquinas. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Representante Fiscal (61°), por los hechos del año 2009, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “ ¿En compañía de cuántos funcionarios se encontraba usted? “Cuatro funcionarios”; ¿En qué lugar se produjo la aprehensión? “Era en el Oeste no recuerdo, en un carro blanco”; ¿Cuántas personas se encontraban en el interior del vehículo? “Tres”; ¿Hicieron Inspección corporal? “Si, uno de ellos tenía una factura donde daba en calidad de depósito cuatro máquinas, nos trasladamos a las Fuerzas Armadas y allí el ciudadano que nos atendió dijo que la persona le dejó las máquinas para repararlas; ¿No recuerda el nombre de las personas? “No sé, no recuerdo”; ¿Las características de las personas las recuerda? “Uno un señor mayor blanco, y un muchacho joven de 27 años, se notaban nerviosos en el vehículo”; ¿En atención a las facturas, cómo le llama la atención? “No sé si era que estaban los seriales”; ¿Cuándo fue la aprehensión? “En el 2004”; ¿Cuántas máquinas eran? “Cuatro”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra, a la Defensa Pública (43°) por los hechos de fecha 2009, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora de la aprehensión? “No”; ¿Cuántas personas había en el vehículo? “Tres”; ¿Estaban armadas? “No”; ¿Recuerda al menos un nombre? “”Quintero pero no recuerdo más”; ¿Recuerda el nombre de la persona que le incautaron la factura? “No”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano L.A.G.H., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: L.A.G.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Sub Delegación El Valle, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V- 5.146.203 con 29 años de antigüedad en la Institución, adscrito a la División de Vehículo Departamento de Experticia, se le coloca la experticia cursante al folio 131 del Expediente, con el Rango Agente de Investigación quien seguidamente expone: “Para la fecha expuesta en el peritaje policial fue llevado al estacionamiento de nuestra sede un vehículo con las características que se señala allí en la experticia y presentaba sus seriales originales. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Representante Fiscal (61°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿La marca del vehículo? “Es un Dodge”; ¿El color lo recuerda? “No, no recuerdo”. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa no formula preguntas al funcionario. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿El valor aproximado del vehículo cuál es, mil quinientos bolívares? “Es correcto”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano JAHSON O.M.P., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: JAHSON O.M.P., de nacionalidad Venezolano, natural de V.E.C., de profesión u oficio funcionario público, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.302.343, con diez años y mes de antigüedad en la institución, adscrito a en la actualidad a la Sub-Delegación El Llanito y anteriormente a la División contra vehículos, se le colocó de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 8 de la pieza 1, y seguidamente expone: “Es mi una de la firmas, se realizó la inspección en el Comercial Textilera Ovejita, se levantaron dos rastros dactilares los cuáles fueron enviados al Departamento Técnico correspondiente. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Representante Fiscal (61°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿De acuerdo con la inspección que realizó, donde está la empresa? “Esta en Alta Vista Avenida Principal; ¿A qué le realiza la inspección? “Al establecimiento completo”; ¿Un lugar en particular? “Había un boquete hecho por un objeto contundente de mayor cohesión molecular”; ¿Recuerda el diámetro del boquete? “No recuerdo fue en el año 2004”; ¿Es factible que quepa un ser humano? “Si”; ¿cualquier objeto o mercancía? “Cualquier objeto que sea menor al tamaño del boquete”; ¿Las evidencias de interés criminalístico resultaron ser? “Dos rastros dactilares”; ¿Estos boquetes dirección a la calle o espacio interior de la tienda? “No recuerdo”; ¿Recuerda la fecha? “Febrero del año 2004, estaba en la Sub-Delación Oeste”; ¿El boquete donde estaba? “Si mal no recuerdo en la pared”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra, a la Defensa Pública (43°) por los hechos de fecha 2009, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas:. ¿El boquete estaba cerca de la puerta principal? “No recuerdo”; ¿Cuántos boquetes observó? “No recuerdo si era uno o dos”; ¿Hubo colecta de interés criminalístico? “Si dos rastros dactilares”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Ratifica el contenido de la experticia? “Si”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano HUMMER A.M.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: HUMMER A.M.A., de nacionalidad Venezolano, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, de profesión u oficio funcionario público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Robo de Vehículos y anteriormente adscrito a Delincuencia Organizada, titular de la cédula de identidad N° V- 13.155.87, con 09 años de antigüedad en la institución, se le colocó de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 8 de la pieza 1, y seguidamente expone: ¿Se realizó a inspección técnica de un establecimiento para ver si presentaba violencia o no”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Representante Fiscal (61°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Dónde realizó la inspección? “Por ahí en avenida Sucre”; ¿Recuerda la empresa? “No”; ¿Recuerda que evidencia de interés criminalística arrojó la inspección? “No recuerdo”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra, a la Defensa Pública (43), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Con quién realizó la inspección? “Con Jahson Mendoza. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda la inspección? “No la leí muy bien”; ¿Recuerda la empresa donde se hizo eso? “Empresa Ovejita, en la Avenida Sucre, se levantaron unos rastros, pero no se pudieron identificar los rastros”; ¿Quién colectó los rastros? “El otro funcionario”; ¿Qué otra evidencia hallaron en el lugar? “No recuerdo es grande el orificio por lo que dice allí”; ¿Ratifica el contenido de la experticia? “Si”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano M.L.Z., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: M.L.Z., de nacionalidad Venezolano, natural de Táchira, de profesión u oficio Obrero, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.097.590, quien seguidamente expone: “Ellos me tocaron el timbre, abrí la ventanita, me preguntaron por Richard, le dije que había salido y entonces me dijeron que le diera el número de teléfono que era p.d.R., le fui a pasar el número y me pidieron el vaso de de agua, se lo pedí a mi esposa y le pedí que me quitara la alarma, cuando traía el agua me empujaron el catire me pusieron la sabana y me llevaron pa dentro me amarraron con un cable, de allí, el señor me tiró pa la cama, este estaba el niño y mi esposa, a mi esposa no le hicieron nada, ella se metió pal baño, me dijo que ella había perdido ella se sangró y eso. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Representante Fiscal (61°), por los hechos del año 2009, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Dónde trabajaba? “En la Ovejita Uno, mas delante de la Sur, queda por Catia, subiendo por Alta Vista”; ¿Qué función desempeñaba usted en esa empresa? “Soy ayudante, nosotros somos conserjes y vivíamos allí; ¿El conserje es vigilante de la Empresa? “Si cuido la empresa, vigilante es una cosa y conserje otra”; ¿Cuántas personas le tocan a la puerta? “Vi uno solo”; ¿Cuándo va dar el agua quitó la alarma? “Si”; ¿Era para abrir a la persona que le va dar el agua? Si”; ¿Qué hace la persona? “Me empujó la puerta me golpeó creo que con un arma”; ¿Logró ver a los otros que lo acompañaban? “No”; ¿Lo taparon? “Si la cabeza”; ¿De cuántas personas escuchó voces? “Mi esposa dice que eran cuatro”; ¿Con qué lo amarraron? “Con un cable (Señala a la altura de los pies y las manos)”; ¿Su esposa fue pal baño? “Si y ahí se metió un señor”; ¿Estaba sangrando? “Si tenía tres semanas de embarazo”; ¿Conocía a esta persona? “Él, es blanco tenía un parecimiento como el señor Richard, él era conserje también”; ¿Supo si llevaron algo? “A mí me dijeron que eran seis máquinas, la pared como es de zinc, abrieron un hueco”; ¿Por ahí sacaron las máquinas? “No sé qué tipo de máquinas, una pa coser las mujeres”; ¿Cuánto tiempo estuvo amarrado? “Desde las tres hasta las cinco o seis una vaina así”; ¿Qué día fue? “Domingo”; ¿Se sintió amenazado? “Si”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra, a la Defensa Pública (43°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué cargo tenía usted en la empresa, para el momento que sucedieron los hechos? “Era ayudante todavía”; ¿Quién lo llama usted a la puerta? “El catire, me preguntó por el que era p.d.R.”; ¿Cómo es esa situación? “Cuando traen el vaso de agua”; ¿Por qué desactiva la alarma? “Al abrir la puerta la alarma sonaba y pa pasa el vaso de agua tenía que quita la alarma”; ¿Al momento que ingresan que acciones tomaron ellos contra usted? “El que me agarró a mi fue el catire”; ¿Cuándo penetran los amarran? “Me puso la bicha esa, una sabana”; ¿Pudo visualizar a las personas que se encontraban dentro del lugar? “No”; ¿Cuántas entraron? “Mi esposa dice que cuatro”; ¿Quiénes trabajaban como conserje el día que sucedieron los hechos? “Richard y Javier”; ¿Qué día sucedieron los hechos? “Un día domingo”; ¿Es conserje y ayudante? “Si”; ¿Cómo se desató? “Mi esposa me desamarró y salí corriendo a avisarle al señor Javier”; ¿Quién es el señor Javier? “Era electricista lo botaron faltaba mucho”; ¿Qué ruido escuchaba mientras estaba amarrado? “Hicieron ruido cuando estaban abriendo el hueco ahí, porque yo no le quise entregar la llave, me ponía el revólver aquí para que le diera la llave”; ¿Notó alguien más dentro de la habitación al momento de ruido? “No”; ¿Su esposa ese día se encontraba en estado de gravidez? “Ella estaba sangrando yo fui pa la farmacia con ella, le pusieron esas inyecciones”. ¿Puede recordar en este momento a la persona, que dice el catire las características? “Es como el señor Richard que está allá fuera, no sé si cambiaria ahorita Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Sólo recuerda haber visto al catire? “Si y el otro que tenía la chaqueta”; ¿No vio a los otros sujetos? “No”; ¿Vino ante un tribunal de Control e hizo un reconocimiento? “Si”; ¿En esa oportunidad hizo un señalamiento, se recuerda allí dijo ante un Tribunal una cosa y aquí está diciendo otra, en definitiva usted no lo vio? “Quien lo vio fue mi esposa cuando se puso la chaqueta así”; ¿Pero usted no lo vio? “No”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano R.R.V.T., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: R.R.V.T., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cooperativa para la Electricidad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 10.625.413, quien seguidamente expone: “Yo no estuve en presencia del hecho soy vecino del señor Melecio, lo que se, el señor Melecio me lo contó, que habían robado en la conserjería del Señor Melecio. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Representante Fiscal (61°), por los hechos del año 2009, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Para ese tiempo, en qué trabajaba usted? “Trabaja para la compañía Textiles, era cortador y conserje”; ¿Trabajaba en otro edificio? “Si”; ¿Cuántos Edificios tiene ovejita en la zona? “Eran dos”; ¿Sus funciones eran iguales al señor Melecio? “Estar ahí por cualquier suceso, si ocurría algo se comunicaba a vigilancia”; ¿Todos tenían sistema de seguridad? “Si”; ¿Dónde estaba el señor Melecio estaba una conserjería? “En mi casa no”; ¿Usted refiere que el señor Melecio le contó que sucedió? “Que llegaron unos señores se metieron y lo robaron”; ¿Recuerda si lo amenazaron con un arma? “Hace tanto tiempo de eso, que no recuerdo mucho”; ¿Supo que se llevaron de la empresa? “Unas máquinas”; ¿Le contó Melecio si su señora había tenido una perdida? “No recuerdo”; ¿Recuerda si le contó cuántas personas eran? “Si me lo contó pero no recuerdo hace tanto tiempo”; ¿Qué distancia hay dónde estaba ubicado el señor Melecio a donde usted trabajaba? “Media cuadra más o menos”; ¿Cuándo le contó que lo había robado? “En ese entonces que se habían metido y lo había robado”; ¿Supo usted si abrieron boquetes para sacar las máquinas? “No recuerdo”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra, a la Defensa Pública (43°) a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Logró ver los objetos después de lo sucedido? “No”; ¿Cuál es la distancia dónde está su apartamento, a dónde se encontraba el señor Melecio? “Media cuadra”; ¿Apreció los boquetes? “No vi nada”; ¿Se encontraba en la conserjería? “No”. Es todo”.

Y, se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Denuncia común de fecha 26-01-2004 suscrita por el ciudadano CASAS TABOADA J.M. rendida ante la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 04, pieza I).

  2. - Inspección ocular Nº 152 de fecha 26-01-2004 suscrita por los funcionarios JAHSON MENDOZA y HUMMER MONCADA adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 08, pieza I).

  3. - Avalúo prudencial de fecha 03-02-1004 suscrita por los funcionarios F.N. y J.G. adscritos a la Sala Técnica de la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 19, pieza I).

  4. - Experticia y avalúo Nº 761, de fecha 05-02-200 suscrita por los funcionarios J.I. y L.G. adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 133, pieza I).

  5. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10-02-2004 realizado ante el Tribunal 37º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó como reconocedor la ciudadana M.D.C.J.P. y como sujeto a reconocer el ciudadano J.M.Q. (folio 65, pieza I).

  6. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10-02-2004 realizado ante el Tribunal 37º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó como reconocedor la ciudadana M.D.C.J.P. y como sujeto a reconocer el ciudadano C.Q.P. (folio 67, pieza I).

  7. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10-02-2004 realizado ante el Tribunal 37º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó como reconocedor la ciudadana M.D.C.J.P. y como sujeto a reconocer el ciudadano P.L.R.P. (folio 69, pieza I).

  8. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10-02-2004 realizado ante el Tribunal 37º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó como reconocedor el ciudadano M.L.Z. y como sujeto a reconocer el ciudadano POLANCO RIVAS PEDRO (folio 78, pieza I).

  9. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10-02-2004 realizado ante el Tribunal 37º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó como reconocedor el ciudadano M.L.Z. y como sujeto a reconocer el ciudadano J.M.Q. (folio 76, pieza I).

  10. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10-02-2004 realizado ante el Tribunal 37º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó como reconocedor el ciudadano J.B.C. y como sujeto a reconocer el ciudadano P.L.R.P. (folio 90, pieza I).

  11. - Reconocimiento legal Nº 9700-035-0719-AE-0143 de fecha 26-02-2004 suscrita por el funcionario E.G. adscrito a la División Físico Comparativa – Área de Análisis de Evidencia Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 134, pieza I).

    Respecto al hecho de fecha 13-06-2009 fueron evacuados los siguientes:

    El testimonio de la ciudadana O.Y.R.M., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: O.Y.R.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 14.952.374, de profesión u oficio Funcionario Agente, adscrita a la Policía del Municipio Autónomo Chacao, con siete años de antigüedad en la institución, a quien se le coloco de vista y manifiesto el ata cursante al folio 4 de la pieza nueve del expediente, quien seguidamente expone: Reconozco una de las firmas como mía, el trece de junio de 2009, nos encontramos cerca de las diez de la noche en los límites de Chacaito, avistamos a varias personas que se desplazaban en carrera, los funcionarios emprendieron la persecución logrando su captura en el límite del Municipio, luego llegaron dos personas que se identificaron como víctima, y al practicar la revisión corporal se le incautó a uno de los ciudadanos la cantidad de doscientos mil bolívares en el bolsillo derecho, por lo que procedimos a trasladar a los ciudadanos, a la sede del Despacho. Es. Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal (36°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué le indicó la víctima? “La víctima indicó que había sido despojada de la cartera y el dinero, doscientos mil bolívares; ¿Cuántas personas resultaron aprehendidos por este hecho? “Dos personas”; ¿Dónde practicaron la aprehensión los funcionarios? “En el límite del Municipio”; ¿Cuántos funcionarios participaron? “Cuatro funcionarios”; ¿Por qué los aprehenden? “Porque ellos estaban corriendo y avistamos a las personas aglomeradas”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa (23°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quiénes son los nombres de los funcionarios que participaron en a aprehensión? “César Barreto, Montoya José, G.N. y yo”; ¿Qué evidencia se le incautó a la persona aprehendida? “Se le incautó doscientos mil bolívares y no recuerdo si le incautaron otra cosa”. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensa Privada, S.V.S., quien formula las siguientes preguntas: ¿Dónde aprehenden al ciudadano? “En el límite del Municipio Libertador”; ¿Cómo sabe que el dinero era del señor? “El señor dijo que era su dinero”; ¿La cartera se encontró, alguna otra evidencia? “No la cartera no se encontró, solo el dinero”. Es todo”

    El testimonio del ciudadano N.A.G.D., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: N.A.G.D., de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caracas, fecha de nacimiento 29-06-82, de 28 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía Municipal de Chacao, antigüedad en la institución cinco años, titular de la cédula de identidad V- 15.208.411, a quien se le colocó de vista y manifiesto el acta cursante al folio 4 de la pieza 9 del expediente, y seguidamente expone lo siguiente: “Reconozco una de las firmas, estaba de guardia, eran aproximadamente las nueve y cuarenta en la Plaza L.B.d.C., un grupo de personas, que estaban robando en un local, y uno de ellos, alguien se fue corriendo, vimos el celaje que se metió al Centro Comercial de Chacaito, ahí había varias lo aprehendimos en los limites, llego uno de lo que estaba en el local, los trasladamos a la sede lo revisamos, evidenciamos que no tenía la cartera pero si tenía doscientos bolívares motivo por el cual trasladamos el procedimiento a la sede del despacho. Es todo”. A continuación, se le cede la palabra a la Representante Fiscal (36°), quien actúa por los hechos del año 2009, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué los motivó a realizar la aprehensión de las personas que usted señala? “En primera instancia el clamor público y en segundo lugar el encargado, una de las personas que trabajaba en el local lo señaló”; ¿A quiénes detiene en esa oportunidad? “Más que todos eran dos sujetos, los dos iban corriendo, cuando los aprehendimos uno de los mesoneros llegó y los reconoció”; ¿Llegaron una de las personas que trabajan en el local? “Si”; ¿El local donde se produjo el hecho a qué se dedica? “Vende comida jugos, pizzas es un restaurant”; ¿Dónde queda? “En el Centro Comercial Chacaito, donde está el Central Banca Universal”; ¿Cuántos funcionarios participaron en la aprehensión? “Cuatro”. Es todo. A continuación, se le cede la palabra a la Defensora Pública (23°), a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Que evidencia de interés criminalística le incautó a la persona que detuvo en el momento de la inspección? “Los doscientos mil bolívares, la cartera y doscientos bolívares fueron señaladas por la víctima”; ¿Incautó un arma de fuego? “No”; ¿Alrededor incautó algún tipo de arma de fuego? “No”; ¿Cuándo ustedes, lo notifican en que parte estaba tenía la persona a la vista? “Cuando fuimos, llegamos estábamos como casi cruzando en el estacionamiento”; ¿Usted fue el funcionario que lo aprehendió? “Yo con otro compañero”; ¿Cuánto tiempo demoró en aprehenderlo? “Lo capturamos en todos el límite de la Plaza Brión, y el señor si estaba alterado”; ¿Había testigos presenciales en el momento de la aprehensión? “No cuando lo aprehendimos estaba solo”; ¿Cuánto dinero se le incautó al ciudadano? “No recuerdo”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano E.D., Defensa Privada, quien representa al ciudadano P.O.J., a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A cuál de los sujetos capturó usted? “A los dos los agarramos, yo agarré al más joven”; ¿Cómo se entera usted de los hechos? Íbamos pasando y estaban gritando que acaban de robar o están robando”; ¿Recuerda el nombre del encargado del establecimiento, cómo era? “Una persona mayor blanca gordito gruesa, como de 50 años”; ¿Es quién le dice que lo robaron? “Si”; ¿A qué distancia se encontraba usted del estacionamiento? “Más o menos era corto, de aquí al primer ascensor”; ¿Usted, vio cuando del local comercial sale huyendo alguien, en alguna oportunidad viste al sujeto saliendo del local corriendo? “Lo estaban señalando, estaba corriendo hacia el estacionamiento del Centro Comercial Chacaito bordeando”; ¿Viste la sombra de una persona delgada? “Me imaginé que era uno, los dos estaban corriendo juntos, la persona mayor tenía como ventaja, dos metros de ventaja”; ¿Participaste en la captura la persona mayor? “Al delgado lo agarré yo”; ¿Dónde lo capturaron? “En el límite con la Plaza Brión, está un edificio que se llama Fundacomunal, desde el punto exacto hasta la Plaza Brión, es retirada la distancia”; ¿Recuerda si rindió declaración ante el Ministerio Público? “No recuerdo”; ¿La persona mayor le incautaron evidencia? “No simplemente la señalaron”; ¿Señaló al delgado? “Si”; ¿Resguardó la evidencia incautada? “Si”; ¿Conoce la cadena de custodia de la prueba? “Si”; ¿Recuerda la fecha exacta de cuando de cuando ocurrieron los hechos? “Trece de mayo de 2009”. Es todo”.

    El testimonio del ciudadano O.A.C.T., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: O.A.C.T., de nacionalidad Venezolano, nacido en San Cristóbal, fecha de nacimiento 17-05-58, de profesión u oficio encargado de un restaurant y titular de la cédula de identidad N° V- 5.680.216, quien seguidamente expone: “Yo estaba en mi trabajo iba a cerrar el negocio estaban personas en el negocio, el negocio estaba cerrando y estaban tomando cerveza a las diez, le pasamos la cuenta a los señores pidieron dos vasos plásticos y se fueron a la media hora se aparecieron con una pistola, nos amarraron y nos amordazaron en la cocina, entonces, nos soltamos, ya ellos habían salido corriendo, yo fui pa allá y si los habían agarrado si eran ellos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Liduska Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por los hechos del año 2009, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Dónde está ubicado su trabajo? “En el Centro Comercial Chacaito, el establecimiento se llama Fuente d3e Soda Popollo, estábamos allí eran las diez y media trabajando, le pasamos la cuenta pa que se retiraran, salieron del restaurant, se fueron”; ¿Cuándo regresan? “Una media hora más o menos, el compañero estaba limpiando el piso, uno le apuntó con la pistola”; ¿Recuerda cómo eran las personas? “Había dos personas uno más mayor que otro”; ¿Quién tenía la pistola? “El más joven”; ¿Amenazaron a todos? “A todo el mundo, el compañero mío el que estaba limpiando, habían cuatro personas”; ¿Las amenazaron? “Nos amarraron por atrás, con un type, algo así; ¿Qué se llevaron? “En verdad se llevaron mi cartera, una llave de la oficina que tenía en mi bolsillo, mis dos tarjetas de crédito, novecientos bolívares de los viejo en efectivo, las llaves, y el efectivo”; ¿Le propinaron alguna lesión? “Me dieron por la cabeza, una vez en la cabeza el más joven me dio con la pistola en la cabeza”; ¿Qué hacen los ciudadanos después? “Nos meten pa un cuarto, cuando llegaron nos dicen que es un atraco, los muchachos como era el encargado del local, me dan a mí, como yo era el que tenía la llave, más que todo me agredieron, a los demás no le hicieron nada”; ¿Qué hicieron después éstas personas? “Se salieron del local, y se fueron por la parte de abajo del Centro Comercial Chacaito”; ¿Quiénes se apersonaron al establecimiento? “Los funcionarios de Polichacao, y yo le voy a decir la verdad, cuando los agarraron me le fui encima al detenido”; ¿Los reconoció en el módulo? “Si claro”; ¿Las personas que se encuentran en esta sala de audiencia, son las mismas que lo sometieron a usted? –Objeción de la Defensa E.D., la Fiscal pretende hacer un reconocimiento en Sala y ya el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado suficientemente al respecto en relación a los reconocimientos en la etapa de juicio- La Juez, Declara sin Lugar la objeción, solo está preguntando si están presentes en la Sala, responda la pregunta- “Si”, ¿Las personas que fueron detenidas fueron las mismas que ingresaron al local? “Si”; ¿Le preguntó logró recuperar algún objeto? “No nada, no sé que hicieron, ni muchos menos, por cierto una cosa, yo conseguí en el salón unos lentes, parecidos a éstos, cuando se fueron corrieron y los dejaron botados, los entregué en la policía”; ¿Al momento que son detenidas las personas, antes de esta situación los conocía los había visto anteriormente? “Si”; ¿Cuándo? “Cuando estaban en el local consumiendo, pudo haber sido una hora”; ¿Los visualizó en la mesa? “Si”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana M.M.R., Defensora Pública Penal Vigésima Primera, quien actúa en colaboración con la (23°), con respecto a los hechos de 2009, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Para el momento que ocurre el hecho el local estaba cerrado? “Con la reja del local por la mitad”; ¿Cuántas personas ingresaron al establecimiento? “Dos”, ¿Cómo entraron abrió la reja o estaba cerrada? “Por la mitad”; ¿Cuántas personas, se encontraban dentro del establecimiento? “Tres y uno de guardia”; ¿Dónde usted cuando las personas ingresan al local? “En la entrada de la cocina y la barra”; ¿Qué distancia hay desde la puerta a la cocina? “Es cerquita de aquí hasta allá”; ¿La persona fue directamente contra usted o contra la persona que estaba limpiando el piso? “Mire yo soy nervioso”; ¿Qué le hicieron a usted o no le hicieron nada? “Nos empujó al que estaba limpiando, hacia la cocina nos quedamos tranquilos”; ¿Cómo se llama el que empujó? “Nelson, el otro Wil y se fue a Mérida y el otro guajiro, primero entró el muchacho más joven después entro el otro”; ¿Quién los metió hacia adentro? “El muchacho más joven, el joven le dijo al mayor que nos amarrara y nos amarraron” ¿Con qué los amarraron? “Con un type, creo que ellos los trajeron con una bolsa blanca, ¿Cuándo salen ustedes del establecimiento? “Salí, corriendo, ellos no se llevaron nada del establecimiento”; ¿Qué hicieron después que los amarraron? “Nos pasaron a todos a la cocina”; ¿Cuántas personas estaban dentro del establecimiento? “Había cinco personas una estaba en el baño”; ¿Las personas qué entraron a robar entraron con usted en la oficina? “Me dejaron amarrado ahí, nos soltamos nos paramos”; ¿En qué momento salió el que estaba en el baño? “Él salió del baño, el baño da cerca de la cocina esta pegadito de la oficina”; ¿A todos los amarraron? “Si”; ¿Quién llamó a la policía? “La gentes del frente del Papagayo”; ¿Cómo sabían ellos que los estaban robando? “La reja es transparente se ve, se dieron a la fuga, agarraron a los tipos”; ¿Hicieron algún tipo de ruido? “Hubo un forcejeo entre él que estaba en el baño y el más joven”; ¿Dónde estaba usted, cuándo se produce el forcejeo? “Yo estaba en la cocina, el forcejeo fue en el salón”; ¿Para ir del baño por donde se transita? “Estaban pegado la oficina y el baño ahí todo se ve, porque la reja es transparente”; ¿Cómo se llama el que estaba en el baño? “Luis Castillo”; ¿Cómo se soltaron? “Empezamos a darle y me solté”; ¿Revisaron el resto del local? “El más joven me sacó la cartera, las llaves y me dijo dame las llaves de la oficina”; ¿Cuándo lo golpearon? “Cuando estaba parado me dijeron tírate al piso, me dieron en la cabeza”; ¿Le hicieron un reconocimiento legal? “Fue un chichón nada más, me dieron fue un toque”; ¿Quién le avisó a la policía? “No sé si fueron los mesoneros del Papagayo o los vigilantes del centro comercial, después llego y me avisan agarraron a los tipos”; ¿Se enfrentó usted, con alguna de las personas, alguno de ustedes se llegó a escapar? “El único que estaba suelto era Luis y forcejeó con el más joven”; ¿Cómo sabe quién tenía el arma? “El que tenía el arma era el más joven, el joven le dijo al mayor, le dijo agarra la pistola aquí, cuando hubo el forcejeo arrancaron todos a correr”; ¿Cuánto tiempo pasó desde que salen del local, hasta que los agarra la policía? “Fue rápido”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Dr. E.D., quien representa al acusado P.O.J., por los hechos del año 2009, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Pudo conversar con los funcionarios policiales cuando fue al módulo? “Si”; ¿Dónde fueron capturados? “Por la parte de atrás, por donde está el Coco”, ¿Vio cuando lo capturaron? “No señor”; ¿Cuántas personas estaban allí? “Cuatro personas”; ¿Despojaron a alguien más de sus pertenencias, les quitaron algo? “A mi nada más, mi dinero efectivo, cartera, cédula, tarjetas de crédito, de debito”; ¿Logró recuperar sus pertenencias? “Nada”; ¿Pudo apreciar cuando perseguían a estas personas? “No”. Es todo.

    El testimonio del ciudadano J.O.B.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.O.B.A., de nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Federal, fecha de nacimiento 06-06-86, de Profesión u Oficio Técnico Superior Universitario e Criminalística, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y titular de la cédula de identidad N° V-16.924.935, con una antigüedad en la Institución de tres años y cuatro meses igual tiempo en la División, a quien se le colocó de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 81 de la pieza 9, y seguidamente expone: “Reconozco el contenido de la experticia, la que suscribo con el carácter de J.B., se practicó una experticia previa a una solicitud que hiciera la Fiscalía 36 del Ministerio Público, para establecer la autenticidad o falsedad, de siete billetes elaborados en papel moneda del Banco Central de Venezuela, tres de la denominación de cincuenta bolívares, uno de la denominación de veinte bolívares y tres de la denominación de diez bolívares, el cual fue consignado con la cadena de custodia, se hizo un estudio técnico comparativo con respecto a los estándares de comparación que reposan en la división que son auténticos, se someten al estudio con lupas de diferentes dioptrías, después de los análisis se determinó que los billetes son auténticos y suman la cantidad de doscientos bolívares. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes ni la Juez del Tribunal formula preguntas al Experto.

    El testimonio del ciudadano J.A.M.C., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.A.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida ,de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la Policía Municipal de Chacao desde hace cinco años y cuatro meses, titular de la cédula de identidad N° V- 16.810.745, a quien se le expone el acta folio 4 pieza 9 del expediente, quien seguidamente expone: “El 13-06-09, nos encontrábamos en labores de patrullaje preventivo a pie, en la plaza L.B.d.C., frente al Centro Comercial escuchamos a varias personas que decían a viva voz agárrenlo, nos trasladamos al lugar, y un poco de personas no le fuimos atrás al ciudadano, agarramos a uno en el límite de Chacaito con el Municipio Libertador, había mucha gente en el lugar, nos trasladamos al módulo de la policía MCI, y llegaron los ciudadanos producto de tal delito, indicando que uno de los ciudadanos le habían quitado 200 Bs., le hicimos la inspección a las personas, le incautamos tres billetes de cincuenta, tres de diez y uno de veinte, verificamos al ciudadano en SIPOL, y se constató que uno de ellos había cometido un delito. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra la Representante Fiscal (36°), por los hechos del año 2009, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios se encontraban de servicio? “Cuatro funcionarios”; ¿Dónde se encontraban de servicio? “En la Plaza L.B.d.C.”; ¿Cómo se entera del hecho? “Había unas personas que gritaban agárrenlo, nos les pegamos atrás”; ¿La persecución se inicia por el clamor público, porque las personas iban corriendo? “Si”; ¿Cuántas personas iban corriendo? “Dos”; ¿Se recuerda las características de esta persona? “Flaco, moreno, pantalón jean y camisa blanca, ese fue el que agarré en el límite de Chacaito” ¿Y el otro señor? “Mayor, moreno, sesenta años, con camisa manga larga, era negra, practico la revisión y los trasladamos al módulo porque había mucha gente en el lugar”; ¿Por qué motivo la gente gritaba me acaban de robar? “Había ocurrido algo en un local”; ¿Recuerda el nombre del local? “No sé, se apersonaron al módulo las víctimas, que decían, que los caballeros lo habían robado”; ¿Que le manifestaban las víctimas? “Que le quitaron la cartera un dinero”; ¿Le refieren las víctimas si fueron lesionadas? “No, no recuerdo”; ¿Las víctimas llegaron a reconocer los objetos? “Los doscientos bolívares fuertes”; ¿Qué tipo de local era? “Es un espacio de comida, un local familiar, es de comida cono tal. Es todo” Acto seguido se le cede la palabra, a la Dra. M.L., Defensora Pública (23°) por los hechos de fecha 2009, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Puede indicar a la persona que detuvo si le encontró un objeto de interés criminalístico? “Los doscientos bolívares fuertes”: ¿Algún arma de fuego? “Los testigos dijeron que arrojaron algo, en el momento se hizo una inspección pero no se consiguió nada”; ¿Usted emprende la persecución, le señalaron a la persona que iba corriendo? “Si”; ¿Cómo sabe cuál era? “Porque él también iba corriendo”; ¿Cuántas personas iban corriendo? “Veinte o treinta personas”; ¿Cuántas iban corriendo? “Eran muchas personas que iban corriendo”; ¿A la persona que detuvo porque fue el motivo, según las características que le dieron, por qué detuvo a la persona que aprehendió? “La persona la víctima, nos indicó quien era”; ¿Puede informar cuales eran las características de la persona que detuvo? “Flaco 1.76mt, de 33 o 32 años, de edad”; ¿Opuso resistencia a al momento de la aprehensión? “Si”; ¿Tuvo contacto con el dueño de local? “Si porque tuvimos entrevistarnos con ellos para ver qué era lo que estaba pasando”; ¿Puede informar si la actitud de la víctima fue concreta al verificar que esa era la persona? “Él dijo son las personas que me acaban de robar, dijo que le robaron su cartera y dinero”; ¿Se le incautó la cartera? “No, la cartera no, la llave, aparte de los doscientos bolívares, cosas personales llaves, nada de interés policial”; ¿La persona estaba corriendo con cuántas personas más? –Objeción de la Fiscal (36) -Ya el testigo aclaró cuántas personas iban corriendo- Sin lugar la objeción que el funcionario responda la pregunta- Continúa el funcionario “No, es un procedimiento como quien dice, la gente indicaba que había cometido un delito”; ¿Hay una persona que lo señale directamente? “Lo trasladamos para protegerlo y verificar que estaba sucediendo como tal. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra S.V., los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Incautó como evidencias de interés criminalístico lo que señaló que era su pertenencia, como determinó que eran los doscientos bolívares que le habían robado al señor, se cotejo serial de los billetes? “No soy perito en eso”; ¿Cuando le pregunta la co defensa, le incautaron arma de fuego a las personas, incautaron arma de fuego? “No”; ¿Notó si tenían injerencia alcohólica? “No sé, no soy perito en esa situación”; ¿Fueron detenidos en dos etapas? “Si uno en el límite de Chacaito y otro en el Centro Comercial”; ¿Corrían otras personas? “El hombre acusado, yo iba atrás del ciudadano y atrás personas agárrenlo, él iba solo adelante, y yo lo aprehendí”; ¿Cuántos funcionarios ejecutan la detención de la persona? “Yo solo”.

    Y, se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  12. - Dictamen pericial Nº 9700-030-1997 de fecha 23-06-2009, suscrito por los funcionarios J.B. y A.R. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 181, pieza IX).

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    Los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados, lo componen las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas respectivamente en los autos de apertura a juicio cursantes a los folios 160, pieza III, y 142, pieza X, y que según lo debatido en juicio, son:

    Respecto al hecho imputado por la Fiscalía 61º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos: “…en fecha 26 de Enero del 2004 siendo las 09:30 horas de la Mañana comparece ante el Despacho de la Supervisión de las Delegaciones del Área Capital Sub-delegación Oeste del ciudadano CASAS TABOADA J.M., con la finalidad de formular una denuncia, a tal efecto, legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Industrial, laborando actualmente en Textiles Gams, C.A. (OVEJITA), ubicada en Avenida Sucre, sector Alta Vista, domiciliado en El Junquito, Kilómetro 12, Urbanización L.H., calle San Romaní, Quinta Mili, teléfono 0414-314-11-10, portador de la cédula de identidad Nº V-12.835.120, quien juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “El día de ayer me llamaron para informarme que uno de los edificios perteneciente a la fábrica había sido robado, yo me trasladé para verificar la información y al llegar al lugar hable con el conserje del edificio llamado MELECIO y me contó que un sujeto le toco la puerta y le manifestó que era primo del conserje R.V., de igual manera le dice que le suministre el número de teléfono de RICHARD y el lo anotó en un papel y se lo dio por una ventanilla de seguridad y luego el sujeto le pidió un vaso con agua y cuando abrió la puerta para darle el vaso de agua el sujeto lo apunto con un arma de fuego y lo sometió para que posteriormente entraran tres sujetos más y luego de violentar una puerta se llevaron cuatro cabezales de máquina y dos máquinas limpiadoras, todas valoradas en cien millones de bolívares. Así mismo de hacer continuar las averiguaciones vista las evidencias y la denuncia realizada por el ciudadano CASA TABOADA J.M., el Cuerpo Científico Policial realizó las averiguaciones de rigor en las actas procesales signadas con el número G-598.592, basados en los datos aportados por los testigos presenciales y referenciales de los hechos objeto de la investigación, dando como resultado que el día tres (03) de Febrero de 2004, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe R.M., Inspector L.R., Detective MOLINA MANUEL, Agente R.D., D.C. y CHRISTOFERSON ULLOA, todos adscritos a la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a bordo de las unidades P-425 y P-609, luego de realizar una labor de inteligencia al verificar una información en las adyacencias de la estación del Metro Catia, específicamente Plaza Sucre, avistaron un vehículo que coincidía con la información que se encontraban verificando, el cual era tripulado por tres sujetos, los cuales al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa por lo que los funcionarios policiales con las seguridades del caso procedieron a interceptarlo, y al descender de un vehículo marca Dodge modelo Coronet, color blanco, placas CS931T, y realizarle el cateo respectivo estos ciudadanos quedaron identificados como Q.J.M., el ciudadano Q.P.C. y POLANCO RIVAS P.L., a este último se le incautó en la billetera que portaba para el momento una factura de la Distribuidora Tecnicon C.A., ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, San José, Edificio Lois, piso 06, local 52, describiendo que, en el referido lugar fueron dejadas cuatro (4) máquinas para la confesión, a los fines de realizarle un montaje de motor, al trasladarse hasta el lugar mencionado se entrevistaron el ciudadano BARAZARTE CONTRERAS JOSÉ, quien manifestó que un ciudadano de nombre P.P., le había entregado cuatro máquinas de confecciones textiles para que le hiciera reparaciones, este manifestó no tener problema en hacer entrega de las mismas y estas quedaron identificadas con las siguientes características, dos (02) maquinas Overlox modelo Rimoldi, serial 1217862 y 1217848, a una (01) maquinas Overlox, modelo Rimoldi, serial 1013171 y una (01) maquina marca Yamato, serial AZ6051H-04DF-A, características que coincidían con la maquinas denunciadas….”.

    Y, en relación al hecho imputado por la Fiscalía 36º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos: “…En fecha 13 de junio de 2009, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche en el Restauran La Tratoria del Popolo, los hoy acusados llegaron y se sentaron en la mesa 07, ingirieron seis cervezas, pidieron la cuanta y se dirigieron a cancelarla en la barra; luego se retiran. Después de esto aproximadamente a la 9:30 de la noche, cuando se efectuaba el cierre del local comercial, los hoy acusados entran al prenombrado lugar. El ciudadano P.L.R.P., sacó un arma de fuego de color plateada y apuntó a N.A., O.C. y J.R.S.F. y en compañía de O.J.P. los empujan hasta la cocina del local, P.L.R.P. le propina un cachazo por la cabeza a la víctima (OMAR A.C.T.), los lanza al piso boca abajo y posteriormente los amarran con las manos hacia atrás con una cinta adhesiva, logrando inmovilizarlos, cabe destacar que esta acción fue realizada por los hoy acusados de mutuo acuerdo, acto seguido el ciudadano P.L.R.P. le preguntó a lal víctima en donde estaban las llaves de la oficina, sacó dichas llaves del bolsillo izquierdo de la víctima, le revisó los bolsillos de tras del pantalón y lo despojó de la cartera que contenía documentos personales, cuatro tarjetas de crédito, una de débito y doscientos bolívares fuertes. Posteriormente le dio el arma de fuego a O.J.P. diciéndole “Si esos becerros se mueven mátalos”, éste último se quedó con los prenombrados sujetos que aún se encontraban amarrados y quedó con los prenombrados sujetos que aún se encontraban amarrados y vigilados, luego P.L.P. se dirigió a la oficina abrió la puerta con las llaves que le quitó a la víctima, abrió la gaveta del escritorio y sacó el dinero producto de la venta de ese día, lo cual eran aproximadamente TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs f 3.500) en billetes y monedas, los colocó en una bolsa de color blanco. Posteriormente P.L.R.P., cuando sale de la oficina tomo por el cuello de la camisa a L.A.C.M., obrero de mantenimiento que se encontraba limpiando el baño de damas, esta se volteo y comenzaron a forcejear, el otro sujeto O.J.P. salio de la cocina, lugar donde se encontraba a los sujetos que estaban amarrados; le entregó la pistola a P.L.R.P. para que este apuntara a el obrero para intimidarlo y amenazarlo, acto seguido L.A.C.M. forcejeo con ellos y logró empujarlos hacia las mesas que estaban en el salón del local y salió corriendo por la puerta principal hacia el Módulo de Policía que estaba en la Plaza Brion de Cacaito. Los hoy acusados procedieron a darse a la fuga y fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la División de Operaciones del Precinto tres de la Policía Municipal de Chacao. Acto seguido le practicaron la revisión corporal amparada por el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron incautarle a P.L.R.P. en el bolsillo derecho del pantalón, doscientos bolívares fuertes siendo puesto a la orden del Ministerio Público…”.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, las siguientes pruebas previamente admitidos por los Juzgados de la Preliminar:

    Respecto al hecho de fecha 25-01-2004:

    Los testimonios de los expertos: J.E.G.C., L.E.G.; así como de los funcionarios: R.A.D.H., M.A.M.H., JAHSON O.M.P., HUMMER A.M.A., y los testigos: M.L.Z., R.R.V.T..

    Asimismo, se incorporó por su lectura lo siguiente:

  13. - Denuncia común de fecha 26-01-2004 suscrita por el ciudadano CASAS TABOADA J.M. rendida ante la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 04, pieza I).

  14. - Inspección ocular Nº 152 de fecha 26-01-2004 suscrita por los funcionarios JAHSON MENDOZA y HUMMER MONCADA adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 08, pieza I).

  15. - Avalúo prudencial de fecha 03-02-1004 suscrita por los funcionarios F.N. y J.G. adscritos a la Sala Técnica de la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 19, pieza I).

  16. - Experticia y avalúo Nº 761, de fecha 05-02-200 suscrita por los funcionarios J.I. y L.G. adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 133, pieza I).

  17. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10-02-2004 realizado ante el Tribunal 37º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó como reconocedor la ciudadana M.D.C.J.P. y como sujeto a reconocer el ciudadano J.M.Q. (folio 65, pieza I).

  18. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10-02-2004 realizado ante el Tribunal 37º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó como reconocedor la ciudadana M.D.C.J.P. y como sujeto a reconocer el ciudadano C.Q.P. (folio 67, pieza I).

  19. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10-02-2004 realizado ante el Tribunal 37º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó como reconocedor la ciudadana M.D.C.J.P. y como sujeto a reconocer el ciudadano P.L.R.P. (folio 69, pieza I).

  20. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10-02-2004 realizado ante el Tribunal 37º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó como reconocedor el ciudadano M.L.Z. y como sujeto a reconocer el ciudadano POLANCO RIVAS PEDRO (folio 78, pieza I).

  21. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10-02-2004 realizado ante el Tribunal 37º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó como reconocedor el ciudadano M.L.Z. y como sujeto a reconocer el ciudadano J.M.Q. (folio 76, pieza I).

  22. - Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 10-02-2004 realizado ante el Tribunal 37º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participó como reconocedor el ciudadano J.B.C. y como sujeto a reconocer el ciudadano P.L.R.P. (folio 90, pieza I).

  23. - Reconocimiento legal Nº 9700-035-0719-AE-0143 de fecha 26-02-2004 suscrita por el funcionario E.G. adscrito a la División Físico Comparativa – Área de Análisis de Evidencia Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 134, pieza I).

    Respecto al hecho de fecha 13-06-2009:

    Los testimonios del experto: J.O.B.A., así como de los funcionarios: O.R., N.A.G.D., J.A.M.C. y la víctima: O.A.C.T..

    De igual manera, se incorporó por su lectura lo siguiente:

  24. - Dictamen pericial Nº 9700-030-1997 de fecha 23-06-2009, suscrito por los funcionarios J.B. y A.R. adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 181, pieza IX).

    Esta Juzgadora una vez evacuados todas las pruebas previamente enunciadas y controladas por las partes del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de cambiar las calificaciones jurídicas acordadas inicialmente en los autos de apertura a juicio, para ambos hechos investigados respectivamente por las Fiscalías 61º y 36º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considerando que ambos hechos se encuadraban en el tipo penal descrito en la norma sustantiva penal como robo genérico.

    En este sentido, el delito objeto de enjuiciamiento, para el hecho ocurrido en fecha 25-01-2004 se encuentra previsto en el artículo 457 del Código Penal reformado, en los siguientes términos:

    El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años

    .

    Y, el delito objeto de enjuiciamiento, para el hecho ocurrido en fecha 13-06-2009 se encuentra tipificado en el artículo 455 del Código Penal, así:

    Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años

    .

    De las transcripciones anteriores, se desprende el supuesto de hecho del delito de ROBO GENÉRICO, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona indeterminada) constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente) mediante el empleo de amenazas a la vida, siendo que tal violencia psicológica, se logra con la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena, y, también pudiera ser empleada violencia física: El tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado, y positivamente debe existir en el sujeto pasivo o agente la voluntad conciente de la acción que está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo, y solo admite tentativa más no grado de frustración.

    Así tenemos, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 460 en el Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004, expresando lo siguiente: “…Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, ?a mano armada?, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo. De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de ?por medio de amenazas a la vida, a mano armada?. El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO…”.

    A la par, también la señalada Sala de Casación Penal ha opinado en la sentencia Nº 258, Expediente Nº C99-0206 de fecha 03/03/2000, lo siguiente: “…esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito…”.

    De seguidas, en virtud que en el presente expediente el objeto del enjuiciamiento fueron dos hechos ocurridos en distintas fechas, y donde concurre uno de los acusados en ambos hechos, es por lo que en su oportunidad se declaró la acumulación de causas, y en este sentido, se procederá al análisis individual de las pruebas evacuadas en el debate, a saber:

    Respecto al hecho ocurrido en fecha 25-01-2004:

    Esta Juzgadora una vez culminada la recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió a las partes la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, únicamente respecto a éste hecho ocurrido el 13-06-2009.

    En primer, lugar se encuentra la prueba documental referida a la denuncia común formulada en fecha 26-01-2004 por el ciudadano CASAS TABOADA J.M. ante la sede de la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 04, pieza I, y la cual fuera incorporada al debate por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es valorada por quien aquí suscribe conforme a lo previsto en el artículo 22 Ejusdem, ya que la misma se configura como un documento debidamente suscrito ante un organismo policial, donde se comunica un hecho a los fines de su investigación, a saber: “…El día de ayer me llamaron para informarme que uno de los edificios perteneciente a la fabrica había sido robado, yo me traslade para verificar la información y al llegar al lugar hable con el conserje del edificio llamado MELECIO y me contó que un sujeto toco la puerta y le manifestó que era primo del conserje R.V., de igual manera le dice que le suministre el número de teléfono de RICHAR y el lo anoto en un papel y se lo dio por una ventanilla de seguridad y luego el sujeto le pidió un vaso con agua y cuando abrió la puerta para darle el vaso de agua el sujeto lo apuntó con un arma de fuego y lo sometió para que posteriormente entraron tres sujetos más y luego de violentar una puerta se llevaron cuatro cabezales de maquina y dos maquinas limpiadoras, toda valorado en cien millones de bolívares…”, en tal sentido, reflexiono que con la presente prueba documental debidamente incorporada al debate y controladas por las partes en el juicio ha quedado comprobada la formulación de una denuncia de un hecho ante un órgano policial por parte de una persona identificada plenamente como J.M.C.T., quien aseveró ante la instancia policial que tuvo conocimiento de un robo ocurrido en fecha 25 de enero de 2004 a las dos horas de la tarde, en el interior de la empresa denominada Textiles Gams, C.A. (OVEJITA), ubicada en la Avenida Sucre, Sector Alta Vista, Caracas, según información suministrada por el ciudadano MELECIO.

    De igual manera, está la prueba documental referida al reconocimiento legal Nº 9700-035-0719-AE-0143 de fecha 26-02-2004 suscrito por el funcionario E.G. adscrito a la División Físico Comparativa – Área de Análisis de Evidencia Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 134, pieza I, esta Juzgadora valora su contenido conforma a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 490 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007, en los siguientes términos: “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”, y en este sentido, se desprende del contenido de dicha prueba documental que el experto que hoy día ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscribiera en su oportunidad la experticia in comento, ciudadano E.G. dejó sentado por escrito que recibió para su correspondiente análisis de reconocimiento legal cuatro (04) máquinas de coser, las cuales estaban en regular estado de conservación, discriminadas así: una marca Yamato, modelo E2 A, color beige y gris, y tres marcas Rimoldi Henchí, colores beige, gris y verde, concluyendo que las piezas en objeto de estudio, la constituyen cuatro (04) maquinas de coser, siendo que de dicha prueba documental se logró comprobar la existencia cierta de bienes muebles.

    Asimismo, este Tribunal al tomarle declaración al experto J.E.G.C.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de catorce años en la institución policial y examen a la evidencia física que le fue suministrada bajo la versión del denunciante en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido del avalúo prudencial que le fue exhibido durante su declaración (folio 19, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y que posteriormente fuera incorporado al debate por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, que ciertamente procedió a efectuar un avalúo prudencial a unos bienes muebles en base al valor suministrado por la parte agraviada, correspondiendo a tres (03) cabezales de maquina de coser, marca Rimaldi modelo Overlock, valorada cada una en dieciocho millones de bolívares, un (01) cabezal para maquina de coser marca Yamato modelo Overlock, valorada en dieciocho millones de bolívares y dos (02) maquinas de limpieza marca Albatros, una modelo Hydrosolv Jr y la otra modelo Vapor Uno, valoradas cada una en catorce millones de bolívares, concluyendo el experto que tomando en consideración los datos aportados por la parte agraviada, dicho bienes tienen un valor prudencial en su totalidad de cien millones de bolívares, y siendo esto así demostrado, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano J.E.G.C.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia de los bienes muebles en base a los datos aportados por la parte agraviada, a cuyo efecto le fue asignado un valor total de cien millones de bolívares, tratándose de maquinas de coser. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física del referido bien mueble.

    Del testimonio del experto ciudadano L.G.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de veinte y nueve años en la institución policial y examen a la evidencia física que le fue exhibida en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 133, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y que posteriormente fuera incorporado por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, que ciertamente existe el bien mueble referido a un vehículo automotor, marca Dodge, modelo Coronet, color blanco, año 1975, tipo sedan, placas CS931T, cuyo valor asignado fue de un mil quinientos bolívares, presentando serial de carrocería y motor en su estado original, siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fue examinado tal objeto, comprobándose la existencia cierta del vehículo descrito, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano L.G.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un vehículo automotor marca Dodge, modelo Coronet, color blanco, año 1975, tipo sedan, placas CS931T, a lo cual le fue asignado un valor de un mil quinientos bolívares y cuyos seriales están en su estado original. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dichos bienes muebles.

    Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano R.A.D.H. quien da fe que es funcionario en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde hace aproximadamente trece años, que recuerda del caso que se recibió llamada a la división de hurto donde se informaba del robo ocurrido por Alta Vista por la Plaza Sucre, que se comenzaron a realizar las primeras pesquisas y los sujetos fueron abordados en la Plaza Sucre, que uno de los sujetos tenía en su bolsillo una factura, que esa factura decían que habían vendido o empeñaron unas maquinas, que con esa factura la comisión se trasladó a Fuerzas Armadas donde habían unas maquinas, que fueron recuperadas las maquinas; siendo esta prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado así como de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial.

    Asimismo, está el testimonio del ciudadano M.A.M.H. quien da fe que es funcionario en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde hace aproximadamente diez años, que recuerda que el procedimiento fue en el año 2004 o 2005, que del caso recuerda que ocurrió por el oeste de Caracas detuvieron a tres sujetos en el interior de un vehículo, que uno de los sujetos al ser objeto de la revisión corporal le fue hallada bajo su posesión una factura de unas maquinas que había sido objeto de un deposito en una empresa, que la comisión policial se trasladó hacia la zona de Fuerzas Armadas y ubicó unas maquinas que estaban reportadas en el sistema como robadas y pertenecían a la empresa Ovejita, que no recuerda las características del sujeto al que le ubicaron la factura del depósito de la máquinas; siendo esta prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado así como de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial.

    Examinados los testimonios de los ciudadanos R.A.D.H. y M.A.M., tomados de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano P.L.R.P., ocurrida en fecha 03 de febrero de 2004, al momento en que se encontraba en el interior de un vehículo automotor marca Dodge, modelo Coronet, color blanco, año 1975, tipo sedan, placas CS931T, tal cual fuera aseverada la existencia de dicho bien mueble con la prueba de experto del ciudadano L.G., y al realizarle la comisión policial actuante la revisión corporal a uno de los tres sujetos detenidos, no recordando los funcionarios comparecientes a la Sala de Juicio, las características del sujeto revisado, pero si recuerdan que se verificó que en uno de sus bolsillos del pantalón que vestía para el momento había una factura que describe unas máquinas que fueron llevadas a la zona de Fuerzas Armadas, específicamente a la empresa Distribuidora Tecnicon, lugar donde la comisión policial integrada por los ciudadanos R.A.D.H. y M.A.M., llegan y constatan que ciertamente están las maquinas robadas en Textiles Gams, y las mismas fueron incautadas, siendo que a tales objetos les fue practicado además de un avalúo prudencial por parte del experto J.E.G.C. quien corroboró en Sala de Juicio la practica de tal avalúo, y asimismo, se constató la práctica de un reconocimiento legal a dichas maquinas por parte del experto E.G. quien suscribió la prueba documental cursante al folio 134 de la pieza I, dejando sentada en dicha prueba que recibió para su correspondiente análisis de reconocimiento legal cuatro (04) máquinas de coser, las cuales estaban en regular estado de conservación, discriminadas así: una marca Yamato, modelo E2 A, color beige y gris, y tres marcas Rimoldi Henchí, colores beige, gris y verde, concluyendo que las piezas en objeto de estudio, la constituyen cuatro (04) maquinas de coser, siendo dicha prueba documental a su vez incorporada como prueba documental al debate por su lectura, según lo previsto en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una detención policial realizada a varios sujetos, por parte de los funcionarios policiales actuantes y comparecientes ante esta Instancia de Juicio, siendo que uno de los detenidos fuera el acusado de autos, aunado a que fue comprobada la incautación de bienes muebles, así como la práctica en su oportunidad de los respectivos avalúo prudencial y reconocimiento legal por parte de los expertos designados al efecto, siendo que dicha incautación de bienes muebles despojados en Textiles Gams C.A., ocurriera a raíz de la detención de los sujetos que tripulaban el vehículo antes descrito y analizado por el experto L.G., y que con el hallazgo en posesión de uno de los sujetos detenidos de la factura de deposito, es que llegan a la empresa Distribuidora Tecnicon, lugar donde fueron incautadas las máquinas de coser antes descritas y analizadas por el experto durante la fase de investigación.

    Igualmente, tenemos el testimonio del ciudadano JAHSON O.M.P. quien da fe que es funcionario en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde hace aproximadamente diez años y un mes, y dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, previa consulta del contenido de la inspección cursante al folio 08 de la pieza I, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y que posteriormente fuera incorporado por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, que ciertamente efectuó en el mes de febrero del año 2004 una inspección en la empresa denominada Texiles Gams, ubicada en Alta Vista, Caracas, que observó que se trataba de un local donde habían dos boquetes de manera inusual en la pared, que no recuerda el diámetro de los boquetes observados, que si puede recordar que en esos boquetes cabe una ser humano, que del lugar inspeccionado se tomaron notas y rastros dactilares; siendo esta prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la inspección técnica al lugar denominado como Texiles Gams, ubicada en Alta Vista, donde según el testigo fueron observados uno o dos boquetes en la pared y fueron colectados rastros dactilares.

    Y, el testimonio del ciudadano HUMMER A.M.A. quien da fe que es funcionario en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde hace aproximadamente diez años, y dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, previa consulta del contenido de la inspección cursante al folio 08 de la pieza I, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y que posteriormente fuera incorporado por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, que ratifica el contenido de la inspección técnica exhibida, que recuerda haber efectuado inspección en la empresa denominada Texiles Gams, ubicada en Alta Vista, Caracas, que observó que se trataba de una empresa, que realizó la inspección junto con Jahson Mendoza, que del lugar se levantaron rastros dactilares y que se observó un orificio; siendo esta prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la inspección técnica al lugar denominado como Texiles Gams, ubicada en Alta Vista, donde según el testigo fueron observados uno o dos boquetes en la pared y fueron colectados rastros dactilares.

    De éstas pruebas testimoniales tomadas a los ciudadanos JAHSON O.M.P. y HUMMER A.M.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia un lugar ubicado en Alta Vista, Caracas, denominado Textiles Gams, sitio donde fuera efectuada una inspección, y donde se encontraron uno o dos boquetes en una pared y fueron colectados rastros dactilares como evidencias de interés criminalísticos. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia cierta del lugar del suceso.

    Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, y debidamente controlada por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de tales pruebas se procedió a reconstruir el hecho de una detención y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos R.A.D.H. y M.A.M. quienes a su vez durante sus afirmaciones, las cuales aunque percibidas como algo exiguas, debido al tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha desde el año 2004, y rendidas en Sala de Juicio expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante y que efectuó una detención de varios sujetos y que la revisión corporal de uno de los sujetos que tripulaba un vehículo, le fue incautada bajo su posesión una factura que describía unas maquinas que previamente habían sido denunciadas como despojadas en Texiles Gams, ubicada en Alta Vista, Caracas, lugar que fuera inspeccionado por los funcionarios JAHSON O.M.P. y HUMMER A.M.A., quienes en Sala de Juicio también atestiguaron que una vez realizada la inspección de tal lugar percibieron la existencia de uno o dos boquetes en una pared así como fueron colectados del lugar rastros dactilares, y en tal sentido, la comisión policial integrada por los ciudadanos R.A.D.H. y M.A.M. de igual manera, expresó en Sala de Juicio, que incautó en la Distribuidora Tecnicon ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas las evidencias físicas, consistentes en: cuatro (04) máquinas de coser, las cuales estaban en regular estado de conservación, discriminadas así: una marca Yamato, modelo E2 A, color beige y gris, y tres marcas Rimoldi Henchí, colores beige, gris y verde, y las mismas fueron valoradas en la cantidad de cien millones de bolívares, por parte del experto E.G., asimismo, quedó comprobada la existencia del vehículo que era tripulado por los sujetos detenidos, descrito automotor, marca Dodge, modelo Coronet, color blanco, año 1975, tipo sedan, placas CS931T; consecuentemente a tales evidencias físicas los expertos designados al efecto durante la fase preparatoria, efectuaron el avalúo prudencial y el reconocimiento legal cursantes a los folios 19, 133, 134 de la pieza I, las cuales fueron incorporadas al debate por su lectura, y las dos primeras de ellas, exhibidas a los expertos comparecientes conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicadas a viva voz por los ciudadanos J.E.G.C. y L.G. quienes respectivamente atestiguaron según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia de tales bienes, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado P.L.R.P. en el sentido de haber sido uno de los sujetos que participó en la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de la empresa Textiles Gama, este Tribunal luego del análisis de las pruebas referidas a los testimonios de los expertos y los funcionarios actuantes y aprehensores, procede a considerar y concluir lo siguiente:

    Así tenemos, que están las pruebas documentales referidas a los reconocimientos en rueda de individuos de fecha 10-02-2004 realizados ante el Tribunal 37º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde participaron como reconocedores los ciudadanos M.D.C.J.P. y como sujetos a reconocer el ciudadano J.M.Q. (folio 65, pieza I), el ciudadano C.Q.P. (folio 67, pieza I), el ciudadano P.L.R.P. (folio 69, pieza I); como persona reconocedora el ciudadano M.L.Z. y como sujeto a reconocer el ciudadano POLANCO RIVAS PEDRO (folio 78, pieza I), el ciudadano J.M.Q. (folio 76, pieza I); y por último como reconocedor el ciudadano J.B.C. y como sujeto a reconocer el ciudadano P.L.R.P. (folio 90, pieza I), y de las mismas al ser valoradas en esta sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que se tratan de pruebas anticipadas evacuadas ante una Instancia Judicial durante la fase preparatoria donde previamente se cumplieron todos y cada unos de los requisitos que exige nuestra norma adjetiva penal para su ofrecimiento, admisión y consecuente evacuación, todo a los fines que fuera incorporada a este debate oral y público como en efecto ocurrió, por su lectura tal cual lo prevé el artículo 339 ordinal 1º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta prueba legalmente evacuada y debidamente incorporada a este juicio, esta Juzgadora reflexiona que de su contenido están tres personas, a saber identificadas así: M.D.C.J.P., M.L.Z. y J.B.C., quienes respectivamente indican al Tribunal de Control donde se evacuó la prueba que reconocen a las personas que participaron en el hecho investigado por la Vindicta Pública, y entre ellos fue reconocido y señalado el acusado ciudadano P.L.R.P. como uno de los sujetos que participó en dicho hecho, argumentando en primer lugar, la ciudadana M.D.C.J.P., lo siguiente: ”…Es el Nº 2, tenía chaqueta beige, se le cayó yo lo vi agarró una cerveza, salió vio a mi esposo que estaba quejándose y abrió la puerta no le vi arma, el no habló…”.; mientras que el ciudadano M.L.Z. dijo lo siguiente: “…Es el Nº 4 estaba con la chaqueta, el no me golpeo, no se dejaba ver, paso de último. El Tribunal deja constancia de que el reconocedor manifestó reconocer al Nº 4 el cual responde al nombre de POLANCO PEDRO…”, y por último, el ciudadano J.B.C., expresó: “…El Nº 3, fue el que llevó las cuatro maquinas de coser a mi negocio, y yo le emití una factura, en la cual especifique las características de las maquinarias de coser, y en ese momento solo lo vi a él, a las otras personas no las reconocería, porque no las vi…”. Y en este sentido, valoro que de tales pruebas anticipadas ciertamente existe un señalamiento serio y contundente en contra del ciudadano P.L.R.P., como uno de los autores en el delito de robo cometido en fecha 25 de febrero de 2004 en la empresa textiles Gams, ubicada en Alta Vista, Caracas.

    Por otra parte, está el testimonio del ciudadano M.L.Z. el cual fuera tomado conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que el día del suceso estaba en su casa trabajando como conserje en la empresa Ovejita, ubicada en Alta Vista en Catia, que eran aproximadamente entre las tres y cinco horas de la tarde de un día domingo, que en la casa estaba su esposa y su niño pequeño, que le tocaron la puerta y al asomarse por la ventanita se percata que había en la puerta una persona de sexo masculino y catira, que esta persona catira le preguntó por Richard, que le dijo que Richard no estaba ya que había salido, que le pidió el número de teléfono de Richard, que también le pidieron un vaso con agua, que para darle el vaso con agua le dijo a su esposa Mariela que quitara la alarma, que cuando fue a abrir la puerta para entregar el vaso con agua, los sujetos lo empujaron y le dieron golpes en la cabeza, que le pusieron sabanas en la cara, que lo llevaron al cuarto, que le amarraron las manos con cables, que lo tiraron en la cama, que únicamente logró ver a uno de los sujetos, que el sujeto que logró ver era catire, que el sujeto catire fue quien le pegó en la cabeza, que la persona catira lo amenazó, que no logró ver a los otros sujetos, que su esposa si logró ver a los otros sujetos, que a su esposa uno de los sujetos la metió al baño y se metió en el baño el sujeto con su esposa, que no logró ver cuando sacaron las maquinas del lugar, que escuchó ruidos de que tumbaban una pared, que las maquinas que se llevaron eran de coser, que su esposa le dijo que fueron cuatro sujetos los que entraron al lugar, que no logró ver a los otros sujetos porque le habían colocado una sabana en la cara, que luego de que los sujetos se marcharan su esposa lo desató de las manos, que en el reconocimiento al que asistió su esposa le dijo que señalara al sujeto, pero a ese sujeto no lo vio el día del hecho ya que se manifestó en Sala que fueron amarradas sus manos y tapada su cabeza con una sabana, siendo tal prueba testimonial valorada por quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 22 Ejusdem, ya que de la misma se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo afirma según su coloquio como fue víctima de golpes, amenazas, en contra de su integridad física, por uno de los sujetos que ingresó forzosamente en el interior del lugar donde reside en su condición de conserje, y que luego fue llevado a un cuarto y puesto sobre la cama, amarradas sus manos y colocada una sabana sobre su cara, mientras que escuchaba ruidos, y únicamente pudo aseverar en Sala que observó a uno de los sujetos que participó en el robo, y que para el reconocimiento en rueda de individuos señaló a una persona, el acusado de autos P.L.R.P., porque así se lo indicó su señora esposa, tal cual fuera reflejado en el acta de reconocimiento en rueda de individuos cursante al folio 78 de la pieza I del expediente, en los siguientes términos: “…Es el Nº 4 estaba con la chaqueta, el no me golpeo, no se dejaba ver, paso de último. El Tribunal deja constancia de que el reconocedor manifestó reconocer al Nº 4 el cual responde al nombre de POLANCO PEDRO…”, todo lo cual el testigo compareciente en Sala de Juicio, así lo rectificó de forma gallarda, y ello es valorado por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

    Y, por último el testimonio del ciudadano R.R.V.T. a quien le fuera tomada su declaración conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando dicho testigo que para la fecha, hora y lugar del suceso no estaba presente, que su conocimiento del hecho investigado es por lo que le contó Melecio y otras personas, que tiene conocimiento de que los objetos robados eran unas maquinas, siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo preceptuado en el artículo 22 Ejusdem, ya que de la misma se desprende que efectivamente según lo percibido por el testigo es referencial, en virtud que no estuvo presente al momento de ocurrir el suceso del robo.

    En este orden de ideas, para quien aquí decide reflexiona que ciertamente ha sido comprobada la participación del acusado ciudadano P.L.R.P. en la comisión del delito de robo genérico acaecido en fecha 25 de enero de 2004 en la sede de Textiles Gams, ubicada en la Plaza Sucre del sector Alta Vista, Caracas, ya que la ciudadana M.D.C.J.P. testificó ante una Instancia Judicial durante la fase de investigación como prueba anticipada, que reconocía al mencionado acusado como uno de los sujetos que el día del hecho los despojaron de cuatro (04) maquinas de coser, despojo que ocurrió con la participación de otras personas, una de las cuales estaba portando un arma de fuego, con la cual logró constreñir e intimidar a los agraviados, tal cual fuera aseverado En Sala de Juicio por el ciudadano M.L.Z. al deponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue constreñido e intimado por uno de los sujetos que positivamente logró visualizar con características descritas en Sala como “Catire”, y consecuentemente llevarse bienes muebles, aún cuando dicha arma de fuego no fuera recuperada por la comisión policial actuante, siendo que estos bienes muebles despojados fueron llevados al lugar donde se encuentra el ciudadano J.B.C. quien a su vez en su testimonio también rendido ante una Instancia Judicial como prueba anticipada, expresó que recibió unas maquinas que describió sus características en una factura, la cual fuera entregada por el acusado ciudadano P.L.R.P., en calidad de depósito, todo lo cual es valorado por este Tribunal de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente se ha comprobado la participación del acusado en mención, en el tipo penal descrito como robo genérico, es decir hubo dos pruebas anticipadas ciertamente incorporadas a el debate oral y público, a saber de los ciudadanos M.D.C.J.P. y J.B.C. quienes respectivamente reconocieron ante una Instancia Judicial al acusado en referencia, y lo ubicaron en la escena del suceso, a saber primero en Textiles Gams, de Alta Vista, acompañando a los otros sujetos que participaron en el despojo de las máquinas de coser, y en segundo lugar, cuando el mismo acusado P.L.R.P. procedió a dejar dichas máquinas de coser despojadas del sitio del suceso en mención, en la Distribuidora Tecnicon, a cargo del ciudadano JSOÉ BARAZARTE CONTRERAS, todo lo cual es valorado conforme a lo ya referido en el artículo 22 Ejusdem.

    Esta Juzgadora observa que lo expresado por los ciudadanos M.D.C.J.P., M.L.Z. y J.B.C. fue conteste, certero, suficiente y convincente para acreditar la comisión del ilícito imputado, toda vez que es indiscutible que de tales pruebas testimoniales se desprende que ciertamente los ciudadanos M.D.C.J.P. y M.L.Z. fueron víctimas del delito de robo genérico, ocurrido el día 24 de enero de 2004 en textiles Gams, cuando ingresaron varios sujetos, amenazando su integridad física, logran despojarlos de máquinas de coser, las cuales logran sacar del lugar por un hueco o boquete que se abrió en el sitio del suceso, en razón a que los ciudadanos M.D.C.J.P. y M.L.Z. señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, y entre los sujetos que participaron en hecho, fue reconocido en prueba anticipada y valorada por esta Instancia de Juicio, el acusado ciudadano P.L.R.P. por parte de la ciudadana M.D.J.P., y asimismo, el mencionado acusado fue reconocido en prueba anticipada y valorada por esta Instancia de Juicio, por parte del ciudadano J.B.C., quien arguyó que dicho acusado le dejó las máquinas de coser en la Distribuidora Tecnicon, es por ello que este Tribunal de Juicio considera que tales pruebas fueron congruentes entre sí, por las razones explicadas previamente, todo lo cual hace surgir suficiente y convincente acervo probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ciudadano P.L.R.P., más aún cuando manifestara ante esta Instancia Judicial el ciudadano M.L.Z. su percepción del hecho, el cual arriba ya fue analizado, y siendo esto así, quien aquí suscribe valora las pruebas previamente analizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ello se desprenden suficiente convicción en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de robo genérico en la empresa Textiles Gams C.A.

    Verificado el análisis individual de lo expresado por los ciudadanos M.D.C.J.P. y M.L.Z., esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano P.L.R.P. si encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, como ROBO GENÉRICO, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, hoy acusado de autos ciudadano P.L.R.P. junto con otras personas, se apoderaron de unos bienes muebles mediante la intimidación y amenazan la vida de los sujetos pasivos, hoy los ciudadanos M.D.C.J.P. y M.L.Z., para despojarlos de unos bienes muebles, constituidos por cuatro (04) maquinas de coser, todo lo cual ocurrió el día 24 de enero de 2004 siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, cuando los agraviados estaban en el interior de la fabrica Textiles Gams, ubicada en la Plaza Sucre de Alta Vista, Caracas; así vemos, que en este tipo penal debe existir una amenaza, es decir un atentado contra la libertad y seguridad de una persona, la cual debe sentirse intimidada, constreñida u obligada a entregar los bienes muebles. En este sentido, tenemos que el sujeto activo, identificado según el auto de apertura a juicio como el ciudadano P.L.R.P., y luego de evacuar las pruebas admitidas en fase intermedia, se determinó de forma convincente y suficiente con las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.D.C.J.P. y M.L.Z. quienes según sus respectivos coloquios, argumentaron las circunstancias en la comisión del delito de robo, aunado a la prueba anticipada del ciudadano J.B.C., quien arguyó que dicho acusado le dejó las máquinas de coser en la Distribuidora Tecnicon, considerando quien aquí decide, que ciertamente ocurrió el despojo de cuatro (04) maquinas de coser, lo cual fue valorado prudencialmente, por el experto ciudadano J.E.G.C. en la cantidad de cien millones de bolívares, así como el experto ciudadano E.G. realizó el reconocimiento legal de dichas maquinas de coser, siendo que con la acción descrita por los ciudadanos M.D.C.J.P. y M.L.Z. restringiendo de tal forma la libertad individual, aunado al hecho comprobado que posteriormente al robo, el ciudadano CASAS TABOADA J.M. ante la sede de la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formuló denuncia del hecho, por lo que aperturada la investigación, el lugar del suceso fue inspeccionado por los ciudadanos JAHSON O.M.P. y HUMMER A.M.A., quienes en Sala atestiguaron que una vez realizada la inspección de tal lugar percibieron la existencia de uno o dos boquetes en una pared así como fueron colectados del lugar rastros dactilares, y consecuentemente al realizarse las primeras pesquisas, el acusado ciudadano P.L.R.P. fue detenido por una comisión policial integrada por los ciudadanos R.A.D.H. y M.A.M., cuando se encontraba tripulando un vehículo automotor, marca Dodge, modelo Coronet, color blanco, año 1975, tipo sedan, placas CS931T, ciertamente analizado tal bien por el experto L.G., siendo tal vehículo automotor retenido, y allí al efectuarle la revisión corporal a los sujetos que tripulaban dicho bien mueble, le fue incautada bajo su posesión al acusado P.L.R.P. una factura que condujo a la comisión policial actuante hacia la Urbanización de las Fuerzas Armadas, en la Distribuidora Tecnicon, lugar donde dejó el señalado acusado dejó depositados los bienes muebles despojados, ya que el ciudadano J.B.C. así lo corroborara en su testimonio rendido como prueba anticipada donde reconoce al acusado como la persona que le dejó las maquinas en su local, y a quien le entregara una factura donde se describen dichas maquinas, todo lo cual fuera atestiguado en sala de Juicio por la comisión policial actuante integrada por los funcionarios R.A.D.H. y M.A.M., quienes respectivamente dijeron que positivamente detienen a varios sujetos tripulando el vehículo en cuestión, entre ellos al acusado e incautan las maquinas, debido a que le hallaron bajo su posesión la factura aludida por el ciudadano J.B.C. en la prueba anticipada, todo lo cual no fue desvirtuado durante el debate, es por ello que este tipo penal, es denominado por la doctrina como pluriofensivo, porque no sólo afecta o amenaza el bien jurídico de la propiedad, sino que además amenaza el bien jurídico de la libertad individual.

    Visto el análisis que antecede respecto al hecho imputado de fecha 25-01-2004 y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 457 del Código Penal reformado, descrito como ROBO GENÉRICO, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Respecto al hecho ocurrido en fecha 13-06-2009:

    Esta Juzgadora una vez culminada la recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió a las partes la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, únicamente respecto a éste hecho ocurrido el 13-06-2009.

    De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al ciudadano J.O.B.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de tres años y cuatro meses en la institución policial y examen a las evidencias físicas que le fueron enviada en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 81, pieza IX) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y que posteriormente fuera incorporada al debate por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, que ciertamente realizó estudio pericial, para determinar falsedad o autenticidad de siete ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del banco central de Venezuela, descritos así: tres de la denominación de cincuenta bolívares, uno de la denominación de veinte bolívares, y tres de la denominación de diez bolívares, concluyendo que tales billetes calificados como debitados son auténticos y suman la cantidad de doscientos bolívares, todo lo cual al ser atestado ante esta Instancia, demuestra que fueron examinados los señalados billetes, por lo que quedó comprobada su existencia física, así como su autenticidad, y siendo esto así demostrado, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano J.O.B.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de los bienes muebles incautados en el procedimiento, referidos siete billetes, que suman la cantidad de doscientos mil bolívares y los cuales son auténticos. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de los referidos bienes.

    Está el testimonio tomado a la ciudadana O.R., quien d.f. que labora como funcionaria adscrita en la Policía del Municipio Chacao, que el procedimiento policial se desarrolló el trece de junio de 2009, que eran aproximadamente cerca de las diez de la noche cuando se encontraba en los límites de Chacaito, que avistó a varias personas que se desplazaban en carrera, que observó cuando los funcionarios emprendieron la persecución logrando la captura de una persona en el límite del Municipio, que luego llegaron al lugar dos personas que se identificaron como víctima, que al practicar la revisión corporal de los sujetos detenidos se le incautó a uno de los ciudadanos la cantidad de doscientos mil bolívares en el bolsillo derecho, que la víctima indicó que había sido despojada de la cartera y el dinero, que el dinero eran doscientos mil bolívares que resultaron aprehendidos dos personas, que participaron cuatro funcionarios, que fueron aprehendidos los sujetos porque ellos estaban corriendo y avistaron a las personas aglomeradas, que se le incautó a uno de los sujetos doscientos mil bolívares y no recuerdo si le incautaron otra cosa, que el señor dijo que ese era su dinero, que no se logró incautar otra evidencia, solo el dinero, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención de los acusados y la evidencia física incautada en el procedimiento policial, referida a la cantidad de doscientos bolívares fuertes.

    Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano N.A.G.D. quien da fe que labora como funcionario policial desde hace cinco años aproximadamente en la Policía del Municipio Chacao, que ese día 13 de junio de 2009 estaba de guardia y realizando recorrido a pie, que fue requerida su actuación debido a que varias personas estaban gritando agárrenlo, que percibió como un viselaje, que vio que corrían dos personas, que se encargó de agarrar al sujeto más joven junto con sus compañeros, que agarra al sujeto más joven en el límite del Municipio Chacao con Libertador, que inmediatamente agarran al otro sujeto y es de más edad, que se llevan a los sujetos para el módulo, que al sujeto más joven le fue incautado el dinero en efectivo, que lo que se le incautó al sujeto más joven fue la cantidad de doscientos mil bolívares, que no se le incautó arma de fuego, que al módulo policial se presentó la víctima quien manifestó que los sujetos detenidos fueron las personas que lo habían despojado de sus cosas en el interior del restaurante ubicado en el centro comercial chacaito, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención de los acusados y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial.

    Asimismo, el testimonio del ciudadano J.A.M.C. quien da fe que labora en la Policía del Municipio Chacao desde hace aproximadamente cinco años y cuatro meses, que el día del hecho eran aproximadamente las diez horas de la noche y era el día 13 de junio de 2009, que ese día estaba de guardia y realizando labores de patrullaje en la Plaza Chacaíto, que escuchó a varias personas gritando agarrenlo, que proceden a correr detrás de los dos sujetos, que al primer sujeto lo agarró en el límite del Municipio Chacaíto, que el sujeto que agarró fue una persona delgada y alta, más joven que el otro sujeto, que el otro sujeto de más edad fue agarrado dentro del centro comercial, que a los dos sujetos los trasladan a la sede del módulo, que al módulo se presentaron las personas que dijeron que los sujetos detenidos le habían quitado doscientos bolívares, que los sujetos fueron revisados y a uno de ellos se les incautó el dinero en efectivo en uno de sus bolsillos, que los billetes incautados a uno de los sujetos fueron reconocidos por la víctima como suyos, siendo tal prueba testimonial valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la detención de los acusados y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial.

    Examinados los testimonios de los ciudadanos O.R., N.A.G.D. y J.A.M.C. tomados de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los acusados ciudadanos P.L.R.P. y O.J.P., ocurrida en fecha 13 de junio de 2009 en horas de la noche, aproximadamente a las 10:00, al momento en que un grupo de personas, por las inmediaciones del Centro Comercial Chacaíto, por la Plaza de Chacaíto gritaban, vociferando “Agarrenlos”, por lo que la comisión policial procedió a correr detrás de los dos sujetos que señalaban las personas, siendo tales sujetos detenidos, señalados por el agraviado o víctima como las personas que momentos antes lo habían robado de sus pertenencias y dinero en efectivo en el interior de un Restaurante denominado Popolo, y al sujeto identificado como delgado y más joven que el otro sujeto detenido, al ser objeto de revisión corporal legue hallado en uno de sus bolsillos la cantidad de doscientos bolívares en efectivo, los cuales a su vez fueran señalados y reconocidos como de su legítima posesión por el agraviado, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una detención policial y la incautación de bienes muebles.

    Analizados los anteriores testimonios de experto y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, y debidamente controlada por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de tales pruebas se procedió a reconstruir el hecho de la detención y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos O.R., N.A.G.D. y J.A.M.C. quienes a su vez durante sus respectivas afirmaciones rendida en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante y que efectuaron la detención y la revisión corporal de los acusados presente en la Sala, siendo que al identificado como el más joven y delgado de los detenidos, ciudadano P.L.R.P. se le logró incautar unas evidencias físicas, referidas a siete billetes de circulación nacional; consecuentemente a tales evidencias físicas el experto designado al efecto durante la fase preparatoria, efectuó la experticia de autenticidad o falsedad de fecha 23-06-2009 cursante al folio 81 de la pieza IX, la cual fue exhibida al experto compareciente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada a viva voz por el ciudadano J.B. quien atestiguó según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física de tales billetes, que suman la cantidad de doscientos bolívares y son auténticos, además dicha experticia fue incorporada por su lectura en el debate, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad de los acusados en el sentido de haber sido los sujetos que participaron en la comisión del delito de robo genérico, en perjuicio del ciudadano O.A.C.T., este Tribunal luego del análisis de las pruebas del experto y funcionarios aprehensores, procede a considerar y concluir lo siguiente:

    Está el testimonio del ciudadano O.A.C.T. quien dijo en Sala que el día del hecho estaba encargado del restaurante ubicado en el interior del centro comercial cacaito, que el hecho ocurrió el día 13 de junio de 2009 siendo aproximadamente las ocho horas de la noche cuando dos personas del sexo masculino, una joven y otra de mayor edad, llegaron al restaurante y se tomaron varias cervezas y como a las diez y algo se les pasó la cuenta y estos sujetos cancelan la cuenta, que ambos sujetos se retiran del local, que al cabo de treinta minutos aproximadamente estos dos sujetos nuevamente se presentan al local y el más joven tenía una pistola y lo apuntó y amenazó, que en el lugar estaba acompañado de otras personas, e incluso había una persona en el baño, que los dos sujetos que ingresaron al lugar los llevaron a la cocina, lugar donde el sujeto más viejo los amarró a todos con tirro, que el sujeto más joven preguntaba por las llaves de la oficina y decían esto es un atraco, que el sujeto más joven lo golpeó en la cabeza con la cacha de la pistola, que les dio las llaves de la oficina, que el sujeto más joven y portando una pistola, procedió a darle la pistola al sujeto más viejo, que el sujeto más joven se fue a la oficina y allí sacó dinero como novecientos mil bolívares y los colocó en una bolsa blanca, que los sujetos le quitaron su cartera contentiva de novecientos bolívares fuertes, tarjetas de crédito y las llaves del negocio, que los dos sujetos no sabían que en el baño había un obrero de mantenimiento, que cuando el obrero de mantenimiento sale del baño se consigue con los sujetos y logró escuchar que forcejeó con los sujetos, ya que se escuchaba que sonaban y caían las sillas, que allí los dos sujetos salieron corriendo del lugar, que al rato de ocurrir el hecho le avisaron unas personas que habían agarrado a los dos sujetos y los tenían en el módulo policial, que se trasladó al módulo de la policía y allí tenían detenidos a los dos sujetos que habían cometido el atraco, que los dos sujetos detenidos ese día si están presentes en la Sala de Juicio.

    Esta Juzgadora observa que lo expresado por el ciudadano O.A.C.T. fue espontáneo, valiente y no logró ser desvirtuado en el debate, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente fue víctima del delito de robo genérico, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, más aún cuando manifestara que efectivamente los funcionarios policiales actuantes presentes en las inmediaciones del lugar del suceso detuvieron a los sujetos que lo habían atracado, despojándolo de su cartera contentiva de novecientos bolívares fuertes, tarjetas de crédito y las llaves del negocio, bajo amenaza de muerte y colocándole un pistola en la cabeza, y que los sujetos detenidos se trataban de las mismas personas que lo habían asaltado empleando un arma de fuego, al momento en que ingresaron al restaurante donde se encontraba laborando como encargado en el interior del Centro Comercial Chacaíto el día 13 de junio de 2009 siendo aproximadamente las diez horas de la noche, siendo esto así, quien aquí suscribe valora la prueba previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de robo genérico.

    Verificado el análisis individual de lo expresado por el ciudadano O.A.C.T., esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por los acusados ciudadanos P.L.R.P. y O.J.P. no encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como ROBO GENÉRICO, en razón a que no existe coherencia entre el dicho de la víctima con las otras pruebas evacuadas en el debate, ya que efectivamente el ciudadano O.A.C.T. aseveró que fue despojado de su cartera contentiva de una cartera contentiva de novecientos bolívares fuertes, tarjetas de crédito y las llaves del negocio, todo lo cual ocurrió el día 13 de junio de 2009 siendo aproximadamente las diez horas de la noche, cuando el agraviado estaba en el interior del restaurante Popolo ubicado en el Centro Comercial Chacaíto, acompañado de otras personas, y que dicha conducta fue desplegada por los acusados de autos. En este sentido, tenemos que según el dicho de la víctima, el sujeto activo, ciudadanos P.L.R.P. y O.J.P. con su acción desplegada, es decir portando uno de ellos un arma de fuego, intimidó y constriñó bajo amenaza de muerte al ciudadano O.A.C.T. y las otras personas que estaban en el interior de dicho local, y a quien despojaron de una cartera contentiva de novecientos bolívares fuertes, tarjetas de crédito y las llaves del negocio, y posteriormente al hecho del despojo, los sujetos huyen del sitio en veloz carrera, por lo que las personas allí presentes en las inmediaciones del lugar, alertan de lo sucedido a la comisión policial actuante ciudadanos O.R., N.A.G.D. y J.A.M.C. quienes en Sala a su vez argumentaron, que observaron correr a dos sujetos, y proceden a la persecución debido a la gritería y aglomeración de gente en el lugar, y consecuentemente ocurre la captura de ambos sujetos en el límite del Municipio Cacaito, y les realizan en el sitio la revisión corporal a ambos sujetos detenidos, siendo que a uno de ellos, identificado como el más joven, ciudadano P.L.R.P. le fue incautado bajo su posesión la cantidad de doscientos bolívares fuertes, mientras que al otro sujeto detenido ciudadano O.J.P. no le fue incautada ninguna evidencia física, y posteriormente llega al módulo policial el agraviado ciudadano O.A.C. quien aseveró en Sala de Juicio, que los acusados fueron los que le despojaron de sus pertenencias, a saber, una cartera contentiva de novecientos bolívares fuertes, tarjetas de crédito y las llaves del negocio, sin embargo, éste dicho del agraviado al cotejarla con las pruebas testimoniales de los funcionarios policiales actuantes y comparecientes al juicio, se constató evidente contradicción, surgida de los bienes muebles despojados y de los bienes muebles incautados únicamente a uno de los sujetos detenidos, a saber, doscientos bolívares fuertes, y tales billetes fueron analizados por el experto J.B. quien en Sala atestiguó que ciertamente examinó dichos billetes y los mismos son auténticos, correspondiendo a la cantidad de doscientos bolívares fuertes; es aquí donde, esta Juzgadora se pregunta ¿Y dónde están las otras pertenencias despojadas al agraviado? ¿Y dónde está el arma de fuego empleada para el robo?, y surgiendo tales contradicciones nos desvirtuadas en el debate, es que considero que no puedo dar como acreditada la comisión del ilícito penal imputado a los acusados, con el solo dicho de la víctima, la cual además debo proceder a cotejarla con las otras pruebas debidamente incorporadas al debate, y efectivamente al realizar dicho cotejo, valoro que es incongruente el dicho de la víctima con las otras pruebas controladas en el debate oral y público, es decir, el dicho de la víctima o agraviado, no es concordantes con las pruebas testimoniales de los ciudadanos O.R., N.A.G.D. y J.A.M.C., ni con la prueba de experto ciudadano J.B., ya que del dicho de la víctima se desprende el despojo de una cartera contentiva de novecientos bolívares fuertes, tarjetas de crédito y las llaves del negocio, mientras que de las pruebas testimoniales de la comisión policial actuante y del experto se desprende la incautación a uno de los acusados (PEDRO L.R.P.) la existencia física de la cantidad de doscientos bolívares fuertes, en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, reflexiono que no se logró comprobar el ilícito penal imputado a los acusados de autos, descrito como robo genérico.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 455 del Código Penal, referido al hecho ocurrido el día 13 de junio de 2009, es por lo que en el presente fallo se declara la NO CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado ciudadano P.L.R.P., por la sentencia condenatoria dictada previamente, mientras que se ordena el cese inmediato de la medida de coerción personal que padece el acusado ciudadano O.J.P., en consecuencia se declara su libertad sin restricciones, acordando librar la respectiva boleta de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD

    Respecto al acusado P.L.R.P.:

    Hecho de fecha 25-01-2004:

    El Artículo 457 del Código Penal reformado, tipifica y pena el delito de ROBO GENÉRICO, establece una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de presidio. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería seis (06) años de presidio. De igual manera, se le impone de las penas accesorias descritas en el artículo 13 ordinales 1º y 2º Ibidem.

    En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer al acusado ciudadano P.L.R.P. en definitiva por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, en relación con el artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado y al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado ciudadano P.L.R.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado ciudadano O.J.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 366 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Metropolitano Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia, y remitiéndole anexo la respectiva boleta de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano P.L.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valera – Estado Trujillo, nacido en fecha 05-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio coordinador de refugio en la Alcaldía del Municipio Libertador, con grado de instrucción quinto grado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.376.766 y residenciado en La Cortada, F.Q., parte alta de La Torre, casa sin número, Catia, Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO (hecho del 25-01-2004), asimismo, se le impone de las penas accesorias previstas en el artículo 13 ordinales 1° y 2º del Código Penal, referidas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ABSUELVE a los ciudadanos P.L.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valera – Estado Trujillo, nacido en fecha 05-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio coordinador de refugio en la Alcaldía del Municipio Libertador, con grado de instrucción quinto grado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-16.376.766 y residenciado en La Cortada, F.Q., parte alta de La Torre, casa sin número, Catia, Caracas, y O.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Carache – Estado Trujillo, de profesión u oficio tejedor de máquina circular tejido de punto, nacido en fecha 27-11-19349, con grado de instrucción de tercer grado, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.318.304 y residenciado en el Barrio El Carmen, Callejón S.E., casa Nº 24, La vega, Caracas, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO (hecho de fecha 13-06-2009) tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA al Estado y a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado ciudadano P.L.R.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado ciudadano O.J.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

SEXTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 366 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro Metropolitano Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia, y remitiéndole anexo la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano O.J.P..

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes doce (12) de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-385-05.

JRT-jenny

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