Decisión nº 388 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-001550.

PARTE ACTORA: L.S., J.S., M.A., T.B., I.G., C.R. y J.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 7.475.954, 23.695.696, 6.430.065, 6.252.408, 6.800.869, 6.443.580 y 5.424.451, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: E.R.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.838.

PARTE DEMANDADA: NOVEDADES P.L., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 57, Tomo 173-A.Sdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: M.M.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.733.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar el día veintiocho (28) del corriente mes y año. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, el tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos L.S., J.S., M.A., T.B., I.G., C.R. y J.Q., en contra de la empresa NOVEDADES P.L., C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de los actores que sus representados comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación para la demandada Novedades P.L., C.A. de la manera siguiente:

L.S., inició su relación en fecha 18-02-2008, como Descarnador y concluyó el día 12-01-2009, fecha en la que una vez concluidas sus vacaciones y al reincorporarse el representante legal de la empresa manifestó que no podía seguir pagando el salario que venía devengando y al rehusarse a aceptar el salario inferior fue despedido injustificadamente, el último salario devengado fue de Bs.F. 1.070,80, es decir, Bs.F. 35,96 diario, razón por la cual reclama de conformidad con el artículo 125 LOT la indemnización por Antigüedad, 30 días, a razón de Bs.F. 35,96 = Bs. F. 1.070,80; Indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días, a razón de Bs.F. 35,96 = Bs. F. 1.070,80; y la retención del 4% por concepto de cotización al S.S.O. no enterada al instituto Bs.F. 388,36, Total reclamado Bs. F. 2.545,96.

Alvaro Yanez, inició su relación en fecha 03-03-2008, como Montador de Calzados y concluyó el día 08-01-2009, fecha en la que una vez concluidas sus vacaciones y al reincorporarse el representante legal de la empresa manifestó que no podía seguir pagando el salario que venía devengando y al rehusarse a aceptar el salario inferior fue despedido injustificadamente, el último salario devengado fue de Bs.F. 2.083,50, es decir, Bs.F. 69,45 diario, razón por la cual reclama de conformidad con el artículo 125 LOT la indemnización por Antigüedad, 30 días, a razón de Bs.F. 69,45 = Bs. F. 2.083,50; Indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días, a razón de Bs.F. 69,45 = Bs. F. 2.083,50; y la retención del 4% por concepto de cotización al S.S.O. no enterada al instituto Bs.F. 600,00, Total reclamado Bs. F. 4.676,00.

J.S., inició su relación en fecha 18-02-2008, como Costurero de Calzados y concluyó el día 20-01-2009, fecha en la que una vez concluidas sus vacaciones y al reincorporarse el representante legal de la empresa manifestó que no podía seguir pagando el salario que venía devengando y al rehusarse a aceptar el salario inferior fue despedido injustificadamente, el último salario devengado fue de Bs.F. 2.781,90, es decir, Bs.F. 92,73 diario, razón por la cual reclama de conformidad con el artículo 125 LOT la indemnización por Antigüedad, 30 días, a razón de Bs.F. 92,73 = Bs. F. 2.781,90; Indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días, a razón de Bs.F. 92,73 = Bs. F. 2.781,90; y la retención del 4% por concepto de cotización al S.S.O. no enterada al instituto Bs.F. 801,00, Total reclamado Bs. F. 6.364,00.

M.A., inició su relación en fecha 11-02-2008, como Montador de Calzados y concluyó el día 08-01-2009, fecha en la que una vez concluidas sus vacaciones y al reincorporarse el representante legal de la empresa manifestó que no podía seguir pagando el salario que venía devengando y al rehusarse a aceptar el salario inferior fue despedido injustificadamente, el último salario devengado fue de Bs.F. 2.577,00, es decir, Bs.F. 85,91 diario, razón por la cual reclama de conformidad con el artículo 125 LOT la indemnización por Antigüedad, 30 días, a razón de Bs.F. 85,91 = Bs. F. 2.577,00; Indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días, a razón de Bs.F. 85,91 = Bs. F. 2.577,00; y la retención del 4% por concepto de cotización al S.S.O. no enterada al instituto Bs.F. 927,00, Total reclamado Bs. F. 6.080,00.

T.B., inició su relación en fecha 12-02-2008, como Costurero de Calzados y concluyó el día 12-01-2009, fecha en la que una vez concluidas sus vacaciones y al reincorporarse el representante legal de la empresa manifestó que no podía seguir pagando el salario que venía devengando y al rehusarse a aceptar el salario inferior fue despedido injustificadamente, el último salario devengado fue de Bs.F. 2.505,90, es decir, Bs.F. 83,53 diario, razón por la cual reclama de conformidad con el artículo 125 LOT la indemnización por Antigüedad, 30 días, a razón de Bs.F. 83,53 = Bs. F. 2.505,90; Indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días, a razón de Bs.F. 83,53 = Bs. F. 2.505,90; y la retención del 4% por concepto de cotización al S.S.O. no enterada al instituto Bs.F. 721,00, Total reclamado Bs. F. 5.731,80.

Y.B., inició su relación en fecha 18-02-2008, como Costurera de Calzados y concluyó el día 19-01-2009, fecha en la que una vez concluidas sus vacaciones y al reincorporarse el representante legal de la empresa manifestó que no podía seguir pagando el salario que venía devengando y al rehusarse a aceptar el salario inferior fue despedido injustificadamente, el último salario devengado fue de Bs.F. 1.348,50, es decir, Bs.F. 44,95 diario, razón por la cual reclama de conformidad con el artículo 125 LOT la indemnización por Antigüedad, 30 días, a razón de Bs.F. 44,95 = Bs. F. 1.348,50; Indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días, a razón de Bs.F. 44,95 = Bs. F. 1.348,50; y la retención del 4% por concepto de cotización al S.S.O. no enterada al instituto Bs.F. 485,46, Total reclamado Bs. F. 3.181,56.

I.G., inició su relación en fecha 24-03-2008, como Costurera de Calzados y concluyó el día 12-01-2009, fecha en la que una vez concluidas sus vacaciones y al reincorporarse el representante legal de la empresa manifestó que no podía seguir pagando el salario que venía devengando y al rehusarse a aceptar el salario inferior fue despedido injustificadamente, el último salario devengado fue de Bs.F. 1.348,50, es decir, Bs.F. 44,95 diario, razón por la cual reclama de conformidad con el artículo 125 LOT la indemnización por Antigüedad, 30 días, a razón de Bs.F. 44,95 = Bs. F. 1.348,50; Indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días, a razón de Bs.F. 44,95 = Bs. F. 1.348,50; y la retención del 4% por concepto de cotización al S.S.O. no enterada al instituto Bs.F. 431,50, Total reclamado Bs. F. 3.127,00.

C.R., inició su relación en fecha 24-03-2008, como Costurero de Calzados y concluyó el día 08-01-2009, fecha en la que una vez concluidas sus vacaciones y al reincorporarse el representante legal de la empresa manifestó que no podía seguir pagando el salario que venía devengando y al rehusarse a aceptar el salario inferior fue despedido injustificadamente, el último salario devengado fue de Bs.F. 2.110,50, es decir, Bs.F. 70,35 diario, razón por la cual reclama de conformidad con el artículo 125 LOT la indemnización por Antigüedad, 30 días, a razón de Bs.F. 70,35 = Bs. F. 2.110,50; Indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días, a razón de Bs.F. 70,35 = Bs. F. 2.110,50; y la retención del 4% por concepto de cotización al S.S.O. no enterada al instituto Bs.F. 540,50, Total reclamado Bs. F. 4.761,50.

J.Q., inició su relación en fecha 24-03-2008, como Costurero de Calzados y concluyó el día 12-01-2009, fecha en la que una vez concluidas sus vacaciones y al reincorporarse el representante legal de la empresa manifestó que no podía seguir pagando el salario que venía devengando y al rehusarse a aceptar el salario inferior fue despedido injustificadamente, el último salario devengado fue de Bs.F. 2.536,20, es decir, Bs.F. 84,54 diario, razón por la cual reclama de conformidad con el artículo 125 LOT la indemnización por Antigüedad, 30 días, a razón de Bs.F. 84,54 = Bs. F. 2.536,20; Indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días, a razón de Bs.F. 84,54 = Bs. F. 2.536,20; y la retención del 4% por concepto de cotización al S.S.O. no enterada al instituto Bs.F. 648,20, Total reclamado Bs. F. 4.761,50.

Asimismo, reclaman los intereses de mora y la indexación monetaria.

Señalan en el libelo que la ciudadana Y.B. por encontrarse enferma no asistió y por lo tanto no forma parte de la presente acción y en la audiencia oral de juicio señaló el apoderado judicial de los actores que los ciudadanos Alvaro Yanez y Y.B. desistieron del procedimiento.

Durante la audiencia oral de juicio, señaló el apoderado judicial de los actores que la demanda se encuentra circunscrita sólo a los siguientes conceptos: las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado y el reintegro del porcentaje retenido del 4% del Seguro Social Obligatorio que la empresa no enteró a la Institución.

Por su parte la demandada señaló, que la empresa tiene entre 30 y 35 trabajadores, que los mismos antes de las vacaciones solicitaron aumento de salario y la empresa les informó que no podía y al regresar de vacaciones los trabajadores renunciaron, pagando la empresa los beneficios de ley y de la convención colectiva; y que posteriormente los trabajadores presentaron demanda. Por lo tanto, los conceptos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no son procedentes al renunciar los trabajadores. En cuanto a la retención del Seguro Social Obligatorio, la empresa si enteró las cotizaciones y fue el S.S.O por su retraso, que no tenía actualizada la información.

En el escrito de contestación rechaza niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan egresado en las fechas indicadas por cada uno de ellos y que los mismos hayan sido despedidos sin justa causa porque no aceptaron una disminución de su salario, por cuanto se puede evidenciar en la renuncia y el pago de los beneficios, que estos manifestaron expresamente el término de su relación laboral de manera voluntaria y sin coacción, con la consiguiente renuncia, y a su vez aceptando el pago de los beneficios laborales de acuerdo a la contratación colectiva en el ramo del calzado.

Por otra parte, si bien es cierto que a los trabajadores se les retenía un porcentaje por concepto de Cotización al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como establece la Ley, no es cierto y por tanto niegan, rechazan y contradicen que no se enteraba este porcentaje, ya que se puede evidenciar que los mismos estaban inscritos en el IVSS (14-02), razón por la cual no se adeudan los conceptos reclamados por cuanto los mismos renunciaron y las cotizaciones estaban enteradas.

En cuanto a los ciudadanos Alvaro Yanez y Y.B., éstos en fecha 20 de mayo de 2009 desistieron mediante consignación de diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, debidamente asistidos.

Asimismo, rechazan que se adeuden intereses de mora, la indexación y las costas procesales.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes, procede este juzgador a conocer sobre la controversia planteada en el presente asunto, la cual se circunscribe en determinar si los trabajadores fueron despedidos injustificadamente y en consecuencia se les adeuda las indemnizaciones correspondientes del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y si es procedente el reintegro del porcentaje retenido por concepto de cotizaciones del S.S.O. al trabajador, por cuanto dichas cantidades no fueron enteradas al referido instituto y finalmente, la procedencia de los intereses moratorios y la indexación respecto de los diferentes conceptos reclamados. En ese sentido, siendo ello así, este juzgador procede a valorar las pruebas de autos, y para ello OBSERVA:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Marcada “A”, Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 4.854,60; y cuenta individual emitida por el Seguro Social del trabajador L.S.. La parte a quien se le opone señaló que se pagaron dichos beneficios porque el trabajador presentó su renuncia. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador L.S. recibió los mencionados montos y conceptos y que estaba inscrito en el S.S.O sin registro de cotizaciones en el año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B”, Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 7.668,15; cuenta individual y Registro de Asegurado emitidos por el Seguro Social del trabajador C.R.. La parte a quien se le opone señaló que se pagaron dichos beneficios porque el trabajador presentó su renuncia. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador C.R. recibió los mencionados montos y conceptos y que estaba inscrito en el S.S.O sin registro de cotizaciones en el año 2008 y 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”, Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 8.125,65; cuenta individual y Registro de Asegurado emitidos por el Seguro Social del trabajador Alvaro Yanez. La parte promoverte señala que el trabajador desistió, razón por la cual deviene impertinente dicha documental y se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “D”, Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 9.214,70; y Registro de Asegurado emitido por el Seguro Social del trabajador J.Q.. La parte a quien se le opone señaló que se pagaron dichos beneficios porque el trabajador presentó su renuncia. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador J.Q. recibió los mencionados montos y conceptos y que estaba inscrito en el S.S.O. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E, Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 10.849,05; y cuenta individual emitida por el Seguro Social del trabajador J.S.. La parte a quien se le opone señaló que se pagaron dichos beneficios porque el trabajador presentó su renuncia. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador J.S. recibió los mencionados montos y conceptos y que estaba inscrito en el S.S.O sin registro de cotizaciones en el año 2008 y 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F”, Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 9.772,65; y Registro de Asegurado emitido por el Seguro Social del trabajador T.B.. La parte a quien se le opone señaló que se pagaron dichos beneficios porque el trabajador presentó su renuncia. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador T.B. recibió los mencionados montos y conceptos y que estaba inscrito en el S.S.O. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “G”, Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 4.899,55; y Registro de Asegurado emitido por el Seguro Social de la trabajadora I.G.. La parte a quien se le opone señaló que se pagaron dichos beneficios porque el trabajador presentó su renuncia. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora I.G. recibió los mencionados montos y conceptos y que estaba inscrito en el S.S.O. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “H”, Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 11.597,85, del trabajador M.A.. La parte a quien se le opone señaló que se pagaron dichos beneficios porque el trabajador presentó su renuncia. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador M.A. recibió los mencionados montos y conceptos. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió a los folios 45 al 44 copia del registro mercantil de la empresa a los fines de señalar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien se debía realizar la notificación.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.L.M.H. y Y.B., los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, de lo cual se deja expresa constancia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcadas “1”, y “2”, copias simples del registro mercantil y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 09-11-2007, a los fines de demostrar la legitimidad de la empresa. Dicha documental al no aportar nada a los hechos controvertidos se desecha del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “A1” al “A4”, Ficha de datos del trabajador L.S., Registro de Asegurado del IVSS, Carta de Renuncia de fecha 12 de diciembre de 2008 y Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 4.854,60. La parte a quien se le opone señala que la Renuncia es un formato elaborado por la empresa, que el trabajador no participó en su elaboración y vaciado de los datos, por lo tanto desconocen el contenido de la misma porque fue obtenida en forma fraudulenta la firma al momento de comenzar la relación laboral. Observa quien decide, que la parte que desconoce el contenido, por cuanto la firma fue obtenida en forma fraudulenta y al comienzo de la relación laboral, debió promover la experticia grafoquímica para comprobar la data de la tinta y al no hacerlo se tiene como cierto que el trabajador firmó dicha documental. Adicionalmente, el Juez preguntó al trabajador L.S. si cuando firmó esa planilla recibió el pago que está en la planilla de liquidación, respondiendo que si; si la firma de las planillas lo hacían todos los años, respondió que si; si había leído las planillas, respondió que si, y le dijeron que esa era la constancia de haber recibido la liquidación. En razón de lo anterior y visto que el actor reconocido haber firmado la planilla de renuncia y recibió su liquidación y que la parte a quien se le opuso no promovió la prueba idónea para ratificar sus dichos, como lo es que la firma se realizó al comienzo de la relación laboral y no al final, puede concluir quien decide que el trabajador renunció al cargo que desempeñaba en la empresa y cobró sus beneficios de ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B1” al “B6”, Ficha de datos del trabajador A.Y.R.d. Asegurado del IVSS, Carta de Renuncia de fecha 07 de diciembre de 2008 y Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 8.125,65, diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 y sobres de recibos de pago. Señala la parte a quien se le opuso que el trabajador desistió del procedimiento y por lo tanto no forma parte de la querella. Visto lo anterior, devienen impertinentes dichas documentales, razón por la cual se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C1” al “C4”, Ficha de datos del trabajador J.S., Registro de Asegurado del IVSS, Carta de Renuncia de fecha 10 de diciembre de 2008 y Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 10.849,05. La parte a quien se le opone señala que la Renuncia es un formato elaborado por la empresa, que el trabajador no participó en su elaboración y vaciado de los datos, por lo tanto desconocen el contenido de la misma porque fue obtenida en forma fraudulenta la firma al momento de comenzar la relación laboral. Observa quien decide, que la parte que desconoce el contenido, por cuanto la firma fue obtenida en forma fraudulenta y al comienzo de la relación laboral, debió promover la experticia grafoquímica para comprobar la data de la tinta y al no hacerlo se tiene como cierto que el trabajador firmó dicha documental. Adicionalmente, el Juez preguntó al trabajador J.S. si firmó la planilla de liquidación respondió que si; si recibió ese monto y porqué concepto, respondió que si porque fue lo trabajado, si firmó la carta de renuncia y colocó su huella dactilar, respondió que si; porqué firmó la planilla, respondió que la práctica es que se firme la planilla al comienzo de la relación laboral; leyó el contenido de la planilla, respondió que si; Porqué la firmó, respondió porque necesitaba el trabajo; a Ud. Lo obligaron a firmar la planilla, respondió que no pero hay varias formas de presionar. En razón de lo anterior y visto que el actor reconocido haber firmado la planilla de renuncia y recibió su liquidación y que la parte a quien se le opuso no promovió la prueba idónea para ratificar sus dichos, como lo es que la firma se realizó al comienzo de la relación laboral y no al final, puede concluir quien decide que el trabajador renunció al cargo que desempeñaba en la empresa y cobró sus beneficios de ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “D1” al “D3”, Registro de Asegurado del IVSS del trabajador T.B., Carta de Renuncia de fecha 10 de diciembre de 2008 y Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 9.772,65. La parte a quien se le opone señala que la Renuncia es un formato elaborado por la empresa, que el trabajador no participó en su elaboración y vaciado de los datos, por lo tanto desconocen el contenido de la misma porque fue obtenida en forma fraudulenta la firma al momento de comenzar la relación laboral. Observa quien decide, que la parte que desconoce el contenido, por cuanto la firma fue obtenida en forma fraudulenta y al comienzo de la relación laboral, debió promover la experticia grafoquímica para comprobar la data de la tinta y al no hacerlo se tiene como cierto que el trabajador firmó dicha documental. En razón de lo anterior, se evidencia que el actor firmó la planilla de renuncia y recibió su liquidación y que la parte a quien se le opuso no promovió la prueba idónea para ratificar sus dichos, como lo es que la firma se realizó al comienzo de la relación laboral y no al final, puede concluir quien decide que el trabajador renunció al cargo que desempeñaba en la empresa y cobró sus beneficios de ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “E1” al “B5”, Registro de Asegurado del IVSS de la trabajadora Y.B., Carta de Renuncia de fecha 12 de diciembre de 2008 y Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 5.259,15, diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 y sobres de recibos de pago. Señala la parte a quien se le opuso que la trabajadora desistió del procedimiento y por lo tanto no forma parte de la querella. Visto lo anterior, devienen impertinentes dichas documentales, razón por la cual se desechan del material probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “F1” al “F4”, Ficha de datos de la trabajadora I.G., Registro de Asegurado del IVSS, Carta de Renuncia de fecha 12 de diciembre de 2008 y Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 4.899,55. La parte a quien se le opone señala que la Renuncia es un formato elaborado por la empresa, que el trabajador no participó en su elaboración y vaciado de los datos, por lo tanto desconocen el contenido de la misma porque fue obtenida en forma fraudulenta la firma al momento de comenzar la relación laboral. Observa quien decide, que la parte que desconoce el contenido, por cuanto la firma fue obtenida en forma fraudulenta y al comienzo de la relación laboral, debió promover la experticia grafoquímica para comprobar la data de la tinta y al no hacerlo se tiene como cierto que el trabajador firmó dicha documental. En razón de lo anterior, se evidencia que la actora firmó la planilla de renuncia y recibió su liquidación y que la parte a quien se le opuso no promovió la prueba idónea para ratificar sus dichos, como lo es que la firma se realizó al comienzo de la relación laboral y no al final, puede concluir quien decide que la trabajadora renunció al cargo que desempeñaba en la empresa y cobró sus beneficios de ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “G1” al “G4”, Ficha de datos del trabajador M.A., Registro de Asegurado del IVSS, Carta de Renuncia de fecha 07 de diciembre de 2008 y Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 11.597,85. La parte a quien se le opone señala que la Renuncia es un formato elaborado por la empresa, que el trabajador no participó en su elaboración y vaciado de los datos, por lo tanto desconocen el contenido de la misma porque fue obtenida en forma fraudulenta la firma al momento de comenzar la relación laboral. Observa quien decide, que la parte que desconoce el contenido, por cuanto la firma fue obtenida en forma fraudulenta y al comienzo de la relación laboral, debió promover la experticia grafoquímica para comprobar la data de la tinta y al no hacerlo se tiene como cierto que el trabajador firmó dicha documental. Adicionalmente, el Juez preguntó al trabajador M.A. si firmó la planilla de liquidación respondió que si; si firmó la carta de renuncia y colocó su huella dactilar, respondió que si, pero que no estaba la palabra renuncia y la firma creo que al comienzo de la relación laboral, esto es una práctica en las empresas de esta rama. En razón de lo anterior y visto que el actor reconocido haber firmado la planilla de renuncia y recibió su liquidación y que la parte a quien se le opuso no promovió la prueba idónea para ratificar sus dichos, como lo es que la firma se realizó al comienzo de la relación laboral y no al final, puede concluir quien decide que el trabajador renunció al cargo que desempeñaba en la empresa y cobró sus beneficios de ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “H1” al “H4”, Ficha de datos del trabajador C.R., Registro de Asegurado del IVSS, Carta de Renuncia de fecha 07 de diciembre de 2008 y Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 7.668,15. La parte a quien se le opone señala que la Renuncia es un formato elaborado por la empresa, que el trabajador no participó en su elaboración y vaciado de los datos, por lo tanto desconocen el contenido de la misma porque fue obtenida en forma fraudulenta la firma al momento de comenzar la relación laboral. Observa quien decide, que la parte que desconoce el contenido, por cuanto la firma fue obtenida en forma fraudulenta y al comienzo de la relación laboral, debió promover la experticia grafoquímica para comprobar la data de la tinta y al no hacerlo se tiene como cierto que el trabajador firmó dicha documental. Adicionalmente, el Juez preguntó al trabajador C.R. si firmó la planilla de liquidación respondió que si; si recibió ese monto y porqué concepto, respondió que si porque fue lo trabajado; si firmó la carta de renuncia y colocó su huella dactilar, respondió que si; cuándo firmó la planilla, respondió a veces lo hace uno entrando o al final; firmó una planilla en el año 2008, respondió que no recuerda. En razón de lo anterior y visto que el actor reconocido haber firmado la planilla de renuncia y recibió su liquidación y que la parte a quien se le opuso no promovió la prueba idónea para ratificar sus dichos, como lo es que la firma se realizó al comienzo de la relación laboral y no al final, puede concluir quien decide que el trabajador renunció al cargo que desempeñaba en la empresa y cobró sus beneficios de ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “I1” al “I4”, Ficha de datos del trabajador J.Q., Registro de Asegurado del IVSS, Carta de Renuncia de fecha 10 de diciembre de 2008 y Planilla de Liquidación, en la cual se incluyen la antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.F. 9.214,70. La parte a quien se le opone señala que la Renuncia es un formato elaborado por la empresa, que el trabajador no participó en su elaboración y vaciado de los datos, por lo tanto desconocen el contenido de la misma porque fue obtenida en forma fraudulenta la firma al momento de comenzar la relación laboral. Observa quien decide, que la parte que desconoce el contenido, por cuanto la firma fue obtenida en forma fraudulenta y al comienzo de la relación laboral, debió promover la experticia grafoquímica para comprobar la data de la tinta y al no hacerlo se tiene como cierto que el trabajador firmó dicha documental. Adicionalmente, el Juez preguntó al trabajador J.Q. si cuando comenzó a trabajar en la empresa en fecha febrero de 2008, lo obligaron a firmar una renuncia, Respondió, comencé el 24-03-2008 y soy enemigo de firmar eso; en la planilla de renuncia esa es su firma y su huella dactilar, respondió que si; cuándo firmó esa planilla, respondió, no recuerdo. En razón de lo anterior y visto que el actor reconocido haber firmado la planilla de renuncia y recibió su liquidación y que la parte a quien se le opuso no promovió la prueba idónea para ratificar sus dichos, como lo es que la firma se realizó al comienzo de la relación laboral y no al final, puede concluir quien decide que el trabajador renunció al cargo que desempeñaba en la empresa y cobró sus beneficios de ley. ASÍ SE ESTABLECE.

II

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este juzgador concluye lo siguiente:

Tal como se señaló ut supra, la controversia en el presente juicio se encuentra circunscrita en determinar si los trabajadores fueron despedidos injustificadamente y en consecuencia se les adeuda las indemnizaciones correspondientes del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y si es procedente el reintegro del porcentaje retenido por concepto de cotizaciones del S.S.O. al trabajador, por cuanto dichas cantidades no fueron enteradas al referido instituto y finalmente, la procedencia de los intereses moratorios y la indexación respecto de los diferentes conceptos reclamados.

Ahora bien, observa quien decide, que de las documentales que constan en autos, como son las cartas de renuncia de los trabajadores, las cuales se encuentran suscritas por ellos, fueron atacadas por la parte a quien se le opone señalando que dichas cartas fueron firmadas por los trabajadores al comienzo de la relación laboral, desconociendo el contenido de ellas. De las preguntas realizadas a los cinco (5) trabajadores que estaban presentes, entre ellas, si firmaron la carta de renuncia al comienzo de la relación laboral, no todos respondieron de la misma manera, por cuanto dos (2) contestaron que al comienzo de la relación laboral, dos (2) dijeron no recordar y uno (1) señaló que era la constancia de haber recibido la liquidación, con lo cual los testigos no son contestes en sus respuestas. Por otra parte, el apoderado judicial de los actores, al desconocer el contenido de las cartas de renuncia, debió promover la prueba de experticia grafoquímica para comprobar la data de la tinta y de esta formar probar que la carta se firmó en una fecha y posteriormente se rellenaron el resto de los datos requeridos en dichas renuncias y al no hacerlo no pudo desvirtuar que los trabajadores firmaron en el momento en que se retiraron y no como lo pretendía, al momento del inicio de la relación laboral. En razón de lo anterior, al no poder desvirtuar los actores que renunciaron a los cargos que desempeñaban en la empresa, en las fechas indicadas en la renuncia, quedando por lo tanto demostrado en autos que cada uno de los trabajadores firmó la renuncia y recibió los conceptos y montos indicados en la planilla de liquidación, es forzoso para quien decide, establecer que los trabajadores no fueron despedidos injustificadamente, tal como lo alegaron en el libelo de demanda y en consecuencia el reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reintegro del porcentaje retenido por concepto de cotizaciones del S.S.O. a los trabajadores, por cuanto dichas cantidades no fueron enteradas al referido instituto, observa quien decide, en relación a esta contribución parafiscal, correspondiente al seguro social obligatorio, que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dicha cotización está vinculada al hecho social trabajo, la misma es consignada directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos.

De manera que, y conteste con la argumentación supra, se declara improcedente dicha pretensión. ASÍSE ESTABLECE.

Por cuanto se declararon improcedentes los reclamos realizados por los trabajadores y no hay montos condenados, en consecuencia devienen improcedentes los intereses moratorios y la indexación respecto de los diferentes conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la pretensión de los accionantes por cuanto fueron declarados improcedentes los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos L.S., J.S., M.A., T.B., I.G., C.R. y J.Q., en contra de la empresa NOVEDADES P.L., C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. MARYLENT LUNAR.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/ML.

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