Decisión nº 68 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoHomologación De Salarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-001748

PARTE DEMANDANTE: L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, obrero, viudo, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 3.648.901, domiciliado en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L.R.D.V. y A.R.N., abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 20.610 y 21.082, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha de 29 de Mayo de 1.891 conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad y cuya reapertura se efectuó por decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 15 de Junio de 1.946 publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela bajo el No. 22.035 de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.M., M.A.D.G., C.A.D.R., M.D.R.I.L., J.G.A.U., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M.B., y E.S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE0ABOGADO) bajo los Nos. 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704 y 89.848, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE AUSENCIA, JUBILACIÓN POST-MORTEN Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE AUSENCIA, JUBILACIÓN POST-MORTEN Y DAÑOS Y PERJUICIOS:

Alegó la parte actora que es viudo legítimo, sobreviviente de la ciudadana N.L.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.877.316, empleada en el escalafón administrativo, en la facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia (L.U.Z.), ubicación interna No. 69020-200101; fallecida Ab-intestato el día 06-01- de 1997, a causa de Accidente Cerebro Vascular-Hemorrágico por consecuencia de Lupus, a quien para la fecha del 14 de Diciembre de 1996, se le recomendó solicitar la incapacidad, pero que le faltó la vida para incapacitarse y/o jubilarse; que dejó 4 hijos de nombres: IVAR, IVANITHZA, IRVIN E I.R.L., actualmente mayores de edad, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.799.289, 9.789.704, 13.000.786 y 14.415.440, respectivamente y que para la fecha del 12 de diciembre de 1999, es decir, 2 años y 11 meses, después de la muerte del causante, es cuando recibieron la liquidación de Prestaciones Sociales del Departamento de Nóminas de la Universidad del Zulia, por un total general a cobrar de Bs. 7.166.354,74. Que están sorprendidos que no se le concediera la jubilación Post Morten; por cuanto en sus diferentes gestiones y diligencias dentro de la Universidad del Zulia, hubo promesas de que así sucedería, varios abogados de la dirección de Recursos Humanos como H.C. SINT-JAGO, R.A. y la Licenciada Maria Silva, estuvieron como personal autorizado para que se produjera la respuesta positiva, en espera-según alega- de la merecida y ganada jubilación “Post Mortem” por los méritos obtenidos y ganados de quien trabajó en el escalafón administrativo y que jamás faltó a su trabajo dentro de la Facultad Experimental de Ciencias. Que la Abogada A.M.A., opinó que esto estaba prescrito, y que no tenía ninguna cosa que reclamar. Que la ex-trabajadora de la Escuela Experimental de Ciencias (hoy fallecida) cumplió con los requisitos, porque la misma trabajó en el Banco de Comercio de Maracaibo en el año 1973, y los años trabajados en la Universidad del Zulia, le permitieron optar por su Jubilación, pero que a pesar de la gravedad de su enfermedad, intentó tramitar su incapacidad pues su fecha de ingreso a la Universidad fue el 01 de Noviembre de 1974 y falleció el 06 de enero de 1997, es decir, 22 años, 1 mes y 28 días; laborados a los que le suman un (01) año y tres (03) meses en el Banco de Comercio, faltándole la vida y 11 meses para cumplir los 25 años al servicio como personal, directo, y subordinado en la Administración Pública. Que para la fecha en la que recibió la pensión de Ausencia, es decir, su legítimo cónyuge sobreviviente, fue por el monto de Bs. 138.183,oo hasta la fecha del día de hoy, pensión que nunca ha sido la adecuada, ni homologada. Que la misma no ha sido disponible como valor alimenticio, por ende violatorio de la cláusula 137 y de la cláusula 65 del Contrato Colectivo, de los derechos adquiridos como sobreviviente y aumentos de sueldos, más grave aún cercenando sus derechos humanos legales y constitucionales, toda vez que el actor se acercaba a la dependencia de Recursos Humanos, se oyó la información de dictámenes de la Consultoria Jurídica de la Universidad del Zulia de un listado de actualizaciones de las pensiones en ausencia. Que el actor sigue recibiendo a través de la cuenta bancaria un monto totalmente alejado de lo contractual, legal y constitucionalmente que le corresponde, pues el monto que aún sigue recibiendo resulta inverosímil para subsistir, cuando sus legítimos hijos nunca recibieron los beneficios de ser becados. Que la Pensión de Ausencia nunca ha sido cancelada conforme lo pauta la cláusula 137 del Contrato Colectivo vigente; indicando que el pago de ausencia, la universidad conviene que cuando fallezca un miembro del personal administrativo, que tenga una antigüedad superior a 10 años y no tenga derecho a una pensión de acuerdo al vigente reglamento de pensiones y jubilaciones se obliga a otorgar una asignación mensual a su viuda (o) o concubina (o) e hijos menores de edad de acuerdo a la antigüedad; si es mayor a 20 años y menor a 25 el sueldo que devengaba para el momento de su muerte y el Convenio de Trabajo del 01 de Enero de 1992 a ASDELUZ, eso ha ocurrido desde que el demandante se hizo acreedor de tal beneficio, es decir desde el año 1997 hasta la fecha de hoy. Que al no tomarse en cuenta ni considerarse el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las Pensiones de Jubilación se ha venido vulnerando el derecho constitucional del pensionado en ausencia. Que la pensión recibida nunca ha sido conforme al salario o sueldo que devengaba la trabajadora fallecida al momento de su muerte desde el año 1997 hasta hoy, que debieran ser homologados según se le dieran aumentos a los trabajadores, sean activos, jubilados o pensionados. Que se demanda a la Universidad del Zulia para que decidan declarar la homologación al pensionado en ausencia. Que al ciudadano L.A.R.G., en su condición de legitimo pensionado en ausencia sobreviviente a su cónyuge N.L.D.R., ni al momento de hacerse beneficiario de la pensión, ni durante ni ahora puede autoridad alguna revocarle este derecho. Y es por todo lo expuesto que reclama los conceptos y cantidades de Bs. 36.841.945, suficientemente discriminados en su libelo.

La Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que el actor vive en una condición muy pobre; que agotó todas las vías amistosas, reclamando una Jubilación Post morten, porque a su difunta cónyuge sólo le faltaban 11 meses para que le naciera el derecho a la Jubilación cuando murió de LUPUS”; que en las pruebas consignadas se encuentra la cláusula Nº 137 del Contrato Colectivo de LUZ, pero que eso no es así, no debe interpretarse de la manera que allí se indica; que la difunta también laboró en el Banco Comercial de Maracaibo ingresando a la Universidad del Zulia (LUZ) el día 12-11-1974, falleciendo el 06-01-1997; que esto suma 22 años, más 1 año en el Banco y 11 meses; cubriendo así 25 años; aduciendo la aplicación de las cláusulas 102 como efectos de la Jubilación; que la Cláusula 137 no debe aplicarse en este caso (más de 20 años y menos de 25 años); que la trabajadora fallecida no tenía derecho al pago de la Jubilación pero su cónyuge si a la pensión por ausencia; que el actor devengaba menos de lo que debería devengar; invoca igualmente la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se refiere a que las contrataciones colectivas se aplicarán siempre y cuando sean más favorables a los trabajadores; que el Contrato Colectivo no consagra la Jubilación “Post Mortem”, pero que eso no puede violar la constitución y los tratados internacionales; que hay un planteamiento de “carácter moral”; reclamando igualmente una indemnización de Bs. 20.000.000,oo; que el actor está infartado; que actualmente devenga la cantidad de Bs. 138.183,oo mensuales por la pensión de Ausencia; debiendo devengar-a su decir- Bs. 210.000,oo mensuales a partir del año 1997 que murió su esposa; que por disposición constitucional las pensiones deben ajustarse al salario minímo urbano. Que la trabajadora difunta trabajó en el Banco Comercial de Maracaibo, lo buscó por Internet; que lo que ganaba la difunta era la cantidad de Bs. 138.183,oo mensuales; y en base a ese sueldo mensual es que le pagan al actor la pensión por Ausencia. Que el monto que le cancelaban a ellos en el año 1999, no era le correcto; que la acción no está prescrita; que no sabe realmente cuánto debe pagarle al actor La Universidad del Zulia. Que los hijos quedaron mayores de edad, pero muy jóvenes; que cuando la señora murió le pagaron las prestaciones sociales a los 2 años y fueron injustas e inhumanas ; que el actor es jubilado de obras públicas y los medicamentos que toma no el cubren ni siquiera para la cesta básica;: no le cubre esta pensión en Ausencia percibida. Que LUZ, debe homologar esa pensión por Ausencia y la Jubilación Post Mortem; reclama la representación Judicial de la parte actora una indemnización por daños y perjuicios para su representado y sus honorarios profesionales, solicitando se condene a la Universidad del Zulia (LUZ).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo el pago de diferencia de sueldos, bonos vacacionales, aguinaldos y otros elementos remunerativos. Que nunca prestó servicios para la institución, por lo que el reclamante pretende hacer valer unos elementos derivados de una relación de trabajo, de los cuales no estaría enmarcado en la figura que pretende ostentar, ya como beneficiario tercero de un beneficio previsto en la contratación colectiva denominado Pago de Ausencia; la pretensión equívoca o mal intencionada de pretender equiparar el pago de ausencia a la remuneración ordinaria de un trabajador ; que el parágrafo quinto de la cláusula 137 indica que este beneficio tiene un carácter fijo en el tiempo, lo que se traduce que el beneficiario sólo recibirá el 100% de la remuneración del trabajador titular fallecido, no sufriendo variaciones en el tiempo. Que el beneficiario ha venido recibiendo de forma periódica y contínua la remuneración correspondiente al monto fijo y exacto que devengaba la fallecida trabajadora. Que niega, rechaza y contradice las pretensiones dirigidas a inducir y demostrar un beneficio de jubilación a favor de la fallecida trabajadora N.L. cuando éste nunca se materializó; situación reconocida de manera expresa por el demandante al alegar que este éra un beneficiario sobreviviente. Que niega, rechaza y contradice la jurisprudencia de fecha 25-01-2005 , por cuanto está referida a la pensión de jubilación y que en este caso se debate un beneficio distinto y que tiene sus propias características particulares como es el pago de ausencia, que nada tiene que ver con la pensión de jubilación. Niega rechaza y contradice que tenga algo que deber al reclamante en cantidades de dinero, y que se le haya causado un daño moral o patrimonial. Niega que la Universidad del Zulia haya incumplido con las obligaciones que le impone el referido convenio de trabajo. Que en virtud de este acuerdo colectivo, la partida para el pago de este beneficio se establece en función al número de beneficiarios que se encuentran en la situación antes descrita, por lo que dicha institución no puede contraer compromisos salariales diferentes ni pagar cantidades de dinero que no están previstas presupuestariamente y que no tienen asidero legal alguno para soportarla.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; manifestó con relación a la Jubilación Post Morten, que el libelo está totalmente confuso; que el beneficio nace en función del Contrato Colectivo, para crear una situación de Estabilidad para la familia del trabajador difunto; que los trabajadores decidieron darle nombre a este beneficio y lo denominaron “Pensión en Ausencia”. Que para el momento del fallecimiento de la trabajadora ésta no gozaba del beneficio de la jubilación; que dentro de la Universidad del Zulia (LUZ) hay situaciones que se han presentado cuando de 12 años para acá LUZ no puede discutir Contrataciones Colectivas directamente con sus trabajadores; sino que lo hace el Ministerio de educación. Que en el libelo se solicitan una serie de beneficios donde el actor lo hace ver como personal de LUZ, y eso no es así; que quien formó parte de la relación de trabajo fue la trabajadora fallecida, recibiendo sus beneficios el pago por prestación de Antigüedad; que si LUZ se tardó en pagar 2 años las prestaciones sociales, fue por exigencia del gobierno Nacional quien se a puesto al día poco a poco con el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores. En cuanto a la cláusula 137 del Contrato Colectivo, “leyéndola en forma textual” adujo que se prevé “el pago de ausencia”, referido a la escala correspondiente menor de 20 años y mayor de 25 años, que se le entregó a sus familiares y beneficiarios el sueldo que devengaba para el momento de su muerte, cancelándosele las prestaciones sociales en base a un salario normal y no integral. Que el parágrafo quinto de dicha cláusula es de carácter fijo; que en el presente caso solicitan que se equipare al salario mínimo esta “Pensión por Ausencia”, pero que hay una disposición expresa, y ésta es la partida presupuestaria que está asignada a la Universidad del Zulia (LUZ), no se puede involucrar a menos que la cláusula 137 sea modificada. Que ésta cláusula existe en todas las Universidades del País; que este tipo de demandas nunca se había intentado; que ésta cantidad de dinero no puede equipararse a un trabajador (fallecido) que formó parte de LUZ; que no se le puede aplicar la cláusula 65 porque estamos hablando de pensión por ausencia, y no pensión por incapacidad. Que cuando se negoció el beneficio de pensión por ausencia, se hizo para que cuando falleciera un trabajador se salvaguardara patrimonialmente su familia; que no se puede equiparar esto al beneficio de Jubilación, que cuando la trabajadora murió todavía no se había hecho merecedora del Beneficio de Jubilación. Que la Jurisprudencia que menciona la parte actora emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Enero-205) es de pensión de Jubilación y no puede equipararse a una pensión de ausencia que jamás la Universidad del Zulia incurrió en Daño Moral, porque ya cumplió con todas sus obligaciones laborales, no sólo con la persona que le prestó sus servicios (difunta) sino con sus familiares; que la Universidad del Zulia (LUZ) al momento de determinar las partidas presupuestarias están bajo un control permanente por parte del Estado; por las irregularidades que se presentaban. Que se está pensado en la homologación de esa pensión por Ausencia, pero aún no se ha materializado nada.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano L.A.R.G. en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar única y exclusivamente un punto de mero derecho relativo a determinar si efectivamente al actor le corresponde la homologación de la pensión de ausencia o el decreto de la pensión de jubilación post morten y el pago de los presuntos daños y perjuicios que reclama; pasándose de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. - Documéntales: Promovió y Consignó:

    - Contrato Colectivo de AZDELUZ, marcado con la letra “B”, convenio de trabajo de 1° de enero de 1990 al 1 de enero de 1992, constante de sesenta y un (61) folios útiles, las cuales corren insertas desde el folio treinta y cuatro (34) al folio noventa y seis (96) (del presente expediente) ambas fechas inclusive. En tal sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos a la parte actora solicitante. Así se decide.

    - Promovió y consignó Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “C” de fecha 19 de diciembre de 1999, por el monto de Bs. 7.166.354,74, mal pagado porque debió pagárselo-según alega- Bs. 9.250.563. Marcados C1 la liquidación ajustada a derecho que no se realizó en 1999. Estas documéntales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó diplomas conferidos a la ex-trabajadora de la Facultad Experimental de Ciencias, N.L.D.R., por sus 20 años de servicios en esa institución en la fecha de julio de 1995, extendido por el decano doctor J.E.F. marcado con la letra “C2”, Diploma conferido por el Vicerrectorado Académico por su asistencia al taller “Reglamento de Evaluación de Estudios para Graduados de LUZ”, de fecha 20 de febrero de 1995, expedido por el Vicerrector Académico Doctor A.C., marcado con la letra “C4”, diploma de honor conferido por la Facultad de Ciencias en el día internacional del Trabajador en reconocimiento de sus 11 años de trabajo dedicados a la Universidad del Zulia de fecha 1 de mayo de 1986, expedido por el decano J.E.F., marcado con la letra “C5” diploma de asistencia de curso de procesamiento de palabras de fecha 6 de junio de 1992, expedido por la rectora Doctora I.R.O. de Maldonado, marcado con la letra “C6”, Diploma en Reconocimiento a sus méritos universitarios y al Espíritu de servicio que siempre la ha distinguido en el desempeño de sus deberes durante 7 años en esa institución de fecha 18 de diciembre de 1981, expedido por el decano A.C., marcado con la letra “C”, Diploma conferido por la Dirección del personal de la Universidad del Zulia, por su asistencia a técnicas modernas aplicadas al tipeo de fecha 01 de diciembre de 1986, expedido por el Director de Personal Economista N.H.P. marcado con la letra “C8”. Estas documéntales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide. Así se decide.

    - Promovió y consignó jurisprudencia del Magistrado Dr. I.R.U. emanado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional; de fecha 25 de enero de 2005, marcada con la letra “C9”, constante de cuarenta (40) folios útiles; documental que se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó c.d.C.M.I. de fecha 25 de enero de 2006 con el diagnostico de “Lupus Eritematosico” en la persona en la persona de la trabajadora, N.R.L.D.R., marcada con la letra “D”, expedida por el Director Médico Doctora A.P.d.U. en Maracaibo Estado Zulia; así como solicitan que ratifique como tercero f.d.v.d. la Jefatura Civil Parroquia Bolívar del ciudadano L.R.G., marcada con la letra “E”; Estas documéntales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, quedando igualmente sin efecto la ratificación de terceros que se solicitó. Así se decide.

    - Promovió y consignó Acta de Defunción de la ciudadana N.R.L.D.R., marcada con la letra “F”; c.d.D.d.H.U.d.M. del 17 de mayo de 2004, expedida por el Doctor F.M. en el que consta que el ciudadano L.R. padeció infarto al Miocardio, marcada con la letra “G” y requiere tratamiento médico, por lo que solicita se ratifique como tercero. Estas documéntales no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, así como también queda sin efecto la ratificación de tercero que se solicita. Así se decide.

    - Promovió y consignó recibo de pago de la Universidad del Zulia (LUZ), al ciudadano L.R.G.d. fecha 22 de diciembre de 2005, , marcada con al letra “H”, en la que actualmente recibió un pago de Bs. 138.183. Esta documental que riela al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente fue reconocida y admitida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    - Promovió y consignó Periódico La Verdad de fecha 22 de enero de 2006, en el que aparece la Cartelera Informativa de la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia; y de fecha 06 de febrero de 2005, decisión del Concejo Universitario en el que aprobó la Jubilación postmortem del profesor E.E.B., marcado con la letra “J”; y el acuerdo No. 503 del Concejo Universitario de la Universidad del Zulia, publicado en el periódico La Verdad el 15 de mayo de 2005, marcado con la letra “K”, aplicar la formula APUZ-LUZ para el cálculo del salario integral, periódico La Verdad de fecha 15 de mayo de 2005, información nacional de las normas de Homologación de las deudas 2002-2003, marcada con la letra “L”. En lo que respecta al valor de las notas de los periódicos, considera ésta Juzgadora que es la que se atribuye a una persona Ciertos concpetos vertidos por ella, no constituye por sí sola y sin adminiculación con diverso elemento probatorio; demostración de la veracidad de lo expresado en la noticia. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo, y lugar que de las mismas aparezca; más en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público, ni tampoco puede ser considerado como documento privado, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente el contenido de una nota periodística generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquella no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, más no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. Por las razones antes expuestas, queda desechada del proceso tal documental. Así se decide.

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano L.A.R.M.: Quien debidamente juramentado declaró a tenor del interrogatorio que le fuera formulado por la parte actora promovente de la siguiente manera: que conoce al actor, y el presente caso porque lo ha acompañado a la Universidad del Zulia (LUZ) y es testigo de su descontento porque no le han reconocido a su difunta esposa los derechos laborales que le corresponden. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que los beneficios que le deben a la difunta, no sabe exactamente cuáles son; pero que ha sido testigo del descontento del actor en cuanto a estos beneficios.

    Este único testigo evacuado por la parte actora, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharlo esta Juzgadora, en virtud de no aportar elementos suficientes para dilucidar la presente controversia; recordemos que estamos ante un “punto de mero derecho”, que en este caso no puede resolverse con testigos; razón por la que se desechan del proceso. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduciendo que se le pagó a la trabajadora difunta con salario integral y la pensión por ausencia se le cancela al actor con el salario base que ésta devengó.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  4. - Promovió y consignó Convenio Colectivo de Trabajo en Original, marcado con la letra “B”; En tal sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente deja constancia el Tribunal que no hizo uso del derecho que le consagra el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogando al actor, ciudadano L.A.R.G., por considerarlo inútil e inoficioso, en virtud de la naturaleza del juicio que aquí se ventila. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; y evacuadas las pruebas por ellas promovidas observa ésta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que en el presente caso, lo que hay que determinar es un PUNTO DE MERO DERECHO, dividido en tres partes; a saber: En primer lugar si al actor ciudadano L.A.R.G., se le debe homologar la Pensión por Ausencia que devenga a raíz del fallecimiento de su cónyuge ciudadana N.L.D.R., quién en vida fuera empleada en el escalafón administrativo de la Universidad del Zulia (LUZ) y que muriera a consecuencia de un “Accidente Cerebro Vascular Hemorrágico” por consecuencia de la Enfermedad llamada LUPUS. En segundo lugar determinar si se hizo acreedora la ciudadana N.L.D.R. (difunta) del derecho a al Jubilación antes de cumplir el tiempo para ello, o en su defecto debe este Tribunal decretar la Jubilación “Post Morten”; por los servicios prestados y a la dedicación como trabajadora responsable de la Universidad del Zulia (LUZ). Y en tercer lugar determinar si el actor ciudadano L.A.R.G. se ha hecho acreedor de la cantidad que por daños y servicios reclama en su libelo, por incumplimiento por parte de la demandada del Contrato Colectivo, del Convenio 97 de la OIT y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así pues, del análisis exhaustivo que ha efectuado esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas evacuadas, ha llegado a la conclusión que la parte actora no se ha hecho merecedora de los tres (03) puntos que reclama en su libelo; todo ello en base a las siguiente consideraciones:

PRIMERO

Debe esta Juzgadora plasmar en la presente decisión algunos párrafos tomados del libro “Morir es nada”, cuya fuente es R.P. (2002). Barcelona; y en tal sentido, podemos imaginar, si así nos place, que el ser humano es un proyecto divino hecho ex profeso para cumplir algún propósito que sólo ese creador debe conocer. Pero con alma o sin ella, ese buen Dios hipotético nos dejó un mensaje bien claro en nuestros Seres: Los humanos, como todos y cada uno de los seres vivos actuales o del pasado, somos una colonia de muchos billones de células con tareas muy especificadas y coordinadas hacia un mismo fin, somos un sistema biológico muy complejo, y nos debemos sólo a él-al propio sistema biológico, claro, no a ninguna divinidad-a sus reglas y a sus intereses que, en síntesis se reducen a perpetuar la especie de la manera más eficaz posible, eso es replicar el sistema biológico humano una y otra vez con absoluta independencia de los sentimientos, esperanzas u objeciones que pueda tener o plantear esa entidad de base biológica, que denominamos “Concurrencia”.

Los humanos percibimos la muerte como un castigo, como algo injusto y absurdo que nos acarrea el dolor de la pérdida irreparable de los otros y la angustia del saberse también destinado a la extinción. Pero sin embargo, la muerte es parte fundamental de la posibilidad misma de existir desde que comenzamos nuestro desarrollo embrionario. En nuestro organismo, la muerte y la vida se refuerzan una a la otra hasta conformar una dinámica de dependencia total. VIVIMOS PORQUE ESTAMOS MURIENDO CONTINUAMENTE; MORIMOS PORQUE HEMOS VIVIDO CONTINUAMENTE.

Cualquiera que sea la cultura humana vivir y morir son actitudes que sólo pueden aprenderse a partir de la experiencia ajena. Estamos sólo ante la muerte, pero necesitamos desesperadamente poder llegar bien acompañados hasta ella, sólo un viajero se apeará al fin del trayecto, pero quienes han sabido recorrer con él su último tramo, habiendo aprendido más del hecho de morir que todos los expertos del mundo juntos. Compartir tiempo y espacio con un moribundo especialmente si es una persona querida, es un privilegio que debe degustarse con naturalidad, estando tranquilo y relajado. Es la última oportunidad de compartir vida, vivencias y emociones con esa persona, vale la pena aprovecharla, pero sin agobios para nadie. No se puede hacer, compensar o precipitar aquello que no se hizo con esa persona durante todo el tiempo de vida anterior.

En cualquier caso, situarse cara a cara con un moribundo, acompañarle en su último trayecto, es siempre un trabajo difícil. Debe tenerse bien presente que para soportar la muerte de otro debemos enfrentarnos y luchar con nuestros sentimientos, con nuestros miedos, con nuestra frustración, con la percepción que tengamos de la muerte, y cuanto más controlemos esa batalla interna y personal, mejor será la ayuda que prestaremos al moribundo y más enriquecerá esa experiencia a ambos. Meditar sobre la muerte del otro es el mejor camino para hacerlo sobre la propia, aceptar la del otro, ayuda a aceptar la propia. Y viceversa”.

Quiso hacer esta reflexión esta Juzgadora pues indudablemente la ciudadana N.L.D.R., extrabajadora de la Universidad del Zulia, falleció por las complicaciones presentadas como consecuencia, de la Enfermedad llamada “LUPUS”, y con todo respeto se siente esa muerte, como la de todos los seres humanos que han dedicado su vida entera a su familia y al trabajo.

SEGUNDO

Solicita la parte actora, ciudadano L.A.R.G., cónyuge de la fallecida ciudadana N.L.D.R., se le conceda la Jubilación POST-MORTEN, por cuanto en sus diferentes gestiones y diligencias dentro de la Universidad del Zulia, hubo promesas de que así sería y nunca sucedió; a pesar de tener bien merecida y ganada dicha Jubilación por todos los méritos obtenidos.

En tal sentido, en cuanto a la naturaleza de la Pensión Post Morten, se observa que revisado como ha sido en forma exhaustiva y minuciosa el Contrato Colectivo de AZDELUZ; y los Convenios de Trabajo de fechas 01-01-1990 al 01-01-1992; a pesar de constituir una prestación social, no se encuentra contemplada en tales contrataciones, razón por la que no puede hacerse acreedor el actor de tal beneficio. Por otro lado, no puede hacerse acreedor del pago reclamado de diferencia de sueldos, bonos vacacionales, aguinaldos y otros elementos remunerativos; pues tal y como lo afirmó la demandada, éste nunca fue su trabajador; siendo su verdadera Empleada la ciudadana N.L.; recibiendo sus parientes beneficiarios a entera satisfacción el pago de sus prestaciones sociales; por lo que forzoso es para esta Juzgadora declarar la Improcedencia de tales concpetos y derechos reclamados. Así se decide.

TERCERO

Pretende la parte actora le sea otorgado el beneficio de la Jubilación y el consecuente pago de la pensión por considerar que su difunta esposa sólo le faltó la vida y 11 meses para cumplir los 25 años al servicio personal, directo subordinado en la Administración Pública. La parte demandada adujo que el beneficio de Jubilación a favor de la fallecida trabajadora N.L., nunca se materializó; situación reconocida de manera expresa por el demandante, cuando adujo que éste era un beneficiario sobreviviente.

En tal sentido, el concepto de pensión lleva implícito un arreglo normalmente financiero, de pagos periódicos que una persona natural o jurídica se compromete a realizar a otra a partir de que ocurren cuentos previamente definidos.

El concepto anterior presenta, cuando menos tres (03) elementos, que es conveniente esclarecer: 1) La personalidad de los pagos; 2) El monto de los mismos; y 3) La causa o hechos que provocan el pago.

En cuanto a su periodicidad los pagos, pueden ser regulares, mensuales, bimestrales, trimestrales, tetramestrales; semestrales, anuales, etc; los pagos que se realicen en períodos irregulares podrían llamarse “PENSIÓN”; pero su tratamiento puede ser muy difícil. La selección de la periodicidad de los pagos debe responder al arreglo que se haya efectuado y dependen del propósito del pago y de la causa que origine el inicio de los pagos; resultaría inadecuado el programar comprometer pagos anuales vencidos (al final del periodo) cuando lo que se quiere proporcionar con ellos es alimento, vestido o en general un modus vivendi digno; sin embargo, el mismo pago pero anual anticipado (al principio del período) tendría otra connotación para cubrir las necesidades básicas de tal suerte que hasta podría generarse un ahorro adicional por el probable manejo financiero de ese pago anticipado. Por otra parte no debe ser causa de asombro e inquietud el considerar pagos con una periodicidad diferente a la usualmente establecida para algunos propósitos estereotipados, la causa que provoca el inicio de los pagos de pensión es muy diversa: Las causas más comunes son: vejez y sus variantes de nombre de Jubilación y retiro, invalidez ya sea que se genere debido a causa de una enfermedad general o producto de riesgos de trabajo y, como otra cusa, el fallecimiento que puede generar estados de viudez, orfandad o pagos a ascendientes.

Cualquiera que sea la causa por la que se genere un pago periódico o pago de pensión, no debe olvidarse que con ellos se pretende no sólo reparar algún daño físico, sino en realidad satisfacer algunas de las necesidades que ante la ocurrencia de los hechos predeterminados se generen. Así por ejemplo, la ocurrencia del fallecimiento de una persona genera incertidumbre para su familia por la ausencia o simplemente merma de los ingresos familiares necesarios para satisfacer necesidades de alimentación, vestido, educación, etc. Si bien es cierto que la pérdida para ello es irreparable, también lo es que el contar con el pago de una pensión mitiga la incertidumbre económica de los deudos y propicia para continuar con el proyecto familiar.

En el caso de autos, se observa de la lectura minuciosa del convenio de Trabajo de ASEDELUZ, específicamente de la cláusula 102 que textualmente se transcribe:

La Universidad reconoce el derecho de Jubilación a sus empleados en algunas de las siguientes condiciones:

a) Los que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio;

b) Los mayores de cincuenta y cinco (55) años, al cumplir veinte (20) años de servicio;

c) Los mayores de sesenta (60) años, al cumplir quince (15) años de servicio…

.

La parte actora adujo que sólo le faltaba a su cónyuge fallecida “la vida y 11 meses” para cumplir los 25 años al servicio personal, directo y subordinado en la Administración Pública; es decir, no le había nacido para el momento de su muerte el derecho a la Jubilación y la consecuente Pensión, a que se refiere la cláusula comentada; razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Improcedencia de tal pedimento. Así se decide.

CUARTO

Pretende la parte actora que en virtud de la Pensión de Ausencia recibida por la muerte de su cónyuge extrabajadora de la Universidad del Zulia (LUZ) se homologue la misma al salario mínimo urbano; trayendo a colación sentencia de fecha 25 de enero de 2005 dictada por la Sala constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia. La parte demandada en su defensa, contrariando lo peticionado por la parte actora, invocó la aplicación para el presente caso de la Cláusula Nº 137 del Convenio de Trabajo LUZ-ASDELUZ; convenio éste que regula las relaciones con el personal administrativo de la Universidad del Zulia, que expresa: “Pago de Ausencia. La Universidad conviene que cuando fallezca un nombre del personal administrativo, que tenga una Antigüedad superior a los diez (10 años y no tenga derecho a una pensión de acuerdo al vigente reglamento de pensiones y jubilaciones, ase obliga a otorgar una asignación mensual a su viuda (o) o concubina (o) e hijos menores de edad de acuerdo a la siguiente escala:

…Si la antigüedad es mayor a veinte (20) años y menor a veinticinco (25), el sueldo que devengaba para el momento de su muerte… Parágrafo Quinto: Queda expresamente convenido que este beneficio tiene carácter fijo durante su vigencia”. Es decir que según la interpretación de ésta cláusula el beneficiario sólo recibirá el 100% de la remuneración del trabajador titular fallecido, y ésta no sufrirá variaciones en el tiempo; por ello el beneficiario ha venido recibiendo de forma periódica y continua la remuneración correspondiente, al monto fijo y exacto que devengaba la fallecida trabajadora. En cuanto a la Jurisprudencia citada por la parte actora y que toma como óbice para el presente caso, la misma está referida a la “pensión de jubilación” algo totalmente distinto al caso que se discute. Es decir, se discutió en la sentencia en cuestión la reclamación que efectuaron los actores a los fines de que se le ajustaran las pensiones que venían recibiendo los jubilados y pensionados, de la Empresa CANTV, según los aumentos contractuales obtenidos por los trabajadores activos. Indicó dicha sentencia que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda sociedad ya que ello puede llevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de Jubilación forma parte del carecer irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el texto fundamental. La Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961; como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, UNA VEZ QUE ES JUBILADO. No puede desconocerse el valor social y económico que tiene la Jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleado, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el beneficio de la Jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así se ha entendido que el objetivo de la Jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de que la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de Jubilación; con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 80. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, no estamos hablando de una función de Pensión de Jubilación que persigue mejorar la calidad de vida, de quien desde “muy joven” dedicó su tiempo y vida útil al trabajo; sino una pensión por ausencia en virtud de haber fallecido una trabajadora antes de cumplirse los requisitos para optar al derecho de Jubilación; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Improcedencia de la Homologación de la pensión por Ausencia reclamada por la parte actora, así como también resulta contrario a derecho el pedimento de los 20.000.000,oo millones de Bolívares por concepto de indemnización por daños y perjuicios; en virtud de no haber incumplido la demandada con sus obligaciones laborales; al contrario, honró la reclamada al actor y a sus hijos como beneficiarios de la fallecida con las obligaciones laborales que derivaron de la relación con ella sostenida; por lo que la presente acción ha resultado totalmente Improcedente; tal y como se dispondría en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE AUSENCIA, JUBILACIÓN POST-MORTEN Y DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUSO EL CIUDADANO L.A.R.G. EN CONTRA DE LA : LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ) (ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y nueve (9:49 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ

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