Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014)

203° Y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-001094

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.R.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.959.828

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.D., A.R., Z.P., M.G.C.B., I.R.D.O., LUISSANDRA MARTINEZ, E.H., J.A.G., J.G., F.A., D.G., J.N., RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, M.B., MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.B., y N.G., abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA Nos. 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 150.010, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732 y 104.915 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL DEL PLASTICO (CIPLAST C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1969, bajo el N° 62, Tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.B., H.J. ANTOLINEZ, YLI KATIUSCA C.M., J.A.B.D.G.E.C. MARCHAN, HEBERLY BRIGGITH CARROZ RONDON, DORUGLAS E.L.M., J.M.V.M., S.V.G., J.C.F.F., M.M.F. e I.R.B.C., abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 117.565, 122.249, 162.530, 199.144, 199.131, 196.775, 290, 20.895, 28.535, 37.014 y 50.082 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION Y BONO VACACIONAL

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.959.828, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL DEL PLASTICO (CIPLAST C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1969, bajo el N° 62, Tomo 77-A, siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 01 de abril de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2013, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 10 de diciembre de 2013, no obstante que el juez trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación entre las mismas, a tal efecto dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2014 se dio por recibido el presente asunto previa devolución al Juzgado sustanciador por presentar error de foliatura, asimismo mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de marzo de 2014, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación de la parte actora señala en su escrito libelar, que en fecha 28 de marzo de 2005, su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa accionada, devengando un ultimo salario mensual de TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.060,00) desempeñando el cargo de MECANICO DE LINEA DE INYECCION, hasta el día 17 de diciembre de 2010 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, sin haber incurrido en las causales de despido establecidas en el Art. 102 de la Ley orgánica del Trabajo.

Que en fecha 21 de diciembre de 2010, su representado en virtud del despido del cual fue objeto, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para ampararse según lo establecido en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334, que posteriormente en fecha 01 de septiembre de 2011 se llevó a cabo el acto de contestación al cual la parte patronal no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, procediendo el ente administrativo en fecha 02 de agosto de 2011 a dictar la p.a. signada con el N° 00555/11.

Que la empresa reenganchó y le canceló los salarios caídos a su representado hasta la fecha de su efectiva reincorporación en su habitual puesto de trabajo en fecha 01 de septiembre del 2011, adeudándole el beneficio de alimentación (cesta Tickets) y el bono vacacional y que el mismo se encuentra laborando en la empresa actualmente.

Que ante la falta de pago del beneficio de alimentación que el patrono quedó a deber a raíz de la P.A. anteriormente señalada, su representado acudió por ante el ente respectivo, pero la empresa accionada no demostró ningún ánimo de conciliación, por lo que acuden por ante este órgano jurisdiccional a reclamar el beneficio de alimentación y el bono vacacional derivados de la relación laboral.

Que fundamenta su petición en el Art. 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con los Arts. 17, 18, 19 y 36 del reglamento de la ley de alimentación para los Trabajadores, así como en el Art. 219 de la LOT.

Que se le adeuda desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 01 de septiembre de 2011.

Que especifica lo reclamado de la siguiente manera:

CONCEPTOS CANTIDADES

CESTA TICKETS AÑOS 2010- 2011 Bs. 6.400,00

BONO VACACIONAL 2010- 2011 Bs. 6.120,00

TOTAL Bs. 12.520,00

Finalmente reclama los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

Alegatos de la Parte Demandada:

Hechos que Admite

.- La existencia de la relación laboral entre el ciudadano L.R.G.B. y su representada.

.- La fecha de ingreso esto es desde el 28 de marzo de 2005.

.- Que efectivamente el demandante fue beneficiario de la declaratoria con lugar de la P.A. 00555/11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital., mediante la cual ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, los cuales se pagaron oportunamente por parte de su representada en el acto de cumplimiento voluntario celebrado en fecha 01 de septiembre de 2011.

Por otra parte, Niega, Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

.- Que el demandante devengara un salario normal mensual de Tres Mil Sesenta Bolívares (Bs. 3.060,00)

.- Que el demandante labore en un horario de lunes a viernes de 7:00am a 3:00pm.

.- Que su representada tenga la obligación legal de pagar al demandante, Bono de Alimentación y Bono Vacacional desde diciembre de 2010 hasta septiembre de 2011, por cuanto se ejerció en contra de la P.A. que declarado Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 02 de agosto de 2011; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo declarado CON LUGAR, trayendo como consecuencia la total y absoluta anulación de la referida P.A..

.- Que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.400,00 por concepto de beneficio de alimentación correspondiente al periodo 2010-2011.

.- Que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 6.120,00 por concepto de Bono vacacional correspondiente al período 2010-2011.

.- Que su representada adeude al demandante Bs. 12.500,00 por concepto de Beneficio de Alimentación y Bono Vacacional.

.- Que su representada deba ser condenada a pagar los costos y costas del procedimiento así como pago de intereses moratorios por no haber pagado al trabajador para el momento que nació el derecho.

.- Que su representada le adeude al hoy demandante los conceptos y cantidades de dinero indicados en el libelo de la demanda, toda vez que los mismos son absolutamente improcedentes en derecho y además la p.a. que servía de fundamento para reclamar los mismos fue total y absolutamente anulada.

Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la totalidad de la pretensión que ha sido incoada en contra de su representada toda vez que los mismos carecen de asidero jurídico y se encuentran totalmente alejados de la realidad de los hechos, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demandada

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora: Manifestó la representación judicial de la parte actora que vienen ante este órgano jurisdiccional a reclamar los beneficios señalados en el libelo de la demanda de un procedimiento de reenganche que el trabajador había iniciado anteriormente, que no estaba en conocimiento de la existencia del procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la demandada por ante el ente Administrativo y que había sido despedido justificadamente.

Asimismo indico, que en fecha 28 de marzo del año 2005 su representado comenzó a prestar servicios para la empresa accionada con el cargo de MECANICO DE LINEA DE INYECCION, en un horario de 7:00am a 3:00pm y devengando una remuneración mensual de Bs. 3.200,00. Que el trabajador es despedido en fecha 17 de diciembre del año 2010, y acude por ante la Inspectoría del Trabajo en virtud de encontrarse amparado del Decreto de Inamovilidad de aquel entonces, que el trabajador inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se da el acto de contestación al cual no comparece la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare y finalmente es dictada la p.a. que declara con lugar la solicitud. Que el trabajador es reenganchado a su puesto de trabajo, y le son cancelados todos sus salarios caídos, no obstante le falto el pago de los Cesta Tickets de alimentación durante todo ese periodo, así como las vacaciones y el bono vacacional, que el trabajador acude nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo ha formula un reclamo a los fines de que le hicieran el pago y no llegaron a acuerdo alguno y es por ello que acude ante este órgano jurisdiccional a demandar los mencionados conceptos, correspondientes a diciembre del año 2010 y del año 2011 desde el mes de enero hasta el mes de septiembre, así como el pago de las vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011.

Parte Demandada: La representación judicial de la parte demandada manifestó que trae al acto una propuesta de pago de prestaciones sociales, en vista que la relación laboral finalizó el 07 de marzo de 2014, a través de un despido justificado que fue autorizado por la inspectoría del trabajo, mediante p.a. N° 163-14, de la cual fue notificado el trabajador en fecha 17 de marzo de 2014, que en esa oportunidad se notificó al trabajador de la misma y de la intención de la empresa de entregarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en los cuales no incluyen los conceptos demandados, toda vez que la p.a. decreta con lugar, fue objeto de una recurso de nulidad la cual fue declara con lugar y anula la p.a., que en esa ocasión el trabajador no aceptó la propuesta, que la misma es por Bs. 29. 772,72 por un tiempo de servicios 8 años, 11 meses y 19 días, con la vigencia de la misma ley. Que incluye dos (2) días de salario, vacaciones, bono vacacional, días adicionales por vacaciones, prestaciones sociales, pago de garantía de prestaciones sociales, intereses y utilidades, todo ello calculado en base a la nueva LOTTT, más las deducciones correspondientes, tales como los salarios caídos pagados al trabajador producto de la p.a. que fue declarada nula, seguro social, Inces y descuentos de anticipos de prestaciones sociales por Bs. 10.000,00 durante toda la relación.

Asimismo señaló, que las pretensiones del actor se sustentan en la P.A. N° 555-11 dictada por el ente administrativo en fecha 02 de agosto de 2011 la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el mencionado reenganche se llevó a acabo efectivamente el 01 de septiembre de del 2011 por parte de su representada, oportunidad en la cual se le pagaron todos lo que le correspondía al trabajador. Que es importante tener en cuenta que el titulo jurídico del cual derivan los derechos que reclama el actor en esta demanda jurídicamente es inexistente, puesto que contra dicha providencia su representada dentro del lapso legal pertinente ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual fue declarado CON LUGAR en fecha 25 de enero de 2013, lo que hace que el acto administrativo sea inexistente y como quiera que los derechos reclamados derivan de el, tales pretensiones del actor deben ser declarados sin lugar, lo cual fue demostrado en autos. Que adicionalmente la sentencia que declara nula la providencia aquí mencionada quedó definitivamente firme por cuanto el actor nunca ejerció recurso alguno en contra de ella. en cuanto al bono de alimentación que este únicamente se genera por jornada efectivamente laborada, y se evidencia que el actor durante el procedimiento de reenganche el actor nunca estuvo prestando el servicio, y como no laboró la jornada efectivamente no tendría derecho al pago del mismo, Y en cuanto al bono vacacional es improcedente por cuanto el monto reclamado fue calculado de manera errónea, ya que en el libelo de la demanda señala que el mismo se calcule en función a 60 días, y sin embargo al revisar la convención colectiva promovida por esa representación judicial, se evidencia que la empresa no entrega 60 días de bono vacacional, sino que entregaba 35 días. Y en cuanto al concepto tampoco se le adeuda por cuanto fue pagado debidamente según se videncia de los recibos de pago en original los cuales se encuentran firmados por el actor. Que el trabajador estuvo laborando hasta el 17 de marzo de 2014 fecha en la cual fue notificado de la p.a. del 07 de marzo de 2014, que declara justificado el despido.

IV

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Marcadas “A y B” cursantes a los folios 39 al 73 del expediente, contentivo de Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 027-2011-03-02594 contentivo de Reclamos de ocho (8) meses de Cesta Tickets – Bono Vacacional, así como Fideicomiso por cumplir durante seis (6) año, incoado por el ciudadano L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.959.828, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende, auto de admisión, cartel de notificación, acta en la cual ambas partes de mutuo acuerdo convinieron el diferimiento del acto, carta poder de la empresa accionada, instrumento poder, acta constitutiva y estatutos de la empresa COPRORACION PLASTICO C.A (CIPLAST), acta en la cual la parte accionada insiste en que el reclamo es improcedente y p.a. N° 555-11 de fecha 02 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud, así como Acta de Ejecución de fecha 01 de septiembre de 2011. Al respecto observa esta sentenciadora que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano L.G., en contra de CORPORACION PLASTICO C.A (CIPLAST), y en consecuencia, se ordeno el reenganche del trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Así se Establece-

Prueba De Informes dirigida a la: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Cuyas resultas NO constan en autos, En tal sentido, quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

Marcada “ANEXO 01”, cursante a los folios 79 al 235 del expediente, contentivo de Copias certificadas del expediente N° AP21-N-2012-000001, de la nomenclatura interna del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende, escrito libelar de demanda, auto de admisión, notificaciones respectivas, escrito de alegatos, acta de audiencia de juicio, informes, todo ello con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL DEL PLASTICO (CIPLAST C.A), contra la P.A. N° 555-11 de fecha 02 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano L.G.. Asimismo se desprende copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual declaro CON LUGAR el recurso de NULIDAD contra el Acto Administrativo signado con el Numero 555-11 de fecha 02 de agosto de 2011, asimismo se evidencia de la prueba de informe remitida por el mencionado Tribunal así como del sistema juris 2000 que dicha causa se dio por terminada quedando definitivamente firme la sentencia. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así Se establece-

Marcada “ANEXO 02”, cursante a los folios 237 al 238 del expediente, Recibos de Pago a favor del ciudadano L.G., del cual se desprenden los conceptos y cantidades percibidos por el trabajador, estos son: Sueldos, vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, sábados y domingos en vacaciones, así como sus respectivas deducciones tales como seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y ley de vivienda y hábitat, durante los periodos 01-12-2010 al 01-01-2011, 01-12-2011 al 01-01-2012 y del 01-12-2012 al 01-01-2013. Esta juzgadora observa que los mismo no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que los conceptos y cantidades percibidas por el trabajador. Así se Establece.-

Marcada “ANEXO 03”, cursante a los folios 240 y 241 del expediente, contentivo de Relación de entrega de Tickets de Alimentación de fecha de entrega 05-10-2011 y corte al 23-09-2011. Esta juzgadora observa que la parte contra quien se le opone señaló que reconoce la firma que se encuentra en ella, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que fue percibido por el trabajador en el periodo allí mencionado. Así se establece.-

Marcada “ANEXO 04”, cursante a los folios 243 al 255 del expediente, contentivo de Convención Colectiva suscrita entre la empresa Corporación Industrial Del Plástico Ciplast C,A Y El Sindicato De Trabajadores De La Industria De Productos Plásticos Y Sus Similares Del Distrito Federal Y Estado Miranda (Stipp) 2010-2012. Esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en v.d.P.I.N.C.) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-

Prueba de Informes: dirigida al Tribunal Noveno De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, cuyas resultas cursan al folio 259 del expediente, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:

• Que efectivamente ante este Tribunal se tramitó un asunto identificado con la nomenclatura AP21-N-2012-000001, con motivo de juicio que por RECURSO DE NULIDAD siguió la entidad de trabajo CORPORACION INDUSTRIAL DE PLASTICO, C.A (CIPLAST), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, relacionada con la P.A. N° 555-11 de fecha 2 de agosto de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 027-2010-01-04513 dictada por el ente administrativo antes mencionado, que la demanda fue presentada en fecha 9 de enero de 2012 y recibida en esa instancia el 13 de enero de 2012.

• Que en fecha 13 de enero de 2012 se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose las notificaciones respectivas.

• Que luego de realizados los tramites pertinentes, en fecha 25 de enero de 2013 se procedió a dictar sentencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad.

• Que en fecha 2 de abril de 2013 en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia, se declaró terminado el proceso ordenándose el cierre informático del asunto.

VI

Consideraciones Para Decidir

Realizando una síntesis sucinta de los hechos planteados por las partes y así como del análisis de las pruebas aportadas por ellas y evacuadas en la audiencia de juicio esta sentenciadora observa, en primer lugar que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso desde 28 de marzo de 2005, el cargo desempeñando por el trabajador como MECANICO DE LINEA DE INYECCION, igualmente las partes son conteste en que el ciudadano L.R.G.B., en fecha 21 de diciembre de 2010, acudió antes la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitan de caracas para ampararse por haber sido despedido en fecha 17 de diciembre de 2010, el cual mediante P.A. de fecha 02 de agosto de 2011, signada bajo el Nro. 000555/11 declaro Con Lugar el Reenganche y pagos de Salarios Caídos, que mediante Acta de Ejecución Voluntaria de fecha 01 de septiembre de 2011, la empresa Corporación Industrial del Plástico, C.A., dio cumplimiento voluntario, el cual procedió al reenganche y al pago de los salarios caídos Así Se Establece.-

Determinado lo anterior se observa que entre los hechos controvertidos en la presente causa se circunscribe en determinar lo siguientes: 1) El verdadero salario devengado por el actor; 2) La jornada laboral 3) si corresponde o no los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

Del salario:

En cuanto al salario se observa que la parte actora alega en su escrito libelar que su ultimo salario devengado es la cantidad de Tres Mil Sesenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 3.060,00) mensual. Por su parte la demandada negó, que el demandante devengara un salario normal de Bs. 3.060,00 para el momento de la terminación de la relación laboral. Al respecto observa esta sentenciadora que la parte demandada solamente negó de manera pura y simple, siendo esta carga probatoria de la demandada, no obstante observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas por la demandada cursante a los folios 237 al 238, específicamente de los recibos de pagos, donde se evidencia en la parte superior derecha que para el periodos 01/12/2010 al 01/01/2011, salario era Bs. 2.360,07 para periodos 01/12/2011 al 01/01/2012, Bs. 2.360,07, y para el periodo 01/12/2012 al 01/01/2013 Bs. 2.950,09, no constando en autos salario alguno para el momento de la terminación de la relación laboral siendo esta el 07 de marzo de 2014, y como consecuencia de ello, quien decide toma como cierto el salario alegado por el actor en su escrito libelar siendo este la cantidad de Bs. 3.060,00.- Así se Decide.-

De la Jornada Laboral

En cuanto a la jornada laboral se observa que la parte actora señala que cumplía una jornada de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00am a 3:00pm. Por su parte la demandada negó dicho hecho de manera pura y simple, siendo esta una carga probatorio de la parte demandada y como quiera que no se evidencia prueba alguna que demuestre lo contrario aducido por el actor, en virtud de ello, esta sentenciadora debe tomar como cierto que le actor cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 7 am. a 3:00 pm Así se Decide.-

De los conceptos Demandados

Establecido lo anterior , observa esta sentenciadora que la parte actora reclama los siguientes Cesta Ticket no cancelados; Bono Vacacional y Vacaciones desde diciembre de 2010, hasta el mes de septiembre 2011, así como el pago de las vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011 por cuanto la empresa reengancho y pago los salarios caídos, mas sin embargo no cumplió con el pago de cesta ticket y bono vacacional, siendo dictada la P.A. a favor, que declara con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos la solicitud, por lo que el trabajador acude nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo ha formula un reclamo a los fines de que le hicieran el pago y no llegaron a acuerdo alguno y es por ello que acude ante este órgano jurisdiccional a demandar los mencionados conceptos.

Por su parte la demandada negó que su representada este obligada a pagar al demandante dichos conceptos, por cuanto las pretensiones del actor se sustentan en la P.A. N° 555-11 dictada por el ente administrativo en fecha 02 de agosto de 2011, que contra dicha p.a. su representada ejerció un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 25 de enero de 2013, lo que hace que el acto administrativo sea inexistente que la sentencia que declara nula la providencia quedó definitivamente firme por cuanto el actor nunca ejerció recurso alguno en contra de ella.

De las pruebas aportadas por las partes observa esta sentenciadora cursante a los folios 66 al 71 del expediente copia certificada de la P.A. de fecha 02 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara Con Lugar el Reenganche y pago de los salarios Caídos, incoada por el ciudadano L.R.G.B., desde su irrito despido ocurrido en fecha 17 de diciembre de 2010, así como los demás conceptos laborales, igualmente se evidencia a los folios 72 al 73, del expediente, Acta de ejecución voluntaria de fecha 01 de septiembre de 2011 donde se deja constancia que la empresa hoy demandada acepta el reenganche y pago de los Salarios Caídos. Asimismo observa esta sentenciadora cursante a los folios 79 al 235, del expediente copia certificada del expediente N° AP21-N-2012-000001 contentivo de la demandada interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Industrial de Plástico, c.a., con motivo del Recurso Contenciosos de Nulidad, el cual fue admitido en fecha 13 de enero de 2012, por Juzgado Noveno de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia a los folios 167 al 234, sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013, el cual declara Con Lugar el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo signado con el N° 555-11, de fecha 02 de agosto de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos, igualmente se observa cursante al folio 259, del expediente la resultas de la prueba de informe emanada del Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial del Área metropolitana de caracas, mediante la cual informa los siguiente : (… ) Que efectivamente ante este Tribunal se tramitó un asunto identificado con la nomenclatura AP21-N-2012-000001, con motivo de juicio que por RECURSO DE NULIDAD siguió la entidad de trabajo CORPORACION INDUSTRIAL DE PLASTICO, C.A (CIPLAST), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, relacionada con la P.A. N° 555-11 de fecha 2 de agosto de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 027-2010-01-04513 dictada por el ente administrativo antes mencionado, que la demanda fue presentada en fecha 9 de enero de 2012 y recibida en esa instancia el 13 de enero de 2012. Que en fecha 13 de enero de 2012 se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose las notificaciones respectivas. Que luego de realizados los tramites pertinentes, en fecha 25 de enero de 2013 se procedió a dictar sentencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad. Que en fecha 2 de abril de 2013 en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia, se declaró terminado el proceso ordenándose el cierre informático del asunto. (…) .

Ahora bien, de todo el análisis de las pruebas, y visto que la p.a. de fecha 02 de agosto de 2011, fue anulada mediante decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial, quedando definitivamente firme dicha decisión en fecha 02 de abril de 2013, sin que el ciudadano L.R.G.B. ejerciera recurso alguno, y como quiera que dichos conceptos reclamados por el hoy accionante devienen de la p.a., tantas veces mencionada, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente dichos conceptos, aunado a ello que se evidencia igualmente de las pruebas aportadas por la demandada se evidencia de los recibos de pagos cursante a los folios 237 al 240, que la parte demandada cancelo al demandante las vacaciones, bono vacacional 2010-2011- así como los cesta ticket septiembre 2011, fueron debidamente cancelados, por lo que se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.-

VII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIO ALIMENTACION Y BONO VACACIONAL incoada por el ciudadano L.R.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.959.828, contra CORPORACION INDUSTRIAL DEL PLASTICO (CIPLAST C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1969, bajo el N° 62, Tomo 77-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014) Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr

Una (01) Pieza Principal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR