Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES ACTORAS ADHERENTES: A.J.R., R.N., G.Á., F.C., J.A.Y., H.M., D.P., M.U., C.R.R., Teodoro Antonio Yánez, José R.E., P.R.P., R.S.Q., C.A.M.G., P.M.A.A., A.P., R.F.G., E.F.V., C.R., E.C., Á.M.M., R.F.C., R.G., M.E.A., A.G.S., Lisinio E.C.P.C., L.M., L.V.B.O., M.C.G., D.I.H.d.G., J.E.S., F.A.R.T., J.R.C.d.T., M.G.N., De B.O.C., Yanetzy Emperatriz Rojas Rodríguez, L.N.C., H.M.C.S., C.T.O.d.P., Tahis M.R., C.L.P.d.R., M.M.L.d.S., M.B.U.d.A., V.Z.S.d.P., M.S.S.d.T., E.F.d.B., M.O. de Quintero, Cruz Ramón Mayz Acosta, A.J.P.d.V., Z.G.d.A., Euro L.S.L., M.G.d.F., O.M.M.d.S., M.P.C.d.M., L.O., M.F.A.M., B.T., N.I.d.N., A.M. di Yepez, J.M.M.d.S., L.S.d.M., M.E.S. de Gil, J.M.d.M., L.M., W.J.A., Z.T.C., C.J.L., Y.C.N.d.L., M.A.d.M., L.M.R., A.J.H.d.G., M.T.A., A.R., N.J.C.P., M.M.A.d.B., W.F.E., L.E.D.B., E.J.E.d.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 45.138, 68.510, 125.279, 188.628, 244.851, 254.621, 255.993, 256.390, 284.165, 304.418, 311.737, 908.016, 918.643, 925.564, 951.851, 972.978, 1.481.394, 1.530.749, 1.810.730, 1.854.972, 1.867.417, 1.877.383, 2.074.919, 2.089.657, 2.690.525, 5.265.952, 11.255.132, 11.062.817, 8.321.808, 8.312.812, 8.015.542, 7.452.421, 6.363.579, 6.217.633, 6.007.547, 5.885.265, 5.393.835, 5.299.298, 5.221.591, 4.850.929, 4.846.037, 4.376.792, 4.372.237, 4.267.632, 4.211.883, 4.170.089, 4.164.108, 4.090.711, 4.006.274, 3.806.688, 3.726.678, 3.563.249, 3.477.786, 2.983.508, 2.961.741, 2.631.109, 2.144.206, 2.141.109, 2.097.220, 2.027.998, 1.997.196, 1.860.213, 1.855.287, 1.852.000, 1.759.894, 1.643.496, 1.583.833, 1.264.875, 1.164.722, 980.859, 628.263, 622.722, 614.731, 610.462, 610.269, 601.764, 624.307 y 285.793 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: MARBYS R.G., K.Y., A.M. DÍAZ, LILIANNETTE WICTTORFF, M.F.A., YSIS PIETRANTONI, L.M. GALLANTI, ELISAYDEE ALBARRAN, A.L.B. Y G.C., G.R.S., Procuradores del Trabajo e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.435, 85.786, 75.195, 48.666, 55.615, 32.688, 75.666, 81.646, 14.987 y 88.841 respectivamente.

PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.A.A.B., R.H.L.R. y M.M.A.-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN

EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 19-10-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de la empresa ejecutada las pensiones correspondientes.

Este Tribunal, en fecha 7 de diciembre de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que las partes expusieran lo que ponderasen conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, por causas imputables a este Juzgado y vista la solicitud de la Procuraduría del Trabajo, este Tribunal reabrió el lapso probatorio mediante auto de fecha 10 de enero de 2007. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-

HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA

En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes. Con relación a esta oposición la empresa C.A.N.T.V., ha señalado: “…El listado denominad|o GRUPO 1, incluye a 78 personas que no solicitaron oportunamente su adhesión. Efectivamente, luego de verificadas las actas procesales insertas a la pieza principal número 8 de este expediente, no se evidenció que las mismas hayan solicitado su adhesión a la sentencia dictada del 26 de julio de 2005, por la Sala de Casación Social antes del nombramiento del perito que debía practicar la experticia que completa la sentencia, que tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2005; es por ello, que al no haber constancia alguna de que estas personas presentaron sus solicitudes en tiempo oportuno es por lo que solicitamos al Tribunal revoque la admisión de estas adhesiones efectuadas en fecha 19-10-06 o declare Con Lugar la presente oposición a las mismas. Adicionalmente, en la columna denominada “Fecha de Fallecimiento” del listado denominado GRUPO 1 se hace mención a la fecha de fallecimiento de aquellos que constan como fallecidos, de los cuales todos menos el ciudadano Lisinio E.C. P fallecieron antes del 12-12-2005, por lo que para esa fecha tampoco pudieron haber solicitado su adhesión a la mencionada sentencia, por lo que también debe revocarse la admisión de estas adhesiones, efectuadas en fecha 19-10-06, o declarar Con Lugar la presente oposición a las mismas. Por último señalamos que Lisinio E.C.P., falleció el 25-01-06 sin sobreviviente actual...” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

-III-

CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA

Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-

De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:

-IV-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:

Corre inserto en la Pieza Principal No. 8, del folio 1194 al 1233, ambos inclusive, original de solicitud de adhesión, debidamente suscrita por la Procuraduría del Trabajo y en la cual realizan la petición de adhesión por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la Sentencia No. 816 de fecha 26-07-2005. Este es un documento que no fue impugnado por la empresa ejecutada, en virtud de ello, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio. Así se decide. De esta documental se desprende que efectivamente en fecha 13 de Octubre de 2005, la Procuraduría del Trabajo solicitó la adhesión de cada uno de los jubilados, pensionados y sobrevivientes que han sido opuestos por la empresa C.A.N.T.V., y los cuales han sido detallados al identificar las partes actoras adherentes en la presente sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA

La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-

-V-

MOTIVA

Con relación a la Adhesión al Fallo, la Sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., se pronunció en los siguientes términos: “ habiendo esta Sala extendido los efectos jurídicos de la presente decisión a los ciudadanos, que denoten la condición de jubilados de la demandada como a los sobrevivientes de los mismos, y al no encontrarse todos ellos individualizados a los fines de favorecerse de la declaratoria de condena proferida, pero resultando plenamente determinables, se advierte, que tienen estos el derecho de adherirse al actual fallo y solicitar su ejecución, debiendo acreditar previamente a los autos dicha condición, a saber, la de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, o de sobrevivientes de tales jubilados. De formularse la adhesión (en el lapso previo a la designación por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del perito que ha de practicar la experticia complementaria del fallo acordada) - Negrillas y Subrayado del Tribunal -

De conformidad con lo establecido por la Sentencia in comento, de la revisión de las documentales que corren insertas en la Pieza Principal 8, tal como fue señalado en la valoración de la prueba, se evidencia que los setenta y ocho (78) ciudadanos que han sido opuestos por la empresa ejecutada, solicitaron su adhesión en el tiempo hábil establecido por la sentencia, es decir, antes del 12 de diciembre de 2005, oportunidad en la que este Tribunal designó al Banco Central de Venezuela para practicar la experticia complementaria del fallo acordada; en virtud de ello, habiendo sido desvirtuada la pretensión de la parte ejecutada, es forzoso para esta Ejecutora declarar IMPROCEDENTE la excepción opuesta por la empresa C.A.N.T.V., y CON LUGAR el derecho de los ciudadanos identificados ut-supra de adherirse a la Sentencia No. 816 de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. de fecha 26 de Julio de 2005. Y así queda establecido.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra los ciudadanos A.J.R., R.N., G.Á., F.C., J.A.Y., H.M., D.P., M.U., C.R.R., Teodoro Antonio Yánez, José R.E., P.R.P., R.S.Q., C.A.M.G., P.M.A.A., A.P., R.F.G., E.F.V., C.R., E.C., Á.M.M., R.F.C., R.G., M.E.A., A.G.S., Lisinio E.C.P.C., L.M., L.V.B.O., M.C.G., D.I.H.d.G., J.E.S., F.A.R.T., J.R.C.d.T., M.G.N., De B.O.C., Yanetzy Emperatriz Rojas Rodríguez, L.N.C., H.M.C.S., C.T.O.d.P., Tahis M.R., C.L.P.d.R., M.M.L.d.S., M.B.U.d.A., V.Z.S.d.P., M.S.S.d.T., E.F.d.B., M.O. de Quintero, Cruz Ramón Mayz Acosta, A.J.P.d.V., Z.G.d.A., Euro L.S.L., M.G.d.F., O.M.M.d.S., M.P.C.d.M., L.O., M.F.A.M., B.T., N.I.d.N., A.M. di Yepez, J.M.M.d.S., L.S.d.M., M.E.S. de Gil, J.M.d.M., L.M., W.J.A., Z.T.C., C.J.L., Y.C.N.d.L., M.A.d.M., L.M.R., A.J.H.d.G., M.T.A., A.R., N.J.C.P., M.M.A.d.B., W.F.E., L.E.D.B., E.J.E.d.T., ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que tiene los ciudadanos identificados ut-supra, a adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

Dra. Lidsay M.P.

La Juez

LA SECRETARIA,

Abog. Lorena Guilarte

NOTA: En esta misma fecha, 29-01-2007, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP N° AH23-L-1997-000203

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES ACTORAS ADHERENTES: D.J.B.D.A., titular de la cédula de identidad No. 2.717.476.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: MARBYS R.G., K.Y., A.M. DÍAZ, LILIANNETTE WICTTORFF, M.F.A., YSIS PIETRANTONI, L.M. GALLANTI, ELISAYDEE ALBARRAN, A.L.B. y G.C., G.R.S., Procuradores del Trabajo e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.435, 85.786, 75.195, 48.666, 55.615, 32.688, 75.666, 81.646, 14.987 y 88.841 respectivamente.

PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.A.A.B., R.H.L.R. y M.M.A.-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN

EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 19-10-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de la empresa ejecutada las pensiones correspondientes.

Este Tribunal, en fecha 7 de diciembre de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que las partes expusieran lo que ponderasen conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, por causas imputables a este Juzgado y vista la solicitud de la Procuraduría del Trabajo, este Tribunal reabrió el lapso probatorio mediante auto de fecha 10 de enero de 2007. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-

HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA

En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes. Con relación a esta oposición la empresa C.A.N.T.V., ha señalado: “…El listado denominad|o GRUPO 2, menciona a 8 personas, que luego de verificar en los archivos de la empresa, no constan sus números de Cédula de identidad, ni como jubilados, ni como sobrevivientes, en consecuencia no pueden pretender adherirse ni beneficiarse de la sentencia dictada del 26 de julio de 2005, por la Sala de Casación Social y así solicitamos sea decidido por el Tribunal; y adicionalmente los mencionados en el Listado “A” del Grupo 2, no presentaron sus solicitudes de adhesión oportunamente, ni constan en la pieza principal número 8…”

-III-

CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA

Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-

De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:

-IV-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:

Prueba Documental:

Corre inserto en la Pieza Principal No. 8, del folio 1194 al 1233, ambos inclusive, original de solicitud de adhesión, debidamente suscrita por la Procuraduría del Trabajo y en la cual realizan la petición de adhesión por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la Sentencia No. 816 de fecha 26-07-2005. Este es un documento que no fue impugnado por la empresa ejecutada, en virtud de ello, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio. Así se decide. De esta documental se desprende que efectivamente en fecha 13 de Octubre de 2005, la Procuraduría del Trabajo solicitó la adhesión de la ciudadana D.J.B.D.A., en su condición de sobreviviente del ciudadano J.S.A.G.,

Distinguido con el No. “388” corre inserto en el Cuaderno de Recaudos Anexo No. 40, original del Poder otorgado por la ciudadana D.J.B.D.A., en su carácter de heredera universal del ciudadano J.S.A.G.. Esta documental no fue atacada por la empresa ejecutada, sin embargo se desecha por cuanto no aporta elementos para la resolución de la presente oposición. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA

La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-

-V-

MOTIVA

Considera esta Sentenciadora que se encuentra frente a un hecho negativo absoluto, relativo a la afirmación de la empresa ejecutada en cuanto a que la ciudadana D.J.B.D.A., portadora de la cédula de identidad No. 2.717.476, “No consta su número de cédula de identidad ni como jubilado, ni como sobreviviente…” frente a este hecho, recae la carga de la prueba en la parte actora adherente, quien no trajo a los autos, prueba alguna que demostrase la condición de JUBILADO del ciudadano J.S.A.G., para poder determinar la condición de sobreviviente que ha alegado la ciudadana antes identificada. Sin embargo, esta Juzgadora, facultada por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en búsqueda de la verdad y el Principio de la Comunidad de la Prueba o también llamado de la adquisición, el cual establece que los elementos probatorios, incorporados debidamente al expediente, están substraídos a la disponibilidad de las partes, realizó una revisión para determinar si de las actas procesales se desprendía elemento alguno que probase la condición de JUBILADO, PENSIONADO o SOBREVIVIENTE de la ciudadana D.J.B.D.A., no encontrándose prueba alguna que la mencionada ciudadana ostentase alguna de estas condiciones, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora y CON LUGAR la oposición interpuesta por la empresa ejecutada relacionada con la falta de cualidad de la ciudadana D.J.B.D.A., de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la ciudadana D.J.B.D.A., ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia SIN LUGAR el derecho que esta ciudadana, identificada ut-supra, tienen de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al veinte y nueve (29) de enero de Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

Dra. Lidsay M.P.

La Juez

LA SECRETARIA,

Abog. Lorena Guilarte

NOTA: En esta misma fecha, 29-01-2007, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP N° AH23-L-1997-000203

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA ADHERENTE: G.T.P.M., titular de la cédula de identidad No. 4.248.549.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: MARBYS R.G., K.Y., A.M. DÍAZ, LILIANNETTE WICTTORFF, M.F.A., YSIS PIETRANTONI, L.M. GALLANTI, ELISAYDEE ALBARRAN, A.L.B. y G.C., G.R.S., Procuradores del Trabajo e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.435, 85.786, 75.195, 48.666, 55.615, 32.688, 75.666, 81.646, 14.987 y 88.841 respectivamente.

PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.A.A.B., R.H.L.R. y M.M.A.-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN

EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 19-10-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de la empresa ejecutada las pensiones correspondientes.

Este Tribunal, en fecha 7 de diciembre de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que las partes expusieran lo que ponderasen conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, por causas imputables a este Juzgado y vista la solicitud de la Procuraduría del Trabajo, este Tribunal reabrió el lapso probatorio mediante auto de fecha 10 de enero de 2007. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-

HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA

En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes. Con relación a esta oposición la empresa C.A.N.T.V., ha señalado: “…El listado denominado GRUPO 2, menciona a 8 personas, que luego de verificar en los archivos de la empresa, no constan sus números de Cédula de identidad, ni como jubilados, ni como sobrevivientes, en consecuencia no pueden pretender adherirse ni beneficiarse de la sentencia dictada del 26 de julio de 2005, por la Sala de Casación Social y así solicitamos sea decidido por el Tribunal; y adicionalmente los mencionados en el Listado “A” del Grupo 2, no presentaron sus solicitudes de adhesión oportunamente, ni constan en la pieza principal número 8…”

-III-

CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA

Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-

De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:

-IV-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:

Prueba Documental:

Corre inserto en la Pieza Principal No. 8, del folio 1194 al 1233, ambos inclusive, original de solicitud de adhesión, debidamente suscrita por la Procuraduría del Trabajo y en la cual realizan la petición de adhesión por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la Sentencia No. 816 de fecha 26-07-2005. Este es un documento que no fue impugnado por la empresa ejecutada, en virtud de ello, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio. Así se decide. De esta documental se desprende que efectivamente en fecha 13 de Octubre de 2005, la Procuraduría del Trabajo solicitó la adhesión de la ciudadana G.T.P.M., titular de la cédula de identidad No. 4.248.549, en su condición de HEREDERA del ciudadano M.S.P..-

Distinguido con el No. “380” corre inserto en el Cuaderno de Recaudos Anexo No. 40, original del Poder otorgado por la ciudadana G.T.P.M., en su carácter de heredera universal del ciudadano M.S.P. y Apoderada Legal del resto de la sucesión. Esta documental no fue atacada por la empresa ejecutada, sin embargo se desecha por cuanto no aporta elementos para la resolución de la presente oposición. Así se decide.-

Corre inserto al folio 128 de la Pieza Principal 486, copia simple del “Carnet de Jubilado” del ciudadano M.S.P., titular de la cédula de identidad No. 155.151. Esta documental no fue atacada por la parte ejecutada, en virtud de ello se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De la misma se desprende la condición de JUBILADO del ciudadano anteriormente identificado.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA

La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-

-V-

MOTIVA

Considera esta Sentenciadora que se encuentra frente a un hecho negativo absoluto, relativo a la afirmación de la empresa ejecutada en cuanto a que la ciudadana G.T.P.M., portadora de la cédula de identidad No. 4.248.549 “No consta su número de cédula de identidad ni como jubilado, ni como sobreviviente…” frente a este hecho, recae la carga de la prueba en la parte actora adherente, quien trajo a los autos, prueba alguna que demostrase la condición de JUBILADO del ciudadano M.S.P., para poder determinar la condición de heredera universal que ha alegado la ciudadana antes identificada. Sin embargo, esta Juzgadora, facultada por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en búsqueda de la verdad y el Principio de la Comunidad de la Prueba o también llamado de la adquisición, el cual establece que los elementos probatorios, incorporados debidamente al expediente, están substraídos a la disponibilidad de las partes, realizó una revisión para determinar si de las actas procesales se desprendía elemento alguno que probase la condición de JUBILADO, PENSIONADO o SOBREVIVIENTE del ciudadano M.S.P., no encontrándose prueba alguna que el mencionado ciudadano ostentase alguna de estas condiciones, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora y CON LUGAR la oposición interpuesta por la empresa ejecutada relacionada con la falta de cualidad de la ciudadana G.T.P.M., de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la ciudadana G.T.P.M., ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia SIN LUGAR el derecho que esta ciudadana, identificada ut-supra, tienen de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al veinte y nueve (29) de enero de Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

Dra. Lidsay M.P.

La Juez

LA SECRETARIA,

Abog. Lorena Guilarte

NOTA: En esta misma fecha, 29-01-2007, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP N° AH23-L-1997-000203

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA ADHERENTE: YERELLYA DEL VALLE ABREU ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 4.248.549.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE: MARBYS R.G., K.Y., A.M. DÍAZ, LILIANNETTE WICTTORFF, M.F.A., YSIS PIETRANTONI, L.M. GALLANTI, ELISAYDEE ALBARRAN, A.L.B. y G.C., G.R.S., Procuradores del Trabajo e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.435, 85.786, 75.195, 48.666, 55.615, 32.688, 75.666, 81.646, 14.987 y 88.841 respectivamente.

PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.),

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.A.A.B., R.H.L.R. y M.M.A.-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN

EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 19-10-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de la empresa ejecutada las pensiones correspondientes.

Este Tribunal, en fecha 7 de diciembre de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que las partes expusieran lo que ponderasen conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, por causas imputables a este Juzgado y vista la solicitud de la Procuraduría del Trabajo, este Tribunal reabrió el lapso probatorio mediante auto de fecha 10 de enero de 2007. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-

HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA

En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes. Con relación a esta oposición la empresa C.A.N.T.V., ha señalado: “…El listado denominado GRUPO 2, menciona a 8 personas, que luego de verificar en los archivos de la empresa, no constan sus números de Cédula de identidad, ni como jubilados, ni como sobrevivientes, en consecuencia no pueden pretender adherirse ni beneficiarse de la sentencia dictada del 26 de julio de 2005, por la Sala de Casación Social y así solicitamos sea decidido por el Tribunal; y adicionalmente los mencionados en el Listado “A” del Grupo 2, no presentaron sus solicitudes de adhesión oportunamente, ni constan en la pieza principal número 8…”

-III-

CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA

Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-

De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:

-IV-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:

Prueba Documental:

Corre inserto en la Pieza Principal No. 8, del folio 1194 al 1233, ambos inclusive, original de solicitud de adhesión, debidamente suscrita por la Procuraduría del Trabajo y en la cual realizan la petición de adhesión por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la Sentencia No. 816 de fecha 26-07-2005. Este es un documento que no fue impugnado por la empresa ejecutada, en virtud de ello, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio. Así se decide. De esta documental se desprende que efectivamente en fecha 13 de Octubre de 2005, la Procuraduría del Trabajo solicitó la adhesión de la ciudadana YERELLYA DEL VALLE ABREU ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 11.990.709, en su condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano M.F.A.M., titular de la cédula de identidad No. 1.997.196.-

Distinguido con el No. “376” corre inserto en el Cuaderno de Recaudos Anexo No. 40, original del Poder otorgado por la ciudadana YERELLYA DEL VALLE ABREU ESCOBAR, en su carácter de heredera universal del ciudadano M.F.A.M., titular de la cédula de identidad No. 1.997.196. Esta documental no fue atacada por la empresa ejecutada, de la misma se evidencia el parentesco existente entre los ciudadanos antes identificados.- Así se decide.-

Distinguido con el Número “27” que corre inserto al folio 124 de la Pieza Principal No. 486, copia simple del Comprobante de Pago, correspondiente al período de diciembre de 2002. Este es un documento privado que no fue atacado por la parte ejecutada, en virtud de ello se le concede pleno valor probatorio. Así se decide. De la misma se evidencia la condición de jubilado del ciudadano M.F.A.M., portador de la cédula de identidad No. 1.997.196.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA

La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-

-V-

MOTIVA

Es un hecho debidamente probado en autos, que el ciudadano M.F.A.M., titular de la cédula de identidad No. 1.997.196, fue jubilado por la empresa ejecutada y falleció en fecha 30-12-2002. El Artículo No. 2: Definiciones, literal G, del Anexo “C” de la Convención Colectiva de la empresa ejecutada, referida al Plan de Jubilaciones, vigente para el momento en que falleció la jubilada, establece: “Se denominan sobrevivientes al cónyuge, hijos o mujer no casada que hubiere llevado vida concubinaria con el trabajador, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a que se refiere este plan en los términos que en él se indican”. De igual manera, el Artículo 13, contenido en el Capítulo IV relativo a la Pensión de Sobrevivientes, señala: “La pensión de sobrevivientes se causará por el fallecimiento del beneficiario de una pensión de jubilación, o de un trabajador que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación normal.

Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos y el cónyuge del causante que a la fecha de la muerte de éste cumplan las condiciones que a continuación se especifican:

  1. - Los hijos de edad inferior a catorce (14) años en todo caso, o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran incapacitados.

  2. - El cónyuge varón si fuere totalmente incapacitado o mayor de sesenta (60) años de edad.

  3. - El cónyuge hembra cualquiera que sea su edad.

  4. - Iguales derechos y obligaciones tendrá la concubina del causante (…) – Negrillas del Tribunal -

De acuerdo con el Artículo señalado supra, si bien es cierto que la ciudadana antes identificada, no cumple con alguna de las condiciones que exige la Cláusula para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, al ser hija de la de cujus, es su legítima heredera y tiene derecho al pago del retroactivo relativo al ajuste de pensión ordenado por la Sentencia No. 816 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-07-2005, la cual se expresa en los siguientes términos: “…el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º de enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados) hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento..”

En este orden de ideas, les corresponde a la heredera, ciudadana YERELLYA DEL VALLE ABREU ESCOBAR, el retroactivo relativo al ajuste de la pensión de jubilación desde el 01-01-1993 hasta el 30-12-2002, fecha en la cual fallece el jubilado, ciudadano M.F.A.M.. En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la empresa ejecutada, con relación a la falta de cualidad de la mencionada ciudadana para adherirse a la sentencia, toda vez que ha quedado demostrado, que es hija del jubilado suficientemente identificado supra.- Y así queda establecido.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la ciudadana YERELLYA DEL VALLE ABREU ESCOBAR, ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia CON LUGAR el derecho que esta ciudadana, identificada ut-supra, tienen de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al veinte y nueve (29) de enero de Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

Dra. Lidsay M.P.

La Juez

LA SECRETARIA,

Abog. Lorena Guilarte

NOTA: En esta misma fecha, 29-01-2007, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP N° AH23-L-1997-000

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA ADHERENTE: L.V.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.825.369.-

APODERADO DE LA ACTORA ADHERENTE: No se acreditó en autos apoderado judicial alguno.-

PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.A.A.B., R.H.L.R. y M.M.A.-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012 respectivamente.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN

EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 19-10-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de la empresa ejecutada las pensiones correspondientes.

Este Tribunal, en fecha 7 de diciembre de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que las partes expusieran lo que ponderasen conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, por causas imputables a este Juzgado y vista la solicitud de la Procuraduría del Trabajo, este Tribunal reabrió el lapso probatorio mediante auto de fecha 10 de enero de 2007. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-

HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA

En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes. Con relación a esta oposición la empresa C.A.N.T.V., ha señalado: “…Igualmente nos oponemos a la admisión de la adhesión de L.V.D.P., titular de la cédula de identidad No. 4.825.369, ya además de ser una trabajadora activa actualmente en la empresa, no se encontró actas procesales insertas a la pieza principal número 8 de este expediente, que la misma haya solicitado su adhesión a la sentencia dictada del 26 de julio de 2005…”

-III-

CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA

Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el carga probatoria. Y así queda establecido.-

De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:

-IV-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:

La parte actora adherente no promovió prueba alguna.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA

La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-

-V-

MOTIVA

Tal como ha sido argumentada la presente oposición, era carga procesal de la parte ejecutada, aportar a los autos las pruebas que soportaran su afirmación, toda vez que señala que la ciudadana L.V.D.P. “…Además de ser una trabajadora activa actualmente en la empresa, no se encontró actas procesales insertas a la pieza principal número 8 de este expediente, que la misma haya solicitado su adhesión a la sentencia dictada del 26 de julio de 2005…” Sin embargo, esta Juzgadora, facultada por el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad y el Principio de la Comunidad de la Prueba o también llamado de la adquisición, el cual establece que los elementos probatorios, incorporados debidamente al expediente, están substraídos a la disponibilidad de las partes, realizó una revisión para determinar si de las actas procesales se desprendía elemento alguno que probase la condición de JUBILADO, PENSIONADO o SOBREVIVIENTE de la ciudadana L.V.D.P., no encontrándose prueba alguna que la ciudadana antes identificada ostentase alguna de estas condiciones, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora y CON LUGAR la oposición interpuesta por la empresa ejecutada relacionada con la falta de cualidad de la ciudadana L.V.D.P., de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la ciudadana L.V.D.P., ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia SIN LUGAR el derecho de las ciudadanas identificadas ut-supra, de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y nueve (29) días de enero de Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

Dra. Lidsay M.P.

La Juez

LA SECRETARIA,

Abog. Lorena Guilarte

NOTA: En esta misma fecha, 29-01-2007, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP N° AH23-L-1997-000203

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA ADHERENTE: M.S.V.D.G. Y A.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.145.187 y 4.949.240 respectivamente.-

APODERADO DE LA ACTORA ADHERENTE: No se acreditó en autos apoderado judicial alguno.-

PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.A.A.B., R.H.L.R. y M.M.A.-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012 respectivamente.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN

EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 19-10-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de la empresa ejecutada las pensiones correspondientes.

Este Tribunal, en fecha 7 de diciembre de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que las partes expusieran lo que ponderasen conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, por causas imputables a este Juzgado y vista la solicitud de la Procuraduría del Trabajo, este Tribunal reabrió el lapso probatorio mediante auto de fecha 10 de enero de 2007. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-

HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA

En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes. Con relación a esta oposición la empresa C.A.N.T.V., ha señalado: “…El listado denominado GRUPO 2, menciona a 8 personas, que luego de verificar en los archivos de la empresa, no constan sus números de Cédula de identidad, ni como jubilados, ni como sobrevivientes, en consecuencia no pueden pretender adherirse ni beneficiarse de la sentencia dictada del 26 de julio de 2005, por la Sala de Casación Social y así solicitamos sea decidido por el Tribunal; y adicionalmente los mencionados en el Listado “A” del Grupo 2, no presentaron sus solicitudes de adhesión oportunamente, ni constan en la pieza principal número 8…”

-III-

CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA

Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-

De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:

-IV-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ADHERENTE:

La parte actora adherente no promovió prueba alguna.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA

La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-

-V-

MOTIVA

Debe considerar esta Sentenciadora que se encuentra frente a un hecho negativo absoluto, relativo a la afirmación de la empresa ejecutada en cuanto a que los ciudadanos M.S.V. y A.M.D.P., “…No constan sus números de cédula ni como jubilados ni como sobrevivientes….” frente a este hecho, recae la carga de la prueba en las partes actoras adherentes, quienes no trajeron a los autos, prueba alguna que demostrase su condición de JUBILADOS, PENSIONADOS O SOBREVIVIENTES. Sin embargo, esta Juzgadora, facultada por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en búsqueda de la verdad y el Principio de la Comunidad de la Prueba o también llamado de la adquisición, el cual establece que los elementos probatorios, incorporados debidamente al expediente, están substraídos a la disponibilidad de las partes, realizó una revisión para determinar si de las actas procesales se desprendía elemento alguno que probase la condición de JUBILADO, PENSIONADO o SOBREVIVIENTE de las ciudadanas M.S.V. Y A.M.D.P., no encontrándose prueba alguna que las ciudadanas antes identificadas ostentase alguna de estas condiciones, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora y CON LUGAR la oposición interpuesta por la empresa ejecutada relacionada con la falta de cualidad de los ciudadanos M.S.V. Y A.M.D.P., de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra las ciudadanas M.S.V.D.G. y A.M.D.P., ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia SIN LUGAR el derecho de las ciudadanas identificadas ut-supra, de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y nueve (29) días de enero de Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

Dra. Lidsay M.P.

La Juez

LA SECRETARIA,

Abog. Lorena Guilarte

NOTA: En esta misma fecha, 29-01-2007, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP N° AH23-L-1997-000203

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA ADHERENTE: M.J.B.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.171.361.-

APODERADO DE LA ACTORA ADHERENTE: MARBYS R.G., K.Y., A.M. DÍAZ, LILIANNETTE WICTTORFF, M.F.A., YSIS PIETRANTONI, L.M. GALLANTI, ELISAYDEE ALBARRAN, A.L.B. y G.C., G.R.S., Procuradores del Trabajo e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.435, 85.786, 75.195, 48.666, 55.615, 32.688, 75.666, 81.646, 14.987 y 88.841 respectivamente.

PARTE EJECUTADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: L.A.A.B., R.H.L.R. y M.M.A.-IGOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 5.688 y 66.012 respectivamente.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADHESIÓN

EXPEDIENTE Nº AH23-L-1997-000203

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inician las presentes actuaciones por cartel de notificación emanado de este Tribunal de fecha 19-10-2006, en el cual se señaló a la empresa ejecutada los ciudadanos mencionados en dicho cartel que han solicitado su adhesión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2005 con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes y en tal virtud se encuentran devengando de la empresa ejecutada las pensiones correspondientes.

Este Tribunal, en fecha 7 de diciembre de 2006, dictó auto en el cual, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de que las partes expusieran lo que ponderasen conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, por causas imputables a este Juzgado y vista la solicitud de la Procuraduría del Trabajo, este Tribunal reabrió el lapso probatorio mediante auto de fecha 10 de enero de 2007. Por cuanto ha vencido el lapso de ley, este Tribunal pasa a hacerlo a pronunciarse en los siguientes términos:

-II-

HECHO ALEGADO POR LA PARTE EJECUTADA

En términos generales la representación judicial de la parte ejecutada ha planteado en su solicitud lo siguiente: Que su representada procedió a analizar los nombres de las personas mencionadas en dicho cartel, con el objeto de determinar si esas personas tienen o no la condición de jubilados, pensionados o sobrevivientes, y en tal virtud se encuentran devengando de nuestra representada las pensiones correspondientes. Con relación a esta oposición la empresa C.A.N.T.V., ha señalado: “…Nos oponemos a la admisión de la adhesión de M.J.B.A., titular de la CIN 4.171.361, ya que la misma egresó de la empresa en fecha 16 de noviembre de 1993, sin corresponderle tal beneficio...”

-III-

CONSIDERACIONES SOBRE LA SOLICITUD DE LA EMPRESA EJECUTADA

Esta Juzgadora procedió en consecuencia a analizar la excepción presentada por la empresa ejecutada, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, dejándose establecidos los siguientes aspectos: El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Una vez hechas las consideraciones y transcripciones que anteceden queda establecido la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la solicitud de autos con el objeto de determinar el punto controvertido y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. Y así queda establecido.-

De seguidas, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes conjuntamente con las pruebas que corren insertas en autos:

-IV-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora Adherente:

Prueba Documental:

Corre inserto en la Pieza Principal No. 8, del folio 1194 al 1233, ambos inclusive, original de solicitud de adhesión, debidamente suscrita por la Procuraduría del Trabajo y en la cual realizan la petición de adhesión por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la Sentencia No. 816 de fecha 26-07-2005. Este es un documento que no fue impugnado por la empresa ejecutada, en virtud de ello, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede pleno valor probatorio. Así se decide. De esta documental se desprende que efectivamente en fecha 13 de Octubre de 2005, la Procuraduría del Trabajo solicitó la adhesión de la ciudadana M.J.B.A., titular de la cédula de identidad No. 4.171.361, en su condición de HEREDERA de la ciudadana M.E.A.M. y apoderada legal del ciudadano H.R.P.A..-

Marcado “381” corre inserto en el Cuaderno de Recaudos Anexos No. 40, copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana M.E.A.M., quien fuera titular de la cédula de identidad No. 2.089.657, falleció el día 29 de junio de 2005 y dejó cuatro (4) hijos mayores de edad de nombres: M.J.B.A., A.A.B.A., I.A.B. AGELVIS Y M.R.B.A.. Esta documental no fue atacada por la empresa ejecutada, sin embargo se desecha por cuanto no aporta elementos para la resolución de la presente oposición. Así se decide.-

Distinguido con el No. “382” corre inserto en el Cuaderno de Recaudos Anexo No. 40, original del Poder otorgado por la ciudadana M.J.B.A., en su carácter de heredera de la ciudadana M.E.A.M. y Apoderada Legal del ciudadano H.R.P.A.. Esta documental no fue atacada por la empresa ejecutada, sin embargo se desecha por cuanto no aporta elementos para la resolución de la presente oposición. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE EJECUTADA

La empresa ejecutada no promovió prueba alguna.-

-V-

MOTIVA

Tal como ha sido argumentada la presente oposición, era carga procesal de la parte ejecutada, aportar a los autos las pruebas que soportaran su afirmación, toda vez que señalan que la ciudadana M.J.B.A., “…egresó de la empresa en fecha 16 de noviembre de 1993, sin corresponderle tal beneficio…” Sin embargo, esta Juzgadora, vistas las pruebas señaladas por la representación judicial de la parte actora adherente y facultada por el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en búsqueda de la verdad y el Principio de la Comunidad de la Prueba o también llamado de la adquisición, el cual establece que los elementos probatorios, incorporados debidamente al expediente, están substraídos a la disponibilidad de las partes, realizó una revisión para determinar si de las actas procesales se desprendía elemento alguno que probase la condición de JUBILADO, PENSIONADO o SOBREVIVIENTE de la ciudadana M.J.B.A., encontrando que la ciudadana antes identificada, no ostenta alguna de estas condiciones, pero solicitó su adhesión a la presente causa como heredera de la ciudadana M.E.A.M., quien fuera titular de la cédula de identidad No. 2.089.657, pero aún cuando la representación judicial de la parte actora adherente, señaló a este Tribunal las documentales que han sido valoradas supra, las mismas no prueban la condición de JUBILADA de la ciudadana M.E.A.M., razón por la cual es forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora y CON LUGAR la oposición interpuesta por la empresa ejecutada relacionada con la falta de cualidad de la ciudadana M.J.B.A., de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la excepción opuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA, contra la ciudadana M.J.B.A. ambas partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia SIN LUGAR el derecho de la ciudadana identificada ut-supra, de adherirse a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2005.

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y nueve (29) días de enero de Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

Dra. Lidsay M.P.

La Juez

LA SECRETARIA,

Abog. Lorena Guilarte

NOTA: En esta misma fecha, 29-01-2007, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

EXP N° AH23-L-1997-000203

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

196º y 147º

29 de Enero de 2007

Asunto: AH23-L-1997-000203

Vista la oposición interpuesta por la empresa C.A.N.T.V., con relación a los ciudadanos R.R.V.Á. y L.E.G.G., titulares de las cédulas de identidad No. 9.119.538 y 3.280.979, que por error material fueron incluidos en el Cartel de Notificación de fecha 19 de Octubre de 2006, es pertinente aclarar, que en ambos casos ya hubo un pronunciamiento de este Juzgado con relación a la oposición a la admisión de la adhesión solicitada por los ciudadanos identificados supra en fechas 02-11-2006 y 26-09-2006 respectivamente, por lo que en este sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así queda establecido.-

Dra. Lidsay M.P.

La Juez

Abog. Lorena Guilarte

La Secretaria

LMP/LG/adr.-

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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