Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002412

ASUNTO: RP11-P-2010-002412

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público quien acusa a los imputados L.S., Y.A.B. y D.D.P.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.V.A., D.C., ALBERTO NORIEGA Y MANUEL TUSSEN Y EL ESTADO VENEZOLANO; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la Revisión de la Medida y la solicitud de sobreseimiento. Ello en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer en el presente caso, la cual es elevada y que las circunstancias que motivaron su privación no han variado. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al primer imputado, L.M.S., ampliamente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al segundo imputado, D.D.P.S. ampliamente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo. Y por ultimo se procede a cederle el derecho de palabra al tercer imputado Y.A.B., ampliamente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos”. Es Todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron por separado, a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los acusados, L.M.S., venezolano, mayor de edad, nacido el 17-05-1986 natural de Carúpano, de profesión u oficio Obrero, hijo de E.S. y D.B., titular de la cédula de identidad N 17.318.772 y residenciado en Río de Güiria, Sector las Viviendas Calle S.I., al frente de la tubería madre de agua Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y Puerto La c.B.U.C.P.C. N° 116 cerca del Hospital Razetti, de Puerto La C.E.A.; Y.A.B., venezolano, mayor de edad, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, el 26-09-1991, oficio Obrero, hijo de R.F. y S.B., titular de la cédula de identidad N° 20.054.716, y residenciado en el Barrio Universitario, calle principal, Casa N° 100, Guiria Municipio Valdez, y D.D.P.S., venezolano, mayor de edad, nacido en Guiria Municipio Valdez, en fecha 21-12-1990, oficio agricultor, hijo de R.P. y L.S., titular de la cédula de identidad N° 21.286.272 y residenciado en Río de Guiria, Calle Principal Casa S/N, cerca del Bar Las Cabañas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.

El Juez Primero de Control

Abg. E.G.J.

Secretaria Judicial

Abg. M.M.A.

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