Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la pretensión de INTIMACION por HONORARIOS PROFESIONALES, que corre inserta de los folios 450 al 455, presentada por el Abogado L.S.G., venezolano, mayor de edad, domicilio procesal en la calle Cochabamba, cruce con calle la paz, centro comercial virgen del valle, locales 4 y 5 de la ciudad de cumaná, estado sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858; actuando en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la empresa “CORPORACION AGRO INDUSTRIAL EL YACAL” representada legalmente por su presidente el ciudadano M.M.G., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 531.732.-

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha pretensión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

Así mismo, la norma contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis…

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

...

Ahora bien, en la satisfacción de los presupuestos procesales se encuentra inmerso sin duda alguna el orden público, toda vez que, la pretensión es que el proceso avance hasta alcanzar la etapa final, es decir, la etapa de la sentencia sin vicio alguno que le impida al juez colocarse en la posición de resolver la controversia; aunque en algunos casos el demandado ejerce las cuestiones previas como una defensa. Sin embargo alguna de ellas consagra instituciones en las cuales se haya involucrado el orden público, verbigracia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Así pues, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, tal como la establecida en el artículo 341, siendo de forma reiterada por nuestra Jurisprudencia, al establecer que el juez puede decretarla de oficio, In limine litis (sin haberse trabado la causa), tal como quedó establecido en la sentencia Nº 429 de la Sala de Casación Civil del M.T. de la Republica, de fecha 30/07/2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente número 2009-0039, estableciendo lo siguiente:

Al respecto es de señalar, que las normas contenidas en los artículos 341 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, determinan que el Juez puede en declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, en el momento de pronunciarse sobre la admisión, pero sí esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Sin menoscabo de la facultad atribuida al Juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden publico, como ya se explicó ampliamente en este fallo

.

En relación al principio de conducción judicial y sus efectos en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril de 2002; caso Materiales MCL, C.A., hizo el siguiente pronunciamiento:

… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederte de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando se evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia se hayan producido los efectos de la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta….

(Subrayado del Tribunal).

Se desprende de autos, entonces que, siendo el demandante en honorarios profesionales un defensor ad-litem, designado por este órgano judicial a los fines de que sostuviera y representara los derechos e intereses en juicio de la parte demandada (CORPORACION AGRO INDUSTRIAL EL YACAL), es decir su facultad representativa deriva de un acto soberano del juez a quien la ley le autoriza para investirlo como un auxiliar de la justicia, y en base a ello el defensor ad-litem no obra como un mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de la justicia por lo que no puede demandar por honorarios a quien lo designó en la presente causa, que no es mas que el Órgano Judicial, y que traducido en otras palabras es el Estado. Así se establece.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que el abogado actuante como defensor ad-litem nombrado por este juzgado para no dejar en estado de indefensión al demandado, es decir el Estado como garante de la tutela judicial efectiva, planteó en síntesis la demanda que corre inserta de los folios 450 al 455 de la pieza principal de este expediente; lo que se transcribe a continuación:

…Pues son las cosas que la parte demandante quedó totalmente vencida las tres instancias recurridas en la presente causa ello debido a mis gestiones quedando la parte actora vencida totalmente en el presente juicio y así el tribunal oportunamente y conforme a derecho lo declaró…

“… ahora bien son las cosas ciudadano juez que de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 276, 279, y 284 del código de procedimiento civil procedo a solicitar como efectivamente los solicito a este dignísimo tribunal se pronuncie sobre mi derecho a percibir honorarios conforme a los argumentos que aquí explayo, los cuales he estimado en la cantidad de once millones setecientos setenta y cinco mil bolívares (11.775.000,00) negrillas del tribunal

Denotándose de la sentencia proferida por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 28/02/2012 y confirmada por la Alzada en fecha 30/11/2012, donde se condenó en costas a la parte perdidosa que fue la parte actora, es decir a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda S.B., que sería en todo caso a quien le corresponde cancelar las costas procesales y no a la parte demandada, que es a quien erróneamente está demandando por honorarios profesionales el defensor ad-litem. Así se decide.-

Empero lo mas grave aun, es, que el defensor ad-litem ha confundió el procedimiento a establecer, acumulando así dos pretensiones totalmente distintas y excluyentes entre sí, por cuanto el procedimiento aplicable en el caso sub índice, es el de costas procesales contra la parte perdidosa y no el de honorarios profesionales contra su defendido, pues así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1217 del mes de julio del año 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Expediente 11-0670:

…De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique…

(Negrillas y cursiva del tribunal).

…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el defensor ad-litem Abogado L.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.858; contra la CORPORACION AGRO INDUSTRIAL “EL YACAL” C.A., sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 82 tomo A-08, representada legalmente por su presidente el ciudadano M.M.G., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 531.732 .

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARÌA DE LOS A.A.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (3:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7030-09

MDLAA.-

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