Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJoycemar Garcia Astros
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008754

ASUNTO : LP01-P-2005-008754

Visto que la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó designarme como Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio nro. 05, mediante oficio signado con el nro. CJ-06-0163, de fecha 25-01-2006, para cubrir la falta temporal del Juez abogado V.H.A., quien se encuentra como suplente especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por el lapso comprendido entre el 01-03-2006 hasta el 30-03-2006, ambas fechas inclusive, es por ello, que me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en tal sentido se procede a publicar el texto integro de la sentencia condenatoria con motivo a la solicitud realizada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal:

Punto Previo

En fecha 27 de enero de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió pronunciamiento, observando que este Tribunal al momento de enviar la presente causa al Juzgado Ejecutor en cuestión, a los fines legales correspondientes, omitió el pronunciamiento formal de la sentencia por admisión de los hechos que hiciera el ciudadano L.E.R.R., con relación a los hechos que le fueran imputados por la fiscalía décima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial del Estado Mérida por los delitos de AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y DAÑOS A ALA PROPIEDAD, remitiendo la causa con dicho error. Ahora bien, cabe destacar que el ciudadano en mención no sólo le fueron imputados los delitos antes mencionados, sino también el delito de HURTO AGRAVADO; sin embargo él mismo presenta acuerdo reparatorio ante este Tribunal el cual fue materializado en su oportunidad y dictado el auto fundado decretando la extinción de la acción penal y su consecuente sobreseimiento, sólo en lo que se refiere a este delito (hurto agravado). Por tanto a fin de subsanar el error cometido y proseguir con el fin de proceso, que no es más que la presente causa sea conocida por el Juez que corresponde después de resuelta la fase del juicio oral y público, que no es otro sino el Juez de ejecución, a fin de tramitar la medida o beneficio que corresponda, viéndose así satisfecho el Estado, por el delito cometido, lo más ajustado a derecho es cumplir con la publicación del texto integro de la sentencia, más aún cuando nos referimos a una ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual no amerita un debate controvertido, pudiendo en este caso publicar el basamento de la dispositiva del fallo que fuera conocido por las partes en el acto realizado en fecha 18/07/2006, acto en el cual el ciudadano L.E.R.R., admitió libre de apremio y coacción su voluntad de asumir en su totalidad las imputaciones realizadas por la vindicta pública. Considerando quién aquí se suscribe la significación de la pronta publicación del texto integro de la sentencia antes mencionado, para no coartar el derecho que tiene el ciudadano L.E.R.R., de solicitar al Juez correspondiente el cómputo de la pena y cumplir así con las obligaciones que le fueren imputas a fin de terminar definitivamente con el p.p. iniciado, considerando nuevamente que la presente no se basa sobre hechos controvertidos, siendo un exabrupto esperar la reincorporación del Juez Titular de este despacho Abg. V.H.A., para remitir nuevamente la causa al Juez de Ejecución, procediendo de esta forma a publicar el prenombrado texto integro de la sentencia y cumplir así con lo dispuesto en los artículos 6 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto existe pronunciamiento en la presente causa en relación a la admisión de los hechos y subsiguiente Acuerdo Reparatorio que hiciera el ciudadano L.E.R.R., con relación al delito de HURTO AGRAVADO, la presente decisión sólo se limitará a la referencia de los delitos de AMENAZA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO Y DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, haciéndolo en los siguientes términos:

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.099.148, de ocupación obrero, de 29 años de edad, domiciliado en la Pedregosa la Vega de los Maitines, casa n° 0-,5, Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: A.D.L.R.A., con ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada: L.M.R.P., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias expuestos en el presente caso, se circunscriben al día Once (11) de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana, cuando los Funcionarios Policiales: Agente N° 480 F.G. y Agente N° 489 I.G., ambos adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie del Sector Centro, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, realizaban labores de patrullaje, por la Calle Veintiséis (26) entre Avenidas Tres y Cuatro, cuando se les acercó Un (01) Vehículo, Tipo Taxi, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, a bordo del cual se encontraban cuatro ciudadanos, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: D.S.T., titular de la cédula de identidad N° V-15.214.686, A.P.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-17.896.453, R.D.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.710.833, y M.V.N.Y., titular de la cédula de identidad N° V-17.129.138, quienes les informaron que momentos antes Dos (02) Ciudadanos que se movilizaban a bordo de Un (01) Vehículo, Tipo Taxi, Marca Toyota, Color Verde, habían despojado al adolescente de nombre: Á.J.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-21.181.141 de Dos (02) Celulares, razón por la cual, ante tal información los funcionarios policiales antes señalados procedieron a interceptar a este vehículo, específicamente en la Avenida 4, entre Calles 26 y 27, y al dar los funcionarios la voz de alto, los ciudadanos que se encontraban en la parte interna del vehículo se bajaron rápidamente para darse a la fuga y cada uno de ellos tomó una ruta distinta, por lo que la agente F.G., salió detrás de uno de ellos y el agente I.G. detrás del otro, logrando darles captura a ambos ciudadanos a escasos metros del lugar, trasladándolos hasta el sitio donde se encontraban las víctimas, donde se procedió a realizarles una Inspección Personal quedando identificados como: ROJAS ROJAS L.E., titular de la cédula de identidad N° V-13.099.148, a quien los funcionarios policiales actuantes lograron encontrarle Un (01) Celular, Marca Samsumg, Color Plateado, Serial ESN29A5773C, y RIVAS ROJAS G.N., titular de la cédula de identidad No. V-17.130.951, a quien los funcionarios policiales actuantes lograron encontrarle Un (01) Celular, Marca Motorolla, Modelo Júpiter, Color Gris Plateado, Serial HEX2485ED49, propiedad de la victima del hecho, por lo cual fueron aprehendidos inmediatamente por los efectivos policiales, mostrándose agresivos dichos ciudadanos y el ciudadano L.E.R.R., procede a partir un vidrio de uno de los establecimientos del Centro Comercial SINAI, local n° 01 y empieza a cortase en varias partes del cuerpo, amenazando a la comisión policial, en cortarlos sino los dejaban irse, ofendiendo con palabras obscenas a la victima y a las personas que lo acompañaban.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público sostiene, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica en éste acto como: HURTO AGRAVADO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, AMENAZAS CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado e n el artículo 215 del Código Penal reformado y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en armonía con el 474 del Código Penal reformado, de igual forma la ciudadana Fiscal ofreció los todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia; además, solicitó la admisión de la Acusación presentada, y el enjuiciamiento público del imputado de autos: L.E.R.R., a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado: A.D.L.R.A., una vez que le fue concedido el derecho de palabra le manifestó al tribunal que oída la acusación presentada por el Ministerio Público donde se acusa a su defendido de la comisión del delito de Hurto Agravado, y en conversación sostenida con su representado éste le expresó su disposición de realizar acuerdo reparatorio por el delito de Hurto Agravado y de querer Admitir Los Hechos, por el delito de Amenaza contra funcionario Público y en cuanto al delito de Daños a la Propiedad considera la defina que es un delito de acción privada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pide que se le conceda el derecho de palabra al mismo para que éste manifieste cuanto tenga que decir.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.099.148, de ocupación obrero, de 29 años de edad, domiciliado en la Pedregosa la Vega de los Maitines, casa n° 0-,5, Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: A.D.L.R.A., luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Eiusdem, manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria que: “...Yo admito los hechos por el delito de Hurto Agravado y le propongo un acuerdo reparatorio a la victima… Es todo...”. Siendo repreguntado por este Tribunal en el juicio oral y público de fecha 18/07/2005 (acta que corre inserta a los folios 86 al 91 de la presente causa), a fin que manifestará su voluntad de admitir los hechos imputados por los delito de Amenaza a funcionario Público y Daños a la Propiedad, quién manifestó: “ Admito los hechos. Es todo”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 18-07-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y además, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Privada del acusado, ciudadano: L.E.R.R., titular de la cédula de identidad No. V- 13.099.148, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: AMENAZAS CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado e n el artículo 215 del Código Penal reformado y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en armonía con el 474 del Código Penal reformado, lo cual hace que estos, no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Eiusdem, ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente mediante una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Óralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad de los acusados hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido debemos recordar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas.

(Negrillas del Tribunal).

Con relación al establecimiento de los hechos debemos tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

… El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión …

(Negrillas del Tribunal).

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código … Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

(Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

(Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, además de la admisión de los hechos realizada por los mismos en el Juicio Oral y Público son los siguientes:

A.- Acta de Investigación Policial de fecha 11/06/2005 debidamente elaborada y firmada por los funcionarios actuantes, adscritos a la Brigada de Patrullaje a Pie Sector Centro, efectivos policiales: Agente (PM) N° 480 G.F. y Agente (PM) N° 489 I.G., donde dejan constancia del procedimiento que condujo a la aprehensión del acusado de autos, ciudadano: L.E.R.R., titular de la cédula de identidad No. V- 13.099.148, y de la cual se desprende claramente que el mencionado procedimiento fue realizado en la avenida cuatro entre calles veintiséis y veintisiete, cuando dicho ciudadano fue capturado pocos metros después de intentar darse a la fuga, teniendo en su poder las evidencias materiales del hecho, y de las circunstancia en las cuales amenzó a los funcionarios y ocasionó daños a la propiedad, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

B.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie Sector Centro, en fecha 11/07/2005, por la ciudadana: R.d.C.V., quien manifestó que: “… dos muchachos llegaron a un puesto de alquiler de celulares que esta ubicado en la pedregosa sur con la entrada a la residencia Lagunillas, cuando observo que estos muchachos llegaron y le quitaron los celulares de alquiler a Angelo y se fueron hacia el puente la pedregosa y se fueron posteriormente en un taxi… indicó que estos ciudadanos en todo momento comportaron agresivos con los funcionarios policiale, los amenzaban con cortarlos … ”.

C.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie Sector Centro, en fecha 11/07/2005, por la victima del hecho, ciudadano: A.J.M.G., el cual manifestó que: “…cuando un muchacho llamado luis me solicito un teléfono para realizar una llamada , hablo 27 minutos y yo le dije que eran 5.400 bolívares, en ese momento se levanto la manga del suéter y mostró un cuchillo y me dijo dígale a dany que lo siento mucho pero estos celulares me los llevo yo, el otro muchacho se quedo ahí …”.

D.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie Sector Centro, en fecha 11/07/2005, por el ciudadano: M.V.N.Y. , el cual manifestó que: “…Yo estaba en la peluquería de mi mamá y observe cuando dos personas se acercan a un puesto de alquiler de celulares que esta en la entrada a la Residencias Lagunillas, pedregosa sur, y le quitan con amenaza a Angelo quien es quien atiende el puesto, dos celulares y se van hacia el puente la pedregosa, por lo que salgo en compañía de varias personas e incluso mi mamá, donde estas personas se montaron en un taxi de la Línea Kewi, y tomaron la vía hacia el centro y que la señora RAMONA, estaba presente cuando ocurrieron los hechos (…)”

E.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie Sector Centro, en fecha 11/07/2005, por el ciudadano: M.V.N.Y., el cual manifestó que: “… Luego estas personas se encontraban completamente eagresivas con los funcionarios policiales y me amenaban de muerte y con robarme, si yo los denunciaba, donde L.A., comenzó a lanzarles golpes a los funcionarios poliiales y partió unos vidrios de uh establecimiento del centro comercial SINAI…

F.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie Sector Centro, en fecha 11/07/2005, por el ciudadano: D.S.T., el cual manifestó que: “…Yo estaba con mi esposa en la entrada del abasto Lagunillas, comprando una cajetilla de cigarros y había dejado momentáneamente a un muchacho llamado Ángelo en el puesto de alquiler de celulares, cuando voy saliendo observo que dos personas del sector le estaban quitando los teléfonos y salieron huyendo hacia el puente de la pedregosa donde se montan en un taxi de la línea Kivi… que en todo momento estos ciudadanos estaban agresivos desde que los interceptaron se dieron a la fuga e incluso partieron el vidrio del Centro Comercial SINAI… que estos ciudadanos amenazan con matarlos si los denunciaban”.

G.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie Sector Centro, en fecha 11/07/2005, por la ciudadana: A.P.B.M., la cual manifestó que: “… Yo me encontraba con mi novio en el supermercado Lagunillas cuando observamos que dos personas que viven el sector apodados “el apete” y “el pecas”, le estaban quitando los celulares que tenemos trabajando en la entrada a las residencias lagunillas a Ángelo a quien habíamos dejado un momento mientras íbamos al supermercado, donde estos señores se van hacía el puente la pedregosa , nosotros en vista de esta situación nos vamos atrás de ellos en compañía de unos amigos, y al ver que ellos se motan en un taxi de la línea kiwi, nosotros nos vamos detrás de ellos en un carro… Esas personas se comportaban completamente agresivos en contra los funcionarios policiales y es por esta razón de que parte uno de los vidrios del establecimiento comercial del SINA… y APETE se comenzó a cortar con los vidrios y amainaba a los funcionarios con cortarlos tambié…”.

H.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie Sector Centro, en fecha 11/07/2005, por el ciudadano: Delgado Aldana V.M., el cual manifestó que: “… Estaba dentro de la cantina del restaurante la pirámide del centro comercial sinai cuando un ciudadano comenzó a discutir con un policía y con varias personas que se encontraban afuera del local, ese muchacho se quitó el suéter y partió el vidrio del puesto número “1” el cual es de mi esposa, con los vidrios comenzó a agredirse y se corto los brazos (…)”

I.- Entrevista rendida por ante los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie Sector Centro, en fecha 11/07/2005, por la ciudadana: Montes de Balza Madeleine, el cual manifestó que: “…Estaba dentro del Centro Comercial SINAI al frente del local N° 1, cuando un ciudadano a quien perseguía la policía y varias personas se paró al frente del local N° 1 y comenzó a discutir con ellos y con varias personas que se encontraban afuera del local, ése muchacho se quitó la camisa y partió el vidrio del puesto N° 1 y con los vidrios comenzó a cortarse (…)”.

j.- C.M., expedida por el Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, por medio de la cual se evidencia que el ciudadano L.E.R.R., fuera trasladado a dicho Centro Asistencial, a los fines de ser atendido por las lesiones que este presentaba, negándose a ser atendido.

K.- Inspecciones N° 3225, de fecha 11 de junio de 2005, realizada por los agentes de Investigaciones PORRAS SERRANO YERENIA Y PARADA J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminlaisticas, Sub-delegación Mérida, en el CENTRO COMERCIAL SINAI, UBICADO EN LA AVENIDA 4, ENTRE CALLES 26 Y 27, M.E.M., en el local distinguido con el n° 01, en la cual se observan ventanas de vidrio con signos de fractura, se observa sobre el piso segmentos de vidrio parcialmente fracturados, sustancia de color rojizo de presunta naturaleza hematica…

L.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-2051 de fecha 11 de junio de 2005, efectuados por el Dr. A.P., en su condición de experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Mérida, practicado a l ciudadano L.E.R.R., por medio del cual indica como conclusión:” Las lesiones descritas son producto de heridas cortantes y contusiones excoriativas, las cuales ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días…

M.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de junio de 2005, distinguida bajo el número 25.684, por medio del cual remiten al aérea de guarda y c.d.E.F. de la sub-delegación de Mérida, siendo las evidencias recabadas en la practica de la inspección, consistentes en fragmentos de vidrios con costras de sustancias de color pardo rojizo y segmento de gasa de sustancia pardo rojizo de presunta naturaleza hematica.

N.- Entrevista de fecha 14 de julio de 2005, realizada a la ciudadana SEGOVIA DE DELGADO A.C., victima en el presente caso, la cual expuso entre otras cosas: “ Que ese día ella no estaba, pero estaba su esposo y la emplead, que cuando llegue estaban todos los vidrios partidos y había sangre en el piso, entonces su esposo y una empleada le dijeron que un señor se había lanzado hacia dentro y había partido los vidrios, que se había lanzado hacía adentro del mostrador y lanzaba las cosas contra la paredes …

Ñ.- COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL, ubicado en el centro comercial SINAI, lugar donde el imputado L.E.R.R., causo daños a este propiedad, donde figura como arrendataria la ciudadana SEGOVIA DE DELGADO A.C..

O.- EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS, de fecha 14 de julio de 2005, número 9700-0670DC-498, efectuada por la detective A.C.H., realizadas a segmentos de vidrio y gasa, donde se concluyó que correponden las sustancias a naturaleza hematica, del grupo sanguíneo “B”.

P.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA n° 9700-067-DC-500 de fecha 15/07/2005, efectuada por el experto G.J.B.M., cuya conclusión refleja: “Las muestras de sangre suministrada por el ciudadano ROJAS ROJAS L.E., corresponde al grupo sanguineo “B” factor Rh positivo…

En consecuencia, de todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, junto a la Admisión de los Hechos realizada por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, realizada en fecha 18/07/2005, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende fehacientemente que el ciudadano: L.E.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.099.148, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión de los Delitos de AMENAZAS CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado e n el artículo 215 del Código Penal reformado y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en armonía con el 474 del Código Penal reformado, debido a que los funcionarios policiales actuantes al practicar la aprehensión, del ciudadano L.E.R.R., procede a partir un vidrio de uno de los establecimientos del Centro Comercial SINAI, local n° 01 y empieza a cortase en varias partes del cuerpo, amenazando a la comisión policial, en cortarlos sino los dejaban irse, ofendiendo con palabras obscenas a la victima y a las personas que lo acompañaban, en presencia de los funcionarios policiales actuantes y los testigos de los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, éste Tribunal de Juicio estima que la ACCION desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en la avenida cuatro entre calles veintiséis y veintisiete de ésta Ciudad de Mérida, teniendo en su poder uno de los celulares propiedad de la víctima, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito de AMENAZAS CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado e n el artículo 215 del Código Penal reformado y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en armonía con el 474 del Código Penal reformado, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado, ciudadano: L.E.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.099.148, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Ahora bién, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que en el presente caso el Acusado de Autos L.E.R.R., titular de la cédula de identidad número V- 13.099.148, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No Se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos de , AMENAZAS CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado e n el artículo 215 del Código Penal reformado y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en armonía con el 474 del Código Penal reformado, y además que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Articulo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Articulo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.E.R.R., titular de la cédula de identidad número V-13.099.148, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.

SEGUNDO

El Tribunal observa que el acusado de Autos luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral por el ciudadano Fiscal 10° del Ministerio Público, abogada L.M.R.P., y después de haber sido impuesto por el Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, en la comisión del Delitos de AMENAZAS CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal reformado y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en armonía con el 474 del Código Penal reformado, solicitando además se le imponga la Pena correspondiente al delito cometido con la rebaja respectiva, por lo que éste Juzgador luego de haber oído a la victima del presente caso, a la Defensa del Acusado, así como a la representación Fiscal, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia CONDENA al ciudadano: L.E.R.R., titular de la cédula de identidad número V-13.099.148, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37 y 74 ordinal 4° Ejusdem, referentes al Termino Medio y a la Falta de Antecedentes Penales del Acusado, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: AMENAZAS CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado e n el artículo 215 del Código Penal reformado y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en armonía con el 474 del Código Penal reformado.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente en Libertad sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por parte del Tribunal de Control No. 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 15/06/2005, y por cuanto a pesar de que se trata de una Sentencia Condenatoria, la misma es de sólo DOS (02) AÑOS de Prisión, se acuerda mantener la Libertad del mismo para el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie sobre el cumplimiento de la Sentencia Condenatoria.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: L.E.R.R. titular de la cédula de identidad número V-13.099.148, el día: 11/06/2008.

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

SEPTIMA

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en èsta ciudad de Mérida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la condena, tal como lo establecen los Artìculos 16 numeral 1º y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalización de ésta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

NOVENO

Remítase al Juez de Ejecución n° 01 de este Circuito Judicial, por cuanto se subsanó el error acaecido en la presente causa, ya que a dicho tribunal le correspondió inicialmente por distribución avocarse al conocimiento de la misma.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de m.d.A. 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. JOYCEMAR G.A..

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR