Decisión nº 179 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000181

PARTE DEMANDANTE:

C.L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.745.891 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.E.C. y LILIANET VERDES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 34.567 y 138.085.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Mayo de 1998, bajo el numeró 25, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

C.A.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 79.847.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01 de Marzo de 2009, el demandante ingresó a prestar servicios personales para la patronal, desempeñando el cargo de chofer de gandola devengando un salario mensual de Bs. 2.400,00.

- Que en fecha 19 de Abril de 2010 recibió por parte de la patronal una comunicación con el propósito de entregarle una hoja de liquidación por sus servicios prestados conjuntamente con cheques de la entidad Bancaria Banesco por la cantidad de Bs. 11.181,00 por prestaciones sociales, ya que en ese momento la patronal iba a prescindir de sus servicios y le informaron que si no recibía lo que ellos consideraban que debían pagarle, se quedaría sin nada.

- Que al término de la relación laboral por despido injustificado en fecha 19 de Abril de 2010, el patrono no le canceló ninguno de los conceptos laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela.

- Que todos los derechos producto de la relación laboral son irrenunciables puestos que fueron adquiridos desde el momento en que inició la relación laboral hasta el término de la misma el 19 de Abril de 2010.

- Que en base al salario promedio mensual de Bs. 2.400,00, la parte demandada le adeuda al accionante los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 11.152 por Prestaciones de Antigüedad desde el 01-03-2009 al 19-04-2010; la cantidad de Bs. 5.553,56 por Vacaciones y B.V.; la cantidad de Bs. 6.718,00 por U. y U.F.; la cantidad de Bs. 4.488,00 por Asistencia Puntual y Perfecta; la cantidad de Bs. 3.700,00 por Suministro de Botas y Trajes de Trabajo.

- Que el salario devengado durante la relación laboral que mantuvo con la patronal, es por la cantidad de Bs. 68,99 y no la cantidad de Bs. 68,00 ya que el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de la Republica Bolivariana de Venezuela, falta un excedente de 09.99 Bolívares que calculados en las prestaciones por antigüedad y demás conceptos laborales antes descritos, hacen un total de Bs. 296,47 como diferencia salarial.

- Que en consecuencia, el accionante demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA C.A., a objeto que se le condene a pagar la cantidad de Bs. 20.727,03 por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, más los intereses sobre la antigüedad, la corrección monetaria de la mencionada cantidad y el pago de costos y costas procesales.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DELTA C.A.:

HECHOS QUE ADMITE:

- Admite que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios a la patronal en fecha 01 de Marzo de 2009.

- Que es cierto que la parte demandante prestaba sus servicios como chofer de gandola, así como también es cierto que devengó últimamente un salario por la cantidad de 2.400,00 mensuales.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega y contradice que en fecha 18 de Abril de 2010 la parte demandante hubiera sido despedido y menos en forma injustificada, por cuanto el demandante había hecho acto de presencia en la empresa solamente hasta el día 30 de Marzo de 2012, luego desapareció de la misma y solamente tuvo noticias de su persona en la mencionada fecha (18 de Abril de 2010), cuando reclamó el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, se le preparó su liquidación, cancelándosele mediante cheques girados la cantidad de Bs. 11.181,00. En consecuencia, niega que el demandante fuera despedido y mucho menos de forma injustificada.

- Alega que el demandante no señala en su escrito libelar quien fue la persona que le participó su despido, si el mismo fue realizado de forma oral o escrita, la hora, el día ni el lugar en que ocurrió el mismo.

- Niega rechaza y contradice que el actor haya podido ser acreedor de los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la patronal nunca ha estado inscrita en la Cámara de la Industria de la Construcción ni tampoco ejerce actividades que conciernen a la industria de la construcción.

- Que las labores del demandante como chofer de gandola siempre las realizó transportando artículos de ferretería, pinturas, vidrios, hierro, madera, entre otras cosas, así como también el transporte para la venta en la ferretería de materiales de construcción tales como: arena, cemento y cabilla, lo cual es una actividad de transporte de materiales y como tal, nunca se construyó alguna obra.

- Que para que una empresa este obligada a cancelarle a sus trabajadores los beneficios de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, la actividad del Trabajador tiene que estar relacionada directamente con la construcción de edificios, casas, carreteras, autopistas, represas, diques entre otros, pero que la actividad de la demandada (venta de materiales) no se rige por la convención colectiva de la industria de la construcción.

- Que en ningún momento en el libelo de demanda se señaló que el demandante prestó sus servicios en alguna obra de construcción.

- Alega que si la relación laboral hubiese sido por contrato de obra determinada, el actor habría estado cubierto por la convención colectiva de la cámara de la construcción y por lo tanto la relación laboral solo dependería para esa obra determinada. En consecuencia, al terminar dicha obra, no hubiese sido necesario que la patronal despidiera a la parte demandante, ya que el contrato de trabajo termina automáticamente con la culminación de la misma.

- Niega y Rechaza que el demandante sea acreedor de los siguientes conceptos: Bs. 5.032,00 por 74 días de Antigüedad mas los intereses que dicha cantidad; Bs. 3.060,00 por despido Injustificado: Bs. 3.060,00 por indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 5.553,56 por 75 días de salarios correspondientes a vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas; Bs. 6.718,00 correspondientes al pago de utilidades y utilidades fraccionadas; Bs. 4.488,00 por asistencia puntual y perfecta; Bs. 3700,00 relacionados con el suministros de botas y trajes de trabajo; Bs. 296,46 producto del pago de la diferencia de salario de Bs. 0,99 en razón del salario básico establecido en el tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción.

- Niega y rechaza que el demandante de alguna forma o manera se hubiere hecho acreedor del pago de Bs. 20.720,03 como consecuencia de estar beneficiado por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

- Alega que el demandante establece que la vinculación laboral que lo unió con ella culminó en fecha 19 de Abril de 2010, lo que significa que el demandante tenía un plazo hasta el día 19 de Abril de 2011 para interrumpir la prescripción. Que el actor utilizó como vía para interrumpir la prescripción, en fecha 22 de Marzo de 2010, la vía administrativa. Que la notificación realizada por el funcionario del Ministerio del Trabajo en fecha 9 de Mayo de 2011, no dejó constancia en su informe de la identificación del representante legal que se negó a recibirla, trayendo como consecuencia que nunca hubo notificación de la demandada en esa oportunidad. Que en fecha 11 de Mayo de 2011 el demandante impulsó nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo la citación a la patronal y que en fecha 17 de Junio de 2011, el funcionario R.P. se trasladó hasta la sede de la demandada y que en esa oportunidad si quedó notificada la accionada, por cuanto se dejo constancia en el informe que el ciudadano M.F. recibió y firmo el mismo. Sin embargo, señala la accionada que dicha notificación se realizó más de dos meses después del reclamo, por lo que sin lugar a dudas a su decir, está prescrita la acción.

- En consecuencia, por todo lo antes expuesto solicita que sea declarada prescrita la acción y sin lugar la demanda puesto que la notificación de fecha 17 de junio de 2011 se hizo dos meses después de la interposición de la solicitud, tal y como se indicó, y por consiguiente, se condene a costos y costas procesales a la parte demandante.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA C.A., fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia o no de la prescripción de la acción, la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia establecer si le corresponden o no las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, mientras que al actor por su parte le corresponde demostrar la aplicabilidad a su favor de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo a los fines de establecer la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta J. a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta J. su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- En cuanto a las pruebas documentales que rielan del folio 48 al folio 64, concernientes a Copias certificadas del expediente signado bajo el numero 042-2011-03-00988, contentivas del reclamo de prestaciones sociales interpuesto por la parte demandante ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio y que de las mismas se evidencia la interrupción de la prescripción de la acción, tal y como se fundamentará en la parte motiva del presente fallo; este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así decide

- Respecto a las instrumentales que corren insertas del folio 70 al folio 111, relativas a recibos de pagos emitidos a decir del demandante por la patronal; se observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada desconoció las mismas por no tener el sello de la empresa, ni la firma, ni el nombre de quien las suscribe, por lo que no emanan de ella, insistiendo la parte actora en su validez. A tal efecto, éste Tribunal dado que no se evidencia dichas documentales sello y/o firma alguna que haga presumir que emanen de la accionada de autos, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

- Con relación a las pruebas documentales que rielan del folio 112 al folio 137, referentes a copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; éste Tribunal en aplicación al principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, declara que la referida convención no es un medio susceptible de valoración. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- En cuanto a las documentales contentivas de originales de recibos de pagos que rielan del folio 141 al folio 149 ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante reconoció las mismas, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, pues de los mismos de evidencia que la accionada canceló al trabajador actor por la prestación de sus servicios el salario correspondiente hasta el día 19-04-2012. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano L.A.S., en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron y manifestó: Que comenzó a prestar sus servicios el 01 de Marzo de 2009, que su cargo era manejar un camión cisterna de agua en el metro, que buscaba agua para regarla todos los santos días en el sitio, para que no se levantara el polvo y la gente no se quejara en la Urbanización Urdaneta, que fue contratado por el señor dueño de la empresa E.R. que lo contrataron para manejar el cisterna y que el mismo dueño de la empresa lo sacó y se lo entregó, que el cisterna es de la empresa, que él (actor) llevaba agua a otras obras de construcción que hacía la empresa y que luego de hacerlo, volvía a la Urbanización Urdaneta, que le pagaban Bs. 600,00 semanal en efectivo y firmaba un recibo, que no tenia ningún implemento de trabajo, que fue recomendado para trabajar con E.R. dueño de la empresa, que no tenia ninguna relación con el sindicato (de la construcción) que opera en la empresa, que culminó la relación laboral porque el dueño de la empresa lo liquidó pues al camión se le estallaron los cauchos y se puso bravo y lo liquidó el 19 de Abril de 2010, que le cancelaron Bs. 11.200 aproximadamente por sus prestaciones sociales.

MOTIVACIÓN:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y el motivo de terminación de la relación de trabajo, para en consecuencia establecer si le corresponden o no las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

Ahora bien, a criterio de éste Tribunal si bien es cierto, que la accionada alegó la prescripción de la acción como último punto en su escrito de contestación a la demanda para el caso imposible (a su decir) que pudiera prosperar en todo o en parte la presente demanda; no obstante, dado que en el caso de autos se encuentra admitida la prestación del servicio pasa primeramente quien aquí decide, a revisar la procedencia o no de la prescripción alegada debido que, de resultar procedente la misma será inoficioso emitir pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en la presente causa. Así se establece

En tal sentido, alega la accionada que el demandante establece que la vinculación laboral que lo unió con ella culminó en fecha 19 de Abril de 2010, lo que significa (a su criterio) que el actor tenía un plazo hasta el día 19 de Abril de 2011 para interrumpir la prescripción. Que el actor utilizó como vía para interrumpir la prescripción, en fecha 22 de Marzo de 2010, la vía administrativa; que la notificación realizada por el funcionario del Ministerio del Trabajo en fecha 9 de Mayo de 2011, no dejó constancia en su informe de la identificación del representante legal que se negó a recibirla, trayendo como consecuencia que nunca hubo notificación de la demandada en esa oportunidad. Que en fecha 11 de Mayo de 2011 el demandante impulsó nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo la citación a la patronal y que en fecha 17 de Junio de 2011, el funcionario R.P. se trasladó hasta la sede de la demandada y que en esa oportunidad si quedó notificada la accionada, por cuanto se dejó constancia en el informe que el ciudadano M.F. recibió y firmó el mismo; sin embargo, señala (la accionada) que dicha notificación se realizó mas de dos meses después del reclamo, por lo que sin lugar a dudas a su decir, está prescrita la acción

Al respecto, cabe destacar en cuanto a la Prescripción de la Acción, que el insigne procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

De manera que, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales. El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal a), que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

Ahora bien, tomando en cuenta que la prescripción de la acción fue alegada por la accionada, tomando como fecha de terminación de la prestación de los servicios la alegada por el actor, esto es, el 19-04-2010, se tiene que el demandante tenía hasta el 19-04-2011 para interponer acción por cobro de acreencias laborales en contra de la patronal y que de interponerla dentro de dicho lapso tenía hasta el 19-06-2011 para notificar efectivamente a la accionada e interrumpir de forma efectiva la prescripción de la acción, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 61 y 64 de la Ley Sustantiva Laboral.

Así las cosas, de las pruebas valoradas por esta J., se evidencia que el accionante interpuso reclamación de prestaciones sociales en sede administrativa en contra de la demandada de autos, en fecha 22-03-2011, esto es, antes de la expiración del lapso de un año (articulo 61 LOT), es decir, antes del 19-04-2011; y que en dicho procedimiento la demandada quedó notificada en dos oportunidades: En fecha 03-05-2011 la cual a criterio de la demandada no se debe tomar en cuenta como una notificación efectivamente practicada conforme los razonamientos explanados en la contestación; y en fecha 17-06-2011 que es la notificación que da por válidamente practicada la accionada. A tal efecto; sin entrar a emitir pronunciamiento alguno sobre si la primera notificación fue o no válidamente practicada por considerarlo ésta Sentenciadora totalmente inoficioso; concluye quien suscribe ésta decisión, que el demandante con la interposición de la referida reclamación en sede administrativa y la notificación practicada incluso en la segunda oportunidad a la accionada, logró interrumpir el lapso de prescripción de la acción, pues la mencionada notificación fue practicada, dentro de los dos meses de gracia (2 días antes de que transcurriera íntegramente el lapso argüido) establecidos en el literal c) del articulo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que es la aplicable al caso de autos dado que el lapso de prescripción transcurrió y se interrumpió de forma efectiva bajo su vigencia; el cual fenecía tal y como anteriormente se dejó sentado en fecha 19/06/2011. En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, resulta IMPROCEDENTE en derecho la prescripción de la acción alegada. Así decide.

Sentado lo anterior, pasa ésta Sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor conforme la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y el motivo de terminación de la relación de trabajo.

En tal sentido, se observa de actas que el actor pretende y exige la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; mientras que la demandada rechaza y contradice que el actor sea acreedor de los beneficios de dicha convención colectiva de trabajo, por cuanto ella (la patronal) nunca ha estado inscrita en la Cámara de la Industria de la Construcción ni tampoco ejerce actividades que conciernen a la industria de la construcción. Que las labores del demandante como chofer de gandola siempre las realizó transportando artículos de ferretería, pinturas, vidrios, hierro, madera, entre otras cosas, así como también el transporte para la venta en la ferretería de materiales de construcción tales como: arena, cemento y cabilla, lo cual es una actividad de transporte de materiales y como tal, nunca se construyó alguna obra. Que para que una empresa este obligada a cancelarle a sus trabajadores los beneficios de la referida convención colectiva, la actividad del trabajador tiene que estar relacionada directamente con la construcción de edificios, casas, carreteras, autopistas, represas, diques entre otros, y que la actividad de la demandada (venta de materiales) no se rige por la convención colectiva de la industria de la construcción. Que en ningún momento en el libelo de demanda se señaló que el demandante prestó sus servicios en alguna obra de construcción; y que si la relación laboral hubiese sido por contrato de obra determinada, el demandante habría estado cubierto por dicha convención colectiva y por lo tanto la relación laboral sólo hubiese dependido de esa obra determinada y el contrato de trabajo terminaría automáticamente con la culminación de la misma.

Al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente señala:

La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

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A tal efecto, este Tribunal advierte que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, a Escala Nacional, se encuentra suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, V. y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), ); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN y sus sindicatos afiliados a nivel nacional y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan por una parte; y por la otra parte la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Conexos y S. en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas; quienes entre otros puntos acordaron incluir a la mencionada Convención, la “DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS” dirigidos a orientar las cláusulas que integran el acuerdo obrero-patronal donde como primer punto se establece: RECONOCIMIENTO MUTUO DE LA LEGITIMIDAD DE LAS PARTES. (…). Por su parte, la representación sindical reconoce en su condición de patronos y como parte empleadora, a las empresas afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción. (…) (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, resulta necesario determinar la condición de las partes como trabajador y patrono de conformidad con los conceptos establecidos por la referida Convención Colectiva del Trabajo y en apego a la declaración de principios transcrita parcialmente ut supra, para así concluir sobre su aplicabilidad o no. De allí que en primer lugar, debe ésta J. verificar lo que se entiende por EMPLEADOR, para la convención colectiva de trabajo en cuestión, lo cual se encuentra previsto en la Cláusula 1 al siguiente tenor: “D. EMPLEADOR: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 66-47, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39282 de fecha 9 de Octubre de 2009.”

En cuanto al TRABAJADOR, se define éste de la siguiente manera: “E. TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.”

Ahora bien, de acuerdo a las definiciones dadas en la Cláusula 1 de la citada Convención, para que se considere a una persona natural, a una empresa o a una cooperativa como empleador, ésta debe, necesariamente cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) Debe realizar obras de construcción Civil; y 2) Debe estar afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral destinada a negociar y suscribir dicha Convención Colectiva de Trabajo; y ello es así, en concordancia a la “Declaración de Principios”, suscrito entre las partes firmantes del convenio colectivo, y que forma parte integrante del mismo, en cuyo texto, reconoce la condición de patrono a las empresas del ramo afiliadas a la Cámara de la Construcción firmante. De manera que, para quien aquí decide, los patronos deben cumplir con ambos requisitos, para así ser obligados a cumplir con lo acordado en la ya mencionada convención colectiva de trabajo. Así se decide.

Asimismo, la referida convención colectiva establece un ámbito de aplicación a la que es importante igualmente hacer referencia, en la cláusula 2 denominada “Trabajadores Amparados por esta Convención” que prevé: “ Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forman parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.

Y en la Cláusula 3 denominada “Ámbito de Aplicación de la Convención Colectiva” que preceptúa: “La presente convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecido en esta convención, en todo el territorio nacional.

P. Único: Igualmente la presente convención colectiva de trabajo se aplica a los trabajadores de las cooperativas que ejecuten obras de construcción”.

Conforme las definiciones y cláusulas antes citadas, se tiene entonces que la Convención Colectiva de la cual el actor dice ser beneficiario, está suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores, Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, V. y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (FENATCS); la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), ); la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN y sus sindicatos afiliados a nivel nacional y los sindicatos adherentes que en la misma se mencionan; y la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela y la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Conexos y S. en representación de todas y cada una de sus empresas afiliadas; tal y como antes se señaló; de manera que interpretando el alcance de cada una de estas partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, y tomando en consideración que la mencionada convención precisa dentro de sus denominaciones como “Cámara” a aquellas empresas de construcción afiliadas o que se afilien a ellas, se tiene que al considerar la de extensibilidad de la Convención, se debe tener en cuenta que, en atención al principio de la proporcionalidad, la mencionada convención se encarga de discernir a quien debe aplicarse la misma, cuando señala expresamente quien debe ser considerado como “Empleador”, pues sólo se aplica a aquellos empleadores que estén afiliados en la cámara de la Construcción para el momento de la reunión normativa laboral o aquellas que lo hayan hecho con posterioridad. Por consiguiente, al no existir prueba alguna que demuestre que la empresa accionada INVERSIONES DELTA, C.A.” se encuentre afiliada a cualesquiera de las Cámaras de la Construcción para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que haya sido en su defecto, convocada a la discusión del Contrato Colectivo cuya aplicación se pide en la presente causa, se concluye que la demandada no cumple con la definición de empleador que establece la normativa contractual ya mencionada en su cláusula Nº 1. Así se decide

Adminiculando todo lo anterior con todo lo cursante en autos, se estima que para que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción sea aplicable a una relación laboral es requisito sine quanon que el empleador deba estar afiliado a la Cámara de la Construcción o un organismo similar como se dejo sentado up supra, que la actividad principal de ésta sea la construcción y que el trabajador realice algunos de los oficios previstos en el tabulador de oficios y sueldos a estos empleadores.

En tal sentido, esta sentenciadora ratifica en primer lugar, que no consta en autos que la parte demandada haya sido convocada de conformidad al artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que es la aplicable al caso de autos, a suscribir el contrato colectivo celebrado en la rama de la construcción, así como tampoco quedó demostrado que se haya adherido de forma alguna, con posterioridad a la celebración de la reunión normativa laboral a la convención colectiva, en consecuencia, no puede entenderse obligada a cumplir con los beneficios laborales en ella establecidos. Asimismo y en atención a lo antes citado, de la valoración hechas a las pruebas promovidas, así como en atención al principio de inmediación de los Jueces Laborales, si bien no formaba parte de los hechos controvertidos en la presente causa el cargo del accionante, quedó evidenciado que el demandante laboraba en la realidad de los hechos con el cargo de “Chofer de Cisterna”, el cual no se encuentra tampoco dentro del tabulador de cargos de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo; así como tampoco existe probanza alguna que permita constatar que las labores que realizaba el demandante estuvieren ligadas con alguna obra o las actividades que se ejecutan en la industria de la construcción; aunado al hecho que la parte actora en su libelo de demanda, solicita la aplicación de la Convención Colectiva que rige en la Industria de la Construcción (2010-2012), sin establecer ningún fundamento o razón por la cual dicho trabajador a su criterio es acreedor de esa Contratación Colectiva.

En consecuencia, conforme todo lo antes explanado esta J. declara IMPROCEDENTE en derecho la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012 a favor del demandante, y por ende no son procedentes las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en base a la referida convención Colectiva de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, dado que la parte demandante reclama las indemnizaciones que por despido injustificado prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, régimen legal aplicable al caso de marras; pasa de seguidas ésta J. a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, pues la demandada negó y rechazó que hubiese despedido de forma injustificada al demandante, alegando que éste había hecho acto de presencia en la empresa solamente hasta el día 30 de Marzo de 2012 (entiende el Tribunal 2010, pues dicho año no estuvo en controversia y se considera error de transcripción en la contestación de la demanda su mención como año 2012), y que luego desapareció de la misma. Que solamente tuvo noticias de su persona en fecha 18 de Abril de 2010 cuando reclamó el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, se le preparó su liquidación cancelándosele las mismas mediante cheque girado por la cantidad de Bs. 11.181,00. Además señala que el demandante, no indica en su escrito libelar quien fue la persona que le participo su despido, si el mismo fue realizado de forma oral o escrita, la hora, el día ni el lugar en que ocurrió el mismo.

A tal efecto, correspondía a la accionada demostrar el nuevo hecho alegado, es decir, que el demandante prestó efectivamente sus servicios hasta el día 30 de Marzo de 2010, y que luego de esa fecha no se presentó más a su puesto de trabajo (abandono de trabajo); sin embargo, de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora no se evidencia lo alegado por la demandada sino que por el contrario, se observa específicamente de las pruebas documentales relativas a los recibos de pagos que la accionada emitió pago de salarios a favor del demandante con posterioridad a la fecha alegada (30-03-2010) esto es, del 29-03-2010 hasta 19/04/2010 fecha de terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado tal y como fue alegado por la parte reclamante, por consiguiente se declaran procedentes en derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Así las cosas, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por el concepto reclamado por el demandante en el libelo de demanda, sobre cuya procedencia se pronunció up supra, así:

L.A. SAEZ:

Fecha de ingreso: 01-03-2009

Fecha de egreso: 19-04-2010

Último Salario Mensual Admitido: Bs. 2.400,00

Último Salario Diario: Bs. 80,00

Último Salario Integral: Bs. 85,11 (Salario diario más las alícuotas de utilidades y bono vacacional).

*En cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 85,11, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, lo cual hace un total de 75 días, resultando la cantidad Bs. 6.383,25. Así se decide.

Conforme a todo lo antes expuesto, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la demanda sociedad mercantil INVERSIONES DELTA C.A.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano L.A.S., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DELTA C.A., por motivo Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la parcialidad del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. B.M.A.U.

LA SECRETARIA,

ABG. B.E.G.P.

En la misma fecha siendo la dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA ESTHER GÓMEZ PÉREZ

BAU/jf

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