Decisión nº PJ0072010000073.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000866

ASUNTO : IP01-P-2010-000866

AUTO ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista el escrito interpuesto por el Abg. J.A.M., en su condición de Defensor Público Tercero Penal actuando en representación del ciudadano L.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio maestro de obra, domiciliado en el Barrio Campo Alegre avenida Zamora entre calles 13 y 14, casa sin número en el estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 12725744, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo en artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 eiusdem, mediante el cual requiere de este Tribunal la LIBERTAD a favor de su representado a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que se cumplieron los DOS AÑOS desde la reclusión de su representado, sin que exista sentencia definitivamente firme y, aun cuando la presente solicitud se plantea conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal, como revisión de medida en relación con el artículo 244 eiusdem, este Tribunal de Juicio con base al principio IURE NOVIT CURIA, el Juez o Jueza conoce el derecho, se pronunciará con fundamento al principio de proporcionalidad toda vez que se especifica el transcurso de los dos (2) años en reclusión del acusado de autos. Y recibido y agregado como ha sido oficio N° E-2205-2010 de esta misma fecha, procedente del Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, a través de la cual se informa a este Tribunal de Juicio que el ciudadano L.R.P. no tiene causa penal que curse por ante ese Despacho Judicial, es decir, que no se encuentra penado, como se hace referencias en la causa por oficio remitido por la Fiscalía Nacional 71° con Competencia en régimen penitenciario, toda vez, que se produjo una confusión por parte de dicho despacho considerando al referido ciudadano como penado para realizarle el cómputo de pena a través del Tribunal de Ejecución de Punto Fijo que se encontraba penado por la pena que le fuera impuesta por el Tribunal de Juicio extensión Punto Fijo, cuya sentencia condenatoria fue decretada nula por la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción en fecha primero (1) de marzo de 2010, con Ponencia de la Abg. GELNDA Z.O.R., debido a recurso de apelación interpuesto para la fecha por su Defensora Cuarta Penal Abg. I.T. de Punto Fijo.

En tal sentido, este Tribunal realiza el respectivo análisis en los siguientes términos:

En fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del estado Falcón decretó con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de imposición de medida de privación judicial de libertad contra el acusado L.R.P. y otro por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, ordenando la reclusión de dicho ciudadano del ciudadano en el Internado Judicial de esta ciudad, conforme a los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de julio de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de acusación penal contra el ciudadano L.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores en perjuicio del ciudadano F.J.P.C..

En fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal extensión Punto Fijo del estado Falcón, celebró la audiencia Preliminar, admitió la acusación penal y ordenó la apertura al juicio oral y público.

En fecha 10 de noviembre de 2008 se le dio entrada a la causa por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del estado Falcón se ordenó la celebración del sorteo y constitución del Tribunal Mixto con escabinos.

En fecha 31 de marzo de 2009 se ordenó la constitución del Tribunal de forma unipersonal y se fijó la celebración del juicio para el día 03 de junio del año 2009.

En fecha 29 de julio de 2009, se inició la celebración del juicio oral y público, el cual se desarrollo en varias audiencias concluyendo en fecha 11 de agosto de 2009 con sentencia condenatoria. En fecha 29 de octubre de 2009 se publicó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio extensión Punto Fijo.

En fecha 24 de noviembre de 2003 fue interpuesto recurso de apelación contra sentencia de condenatoria. En fecha 14 de diciembre de 2009 se remitió el presente asunto penal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En fecha 11 de enero de 2010 se le dio entrada a la causa por ante la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de enero de 2010 se declaró admisible el recurso interpuesto y se fijó audiencia oral para el día 03 de febrero de 2010.

En fecha 10 de febrero de 2010 se celebró audiencia oral ante la Corte de Apelaciones y, en fecha 01 de marzo de 2010 se publicó sentencia mediante la cual la Corte de Apelaciones, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto declarando la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de fecha 29 de octubre de 2009, ordenando la celebración de un juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que se había pronunciado.

En fecha 12 de marzo de 2010, se le dio entrada a la presente causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal extensión Punto Fijo del estado Falcón. En fecha 16 de marzo de 2010, la Jueza Segunda de Juicio se inhibe del conocimiento del presente asunto penal. En fecha 07 de mayo de 2010, se recibe por ante este Tribunal Segundo de Juicio, la presente causa penal, ordenándose la constitución del Tribunal Mixto con sorteo ordinario.

En fecha 21 de junio de 2010 se difirió audiencia oral y pública para la constitución del Tribunal Mixto debido a huelga de internos toda vez que los mismos no fueron trasladados hasta la sede del Tribunal, por incomparecencia de la Fiscalía, de la víctima y sólo compareció un escabino. Se fijó para el día 07 de julio de 2010.

En fecha 07 de julio de 2010 se difiere audiencia oral y pública para la constitución del Tribunal Mixto debido a huelga de internos toda vez que los mismos no fueron trasladados hasta la sede del Tribunal, por incomparecencia de la Fiscalía, de la víctima y escabinos, se fijó para el día 20 de julio de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010 se difiere audiencia oral y pública para la constitución del Tribunal Mixto debido a que el acusado W.O. no fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria hasta la sede del Tribunal, no compareció la Fiscalía ni la víctima, se fijó para el día 30 de julio de 2010.

En fecha 30 de julio de 2010 no se celebró la audiencia oral y pública para la constitución del Tribunal Mixto debido a que el acusado L.P. no fue trasladado desde el Internado Judicial hasta la sede del Tribunal, por incomparecencia de la Fiscalía y, se fijó para el día 13 de agosto de 2010.

En fecha 13 de agosto de 2010, se celebró la audiencia oral y pública para la constitución del Tribunal Mixto en la cual, aun con incomparecencia de la Fiscalía, de la víctima conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la incomparecencia de la mayoría de los escabinos y excusa de uno de los escabinos comparecientes, se ordenó la constitución del Tribunal en forma unipersonal, fijándose el inicio del juicio oral y público para el día 06 de septiembre de 2010.

En fecha 06 de septiembre de 2010 se difiere la apertura del juicio oral y público, debido a la falta de traslado del acusado W.O.S. desde la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad a la sede judicial y la incomparecencia de la víctima, ordenándose la fijación del juicio oral y público para el día 24 de septiembre de 2010.

En fecha 24 de septiembre de 2010 no se celebró la audiencia oral y público del juicio debido a la falta de traslado de los acusados desde el Internado judicial ni desde la Comunidad Penitenciaria hasta la sede del Tribunal.

En fecha 01 de noviembre de 2010 no se celebró la audiencia oral y público del juicio debido a reposo médico de la jueza de juicio por dengue hemorrágico.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se difiere la audiencia de apertura del juicio debido a la incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y la víctima, quedando diferida la apertura para el día 21 de diciembre de 2010 a las 11:00 de la mañana.

Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha ya se realizó la celebración del juicio oral y público pero la sentencia definitiva de carácter condenatorio fue anulada por la Corte de Apelaciones como resultado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, aunado al hecho de que han transcurrido más de dos años desde la fecha de reclusión del acusado de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el Querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos impuestos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este Supuesto si la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado.

Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. A.G.G., de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente:

“…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.

Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(subrayado de este fallo).

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara. (Énfasis añadido).

En el mismo sentido, ilustra la Sala Penal con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente:

Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano D.W.N.G., referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano D.W.N.G., y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, la Sala considera que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra el ciudadano imputado DIXOMBER R.D.S. y que ha llevado a superar el lapso de dos años de detención del mismo, es producto de la conducta desplegada por la defensa del acusado, razón por la cual la medida de coerción personal no puede decaer en beneficio del ciudadano acusado a quien el representante fiscal le atribuyó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en el que perdieran la vida dos personas.

En efecto, advierte la Sala que ciertamente al ciudadano acusado DIXOMBER R.D.S., fue detenido el 29 de enero de 2005, y el 30 del mismo mes y año, le fue decretada medida de privación judicial de libertad, lo cual hasta la presente fecha evidencia que se encuentra detenido hace dos (2) años y once (11) meses de privación de libertad.

Así mismo, constató que hubo varios diferimientos para la celebración de la Audiencia Preliminar, imputables a todas las partes en el proceso, y que efectivamente existe una paralización del juicio seguido al ciudadano acusado por falta de constitución del Tribunal con escabinos y que esta ha sido consecuencia de numerosas dilaciones atribuibles a todas las partes.

Y como dilaciones procedimentales atribuibles a la defensa, tenemos el diferimiento de la Audiencia Preliminar del 21 de julio de 2005, la inasistencia de la defensa para la constitución del Tribunal con escabinos del 9 de abril de 2007, 28 de septiembre y 2 de noviembre del mismo año.

En consecuencia, la Sala se AVOCA al conocimiento de la presente causa y declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, presentada por la Defensa. Así se decide.

ORDENA QUE SE MANTENGA LOS EFECTOS DE LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al ciudadano acusado DIXOMBER R.D.S. en fecha 30 de enero de 2005, por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara….” (Énfasis añadido).

De las decisiones supra citadas, estima este Tribunal indicar que en el presente caso la solicitud de la Defensa se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, con respecto al principio de proporcionalidad, como en el presente caso, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría han sido por la inasistencia de los acusados por falta de traslado desde los sitios donde cumplen la medida de restricción de libertad, víctima y Fiscalía del Ministerio Público, y se han remitido comunicaciones al Fiscal Superior del estado Falcón informando sobre la inasistencia de la ciudadana Fiscal del proceso, lo que ha conllevado indudablemente a unos diferimientos y, siendo que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad por un lapso superior de dos (2) años, sin que la vindicta pública haya presentado solicitud de prórroga para mantener la detención del ciudadano L.P. y, si bien es cierto el Juez debe ponderar los intereses de las partes, en el presente caso, es necesario señalar que aun cuando los diferimientos de los actos pautados por este Tribunal en su mayoría son debido a la incomparecencia del acusado de autos durante dos meses en ocasión a la huelga carcelaria y también a la falta de vehículo, no obstante aun cuando se restara esos dos meses al período en el cual no existe hasta la presente fecha sentencia definitivamente, se excede del lapso previsto por el Legislador para el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que el ciudadano L.P. fue privado de su libertad en fecha 10 de junio de 2008.

Ahora bien, sobre lo antes expuesto este Tribunal estima procedente la solicitud de la Defensa pero es necesario garantizar las resultas del proceso con fundamento en el principio de Igualdad de las partes y, como quiera que en varias ocasiones los diferimientos se deben a la falta de comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y la víctima, el transcurso del tiempo que ha superado los dos (2) años del proceso desde que el mismo se encuentra privado de la libertad, motivo por el cual se considera procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.-

Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el acusado L.P., se ha excedido el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico al Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben tácticas dilatorias del acusado de autos ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano L.P., actualmente recluido en el Internado Judicial con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando esta jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle al acusado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y, la prohibición de acercarse a la víctima F.J.P.C., debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido lo autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctimas, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad del sindicado de autos. Y así se decide.-

Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado del acusado desde el sitio donde cumple con la Medida Privativa de Libertad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlo de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asume ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, de prohibición de acercarse a las víctimas y, de suministrar a este despacho judicial su dirección y domicilio donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Igualmente se ordena fijar el juicio oral y público por auto separado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. J.Á.M., en su condición de Defensor Público Tercero Penal actuando en representación del ciudadano L.R.P.. SEGUNDO: El decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado L.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio maestro de obra, domiciliado en el Barrio Campo Alegre avenida Zamora entre calles 13 y 14, casa sin número en el estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° 12725744, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido más de dos (2) años previstos en dicha norma, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4° y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Coro, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y, la prohibición de acercarse a la víctima F.P., se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea incluido en el registro de presentaciones llevado por esa oficina. En consecuencia, se ordena el traslado del acusado desde el Internado Judicial de la ciudad de S.A.d.C., sitio donde cumple con la Medida Privativa de Libertad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2010 a las CUATRO (4:00 PM) DE LA TARDE, a fin de imponerlo de la decisión dictada. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Líbrese orden de traslado. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la decisión y al Defensor para que asista al acto de imposición, ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente resolución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. L.R.L.

RESOLUCIÓN N° PJ0072010000073.-

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