Decisión nº PJ0352013000107 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EL TIGRE

EL TIGRE, 21 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2013-000221

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: OFRECIMIENTO PARA LA FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 20 de mayo del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de fijación de obligación de manutención, presentada por el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12680.412, debidamente asistido por la abogada R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 84.408, a favor de los niños …., respectivamente, quienes son sus hijos y de la ciudadana L.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V.- 13.031.460; Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…consigno en este momento la obligación de manutención voluntaria de mis menores hijos, por un monto de mil bolívares (Bs. 1.000,00) para cada uno, con un total de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales que haré por deposito bancario en una cuenta que asigne el Tribunal, con el manejo de su madre la ciudadana L.J.C.d.R., asimismo correrán por mi cuenta los gastos medicamentos, útiles, uniformes, juguetes de año nuevo y cualquier otro sustento que requieran mis adorados y apreciados hijos para su formación y crecimiento…” Es por lo que solicita a este Tribunal, decida en base a la solicitud planteada, en beneficio de los niños de autos, sirviéndose del articulo 365 y 375 ejusdem de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y el adolescentes.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, quien solo compareció a los actos en relación a la fase de mediación. De conformidad a lo establecido en el artículo 474, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467, ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de reconciliación, no solo debe promoverse la conciliación de las partes en la controversia, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los las mismas partes, en cuanto a la institución familiar litigada, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 27 de septiembre del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 46 y 47 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora acompañada de su abogado, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado, luego se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 22 de octubre del año 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública mediante auto separado para el dia 07 de noviembre de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrario al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportados por la parte actora, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a PRUEBA DOCUMENTALES promovió las siguientes: A) Partidas de nacimiento de los niños …., las cuales están insertas en los folios 2, 3 y 4 del expediente, las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, de lo que se evidencia con este medio probatorio el vinculo de filiación de los niños y las partes en el presente asunto, por lo que se les otorga valor probatorio. B) Acta de Matrimonio, la cual esta inserta al folio 5 del expediente, cuya prueba a pesar de ser un documento publico, no aporta nada para el esclarecimiento del asunto que nos ocupa, puesto que estamos en presencia de un ofrecimiento para fijación de obligación de manutención y no de un divorcio contencioso, por tal motivo se desestima la misma. C) Constancia de trabajo original del ciudadano J.R., la cual esta inserta en el folio 30 del expediente, marcada con la letra “A”, mediante el cual se evidencia la relación laboral del demandado, y siendo que dicha prueba no fue desvirtuada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio. D) Operación de Transferencia marcada con la letra “B”, inserta al folio 31 del expediente, la cual por tratarse de una impresión simple de documento privado y por no haber sido impugnado por la contraparte, en tales circunstancias se le otorga valor probatorio. E) Lista de útiles comprados a la Niña …., inserta a los folios del 32 al 35 del expediente, marcadas C, C1, C2, C3 y C4, cuya prueba trata de un documento privado que en lo sucesivo fue ratificado mediante prueba de informe, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil. F) Recibos de pagos originales emanados de la Unidad educativa J.G.F., marcados con las letras D, D1 y D2, los cuales rielan a los folios del 36 al 38 del expediente, cuya prueba al igual que la anterior trata de un documento privado, la cual fue ratificada mediante prueba de informe, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento civil. G) Recibo de pago realizado de la inscripción de la niña …., el cual riela al folio 39 del expediente, marcado con la letra “E”, se le otorga el mismo valor probatorio que el literal anterior. H) Solvencia de pago de agua hasta el mes de agosto de 2.013, el cual riela al folio 40 y 41 del expediente, marcado con la letra “F, F1 y F2”, la cual trata de un documento emanado de una empresa del estado, con el cual se demuestra que el obligado cubre los gastos se servicios públicos del inmueble en el cual habitan tanto él como sus hijos, al cual se le otorga valor probatorio. I) Recibo de pago INTERCABLE solvente hasta el mes de agosto 2.013, el cual riela a los folios 42 del expediente marcado con la letra “G”, al igual que la prueba anterior el obligado demuestra que cubre los gastos de televisión por cable del inmueble donde habita con sus hijos, en consecuencia se le otorga valor probatorio. EN LO QUE RESPECTA A LA PRUEBA DE INFORME: la parte demandante solicita se oficie a la U. E. J.G.F., a los fines de constatar la legalidad de los recibos de pago Nros. 017145, 020378, 023055 y de la lista de útiles de 4to. Grado, en este sentido se obtuvo resulta del oficio el cual corre inserto al folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), mediante el cual se ratifica la prueba documental referida a los recibos de pago y lista de útiles escolares, y siendo que dicha prueba de informe no fue desvirtuada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se tiene como fidedigno, veraz y cierto y se la da pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento civil.

Tal como quedaron las actas procesales y el dispositivo del presente asunto que nos ocupa, solo le corresponde a este operador de justicia fijar el quantum de la obligación de manutención, tomando en consideración la necesidad e intereses que requieran los niños, su interés superior y la capacidad del obligado y parte actora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 8 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.

A los fines de sustentar este argumento, traigo a colación lo establecido por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27/02/2013:

Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido por ambos padres, nuestra normativa ha previsto que cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno solo de ellos, el juez fijara el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Capitulo IV un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como lo son la fijación y revisión de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien reclama y siempre que den los supuestos legales correspondientes en cada caso. Para fijar el monto de la obligación de manutención, el a quo debió guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de manutenciones un deber compartido de ambos padres, nuestra normativa ha previsto que cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijara el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que el adolescente (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), vive con su madre de acuerdo con los dichos de su progenitora, es necesario fijar el monto de obligación de manutención, debiéndose entender las necesidades del adolescente en un amplio sentido, ya que nuestra Ley especial en su articulo 369 consagra: Articulo 369. Elementos para la determinación de la Obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. Esta Obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades, en el presente caso, las necesidades del adolescente, quedaron demostradas que por su edad y condición física. La madre, de conformidad a los establecido en el articulo 282 del Código Civil, en concordancia con el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el solo hecho de la convivencia con el adolescente de autos, esta contribuyendo en gran parte con los gastos de este. Y así se establece

.

Es muy claro, el criterio establecido, pues el monto fijado, debe procurar, garantizar, el derecho a un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. De igual forma, debe considerarse al fijar el quantum, el principio de la unidad de filiación, es decir, todos los hijos deben ser tratos por igual, sin discriminación alguna, de igual forma debe considerarse, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riquezas y bienestar social, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley antes mencionada. De la misma manera, para fijar el quantum de la obligación de manutención, este operador de justicia, debe considerar que los niños o adolescente que no habiten conjuntamente con sus padres, tienen derecho a que la obligación de manutención, sea respecto a los niños, en calidad y cantidad igual o equivalente a la que le corresponde a los demás hijos que convivan con el padre. En cuanto al primer punto, es decir, la necesidad e intereses que requieran los niños, su interés superior, es evidente que por ser niños, requieren que el padre coadyuve con su manutención y esta obligado aportar, una determinada cantidad en calidad y cantidad, en presente asunto no consta en autos que el demandado posea otra carga familiar. En cuanto a la capacidad económica del demandado esta consta en autos, que el demandado devenga un salario integral de bolívares 3.810,00 mensuales, tal como puede evidenciarse de constancia de trabajo, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos-Division Ayacucho de la empresa PDVSA Petroleo, S.A.

Según el artículo 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran, por lo que vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinando que en el caso de autos, trata de un trabajador que labora prestando sus servicios en el Departamento de Producción Petropiar, en su condición de efectivo permanente, en consecuencia este Tribunal procede a fijar el monto de la obligación de manutención en un salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, más el equivalente al veinte por ciento (20%) del mismo salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional y dos cuotas extraordinaria anuales, equivalente en dos (2) del salario mínimo, vigente para ser canceladas en la oportunidad de pagar el bono vacacional y las utilidades de fin de año, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requieran los niños, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por la demandante, podemos concluir, que la pretensión del la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia considera estimar y apreciar la presente pretensión, en protección de los niños beneficiarios de la obligación de manutención y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO PARA LA FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12680.412, debidamente asistido por la abogada R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 84.408, a favor de los niños …. respectivamente, quienes son sus hijos y de la ciudadana L.J.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V.- 13.031.460. En consecuencia se acuerda fijar el quantum de la obligación alimentaría de la siguiente forma. PRIMERO: Se fija el quantum de la obligación de manutención, MENSUAL, en un salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, más el equivalente al veinte por ciento (20%) del mismo salario mínimo urbano, fijado por el Ejecutivo Nacional, es decir, la cantidad de Bs. 3.590,30, dicha cantidad debe ser consignada mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la beneficiaria ciudadana: L.J.C.D.R. o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. SEGUNDO: Se acuerda fijar en dos salario (2) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. 5.931,80 del bono vacacional en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la madre de la beneficiaria, ciudadana: L.J.C.D.R. o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. TERCERO: Se acuerda fijar en dos salarios (2) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs. Bs. 5.931,80 de las utilidades de fin de año en cada año y remitido a este tribunal, mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana: L.J.C.D.R., ya identificada, o depositarla en una cuenta que se le participe por este tribunal. CUARTO: El padre, tan como lo ofreció, continuara cancelando todos servicios públicos, tales como suministro de agua potable, a la empresa Hidrológica del Caribe, Corporación Telemig, C.A. y cualquier otro servicio público del inmueble donde habite la beneficiaria. QUINTO: El padre, tan como lo ofreció, continuara cancelando las mensualidades donde la beneficiaria curse estudios. SEXTA: La beneficiaria continuaran gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa donde labore el demandado, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparados de los beneficios sociales, mientras este vigente la relación laboral.

. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido, la URDD para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Tribunal de primera instancia de juicio de protección de niños, niña y adolescente de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 09:32 AM se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR