Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: J.L.R., A.J.R. y NARVIS M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.196.193, V-11.538.864 y V-12.221.402, y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371.

    PARTE DEMANDADA: L.J.S.V. y G.A.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.190.813 y V-12.025.319, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE co-demandada L.S.: No acreditó. Se se nombró como DEFENSOR JUDICIAL del co-demandado G.R., a la abogada YULEXI H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.55.106.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA incoada por el abogado L.G.R.G., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.L.R., A.J.R. y NARVIS M.R. en contra de los ciudadanos L.J.S.V. y G.A.R.A., ya identificados.

    Fue recibida para su distribución en fecha 22.04.2008 (f.8) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado y se le dio la numeración correspondiente el 23.04.2008 (vto. f. 8).

    Por auto de fecha 29.04.2008 (f.29 y 30), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana L.J.S.V., para la contestación a la demanda. Se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 30.04.2008 (f.31) el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias simples necesarias para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 7.05.2008 (f.32) se dejó constancia de haberse librado la compulsa correspondiente.

    En fecha 7.05.2008 (f. 33 al 35) comparecieron los ciudadanos A.J.R. y NARVIS M.R. debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia otorgaron poder apud acta al abogado L.G.R.G..

    En fecha 15.05.2008 (f.37 al 47) compareció la ciudadana alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación en virtud de no haber podido localizar a la ciudadana L.S.V. e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 21.05.2008 (f.49) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 27.05.2008 (f.51 y 52) y para su fijación se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Se libró cartel en esa misma fecha.

    En fecha 02.06.2008 (f.55 al 57) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio acordados en su oportunidad.

    En fecha 10.06.2008 (f.60) el apoderado de la parte actora por diligencia manifestó haber retirado el cartel a los fines de su publicación.

    En fecha 18.06.2008 (f.61 al 64) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 19.06.2008 (vto. f. 65 al 72) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 28.07.2008 (f.73) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 4.08.2008 (f.74) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19.06.08 exclusive hasta el 21.07.08 inclusive; dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 4.08.2008 (f.75 y 76) se designó a la abogada M.T.A.V. como defensora judicial de la parte demandada a quien se acordó notificar de dicho cargo mediante boleta.

    En fecha 13.10.2008 (vto. f. 77 al 79) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.

    En fecha 22.10.2008 (f.80 al 82) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.T.A.V..

    En fecha 28.10.2008 (f.83) se levantó acta mediante la cual la abogada M.T.A.V. prestó el juramento de ley con motivo del cargo que como defensora recayó en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 20.11.2008 (f.84 al 86) compareció la abogada M.T.A. en su condición de defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación.

    En fecha 9.12.2008 (f.87) la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada, el cual fuera reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 19.01.2009 (f.88) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fuera reservado y guardado por secretaría en esa misma fecha. (f.89).

    En fecha 29.01.2009 (f.90 y 91) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 29.01.2009 (f.92 al 94) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a través de apoderado judicial.

    Por auto de fecha 5.02.2009 (f.96) el Dr. J.D. en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 5.02.2009 (f.98 y 99) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a fin de practicar inspección judicial y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las testimoniales promovidas. Se libró comisión y oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 26.02.2009 (f.104) en mi condición de Jueza Titular me aboque al conocimiento de la presente causa y se declaró desierta la oportunidad para practicarse la inspección judicial en virtud de que su promovente no compareció.

    En fecha 27.02.2009 (f.105) compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para practicar la inspección judicial. Acordándose por auto de fecha 4.03.2009 para las 3:00p.m del décimo día de despacho siguiente. (f.106).

    En fecha 4.03.2009 (f.107) el apoderado de la parte actora por diligencia desistió de la prueba testimonial de la ciudadana M.S. y solicitó se homologara tal desistimiento y se oficiara al Tribunal comisionado para que remitiera las resultas.

    Por auto de fecha 10.03.2009 (f.108 y 109) se ordenó recabar la comisión que se le confirió en fecha 5.02.2009 al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 19.03.2009 (f.112) se difirió para el cuarto día de despacho siguiente a las 3:00p.m la oportunidad de practicar la inspección.

    Por auto de fecha 26.03.2009 (f.113) se difirió para el primer día de despacho siguiente a las 2:30p.m la oportunidad de practicar la inspección.

    Por auto de fecha 27.03.2009 (f.114) se difirió la práctica de la inspección judicial para el tercer día de despacho siguiente aunado al hecho que el tribunal se encontraba con exceso de trabajo.

    Por auto de fecha 1.04.2009 (f.115) se difirió la práctica de la inspección judicial para el tercer día de despacho siguiente aunado a que este Tribunal había sido convocado por la Rectoría de este Estado a una reunión urgente de todos los jueces civiles.

    En fecha 13.04.2009 (f.117 y 118), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial.

    Por auto de fecha 15.04.2009 (f.119 al 121) se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en virtud que el lapso de evacuación de pruebas feneció en fecha 30.03.09. Se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 27.04.2009 (f.124 al 136) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 29.04.2009 (f.137) se le aclaró a las partes que a partir del 27.04.2009 exclusive, comenzó a transcurrir oportunidad para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 22.05.2009 (f.138) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 21.05.2009 exclusive.

    Por auto de fecha 20.07.2009 (f.139) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 16.09.2009 (f.140 al 149) se dictó decisión declarando nula todas las actuaciones realizadas a partir del 4.08.2008 y se repuso la causa a que se designara un nuevo defensor judicial.

    En fecha 15.03.2010 (f.155) compareció el abogado L.R.G. en su carácter acreditado en los auto y por diligencia solicitó se nombrada defensor judicial en la presente causa.

    Por auto de fecha 18.03.2010 (f.156) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.7.09 exclusive al 20.9.09 inclusive y desde el 21.9.09 exclusive hasta el 30.9.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 y 5 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 18.03.2010 (f.157 al 159) se designó como defensor judicial de la demandada al abogado O.J.A. y se acordó notificar.

    En fecha 14.04.2010 (f.160 al 171) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó escrito de reforma de la demanda.

    En fecha 20.04.2010 (f.172 al 198) se agregó a los autos el oficio Nº 022-10 de fecha 15.01.2010 emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado mediante el cual informaba sobre la audiencia oral que se llevaría a cabo ante esa Alzada con motivo de la acción de amparo ejercida.

    Por auto de fecha 20.04.2010 (f.199 y 200) se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada L.J.S.V. y G.A.R.A. para la contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 22.04.2010 (f.201 y 202) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se acordó que la secretaria efectuara la correspondiente nota salvando dichas enmendaduras. Se cumplió con lo ordenado.

    Por auto de fecha 22.04.2010 (f.203) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 22.04.2010 (f.1) se apertura la pieza por cuanto la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 5.05.2010 (f.2) el apoderado de la parte actora por diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa y puso a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la misma.

    En fecha 7.05.2010 (f.3) se dejó constancia de haberse librado compulsas.

    En fecha 18.05.2010 (f.5 al 29) compareció la ciudadana alguacil de este tribunal y consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana L.J.S.V. y la compulsa del ciudadano G.A.R. en virtud de no haberlo podido localizar e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 20.05.2010 (f.30) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó la citación por carteles del ciudadano G.A.R..

    Por auto de fecha 25.05.2010 (f.31 al 33) se exhortó a la parte actora que suministrara la dirección exacta donde debía efectuarse la citación personal del ciudadano G.A.R. y se ordenó oficiar al C.N.E. (CNE) así como al Registro de Información Fiscal adscrito al SENIAT a fin de que suministren información acerca del último domicilio o residencia actual del referido ciudadano. Se libraron oficios en esa misma fecha.

    En fecha 1.06.2010 (f.37 al 39) se agregó a los autos las resultas del oficio emanado del CNE e informa que la dirección del centro de votación actual es en la casa de la cultura J.F.M., Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 15.06.2010 (f.40) el apoderado actor por diligencia solicitó citación por cartel del codemandado G.R.A.. Siendo negado por auto de fecha 17.06.2010 (f.41) en virtud que no se había recibido respuesta del oficio dirigido al SENIAT el cual se ordenó su ratificación. Se libró oficio. (f.42).

    En fecha 21.06.2010 (f.43 y 44) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT mediante el cual informó que el ciudadano G.R.A. tenía su último domicilio en la calle Martínez, casa Nº 28, sector centro de Porlamar, M.d.E.N.E..

    En fecha 7.07.2010 (f.45) compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara nueva compulsa al ciudadano G.A.R.. Acordada por auto de fecha 9.7.2010. Se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 22.09.2010 (f.47 al 70) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa del ciudadano G.A.R. en virtud de no haberlo podido localizar.

    Por auto de fecha 28.09.2010 (f.72 al 74) se ordenó citar al codemandado G.A.R. por medio de cartel. Se libró en esa misma fecha el cartel respectivo.

    En fecha 1.10.2010 (f.75) el apoderado de la parte actora por diligencia retiró el cartel de citación para su publicación.

    En fecha 6.10.2010 (f.76) compareció el apoderado actor y por diligencia solicitó se fijara el cartel en la cartelera del Tribunal. Dándose cumplimiento por secretaría en fecha 8.10.2010 con la fijación correspondiente.

    En fecha 21.10.2010 (f.78) el apoderado actora por diligencia solicitó se librara nuevo cartel en virtud de no haber podido publicar el anterior.

    Por auto de fecha 26.10.2010 (f.79 y 80) se ordenó citar por cartel al codemandado G.R.A.. Se libró cartel en esa misma fecha.

    En fecha 15.02.2011 (f.81) el apoderado de la parte actora por diligencia retiró el cartel para su publicación y solicitó se fijara en la cartelera del tribunal. Cumpliéndose por secretaría la fijación en fecha 16.2.2011 (f.82).

    En fecha 23.02.2011 (f.83 al 87) el apoderado de la parte actora por diligencia consignó ejemplar de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el cartel respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 1.04.2011 (f.91) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11.05.2011 (f.92) compareció el apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designada defensor judicial en la presente causa.

    Por auto de fecha 13.05.2011 (f.93) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1.4.11 exclusive al 5.5.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 13.05.2011 (f.94 al 96) se designó como defensor del codemandado G.A.R. al abogado O.J.A..

    En fecha 7.7.2011 (f.98 al 102) se libró boleta de notificación al defensor designado.

    En fecha 18.7.2011 (f.103 al 107) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.J.A..

    En fecha 21.07.2011 (f.108) se levantó acta mediante la cual el abogado OTRO J.A. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones del cargo de defensor recaído en su persona.

    En fecha 26.09.2011 (f.109 al 111) compareció el abogado O.J.A. en su condición de defensor del ciudadano G.A.R. y presentó escrito de contestación.

    En fecha 13.10.2011 (f.112 y 113) el abogado L.G.R.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, Siendo reservado y guardado en esa misma fecha para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 20.10.2011 (f.114 al 119) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el abogado L.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 24.10.2011 (f.120) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21.7.11 exclusive al 26.9.11 inclusive y del 26.9.11 exclusive al 19.10.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 y 15 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 24.10.2011 (f.121 al 123) se dejó sin efecto el nombramiento del abogado O.J.A. como defensor del codemandado G.A.R. y en su lugar se nombró a la abogada YULEXI H.R..

    En fecha 9.11.2011 (f.125 al 129) se libró boleta de la defensora designada.

    En fecha 15.11.2011 (f.130 al 134) compareció el apoderado de la parte actora y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado YULEXI H.R..

    En fecha 18.11.2011 (f.135) la abogada YULEXI HERNANDEZ prestó el juramento de ley y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora recaído en su persona.

    En fecha 30.11.2011 (f.136) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas en esa misma fecha para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 12.12.2011 (f.138) se dejó constancia de haberse reservado y guardado las pruebas presentada por la abogada YULEXI HERNANDEZ, para ser agregadas en su oportunidad.

    En fecha 15.12.2011 (f.139 al 144) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderado judicial.

    En fecha 15.12.2011 (f.145 al 149) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial.

    En fecha 19.12.2011 (f.150 y 151) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de oposición de pruebas.

    Por auto de fecha 20.12.2011 (f.152) la Dra. I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa y se advirtió que sobre la oposición a las pruebas se emitiría pronunciamiento al respecto en la oportunidad del fallo definitivo.

    Por auto de fecha 20.12.2011 (f.153 al 155) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción de la prueba de inspección solicitada en el capitulo II en cuanto a que se dejara constancia de cualquier otro tipo de aspecto o circunstancia relevante para el momento de la practica de la misma. Se fijó el décimo segundo día de despacho siguiente a las 3:00p.m, para evacuar la prueba de inspección, se fijó el sexto día de despacho siguiente a las 10.00a.m y 11:00a.m, a fin de que M.S. y E.B.M. rindieran sus declaraciones.

    Por auto de fecha 20.12.2011 (f.156 y 157) se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial del codemandado G.A.R., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 12.01.2012 (f.158) el apoderado actor por diligencia apeló en contra del auto de fecha 20.12.2011 inserto al folio 152 y de la admisión de las pruebas inserto a los folios 156 al 157.

    En fecha 13.01.2012 (f.159 y 160) se declaró desierto el acto de los testigos M.S. y E.B.M. en virtud de no haber comparecido.

    Por auto de fecha 13.01.2012 (f.161) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20.12.11 exclusive al 12.01.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 13.01.2012 (f.162) se escucharon en un solo efecto las apelaciones interpuestas por el abogado L.G.R.G..

    En fecha 16.01.2012 (f.163) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos M.S. y E.B.M. y consignó las copias simples a los fines de tramitar el recurso de apelación.

    Por auto de fecha 18.01.2012 (f.164) se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00a.m para que M.S. y E.B.M. rindieran sus declaraciones y se exhortó al apelante a que indicara las copias que serían remitidas al Juzgado de Alzada.

    En fecha 19.01.2012 (f.165) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia señaló las copias con motivo del recurso de apelación.

    Por auto de fecha 24.01.2012 (f.166) se difirió para el décimo segundo día de despacho siguiente a las 3:00p.m a fin de practicar la inspección.

    En fecha 25.01.2012 (f.167 y 168) se ordenó remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado de Alzada a los fines de que conociera de la apelación ejercida. Se libró oficio en esa misma fecha.

    En fecha 26.01.2012 (f.169 y 170) se declaró desierto el acto de los testigos M.S. y E.B.M. en virtud de no haber comparecido.

    En fecha 2.02.2012 (f.173) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos M.S. y E.B.M.. Acordándose por auto de fecha 7.02.2012 (f.174) el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m y 10:00a.m, respectivamente.

    En fecha 10.02-2012 (f.175 y 176) se declaró desierto el acto de los testigos M.S. y E.B.M. en virtud de no haber comparecido.

    Por auto de fecha 10.02.2012 (f.177) se difirió para el tercer día de despacho siguiente a las 3:00p.m a fin de practicar la inspección.

    En fecha 13.02.2012 (f.178) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos M.S. y E.B.M.. Acordándose por auto de fecha 15.02.2012 (f.179) el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m, respectivamente.

    En fecha 15.02.2012 (f.180 y 181) se llevó a cabo la inspección judicial promovida.

    Por auto de fecha 22.02.2012 (f.182) en mi condición de Jueza titular de este despacho me aboqué al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 22.02.2012 (f.183) se declaró desierto el acto de los testigos M.S. y E.B.M. en virtud de no haber comparecido.

    En fecha 22.02.2012 (f.185) el apoderado de la parte actora por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que el ciudadano ENQEUR MAGALLANES rindiera su declaración a las 2:30p.m, por cuanto se encontraba laborando en Pollos Cacique del C.C. Rattan Plaza.

    Por auto de fecha 23.02.2012 (f.186) se ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 20.12.11 exclusive al 22.2.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 23.02.2012 (f.187) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 24.02.2012 (f.188) se negó el diferimiento de la evacuación del testigo para las 2:30pm.

    En fecha 14.03.2012 (f.189) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se considerara la confesión ficta exteriorizada por L.J.S. y se oficiara al Ministerio Público de considerar la presunta comisión de tipo penal por parte de la referida ciudadana.

    Por auto de fecha 19.03.2012 (f.190) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 16.3.12 exclusive.

    Por auto de fecha 21.03.2012 (f.191) se advirtió a la parte actora que en torno a la confesión ficta de la codemandada L.S.V. y sobre la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico se proveería al momento de pronunciarse la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 3.04.2012 (f.192 y 193) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y se dispuso que la secretaria dejara la correspondiente nota a fin de salvar las enmendaduras existentes.

    Por auto de fecha 3.04.2012 (f.194) se ordenó cerrar la pieza al encontrarse en estado voluminoso y se dispuso aperturar una nueva pieza.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 3.04.2012 (f.1) se apertura la pieza por cuanto la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 3.04.2012 (f.2) se le aclaró a las partes que una vez recibidas las resultas del recurso de apelaciones se procedería por auto separado fijar oportunidad para presentar informes.

    En fecha 12.04.2012 (f.4) el apoderado de la parte actora por diligencia desistió de la apelación propuesta en fecha 12.01.2012.

    Por auto de fecha 16.04.2012 (f.5) se le exhortó al apelante a que tramitara el desistimiento de la apelación propuesta ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado en vista que la misma ya había sido escuchada y remitido las copias certificadas al referido Tribunal.

    En fecha 13.06.2012 (f.9 al 58) se agregó a los autos las resultas del recurso de apelación emanadas del Tribunal Superior en lo Civil, mercantil y Tránsito de este Estado.

    Por auto de fecha 15.06.2012 (f.59 al 64) se ordenó notificar a las partes sobre la reanudación de la causa a fin de iniciar el término para presentar informes. Se libraron boletas en esa misma fecha.

    En fecha 18.06.2012 (f.65 al 68) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado L.R. actuando como apoderados de los ciudadanos J.L.R., NARVIS M.R. y A.J.R..

    En fecha 12.07.2012 (f.69 y 70) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YULEXI H.R. actuando como defensora del ciudadano G.A.R..

    En fecha 25.10.2012 (f.71 al 73) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación de la ciudadana L.J.S.V. en vista de no haberla podido localizar.

    En fecha 1.11.2012 (f.74) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se notificación de la codemandada L.J.S.V. por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 6.11.2012 (f.75 y 76). Se libró cartel en esa misma fecha.

    En fecha 12.11.2012 (f.77) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia retiró el cartel de notificación para su publicación respectiva.

    En fecha 30.11.2012 (f.78) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se librar nuevo cartel de notificación a la codemandada L.J.S.V.. Acordado por auto de fecha 5.12.2012 (f.79 y 80). Se libró cartel en esa misma fecha.

    En fecha 14.01.2013 (f.81) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia retiró el cartel de notificación para su publicación respectiva.

    En fecha 23.01.2013 (f.82 al 84) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó cartel de notificación debidamente publicado en el Diario S.d.M.. Siendo agregado a los autos por auto de esa misma fecha.

    Por auto de fecha 12.03.2013 (f.85) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 29.04.2008 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a que sea acreditada el requisito del periculum in mora.

    Estando la presente causa para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora.-

    Conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1. - Copia certificada (f.13) de la partida de nacimiento expedida el día 28.01.2008 por el Registrador de la Parroquia “Aguirre”, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de la cual se extrae que la ciudadana JOSLIANNYS ENMANUELA nació el día 24.04.1999 y que es hija de J.L.R. y de L.J.S.V., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Prefectura de la Parroquia “Aguirre” del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1999, bajo el N° 198. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.14) del acta de defunción asentada en la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta en el libro correspondiente al año 2004, bajo el Nro. 81, folio vuelto del 70, de donde se infiere que en fecha 20 de diciembre de 2004 se presentó el ciudadano A.J.R. manifestando que el día 18 de diciembre de ese año falleció la ciudadana ESGADIS M.R.M. a consecuencia de “Carcinomatosis A.D.C. Mamario”, según certificación médica expedida al efecto por el Dr. P.A. y dejó tres hijos de nombres J.L., A.J. y NORVIS M.R., todos mayores de edad. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Original (f.15 al 17) de documento protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2004 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N°.8, folios 35 al 38, Protocolo Primero, Tomo N°.9, Cuarto Trimestre del citado año, de donde se infiere que la ciudadana ESGADIS RIVERA MARTINEZ dio en venta al ciudadano A.J.R., cuatro (4) inmuebles que es parte de mayor extensión, constituido por cuarto porciones de terreno distinguidas como SUBLOTE 8A-2, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (358,43 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en doce metros (12mts) con calle Las Acacias; Sur, en doce metros (12mts) con sub lote 8A-5; Este, en treinta metros (30mts), con sub lote 8A-3 y Oeste, en treinta metros (30Mts), con lote sub lote 8A-1. SUBLOTE 8A-6, correspondiente al Lote 8-A, con una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (402,31Mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte, en doce metros (12Mts), con sub lote 8A-1; Sur, en doce metros (12Mts), con calle El Tamarindo en proyecto; Este, en treinta y dos metros con noventa y ocho centímetros (32,98mts), con sub lote 8A-5; y Oeste, en treinta y dos metros con ochenta centímetros (32,80Mts), con lote 9-A. SUBLOTE 8A-5, correspondiente al Lote 8-A, con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (387,40Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en doce metros con dos centímetros (12,02Mts), con sub lote 3A-2; Sur, en doce metros (12Mts), con calle El Tamarindo en proyecto; Este, en treinta y un metros con setenta y tres centímetros (31,73mts), con sub lote 8A-4; y Oeste, en treinta y dos metros con noventa y ocho centímetros (32,98Mts), con sub lote 8A-6. SUBLOTE 8B-1, correspondiente al Lote 8-B, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (408,39Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en trece metros con sesenta y dos centímetros (13,62Mts), con calle EL Tamarindo en proyecto; Sur, en trece metros con sesenta y dos centímetros (13,62Mts), con sub lote 8B-4 Este, en treinta metros (30mts), con sub lote 8B-2; y Oeste, en treinta metros (30Mts), con sub lote 9-B. Que el plano de notificación está agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, en fecha 29.11.04, correspondiente al Cuarto trimestre del año 2004, bajo el Nro.377, ubicado en Apostadero, sector Laguna Mar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado y le pertenece según documento protocolizado en la referida oficina de registro en fecha 29.11.04, anotado bajo el Nº 27, folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo 07, Cuarto trimestre de ese año, que le fuera adjudicado en partición amistosa celebrada conjuntamente con los ciudadanos C.R.M.d.L., GEORGIO J.R.M., FAUTINA M.R.M.d.A., M.F.R.M.d.L., A.B. RIVERA MARTINEZ, B.A. RIVERA MARTINEZ y R.J.R.M. en su condición de herederos de los ciudadanos B.J.R.R. y M.D.J.M.d.R., según documento de partición protocolizado en la referida oficina en fecha 19.3.2003, quedando registrado bajo el Nro.43, folios 221 al 227, Protocolo Primero, Tomo 6, correspondiente al Primer trimestre del año 2003. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento conforme lo prevé los artículos 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    4. - Original (f.18 al 20) de documento protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2004 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N°.7, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo N°.9, Cuarto Trimestre del citado año, de donde se infiere que la ciudadana ESGADIS RIVERA MARTINEZ dio en venta a la ciudadana NARVIS M.R., cuatro (4) inmuebles que es parte de mayor extensión, constituido por cuarto porciones de terreno distinguidas como SUBLOTE 8A-1, correspondiente al Lote 8-A, con una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (358,46 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en doce metros (12mts), con calle Las Acacias; Sur, en doce metros (12mts) con sub lote 8A-6; Este, en treinta metros (30mts), con sub lote 8A-2 y Oeste, en treinta metros (30Mts), con lote 9-A. SUBLOTE 8B-3, correspondiente al Lote 8-B, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (408,59Mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte, en trece metros con sesenta y cuatro centímetros (13,64Mts), con calle El Tamarindo en proyecto; Sur, en trece metros con sesenta y un centímetros (13,61Mts), con sub lote 8B-4; Este, en treinta metros (30mts), con calle El Merey en proyecto; y Oeste, en treinta metros (30Mts), con sub lote 8B-2. SUBLOTE 8B-6, correspondiente al Lote 8-B, con una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (572,39Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en cuarenta metros con noventa centímetros (40,90Mts), con sub lote 8B-5; Sur, en cuarenta metros con noventa y cuatro centímetros (40,94Mts), con sub lote 8B-7; Este, en catorce metros con siete centímetros (14,07mts), con calle El Merey en proyecto; y Oeste, en trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51Mts), con lote 9-B. SUBLOTE 8B-7, correspondiente al Lote 8-B, con una superficie de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (570,11Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en cuarenta metros con noventa y cuatro centímetros (40,94Mts), con sub lote 8B-6; Sur, en cuarenta y un centímetros (41 Mts) (sic), con terrenos que son o fueron de M.G.; Este, en catorce metros con ocho centímetros (14,08mts), con calle El Merey en proyecto; y Oeste, en trece metros con cuarenta y siete centímetros (13,47Mts), con lote 9-B. Que el plano de notificación está agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, en fecha 29.11.04, correspondiente al Cuarto trimestre del año 2004, bajo el Nro.377, ubicado en Apostadero, sector Laguna Mar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado y le pertenece según documento protocolizado en la referida oficina de registro en fecha 29.11.04, anotado bajo el Nº 27, folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo 07, Cuarto trimestre de ese año, que le fuera adjudicado en partición amistosa celebrada conjuntamente con los ciudadanos C.R.M.d.L., GEORGIO J.R.M., FAUTINA M.R.M.d.A., M.F.R.M.d.L., A.B. RIVERA MARTINEZ, B.A. RIVERA MARTINEZ y R.J.R.M. en su condición de herederos de los ciudadanos B.J.R.R. y M.D.J.M.d.R., según documento de partición protocolizado en la referida oficina en fecha 19.3.2003, quedando registrado bajo el Nro.43, folios 221 al 227, Protocolo Primero, Tomo 6, correspondiente al Primer trimestre del año 2003. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento conforme lo prevé los artículos 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    5. - Original (f.21 al 23) de documento protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2004 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N°.6, folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo N°.9, Cuarto Trimestre del citado año, de donde se infiere que la ciudadana ESGADIS RIVERA MARTINEZ dio en venta al ciudadano J.L.R., cuatro (4) inmuebles que es parte de mayor extensión, constituido por cuarto porciones de terreno distinguidas como SUBLOTE 8A-3, correspondiente al Lote 8-A, con una superficie de CUATROCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETROS CUADRADOS (404,01 Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en catorce metros con siete centímetros (14,07mts), con calle Las Acacias; Sur, en catorce metros con quince centímetros (14,15mts) con sub lote 8A-4; Este, en treinta metros (30mts), con lote 7-A; y Oeste, en treinta metros (30Mts), con sub lote 8A-2. SUBLOTE 8A-4, correspondiente al Lote 8-A, con una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (419,07Mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte, en catorce metros con quince centímetros (14,15Mts), con sub lote 8A-3; Sur, en catorce metros con siete centímetros (14,07Mts), con calle El Tamarindo en proyecto; Este, en treinta metros con veintisiete centímetros (30,27mts), con lote 7-A; y Oeste, en treinta y un metros con setenta y tres centímetros (31,73Mts), con sub lote 8A-5. SUBLOTE 8B-2, correspondiente al Lote 8-B, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (408,40Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en trece metros con sesenta y dos centímetros (13,62Mts), con calle Tamarindo en proyecto; Sur, en trece metros con sesenta y dos centímetros (13,62Mts), con sub lote 8B-4; Este, en treinta metros (30mts), con sub lote 8B-3; y Oeste, en treinta metros (30Mts), con su lote 8B-1. SUBLOTE 8B-5, correspondiente al Lote 8-B, con una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (572,55Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte, en cuarenta metros con ochenta y siete centímetros (40,87Mts), con sub lote 8B-4; Sur, en cuarenta metros con noventa centímetros (40,90Mts), con sub lote 8B-6; Este, en catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52mts), con calle El Merey en proyecto; y Oeste, en trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51Mts), con lote 9-B. Que el plano de notificación está agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, en fecha 29.11.04, correspondiente al Cuarto trimestre del año 2004, bajo el Nro.377, ubicado en Apostadero, sector Laguna Mar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado y le pertenece según documento protocolizado en la referida oficina de registro en fecha 29.11.04, anotado bajo el Nº 27, folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo 07, Cuarto trimestre de ese año, que le fuera adjudicado en partición amistosa celebrada conjuntamente con los ciudadanos C.R.M.d.L., GEORGIO J.R.M., FAUTINA M.R.M.d.A., M.F.R.M.d.L., A.B. RIVERA MARTINEZ, B.A. RIVERA MARTINEZ y R.J.R.M. en su condición de herederos de los ciudadanos B.J.R.R. y M.D.J.M.d.R., según documento de partición protocolizado en la referida oficina en fecha 19.3.2003, quedando registrado bajo el Nro.43, folios 221 al 227, Protocolo Primero, Tomo 6, correspondiente al Primer trimestre del año 2003. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento conforme lo prevé los artículos 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    6. - Original (f.24 al 26) de documento protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2004 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N°.5, folios 23 al 26, Protocolo Primero, Tomo N°.9, Cuarto Trimestre del citado año, de donde se infiere que la ciudadana ESGADIS RIVERA MARTINEZ dio en venta a la ciudadana L.J.S.V., un (1) inmueble que es parte de mayor extensión, constituido por una porción de terreno distinguido como SUBLOTE 8B-4, correspondiente al Lote 8-B, con una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (572,94Mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte, en cuarenta metros con ochenta y cinco centímetros (40,85mts2), con sub lote 8B-1, 8B-2 y 8B-3; Sur, en cuarenta metros con ochenta y siete centímetros (40,87mts) con sub lote 8B-5; Este, en catorce metros con cincuenta y tres centímetros (14,53mts), con calle El Merey en proyecto; y Oeste, en trece metros con cincuenta y un centímetros (13,51Mts), con lote 9-B. Que el plano de notificación está agregado al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, en fecha 29.11.04, correspondiente al Cuarto trimestre del año 2004, bajo el Nro.377, ubicado en Apostadero, sector Laguna Mar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado y le pertenece según documento protocolizado en la referida oficina de registro en fecha 29.11.04, anotado bajo el Nº 27, folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo 07, Cuarto trimestre de ese año, que le fuera adjudicado en partición amistosa celebrada conjuntamente con los ciudadanos C.R.M.d.L., GEORGIO J.R.M., FAUTINA M.R.M.d.A., M.F.R.M.d.L., A.B. RIVERA MARTINEZ, B.A. RIVERA MARTINEZ y R.J.R.M. en su condición de herederos de los ciudadanos B.J.R.R. y M.D.J.M.d.R., según documento de partición protocolizado en la referida oficina en fecha 19.3.2003, quedando registrado bajo el Nro.43, folios 221 al 227, Protocolo Primero, Tomo 6, correspondiente al Primer trimestre del año 2003. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento conforme lo prevé los artículos 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    7. - Copia certificada (f.27) del acta de matrimonio asentada en el Registro Civil de la Parroquia F.F.d.M.G.d.E.N.E. en el libro correspondiente al año 1994, bajo el Nro. 91, folios 144 al 145, de donde se infiere que en fecha 25.8.1994 los ciudadanos G.A.R.A. y L.J.S.V. contrajeron matrimonio civil. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8. - Original (f.28) de certificado de solvencia de sucesiones mediante el cual se extrae lo siguiente: expedida en fecha 26.2.2006 por el SENIAT, número de expediente es 2006-133, número de Rif J-31548267-3, número de formulario 32-F-02-0006979 y 0088463, siendo primaria – sustitutiva, nombre y apellido ESGADIS M.R.M.. El anterior documento no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

      En la etapa probatoria.-

    9. - testimoniales.-

      a).- En relación a las testimoniales de los ciudadanos M.S. y E.B.M. se deja constancia que dichos actos fueron declarados desiertos ante la falta de comparecencia de dichos ciudadanos. Y así se decide.

    10. - Inspección judicial (f.180 y 181) evacuada en fecha 15.2.2012 en la sede del Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con avenida A.M., Centro Comercial AB, nivel Mezzanina, Municipio Maneiro de este Estado; que se notificó a la ciudadana GIULIA LA ROSA, quien dijo ser abogada revisora de la oficina de registro; que la notificada facilitó un libro de color verde en el cual se lee en su portada: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. Protocolo Primero Principal, Tomo 9, Cuarto trimestre 2004, en el cual bajo el Nº 5, folios 23 al 26 corre inserto un documento de venta donde la ciudadana ESGADIS RIVERA MARTINEZ da en venta a la ciudadana L.J.S.V. en fecha 13.12.04, un inmueble constituido por una porción de terreno distinguido como Sub Lote 8B-4, correspondiente al lote 8-B, con una superficie de Quinientos Setenta y Dos metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (572,94mts2), cuyos linderos y medidas coinciden o se corresponden con las señaladas en el particular primero del escrito de solicitud de inspección promovido por la parte actora; que según el contenido del documento descrito en el particular anterior, se pudo verificar que la ciudadana L.J.S.V. se identificó con el estado civil de soltera; que asimismo al pie del documento está impresa fotocopia de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, donde igualmente se menciona que su estado civil es soltera y que igualmente en el folio 25 del referido libro, específicamente en la nota de certificación efectuada por la oficina de registro en la cual se encuentra constituido el Tribunal, se puede evidenciar que la referida ciudadana fue identificada con estado civil soltera. La anterior prueba inspección se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar lo verificado por el tribunal en la oportunidad de su evacuación, esto es que para el momento en que la ciudadana ESGADIS RIVERA MARTINEZ le dio en venta a la ciudadana L.J.S.V., esta se identificó con estado civil soltera. Y así se decide.

      Parte demandada.-

      El codemandado G.A.R., a través de su defensora judicial, abogada YULEXI DEL VALLE H.R., promovió:

    11. - Reprodujo los documentos originales aportados conjuntamente con el libelo de la demanda, específicamente la partida de nacimiento de la hija de J.L.R. y L.S.V., y en consecuencia nieta de la Sra. ESGADIS RIVERA MARTINEZ; y los documentos originales de las ventas efectuadas a los actores y a la hoy demandada, los cuales ya fueron analizados al inicio de este fallo por lo que resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    12. - Promovió la confesión de los codemandantes plasmadas en el capítulo Segundo del libelo de demanda, cuando manifiestan textualmente que “la ciudadana ESGADIS M.R.M., antes identificada (De cujus) padecía una terrible enfermedad (cáncer) en fase Terminal a partir del mes de noviembre del año 2004, es por ello que decidió vender en vida a cada uno de sus hijos los terrenos que formaban parte de su patrimonio, a los efectos de evitar futuras confrontaciones entre ellos acordando las cantidades de metros cuadrados previamente que serían vendidos a cada uno de sus hijos quedando claramente establecido que al ciudadano J.L.R., le tocaría una porción un poco mayor que la de sus hermanos, por tener ésta más necesidades y proyectos.” La anterior confesión demostraba que la ciudadana ESGADIS M.R.M. (hoy fallecida) y madre de los demandantes, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales al momento de efectuar las presuntas ventas, pues según lo dicho, dispuso de su patrimonio a favor de sus hijos antes de su muerte a los efectos de evitar futuras confrontaciones entre ellos (los hermanos) y que al ciudadano J.L.R., le tocaría una porción un poco mayor, por tener éste más necesidades y proyectos, lo que indiscutiblemente hacía concluir que la señora ESGADIS RIVERA MARTINEZ se encontraba lúcida al momento de efectuar las presuntas ventas. La anterior confesión se valora para demostrar que ciertamente, la finada ESGADIS RIVERA MARTÍNEZ causante de los demandantes en vida, en pleno uso de sus facultades mentales les vendió a sus hijos, los demandantes, J.L.R., A.J.R. y NARVIS M.R. diversos lotes de terrenos que eran de su propiedad, así como también a la hoy demandada, ciudadana L.J.S.V.. Y así se decide.

      Se deja constancia que la codemandada L.J.S.V., no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la presente acción de nulidad el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.L.R., A.J.R. y NARVIS M.R., alegó lo siguiente:

      - que aproximadamente hacía más de ocho (8) años su representado J.L.R. comenzó una relación concubinaria con la ciudadana L.J.S.V. de la cual fue concebida una niña de nombre JOSLIANNYS ENMANUELA en fecha 24 de abril de 1999, quien a su vez sería nieta de quien en vida se llamara ESGADIS M.R.M., fallecida abintestato en la ciudad de La A.d.E.N.E. en fecha 18 de diciembre del año 2004 de carcinomatosis A.D. Mamario, (cáncer de seno y metástasis).

      - que la difunta antes mencionada era madre de los ciudadanos J.L.R., NARVIS M.R. y A.J.R..

      - que era importante resaltar que la ciudadana ESGADIS M.R. MARTÌNEZ (de cujus) padecía una terrible enfermedad (cáncer) en fase Terminal a partir del mes de noviembre del año 2004, por lo que decidió vender en vida a cada uno de sus hijos los terrenos que formaban parte de su patrimonio, a los efectos de evitar futuras confrontaciones entre ellos, acordando las cantidades de metros cuadrados de terreno previamente que serían vendidas a cada uno de sus hijos, quedando claramente establecido que al ciudadano J.L.R. le tocaría una porción un poco mayor que la de sus demás hermanos por tener ésta más necesidades y proyectos.

      - que a su hijo A.J.R. vendió cuatro (4) inmuebles, el primero con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (358,43mts2), el segundo de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (402,31mts2), el tercero con una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÌMETROS CUADRADOS (387,40mts2) y el cuarto y último con una superficie de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÌMETROS CUADRADOS (408,39mts2), según documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 13 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro.8, folios 35 al 38, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto trimestre de ese año, para un total de metros cuadrados de terreno vendidos de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÌMETROS CUADRADOS (1.556,53MTS2).

      - que a su hija NARVIS M.R. vendió cuatro (4) inmuebles, el primero con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (358,46mts2), el segundo de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (408,59mts2), el tercero con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÌMETROS CUADRADOS (572,39mts2) y el cuarto y último con una superficie de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÌMETROS CUADRADOS (570,11mts2), según documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 13 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro.7, folios 31 al 34, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto trimestre de ese año, para un total de metros cuadrados de terreno vendidos de UN MIL NOVECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÌMETROS CUADRADOS (1.909,55mts2).

      - que a su hijo J.L.R. vendió cuatro (4) inmuebles, el primero con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETROS CUADRADOS (404,01mts2), el segundo de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (419,07mts2), el tercero con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (408,40mts2) y el cuarto y último con una superficie de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÌMETROS CUADRADOS (572,55mts2), según documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 13 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro.7, (sic) folios 31 al 34, (sic) Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto trimestre de ese año, para un total de metros cuadrados de terreno vendidos de UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÌMETROS CUADRADOS (1.804,03mts2).

      - que era importante señalar que pese haber narrado con anterioridad que al ciudadano J.L.R. le tocaría una porción un poco mayor que la de sus demás hermanos, por tener ésta más necesidades y proyectos, se evidenciaba del detalle expuesto en el Capítulo anterior que le correspondió solo UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÌMETROS CUADRADOS (1.804,03mts2) siendo realmente lo que le correspondía DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÌMETROS CUADRADOS (2.376,97mts2) quedando excluida una parcela de terreno de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (572,94MTS2) que fuera vendida a su concubina y madre de su hija, ciudadana L.J.S., mediante documento de venta debidamente protocolizado por ante el Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de Estado, en fecha 13 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 5, folios 23 al 26, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto trimestre de ese año, situación que trajo gran confusión entre los ciudadanos J.L.R., A.J.R. y NARVIS M.R. por cuanto no sabían de esta decisión de última hora tomada por su madre.

      - que lo cierto era que posterior a la protocolización de todas las ventas, la ciudadana hoy fallecida ESGADIS M.R. MARTÌNEZ, participa a sus hijos en reunión familiar que había tomado la determinación de vender una parcela de terreno a la ciudadana L.J.S.V. por cuanto ésta prometió a la propietaria en su lecho de muerte, que esa parcela sería utilizada para construir una vivienda de interés social por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, para su nieta JOSLIANNYS ENMANUELA quien es hija de su representado JSOE L.R. antes identificado con quien se casaría posteriormente a los efectos de vivir en familia y conformar un hogar seguro para su nieta.

      - que lo cierto del caso era que la ciudadana L.J.S.V. con el fin de obtener el consentimiento de la ciudadana ESGADIS M.R.M. para la venta se aprovechó de su enfermedad en fase Terminal, y a los efectos de engañarla, manifestó que su estado civil era de soltera, tal y como aparece en el documento de venta que se acompañó marcado “G” y por ende no tenía impedimento alguno para contraer posteriormente matrimonio con su hijo J.L.R..

      - que para demostrar la mala fe y el dolo empleado por la ciudadana L.J.S.V. se consignó marcada “H”, acta de matrimonio en original, emanada de la Prefectura del Municipio García de este Estado, en donde se evidenciaba claramente que la referida ciudadana está casada con el ciudadano G.A.R.A. desde el día 25 de agosto del año 1994, lo que hacía imposible su estado civil de soltera al momento de celebrarse la venta de la parcela en cuestión, y evidenciándose que a través de maquinaciones vició el consentimiento en detrimento del ciudadano J.L.R., y hoy en detrimento de la sucesión RIVERA MARTINEZ.

      - que la conducta intencional viene dada claramente por las acciones desplegadas por las actuaciones positivas del agente L.J.S.V. como las maquinaciones realizadas en contra de la ciudadana ESGADIS M.R.M. a escasos cinco días de su muerte, al hacerla inducir en un criterio erróneo al prometerle diversos hechos futuros como vivir y casarse con su hijo J.L.R., para que su nieta viviera en familia y con un techo que la acogiere, mostrando e identificándose en el texto del documento como soltera y presentando cédula de identidad a tal efecto, cuando la realidad de los hechos era que estaba casada con el ciudadano G.A.R.A. desde el 25 de agosto del año 1994.

      Se observa que en fecha 26.09.2011 compareció el abogado O.J.A., quien para ese entonces ejercía la defensa del ciudadano G.A.R. como Defensor Judicial, y procedió a dar contestación en su nombre en los siguientes términos:

      - que oponía para que fuese decidido como punto previo o como cuestión de previo pronunciamiento la falta de cualidad e interés en la persona de los actores, para intentar o sostener el presente juicio, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

      - que de acuerdo al libelo se demanda la nulidad del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 13 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 5, folios 23 al 26, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto trimestre del año 2004, contentivo del contrato de venta realizado por la ciudadana ESGADIS M.R.M. hoy difunta a la ciudadana L.J.S.V., basándose que la última de las nombradas a los fines de obtener el consentimiento de la ciudadana ESGADIS MARTARITA RIVERA MARTINEZ para llevarse a efecto la operación de venta, la engañó manifestándole que su estado civil era de soltera, que se casaría posteriormente con su hijo ciudadano J.L.R., que la parcela objeto de la venta se destinaría para construir una vivienda de interés social por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, que serviría de domicilio para la niña JOSLIANNYS ENMANUELA.

      - que todas estas supuestas maquinaciones dolosas realizadas supuestamente por la ciudadana L.J.S.V., están divorciadas de la realidad y esto lo extraía del mismo libelo de demanda, así como de disposiciones legales contenidas en el Código Civil venezolano, pues se manifestaba en el libelo, que los ciudadanos L.J.S.V. y J.L.R. mantenían o mantuvieron una relación concubinaria de más de 8 años, que de esa relación nació la niña JOSLIANNYS ENMANUELA y tanto los demandantes como los demandados tenían su domicilio en sectores distintos de Pampatar.

      - que valerse del alegato del verdadero estado civil de la ciudadana L.J.S.V. para dibujarlo como maquinaciones dolosas, consideraba que en el presente caso no cabía.

      - que del mismo texto de la demanda, no se desprendía que la ciudadana L.J.S.V. haya asegurado a la ciudadana ESGADIS M.R.M. haya asegurado a la ciudadana ESGADIS M.R. para que prestara su consentimiento a la venta, la construcción de la vivienda por iniciativa propia.

      - que en relación al alegato que se desprendía del mismo libelo, de la promesa realizada por la ciudadana L.J.S.V. a la ciudadana ESGADIS M.R.M., de vivir en pareja con el ciudadano J.L.R. en un techo común, como maquinaciones dolosa para que se llevara a efecto el contrato de venta, igualmente estaba lejos de la realidad, toda vez que la parte actora confesaba en el libelo que eran concubino por más de 8 años y que de esa unión procrearon a la niña JOSLUANNYS ENMANUELA, se suponía que en el concubinato las parejas viven bajo un mismo techo y se tenían derechos y deberes mutuos, semejantes o iguales al matrimonio.

      - que todas esas maquinaciones dolosas denunciadas y que del mismo libelo se desprendía eran situaciones irrelevantes carentes de cualquier efecto jurídico, por supuesto les restaba a la parte actora la posibilidad o titularidad de ejercer la acción legal propuesta en la presente causa.

      - que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho en que estaba fundamentada la presente demanda de nulidad de contrato de venta.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la ciudadana L.J.S.V. se haya valido de maquinaciones dolosas para engañar la buena fe de la ciudadana ESGADIS M.R.M. y de esa manera lograr la titularidad del inmueble.

      - que negaba, rechazaba y contradecía que la parcela sería para la construcción de una vivienda de interés social por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

      - que para pedir la acción de nulidad de una convención duraba cinco (5) años y que ese tiempo comenzaba a corres en caso de error o de dolo, desde el día en que habían sido descubiertos.

      - que el verdadero estado civil de la ciudadana L.J.S.V. era perfectamente conocido por las razones mencionadas anteriormente en este escrito y de acuerdo al artículo 445 del Código Civil, desde la misma oportunidad de la celebración del matrimonio de la precitada ciudadana L.J.S.V. y su defendido G.A.R.A. encontrándose suficientemente consumado el lapso legal de cinco (5) años para intentar la acción aquí ejercida.

      Por otra parte, consta que la codemandada L.J.S.V. a pesar de que fue personalmente citada, tal y como lo refleja los folios 5 y 6, segunda pieza del presente expediente, no compareció a contestar la demanda ni menos aún a promover pruebas en la etapa correspondiente, y que el otro demandado, el ciudadano G.A.R. por intermedio de su defensor judicial contestó la demanda, opuso como defensas perentorias de fondo la falta de cualidad activa y la prescripción de la acción, e igualmente contestó la demanda rechazándola en todos y cada uno de sus términos. También consta que promovió pruebas, dentro de las cuales se encuentra la confesión espontánea de los demandantes contenida en el libelo de la demanda, la cual fue estudiada y analizada antecedentemente en este mismo fallo.

      FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVA

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar quien esto conoce, a decidir el fondo del asunto, sino su consecuencia sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

      Al respecto, se desprende que el defensor judicial como sustento de esta defensa alegada sostuvo que todas las supuestas maquinaciones dolosas realizadas supuestamente por la ciudadana L.S. están divorciadas de la realidad y que los ciudadanos L.S.V. y J.L.R. mantenía o mantuvieron una relación concubinaria de más de 8 años que de esa relación nació la niña JOSLIANNYS ENMANUELA y tanto los demandantes así como los demandados tienen domicilios en sectores distintos de Pampatar, sin embargo tales alegatos que se vinculan más bien con el fondo, con la procedencia de la demanda, ya que se menciona que los argumentos utilizados por los demandantes se encuentran divorciados de la realidad no concuerdan o no encuadran en la falta de legitimidad activa, la cual como se dijo guarda más bien relación con la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico y aquella que según la Ley tiene la titularidad de ese derecho y está llamada a ejercerlo o a procurar el respeto del mismo. Por lo cual, siendo que en este asunto, independientemente que los presupuestos fácticos sean o no reales, ciertos, verdaderos, se desprende que se pretende obtener la nulidad de una venta en la cual actuó como vendedora la hoy difunta ESGADIS M.R.M. y que los que accionan en este caso son los integrantes de la sucesión dejada por ésta, se estima que si ostentan la cualidad activa para ejercitar la presente demanda, ya que en el supuesto de que éstos resulten victoriosos en el presente juicio, y así el tribunal procediera a declarar la pretendida nulidad de la venta, dicho bien pasaría a formar parte del acervo hereditario de la sucesión que estos integran. De ahí, que dicha defensa en los términos en que fue propuesta carece de sustento y por ese motivo debe ser rechazada, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

      LA EXISTENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO Y LA FALTA DE COMPARECENCIA EN ESTE JUICIO DE UNO DE SUS INTEGRANTES.

      Se desprende de las actas procesales que la presente demanda cuyo objeto tiene que ver con obtener la nulidad de la venta celebrada entre la ciudadana ESGADIS M.R.M. -hoy difunta- y la ciudadana L.J.S.V. fue incoada acertadamente no solo en contra de quien figura como compradora, sino además en contra del ciudadano G.A.R. quien es su cónyuge según el acta que riela al folio 27, primera pieza del presente expediente, por lo cual nos encontramos ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que es definido por la doctrina concretamente por el Profesor A.R.-Romberg como aquel que se verifica cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43).

      De lo anterior se colige que tratándose de una demanda que tiene como propósito obtener la nulidad de una venta sobre un bien que ingresó a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, a fin de que sean garantizados los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de los cónyuges propietarios del mismo, conforme lo preceptúan los artículos 146, literal a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que se profiera debe resolver en forma uniforme para ambos accionados, como integrantes del litisconsorcio necesario existente, por lo cual los actos de defensa ejecutados por uno de ellos, extenderá sus efectos a aquel que actuó en forma contumaz. De ahí, que las actuaciones procesales ejercidas por la defensora judicial del co-demandado G.A.R. benefician igualmente a la co-demandada L.J.S. aunque ésta haya experimentado una conducta contumaz e indiferente durante el curso del proceso. Aclarado lo anterior, corresponde entonces analizar la defensa relacionada con la prescripción de la acción de nulidad alegada en favor del co-demandado G.A.R. por el anterior defensor judicial mediante escrito 26.09.2011, a saber:

      LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

      Para determinar el lapso de prescripción de la acción conviene analizar previamente los motivos en que se sustenta la parte actora para incoar la demanda, es decir, si el vicio denunciado puede ser enmarcado dentro de vulneraciones que se vinculan con el orden público, o si en su defecto, se trata de defectos que infringen la legalidad del contrato, y en ese sentido, a continuación se transcribe un extracto de la sentencia RC 000112 del 09 de febrero del 2010, pronunciada en el expediente 09-427 en donde se hace un análisis del criterio doctrinario que impera para diferenciar ambas nulidades, a saber:

      ….Bien, para determinar si en el caso en particular, estamos en presencia de una nulidad absoluta o relativa, toda vez que esto constituyó un tema discutido entre las partes; es propicio mencionar la conclusión a la que llega el Dr. E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Págs. 775 y 776, sobre la teoría de las nulidades, extraída de la doctrina y jurisprudencia especialmente francesa, para determinar en qué tipo de nulidad nos encontramos:

      ’…1°) Hay dos especies de nulidad:

      Absoluta y relativa.

      2°) Los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato.

      3°)…Hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el legislador…hay situaciones específicas en las cuales no se puede concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente no es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de consentimiento por incapacidad natural, incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden público sólo afecta la eficacia del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar).

      4°) Cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta. En cambio cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.

      5º) La nulidad puede afectar solo (sic) determinadas estipulaciones del contrato, y aun (sic) cuando haya sido violado el orden público, la nulidad es parcial y no le resta eficacia al resto del contrato.

      6º) La prescripción quinquenal se aplica a la nulidad relativa, y su fundamento está en consolidar las situaciones de hecho en provecho de la estabilidad de las relaciones jurídicas, y no en una simple renuncia de la acción de nulidad relativa…

      7°)…En el derecho venezolano, la infracción a las buenas costumbres es de mayor gravedad que la violación al orden público, al negársele la acción de restitución a quien haya infringido el orden público…’

      Así mismo, en cuanto a las nulidades, el autor E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II, Caracas, 2004. Pág. 771, explica:

      ’Para determinar si la nulidad ha de ser total o parcial deben tomarse en consideración dos factores: a) la importancia del elemento viciado y b) mantener la finalidad perseguida por la nulidad.

      Si el elemento viciado no ha sido determinante de la voluntad de las partes, basta con eliminarlo para que el resto del contrato surta plenos efectos… (sic) Es el mismo principio que se prevé para la condición contraria a la ley o a las buenas costumbres que se reputa no escrita si es resolutoria, según el artículo 1200 CC; pero si ha sido causa determinante hace nula la obligación’.

      Pasando al análisis del juicio acumulado, tómese en cuenta los comentarios que hacen E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:

      ’…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

      (…)

      La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

      La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…’.

      Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, Págs. 761 y 762, menciona los caracteres de la nulidad concernientes a la legitimación para intentar la acción, los cuales son los siguientes:

      ’…1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.

      En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia.

      2. La nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración (…). La nulidad relativa es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.

      3. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.

      4. La acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).

      La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.

      5. La intervención judicial es necesaria para declarar la nulidad del contrato…

      (…)

      La intervención judicial no impide que las partes de mutuo acuerdo convengan en la nulidad del contrato viciado, pero ello no afectará los derechos de los terceros…’

      Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:

      ’ARTÍCULO 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

      1°- Consentimiento de las partes;

      2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

      3°- Causa lícita’.

      Con respecto a este artículo, E.C.B., en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:

      ‘Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa’.

      De igual manera, el artículo 1.142 a letra dice:

      ‘ARTÍCULO 1.142.- El contrato puede ser anulado:

      1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

      2° Por vicios del consentimiento’.

      Ahora, esta norma que precede, contiene los requisitos de validez de los contratos, que si bien es cierto éstos no son indispensable para el nacimiento y subsistencia del contrato, no es menos ciertos que afectan su validez en el tiempo; puesto que una de las partes contratante pudiera ser menor de edad, entredicho o inhabilitado (incapacidad) o haber incurrido en error, dolo o violencia (vicios del consentimiento).

      (…….)

      De la lectura de la sentencia recurrida transcrita se comprueba que en la misma se hizo la narración de los alegatos que formuló la parte actora con respecto a la inexistencia del acto jurídico (poder) por ella otorgado siendo menor de edad, en cuanto a que el mismo no podía considerarse un contrato de mandato por cuanto “se encarga al mandatario una representación de la que ya estaba encargada ex lege” y porque “no puede conferirse mandato respecto a aquellos actos jurídicos que no puedan ser realizados libremente por el mandatario” y que, por tanto, dicho acto “resulta irrelevante jurídicamente, careciendo de eficacia en virtud de su desarmonía con los intereses del sistema jurídico positivo considerado en su integridad; siendo analogable (sic) a la ‘nada’ por carecer de los elementos esenciales para su existencia orgánica, no resultando por tanto susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el mundo del derecho”, alegatos éstos que si bien no fueron minuciosa y especificadamente abordados por la recurrida, sí fueron desestimados por la misma al establecer que “siendo la incapacidad un elemento para la validez del contrato, y no uno esencial para su existencia, se deduce que, la nulidad solicitada en la demanda, corresponde a la nulidad relativa”, es decir, que el sentenciador consideró que la controversia no versaba sobre supuestos de nulidad absoluta ni de inexistencia del mandato, sino de nulidad relativa del mismo, de lo cual se infiere razonablemente que el órgano jurisdiccional desechó los aludidos alegatos, es decir, que operó lo que se conoce en doctrina como desestimación tácita.

      En efecto, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español números 111 de fecha 3 de junio de 1997 (f.j. 2.º); 94 de fecha 8 de mayo de 1997 (f.j. 2.º); 26 de fecha 11 de febrero de 1997 (f.j. 3.º); 144 de fecha 16 de septiembre de 1996 (f.j. 2.º); 91 de fecha 19 de junio de 1995 (f.j. 4.º); 87 de fecha 14 de marzo de 1994 (f.j. 2.º), citadas por J.P. i Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67). ….”

      Conforme a todo lo copiado se evidencia, en términos generales, que la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta, puede ser intentada por cualquiera de las partes, hasta por terceros e inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud. En estos casos, en vista de la gravedad del vicio se ha establecido que la nulidad del mismo no puede ser confirmada o convalidada por las partes, y adicionalmente, que la demanda de nulidad no esta sometida a lapso, es decir, es imprescriptible; y para el caso de la nulidad relativa siendo que la infracción que se comete viola el interés particular de una de las partes, ya que se vincula a incapacidad, o vicios del consentimiento, solo está legitimada para ejercitarla la persona cuyo interés particular ha sido violado, es decir, el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia, y más aún, conforme a la doctrina debido a que la misma atenta contra los requisitos de validez del contrato, y no contra aquellos que permiten su existencia, la misma es convalidable, por lo cual el contrato irrito celebrado puede producir efectos desde su celebración, y la acción prescribe a los cinco (5) años. Precisado lo anterior, en este asunto consta que la parte actora, adujo que el contrato que dio lugar a esta demanda se encuentra inficionado de nulidad por adolecer de vicios en el consentimiento, toda vez que expresa que las actuaciones positivas de la ciudadana L.J.S.V. como las maquinaciones realizadas en contra de la ciudadana ESGADIS M.R.M. a escasos cinco (5) días de su muerte al hacerla inducir en un criterio erróneo al prometerle diversos hechos futuros como vivir y casarse con su hijo J.L.R. para que su nieta viviera en familia y con un techo que la acogiere, mostrando e identificándose en el texto del documento como soltera y presentando cédula de identidad cuando la realidad de los hechos es que está casada con el ciudadano G.A.R.A. desde el 25 de agosto del año 1994 y que si la ciudadana ESGADIS RIVERTA hubiera tenido conocimiento de que ésta era casada y actualmente sigue siendo casada y no soltera como se hizo ver, nunca hubiese celebrado el contrato de venta que hoy se pretende anular, el cual constituye un requisito de validez de los contratos, contemplado en el artículo 1.142 del Código Civil; cuyo efecto (de la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento) es la Nulidad Relativa o la Anulabilidad del Contrato; y sus legitimados activos, conforme a la doctrina y la jurisprudencia antes copiada, para intentar la acción de nulidad relativa son: a) por la persona afectada por la ausencia de alguno de los requisitos, b) el incapaz, o su representante legal; c) la persona que incurrió en el vicio del consentimiento.

      Establecido lo anterior, en vista de que según se narra en el libelo de la demanda los accionantes tuvieron conocimiento sobre la venta que objetan por esta vía, el mismo día en que la misma se verificó, se advierte que desde esa fecha, desde el momento de la protocolización del documento definitivo de venta que ocurrió el día 13 de diciembre del 2004 hasta el día 28 de octubre del 2008 que fue el día en que se verificó la juramentación del defensor judicial de la co-demandada L.J.S.V. (vid. folio 83) transcurrieron exactamente 3 años, 10 meses y 15 días, por lo cual es evidente que el lapso de prescripción que contempla el artículo 1346 del Código Civil, que es de cinco (5) años no transcurrió, y en consecuencia se desecha dicha defensa. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-

      La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se le impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que para que las personas sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.

      La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

      De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).

      Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor D.B. (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).

      Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.

      Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:

      -El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.

      -El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.

      -La Violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.

      -La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.

      Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la Ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del código Civil).

      La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la Ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.

      En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 1.142 del Código Civil, establece como causas que generan la nulidad de los contratos, la incapacidad legal de las partes para celebrarlo, así como también la concurrencia de uno de los vicios del consentimiento.

      Establecido lo anterior, analizadas las pruebas aportadas en este asunto se advierte que no existen elementos que permitan determinar que ciertamente la condición de soltera de la co-demandada L.J.S.V. y la presunta promesa que ésta le hizo a la hoy difunta ESGADIS M.R.M. privó o sirvió como condición necesaria para que se celebrara la misma, por el contrario, consta que ese mismo día los demandantes y la co-demandada conjuntamente con la hoy fallecida ESGADIS RIVERA MARTÍNEZ celebraron varios contratos de venta sobre diferentes lotes de terrenos situados en Apostadero, sector Laguna Mar, jurisdicción del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial que le pertenecían a ésta, por lo cual todos tenían perfecto conocimiento de la venta efectuada, tal y como lo expresan de manera clara e indubitable en el escrito libelar cuando expresan que la hoy fallecida ESGADIS RIVERA MARTÍNEZ en reunión familiar participa a sus hijos que había tomado la determinación de vender una parcela de terreno a la ciudadana L.S.V.. En tal sentido, en vista de que no existe pruebas que de manera determinante demuestren que la accionada L.S.V. actuó de mala fe, que engañó a la difunta vendedora sobre su estado civil, ni que ésta haya actuado de manera dolosa, con el ánimo de engañar a la hoy extinta vendedora, por el contrario se infiere que dicha venta se efectuó cumpliendo las solemnidades de ley, y que por lo tanto la misma surtió efectos erga omnes desde el día de su protocolización, y es por ello, que ante la escasa actuación probatoria de los accionantes, en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de la demanda como fundamentos de la misma, este Juzgado en aplicación del principio in dubio pro reo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba sobre los hechos alegados como sustento de la misma, y en ese sentido, expresamente les prohíbe sentenciar con sustento a la intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional exige que se actúe con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, y para ello se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta forzoso para este Tribunal rechazar la acción propuesta. Y así se decide

      Por último, se debe significar que el hecho de que en el documento de venta y en la nota de protocolización se haya especificado que el estado civil de la ciudadana L.J.S.V. era soltera y no casada, como realmente correspondía, no constituye así de manera aislada, un motivo de peso para anular dicha convención, sino más bien podría significar –dependiendo de las circunstancias que en este momento se hayan suscitado– una conducta que debería estudiarse a fin de verificar si constituye o no una falta o delito sancionada por el Código Penal, por lo cual este Juzgado como garante de la legalidad ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con el 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de participarle sobre la presente resolución judicial y estudie la posibilidad de iniciar o aperturar una investigación sobre los hechos resaltados en este fallo.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, tanto la falta de cualidad activa como la prescripción de la acción opuesta por el codemandado G.A.R. por medio de su defensor judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoada por el abogado L.G.R.G., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.L.R., A.J.R. y NARVIS M.R. en contra de los ciudadanos L.J.S.V. y G.A.R.A., ya identificados.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, de conformidad con el 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de participarle sobre la presente resolución judicial y estudie la posibilidad de iniciar o aperturar una investigación sobre los hechos resaltados en este fallo por parte de la ciudadana L.J.S.V..

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 202º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.233/08.-

IMV/CF/Cg.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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